TSDJ SJG SU - 95001318400120230009401-(27-07-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120230009401-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 950013184001-2023-00094-01

Aprobado por Acta de Sala n.° 50.

San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE DANIELA ENCISO

ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS UARIV RADICADO 95001318400120230009401

TEMAS Y SUBTEMAS VÍCTIMAS – MUJER INDÍGENA – CONFLICTO ARMADO

1. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana Daniela Enciso, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la información, petición en sede de2

recursos, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a no ser constreñida a ejecutar un trabajo forzoso, a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la verdad y reparación, dentro de la acción de tutela que instauró contra unidad para la atención y reparación integral a las víctimasUARIV.

2. ANTECEDENTES

verdad y reparación, dentro de la acción de tutela que instauró contra unidad para la atención y reparación integral a las víctimasUARIV.

2. ANTECEDENTES

Daniela Enciso, mujer indígena de la etnia sikuani, víctima del conflicto armado en Colombia por la desaparición y reclutamiento forzado de dos de sus hijos menores de edad, J.E. y G.E. presentó solicitud en el año 2013 ante la UARIV para incluirse y ser reconocida como víctima del conflicto armado en el registro único.

La UARIV, mediante resolución 20113 -222517 del 22 de julio de 2013, decidió no incluir la en el registro único de víctimas y no reconocer el hecho victimizante del reclutamiento de J.E. y la desaparición forzada de su hijo G. E.

El día 20 de enero de 2014, arguyó la actora que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, los que se resolvieron de forma negativa a sus pretensiones.

Solicitó se deje sin efecto la resolución 20113 -222517 del 22 de julio de 2013 y se expida en su lugar un nuevo acto administrativo mediante el cual sea reconocida como víctima del conflicto armado y, p or ende, la inclusión en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de3

desaparición forzada y reclutamiento forzado de sus hijos, así como que se haga una nueva valoración para su caso.

La accionada UARIV ejerció los derechos de defensa y contradicción y solicitó la declaratoria de improcedencia la

desaparición forzada y reclutamiento forzado de sus hijos, así como que se haga una nueva valoración para su caso.

La accionada UARIV ejerció los derechos de defensa y contradicción y solicitó la declaratoria de improcedencia la acción de tutela en la medida que, una vez verific ado el Registro Único de Víctimas – RUV, la accionante se encontraba en estado no incluido, p or el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 y Rad SIPOD1145668, la cual se resolvió mediante la Resolución No. 2013 - 222517 del 22 de julio de 2013.

Explicó que esta resolución fue notificada y en su contra se interpusieron los recursos de reposición y apelación , los que fueron resueltos mediante la s resoluciones 2013222517r del 26 de octubre de 2017 y la 201841206 del 12 de julio de 2018, por lo que la decisión se encontraba en firme.

Adujo que la accionante no ha requerido por ningún medio las solicitudes que impetra en la acción, por ende, no ha tenido la entidad, la oportunidad de pronunciarse al respecto e indicó que tampoco aparece que dentro de los documentos aportados el escrito de t utela que se haya aportado reclamación o petición alguna.

3. ACTUACION PROCESAL

Presentada la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare quien la admitió, mediante auto del 6 de4

junio del 2023, en contra la Unidad Para la Atención y

Presentada la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare quien la admitió, mediante auto del 6 de4

junio del 2023, en contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV.

Dispuso vincular al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director de Reparación, al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administ rativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, y al Director o Coordinador de la Unidad en la Seccional de San José del Guaviare.

4. DECISIÓN ATACADA.

Consideró el juzgado de primera instancia que la actora contaba con la acción de n ulidad y restablecimiento de l derecho como mecanismo para atacar la decisión que negó su inclusión como víctima, siendo un factor que impedía abrir paso a la acción constitucional, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Frente a la inmediatez, estimó que había transcurrido un tiempo considerable sin haber usado el mecanismo de amparo. Por lo anterior declaró improcedente la acción de tutela.

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión en comento, la parte actora, impugnó el fallo el día 22 de junio de 2023, se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que:

El fallo de tutela vulnera sus derechos reclamados al ser una mujer indígena víctima de los grupos armados al5

margen de la ley. Que el juez de primera instancia no tuvo en

El fallo de tutela vulnera sus derechos reclamados al ser una mujer indígena víctima de los grupos armados al5

margen de la ley. Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos esbozados, desconociendo su condición de mujer indígena. Que fundamentar la decisión en el requisito de inmediatez, desconoció que la actora no tiene estudios y no tiene otro medio para acudir a la administración de justicia. Que se trató de acciones en contra de menores de edad para la época de los hechos por lo que alega es víctima del conflicto armado.

Solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el amparo de sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a las previsiones establecidas en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad.

6.1. Problema jurídico.

Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado en declarar improcedente la acción de amparo. De ser incorrecta, se establecerá si se presentó violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

6.2. De la acción de amparo.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política6

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política6

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No existe discusión alguna frente a l a legitimidad por activa y pasiva en el presente evento, en donde la accionante, como afectada con los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento forzado de sus hijos menores de edad estima que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de aquellos. Por su parte la decisión fue adoptada por la UARIV, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por lo que es la llamada a ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el presente asunto.

La decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción se basó en que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial y en que interpuso la acción de tutela cuando ya habían transcurrido más de 4 años entre la resolución del caso p or parte de la entidad accionada.

6.3. De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo y su relación con las víctimas del conflicto armado.

Estima la Corporación que, si bien es cierto, la accionante contaba con mecanismos judiciales para atacar la decisión adoptada por la UARIV que negó su inclusión7

como víctima por los hechos victimizantes de desaparición

Estima la Corporación que, si bien es cierto, la accionante contaba con mecanismos judiciales para atacar la decisión adoptada por la UARIV que negó su inclusión7

como víctima por los hechos victimizantes de desaparición forzada y reclutamiento ilícito de sus dos hijos menores de edad, también lo es que la condición de víctima de esta mujer indígena obliga a analizar el tema de manera flexible.

La Guardiana de la Constitución ha estudiado el tema en diferentes oportunidades; en T-299/18 frente al requisito de subsidiariedad explicó:

«58. Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional 1. Según lo ha precisado, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el recono cimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”2.

Lo primero que debe p oner de presente la sala es que Daniela Enciso, fue reconocida, desde el 30 de mayo de 2011 como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal y como se advierte en el oficio 201351011763591 del 6 de septiembre de 2013 signado por

como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal y como se advierte en el oficio 201351011763591 del 6 de septiembre de 2013 signado por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la

1 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 2 Ver sentencia T-404 de 2017.8

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 y dirigido a la Personería Municipal de San José del Guaviare.

A esta mujer indígena, se le exige por parte del a quo que haya activado el aparato judicial estatal, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que pudo atacar lo decidido por la UARIV; para esta corporación dicha exigencia es inaplicable al caso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T018/21 recuerda que:

«De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela4; toda vez que, al acudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial. Aquella limitación, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante pu ede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos.

A propósito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que

el accionante pu ede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos.

A propósito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, es preciso aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el

3 Expediente digital. 17DocumentosTutela62Folios. Folio 71 a 73. 4 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por víctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T -584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.9

agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T -584 de 2017, T -478 de 2 017 y T301 de 2017”.5

En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha

301 de 2017”.5

En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forz ado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.»

Negrillas y subrayas del texto.

En el caso estudiado, se pudo establecer con la declaración rendida ante el despacho del magistrado ponente, que la accionante es una mujer indígena, de escaso nivel académico, que vive en condiciones de extrema pobreza, víctima de desplazamiento forzado, madre de 9 hijos, 2 de los cuales fueron, según sus palabras, víctimas de desaparición forzada y de reclutamiento forzado6.

Esas condiciones permiten establecer, como lo ha indicado la Corte Constitucional, que el requisito de subsidiariedad no resulta ser un impedimento para analizar de fondo la situación en punto de la vulneración derechos fundamentales, porque se acude a la acción de amparo, como

5 Corte Constitucional, Sentencia T -211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T -376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T -006 de 200 4, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Expediente digital. 15DeclaracionJuramentada.10

referencia a las sentencias T -376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T -006 de 200 4, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Expediente digital. 15DeclaracionJuramentada.10

el mecanismo más eficiente y al que más acceso tiene la población, en especial la que ha sido víctima del conflicto armado, para solucionar la permanente y grave afectación de las garantías constitucionales.

6.4. De la inmediatez.

Ahora bien, frente a la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional en T-377/17:

«El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela de manera excesivamente tardía, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.

