TSDJ SJG SU - 95001318400120230009101-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120230009101-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 049
San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación de Tutela Accionantes Arnulfo Camacho Suarez Accionados Unidad Nacional de Protección - UNP - Coordinadora Meta - Guaviare, Unidad Nacional de Protección - UNP Subdirección de protección, Policía Nacional de Colombia, Ministerio del Interior, Secretaría de Gobierno de San José del Guaviare Vinculados Secretaría de Gobierno Departamental del Guaviare Radicado 950013184-001-2023-00091-01 Int. C2023-093 Instancia Segunda Decisión Revoca Fallo / Concede amparo
Asunto
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 14 de junio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por ARNULFO CAMACHO SUÁREZ, por sí mismo, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP - COORDINADORA META - GUAVIARE, la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP SUBDIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el
MINISTERIO DEL INTERIOR y, la SECRETARIA DE
NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP SUBDIRECCIÓN DE
PROTECCIÓN, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DEL INTERIOR y, la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIAR E, por la presuntaRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida y familia.
Fundamentos de la Acción
1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el señor ARNULFO CAMACHO SUÁREZ afirmó ser activista y miembro de la asociación de víctimas Afro Guaviare de la ciudad de San José del Guaviare, y por esta razón, acogido dentro del programa de prevención y protección, conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Aseveró que el día 29 de abril de 2022, fue notificado de la Resolución No. 2514 del 29 de marzo de 2022, sin informar dentro de este trámite el contenido de tal documento, o aportarlo como prueba.
Informó que, en idéntica fecha 29/04/2023, su esposa Luz Enit Granados Gómez, recibió por medio de un mensaje de texto amenazas contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, por parte de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC EP, por causa de las actividades de liderazgo social que desarrolla el accionante en la ciudad de San José del Guaviare.
Puso de presente, que su hijo Arnulfo Camacho Granados tuvo que abandonar el país por las amenazas que
actividades de liderazgo social que desarrolla el accionante en la ciudad de San José del Guaviare.
Puso de presente, que su hijo Arnulfo Camacho Granados tuvo que abandonar el país por las amenazas que recibió su familia.
Comunicó que elevó petición el día 15 de mayo de 2023 ante las entidades accionadas, informándoles que había recibido nuevas amenazas contra su familia y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibidoRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 3 respuesta alguna por parte de las accionadas.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP para que, amplíe el esquema de protección a su núcleo familiar, así como que resuelva de inmediato la solicitud elevada ante ellos, de forma clara y de fondo.
Trámite de la Primera Instancia
Mediante auto del 01 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a la referenciada en el encabezado y, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas.
El jefe de asuntos jurídicos del departamento de Policía del Meta, informó que corrió traslado del escrito de tutela al Departamento de Policía del Guaviare, para que este pudiera ejercer los derechos de contradicción y defensa, por ser el asunto de su competencia.
del Meta, informó que corrió traslado del escrito de tutela al Departamento de Policía del Guaviare, para que este pudiera ejercer los derechos de contradicción y defensa, por ser el asunto de su competencia.
El jefe de la oficina asesora juríd ica de la Unidad Nacional de Protección - UNP, manifestó que la entidad ha tenido un actuar diligente en favor del accionante, con las respectivas actuaciones administrativas que han garantizado su vida y seguridad personal.
Puso en conocimiento que el ac cionante es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP al acreditar encontrarse en situación de riesgo en su condición poblacional. El último estudio de nivel de riesgo que fueRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 4 adelantado al actor se realizó el 11 de marzo de 2022, y se validó el riesgo extraordinario con una matriz disminuida de 57,22% realizando la recomendación de “Implementar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.”
Estas recomendaciones fueron adoptadas mediante la Resolución No. 2514 del 29 de marzo de 2022, frente a la cual, el petente no interpuso recurso alguno, acto debidamente notificad o el 11 de mayo de 2022 y con ejecutoria mediante MEM22 -00021402 del 24 de mayo de 2022.
Afirma que, c on relación a los hechos sobreviniente s que se relacionan en el escrito, se requirió al analista del
ejecutoria mediante MEM22 -00021402 del 24 de mayo de 2022.
