TSDJ SJG SU - 95001318400120230004501-(03-05-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120230004501-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 9500131840012023-00045-01

(2023-00052) Acta 20

San José del Guaviare, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por CENON EMILIO DELGADO LEÓN contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL G UAVIARE el 10 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de LA UNIDAD PARA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVI. ANTECEDENTES

El señor CENON EMILIO DELGADO LEÓN, instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, presuntamenteRadicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 2 vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, al no garantizar la reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido, la indemniza ción por los daños físicos y morales, su rehabilitación y la de su familia como víctimas, además de tomar las medidas de no repetición.

Advirtió el solicitante que ha sido junto con su familia,

los daños físicos y morales, su rehabilitación y la de su familia como víctimas, además de tomar las medidas de no repetición.

Advirtió el solicitante que ha sido junto con su familia, víctimas del desplazamiento forzado, reclutamiento de sus hijos, despojo de bienes propios como vivienda y locales, por hechos ocurridos en el año 2000 en Miraflores – Guaviare, razón por la cual sentaron su residencia en San José del Guaviare, sin que, hayan recibido apoyo de alguna entidad incluida la Acción Social.

Solicitó en consecuencia:

“…1. Reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido la cual debe comprender mi restitución y la de mi familia afectada al estado en que se encontraba antes de la violación.

2. La indemnización de los perjuicios ocasionados.

3. La indemnización de los daños físicos y morales. 4. mi rehabilitación y la de mi familia como víctimas y 5. la adopción de medidas de no repetición...”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, el 27 de marzo de 2023 admitió la acción constitucional.

Estando dentro del término concedido, la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas -UARIV-Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 3 allegó escrito, en el que refirió que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUVel accionante se encuentra

(2023-00052) 3 allegó escrito, en el que refirió que una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUVel accionante se encuentra allí incluidos junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante Desplazamiento forzado declarado bajo la ley 387 del año 1997 y el decreto 1290 de 2008.

Agregó que el accionante no interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, razón por la cual, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante advirtiendo que para que esa entidad pueda dar respuesta a la solicitud del accionante, se hace necesario que se radique solicitud en sus canales autorizados como lo es, el correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co o en los puntos de atención autorizados.

Consideró que de acceder a las pretensiones del accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, ya que se les exige la interpo sición de solicitudes previas antes de la presentación de la acción de tutela, cumpliendo con los mecanismos establecidos para tal fin.

Solicitó en consecuencia, declarar improcedente el amparo constitucional por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante proveído del 10 de abril del año avante, dispuso negar el amparo solicitado por Cenon Emilio Delgado León.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 4

avante, dispuso negar el amparo solicitado por Cenon Emilio Delgado León.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 4

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Cenon Emilio Delgado León presentó escrito de impugnación en el que señaló que la decisión objetada desconoce abiertamente el precedente constitucional, que en su condición de campesino reclama que se le dé cumplimiento a la sentencia T-085 de 2009, ley 1448 de 2011, ley 387 de 1997, la convención americana y los pactos internacionales.

Aduce que el estado ha sido incapaz de restablecer el estado de cosas inconstitucionales, siendo a su parecer la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, que se encuentra en situación de extrema pobreza, que padece quebrantos en su salud, que no tiene empleo y no puede cubrir el mínimo vital, teniendo en cuenta que desde el año 2014 ha llevado documentos al Plan Integral para la reparación integral (PARI), documento anexo con los demás anexos los cuales no se tuvieron en cuenta en el fallo de tutela.

Reitera que por su edad -69 añosy su salud, que no tiene pensión ni ayuda de alguna entidad, que debe velar por su familia por lo que exige la reparación de los perjuicios causados.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro

causados.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 5

La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario.

Debe entonces, analizarse primigeniamente p or parte de esta colegiatura, si en este caso la acción de tutela es procedente y de serlo, se determinará si la entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVvulneró alguna prerrogativa ius fundamental del señor Cenon Emilio Delgado León.

Así las cosas, para determinar la procedencia del presente amparo ha de hacerse alusión a los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. El primero de ellos, debe ser entendido como, aquel término dentro del cual se ejerce la

León.

Así las cosas, para determinar la procedencia del presente amparo ha de hacerse alusión a los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. El primero de ellos, debe ser entendido como, aquel término dentro del cual se ejerce la acción tuitiva, concibiendo que si bien, no existe, una caducidad determinada, si se ha hablado jurisprudencialmente, de ejercerla en un plazo razonable, contado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de l derecho fundamental pregonado, ello pretende, que la razón de ser de la protección inmediata de la acción de tutelaRadicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 6 persista como fundamento y evitar la desnaturalización del mecanismo constitucional.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha señala do que debe analizar se cada caso concreto, determinando las razones por las cuales, se ha extendido en el tiempo la presentación del amparo, señalando los siguientes ítems.

“(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejempl o, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutel a, la situación

acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutel a, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”1.

Específicamente, se ha pronunciado el máximo órgano constitucional, en casos como el suscitado en esta oportunidad, cuando el accionante es una presunta víctima del conflicto armado interno ; en estos eventos se ha hecho énfasis por aquella colegiatura,y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden pr ontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales.

En la Sentencia T -211 de 2019, de la Corte

Constitucional se puntualizó:

“Tratándose de víctimas del conflicto arma do interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los

1 Corte Constitucional, Sentencia T -246 de 2015, reiterada, en la Sentencia SU -599 de 2019.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 7 servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resu lta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”.

Así las cosas, encuentra esta colegiatura que el

por lo que resu lta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”.

Así las cosas, encuentra esta colegiatura que el accionante, fue incluido dentro del Registro Único de Víctimas -RUVdesde el 18/12/2001 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado 2 y desde allí se habilitó el derecho para realizar la solicitud de indemnización administrativa, es decir, que a la fecha de interposición del presente amparo constituci onal ha transcurrido más de 2 1 años, tiempo que no encuentra justificación alguna , ni siquiera así lo alegó en el escrito inaugural el accionante, en resumen, dicho requisito no se satisface en el particular.

El segundo supuesto de procedencia es la subsidiariedad, como fue aducido en párrafos anteriores, la acción de tutela procede, ante la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental por alguna autoridad o particular cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en estos eventos, ante la otros medios de defensa, se deberá definir si el mismo cumple los presupuestos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales3.

En el sub lite, existe otro mecanismo judicial, consistente en la solicitud de la indemnización administrativa para víctimas, establecida en la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía

2 002Anexos.

víctimas, establecida en la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía

2 002Anexos. 3 Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-591 de 2017.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 8 administrativa, se crea el método técnico de priorización…”.

En esta normativa se establece que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en la misma y que, se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor los hechos victimizantes entre los que se encuentra el desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Se fijó en el artículo 5 de esta resolución el deber de participación de las víctimas así:

“…Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento de procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento…”

Aplicando la norma traída, es claro, que el accionante debe acudir y agotar el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, y no, pretender que este medio constitucional preferente y sumario , releve de los protocolos establecidos, porque de hacerse así, se vulnerarían el derecho a la igual de las demás v íctimas del

indemnización administrativa, y no, pretender que este medio constitucional preferente y sumario , releve de los protocolos establecidos, porque de hacerse así, se vulnerarían el derecho a la igual de las demás v íctimas del conflicto armado que pretendan la indemnización de igual naturaleza.

Entiende esta Corporación las condiciones especiales en que se encuentra el actor y las penosas consecuencias del conflicto armado en vida , empero como se adujo por el máximo tribunal de lo constitucional en el Auto 206 del 2017, no es pertinente a través de la acción de tutela acceder a los recursos de la de la indemnización:Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 9

“…Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las pers onas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vul nerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que conciern e a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y

relevantes en lo que conciern e a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas, tal como lo contempla la UARIV, resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron…”

Se destaca, que en el auto supra referido se reconoció la existencia de condiciones especiales de víctimas por diferentes factores de vulnerabilidad, personas que merecen un trato diferencial y de allí, la creación de los criterios de priorización que se encuentran reglamentados por el Gobierno Nacional para el reconocimiento de la indemnización y que deberán ser analizados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 10 Para la Sala, no se cumple n los presupuestos para la

para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.Radicado N°. 950013180012023-00045-01 (2023-00052) 10 Para la Sala, no se cumple n los presupuestos para la procedencia del presente ruego constitucional, en tanto, debe agotarse por parte del recurrente el procedimiento administrativo establecido para el efecto.

Pese a lo manifestado, se aclara que, en el particular, lo adecuado resulta ser declarar improcedente el amparo y no, como erróneamente se dijo “negar” ello, en virtud a que denegar una acción de tutela implica un análisis de fondo de los hechos puestos a consideración , mientras que la improcedencia supone ausencia de los requisitos procesales indispensables para su conocimiento.

Por lo discurrido, se revocará el fallo fustigado y en su lugar se declarará la improcedencia del ruego constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos procesales para su conocimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados conforme las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicado N°. 950013180012023-00045-01

(2023-00052) 11 Constitucional para su eventual revisión

TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicado N°. 950013180012023-00045-01

(2023-00052) 11 Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase.

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada

Firmado Por:

Cesar Fernando Mercado DuranMagistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

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