Afirma que, c on relación a los hechos sobreviniente s que se relacionan en el escrito, se requirió al analista del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, quien por medio electrónico de fecha 2 de junio de 2023, les informó que: “En atención a su solicitud, me permito manifestar que para la OT. 550851, revaluación por temporalidad, beneficiario ARNULFO CAMACHO SUAREZ C.C. 18.224.823, se realizó solicitud de inactivación definitiva, con ocasión a que el precitado salió del país, e indico no conocer fecha de regreso, así mismo, esta situación no fue informada por el evaluado, ni por las personas de protección, hasta tanto la coordinación de la regional meta, se percató de la ausen cia del protegido cuando ya llevaba más de un mes de ausencia.
Relaciono texto en el que se argumenta la solicitud de inactivación: 'Se realiza contacto de supervivencia el día 15/03/2023 al evaluado sin obtener respuesta, por lo que se envía mensaje vía WhatsApp, en donde el precitado respondió e indicó que se encontraba en una finca y por eso no tenía señal de celular, posteriormente, se toma contacto con el personal de protección, quien indico que el protegido se había quedado en una finca y que los había enviado al pueblo para que almorzaran,Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 5 siendo así que se toma contacto con la Coordinación de la regional para corroborar información, quienes a su vez realizan las averiguaciones
Arnulfo Camacho Suarez 5 siendo así que se toma contacto con la Coordinación de la regional para corroborar información, quienes a su vez realizan las averiguaciones pertinentes del caso estableciendo que el beneficiario salió hace más de un mes del país, situación que no fue informada por él precitado ni por las personas de protección.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no inform ó sobre su salida en la entrevista inicial de ENR en el mes de enero de 2023, se realizó contacto vía WhatsApp, nuevamente con el valorado el día 16/03/2023, donde mani festó que efectivamente se encuentra fuera del país (sin detalles del lugar de destino, ni fecha de salida), y que no tiene aún fecha de regreso.
En tanto, se deja a consideración inactivación de la presente orden de trabajo por la causal: (5. Cuando el protegido se encuentra fuera del país y no indica fecha de retorno).”
Alegó que los actos administrativos relacionados gozan de presunción de legalidad y no pueden ser puestos en tela de juicio por el accionante con meras afirmaciones personales, sin funda mentos en derecho y material probatorio suficiente.
Ilustró que el artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 relaciona los compromisos del protegido, dentro de los cuales se encuentra “7. Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o
antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional. Desplazamientos que se aprobaran, d e acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa.”
De esta forma, reiter ó que en ningún momento se ha desconocido el riesgo del accionante y que las decisiones adoptadas han sido enmarcadas dentro de la Ley.Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 6
Finalmente, informó que la recomendación de las medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa son competencia exclusiva del CERREM, los cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo elaborado por la UNP, contando con las herramientas y el personal capacitado para determinar cuál es el nivel de riesgo que ostentan los evaluados, por lo que, relacionó jurisprudencia mediante la cual se ha dejado claro que el juez de tutela no puede cuestionar la efectividad del estudio de seguridad o controvertir las c onclusiones de los expertos para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección.
Solicitó así que se declare la improcedente de la acción de amparo, al no existir vulneración alguna por su parte.
La jefe de de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, relacionó que dio traslado a la solicitud a la UNP, por ser el asunto de su competencia, además de esto, anexó respuesta emitida al accionante en memorial 2023-1La jefe de de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, relacionó que dio traslado a la solicitud a la UNP, por ser el asunto de su competencia, además de esto, anexó respuesta emitida al accionante en memorial 2023-1004044-035177 ID.130287 de fecha 05 de junio de 2023, solicitando así que frente a su entidad se decrete una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse emitido una respuesta clara y de fondo.
La Gobernación del Departamento del Guaviare, se hizo parte indicando que no era competente para solventar las pretensiones del accionante, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, recalcó que la Secretaría de Gobierno Departamental desplegó la ruta departamental de protecciónRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 7 de lideres y defensores de derechos humanos y personas en situación de riesgo y amenaza del departamento del Guaviare, la cual consiste en exhortar a otras entidades el despliegue y puesta en practica de instrumentos de protección.
Agotado el trámite correspondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 14 de junio de 2023 mediante la cual negó el amparo por no haberse vencido el término para dar contestación a la petición elevada por el accionante.
Impugnación del fallo
Inconforme con la decisión en comento, el accionante
haberse vencido el término para dar contestación a la petición elevada por el accionante.
Impugnación del fallo
Inconforme con la decisión en comento, el accionante ARNULFO CAMACHO SU ÁREZ, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar qu e i) el a quo basó su decisión en que la acción se encaminaba a la protección del derecho de petición, empero, se trataba del amparo al derecho fundamental de la vida, al encontrarse en riesgo su familia y, ii) la presente acción no tiene como fin solicitar una medida de protección a un ciudadano sino requerir a la UNP para que busque los mecanismos idóneos para la protección de la señora Luz Enit Granados Gómez, esposa del accionante.
Solicita entonces revocar la providencia emitida por el juez de instancia, y en cons ecuencia, amparar el derecho a la vida de su núcleo familiar.Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 8 Consideraciones del Tribunal
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión del a quo al negar el amparo al derecho de petición del accionante resultó correcto, así como, establecer si se omitió pronunciarse frente al derecho a la vida que reclama el accionante en impugnación.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) sobre el derecho fundamental de petición , iii) las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos y, iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 9 Procedencia de la acción de tutela
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, correspond e valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen,
(inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, correspond e valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.
Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. ARNULFO CAMACHO SUÁREZ interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva . La acción de tutela se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNPCOORDINADORA META - GUAVIARE, la UNIDAD NACIONAL
DE PROTECCIÓN - UNP SUBDIRECCIÓN DE PROTECCIÓN,
la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, y la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, quienes presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de elevada la petición -15 de mayo de 2023y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 01 de junio de 2023, transcurrió un lapso aproximado de quince días, además que, a la fecha de presentación del amparo seRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 10 mantenía la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues afirm ó no tener respuesta a la petición elevada. Por lo tanto, el término
Arnulfo Camacho Suarez 10 mantenía la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues afirm ó no tener respuesta a la petición elevada. Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto.
Subsidiariedad. Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz par a la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional. 1
En similar sentido la Corte Constitucional ha considerado que la acción constitucional es procedente para proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso, al analizar la procedibilidad de acciones de tutela interpu estas en contra de decisiones de la UNP referidas a medidas de protección previamente reconocidas. Incluso ha señalado que resulta irrazonable exigir a personas que requieren de protección inmediata y constante que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma 2. En tal sentido, si bien existe un mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -nulidad y restablecimiento del derecho-, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados3.
ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -nulidad y restablecimiento del derecho-, este no es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estas situaciones y los bienes jurídicos amenazados3.
1 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Reiterado en Sentencias T230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras. 2 Sentencia T-111 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Acerca de la procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo respecto de decisiones adoptadas por la UNP, pueden consultarse las Sentencias T -469 deRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 11
Sobre el derecho fundamental de petición El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad de acceder a la doble instancia.
Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que la petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que la petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver en dicho término, se debe informar así al interesado expresando los motivos de la demora y el tiempo en el que se dará la respectiva respuesta.
Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la sentencia T -1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo:
2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-123 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-473 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-411 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido, T349 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-399 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-124 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T -707 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 12 "En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
Arnulfo Camacho Suarez 12 "En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituc ionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigir se a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre e n una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera c ontra la administración. 2. Cuando el derecho de petición seRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 13 constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autori dad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 14 j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la seguridad personal de los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos
Desde el Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia” , por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”5.
en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia” , por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”5.
El deber de protección de la vida está previsto en la Constitución Política y en diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia. En ellos se instituyó, como mandato superior del Estado, garantizar las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos 6. Este principio es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales.
De esta manera, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se instituye prioritariamente en un deber imperioso de protegerla por parte de las autoridades públicas.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ibidem.Radicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 15
En Sentencia T -981 de 2001, la Corte Constitucional estableció que el Estado debe responder “a las demandas de atención de manera cierta y efectiva” respecto del derecho a la vida cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”.
Luego, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos que rodean una posible vulneración del derecho a la vida deben ponderar los factores objetivos y
confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”.
Luego, las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos que rodean una posible vulneración del derecho a la vida deben ponderar los factores objetivos y subjetivos que rodean esta situación. Lo anterior, con el fin de establecer si hay lugar a una medida de protección especial. Estos elementos objetivos y subjetivos fueron definidos en la Sentencia T -1026 de 2002, incluyendo términos como: i) realidad de la amenaza, ii) la individualidad de la amenaza, iii) la situación específica del amenazado , iv) el escenario en que se presentan las amenazas , y v) inminencia del peligro.
Adicionalmente, la Sentencia T-719 de 2003 señaló que existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo7.
7 En la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se anotó que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores ext ernos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos
las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores ext ernos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir prot ección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido aRadicado N°. 950013184-001-2023-00091-01 Arnulfo Camacho Suarez 16
A partir de lo anteriormente expuesto, es necesario que un individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo respecto de su salud o integridad física, que no estén obligados a soportar, para que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.