44. Por lo anterior, a partir de una ponderación en tre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le

pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada en abstracto, c on fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias del caso, con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla.11

45. La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez 7. Tales criterios se

relacionan con:

(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”8. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales9. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados10. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vul neración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias

7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.12

judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”11. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se

por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”11. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica12.»

Idénticas consideraciones como las analizadas cuando se habló de la subsidiariedad, vienen a soslayar esta exigencia de la inmediatez, pues si bien se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela habían transcurrido más de 4 años (2018 a 2023), desde la firmeza del acto administrativo que negó el reconocimiento de su condición de víctima por los hechos victimizantes de desaparición forz ada y reclutamiento forzado de menores , también lo es que se presenta una situación especialísima en atención a la condición de mujer indígena víctima de la violencia armada.

No son desconocidas para esta corporación las ingentes dificultades a las que se enfrentan los grupos étnicos en el territorio del distrito judicial de San José del Guaviare , con mayor razón para una mujer indígena como Daniela Enciso.

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4633 de 2011, las mujeres indígenas «son personas de es pecial

11 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.13

reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de

11 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.13

reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas»

El artículo 41 ejusdem, al hablar del daño individual considera el enfoque diferencial de los pueblos originarios y el precepto 49 pone el énfasis en los daños a las mujeres indígenas al considerar

«Las mujeres indígenas sufren daños físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o escla vización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas , el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado.»

La carencia de educación en la población indígena, el nivel de pobreza extrema, las condiciones de vida que produce el desplazamiento por la violencia armada, son factores reales, hechos notorios en este territorio que obligan a una mirada especial, a un tratamiento diferencial para este grupo social.

Si a ello se suma las difíciles condiciones de una mujer que atiende a más de 6 personas en el día a día, varios de ellos menores de edad, puede entenderse que la falta de

a una mirada especial, a un tratamiento diferencial para este grupo social.

Si a ello se suma las difíciles condiciones de una mujer que atiende a más de 6 personas en el día a día, varios de ellos menores de edad, puede entenderse que la falta de actividad, que el tiempo transcurrido entre la emisión de los actos administrativos de la UARIV y aquel en que Daniela Enciso logró ser escuchada por quienes le pudieron ayudar en la elaboración de la petición de amparo, no es excesivo.14

Porque no se trata de un criterio temporal. Lo que debe considerarse es la incuria, la falta de interés en la autotutela, la afectación a terceros que, por el paso del tiempo, llevaría a considerar que la acción de amparo generaría más conflictos de los que soluciona.

Pero, en el caso de esta mujer indígena, p obre y sin instrucción, la exigencia de un lapso prudente puede y debe soslayarse para permitirle que la judicatura analice su caso para obtener una respuesta concreta a lo que ella considera es una injusticia para con su historia de vida llena de dolor, violencia, olvido y esperanza.

Son 4 lustros los que han transcurrido desde el momento en que Daniela Enciso inició este penoso camino en el que sigue guardando la esperanza de hallar a su hijo , pues tal y como lo manifestó en su declaración, lo que ella busca más allá de una indemnización es ser escuchada para poder tener noticias de su hijo, para darle paz a sus días.

Desde hace 20 años, Daniela Enciso y, por supuesto, su familia, viene esperando una noticia. En su versión rendida ante este tribunal, hiz o patente la espera, el día a

poder tener noticias de su hijo, para darle paz a sus días.

Desde hace 20 años, Daniela Enciso y, por supuesto, su familia, viene esperando una noticia. En su versión rendida ante este tribunal, hiz o patente la espera, el día a día, que no cesa, su inagotable sufrimiento.

A pesar del paso del tiempo, el dolor de esta madre sigue vigente, y considera que no haber sido escuchada en debida forma por la UARIV, le afecta algunos de sus derechos fundamentales; es por ello que esta corporación considera que es necesario adentrase de fondo en el asunto y, estima, que el análisis realizado por el a quo si bien fue correcto, debió tomar como base los principios de buena fe y pro15

personae para adentrarse en e l clamor ciudadano de una mujer que espera más de la judicatura a la que acude luego de hallar oídos sordos en la entidad accionada.

Por tanto, como respuesta al primer problema jurídico se tiene que no fue correcta la decisión del juez de primer grado de declarar, sin más, la improcedencia de la acción de amparo, motivo por el cual deberá revocarse.

Ello obliga al análisis del caso con relación a la violación de derechos fundamentales de la actora por parte de la UARIV cuando le negó el reconocimiento co mo víctima por los hechos victimizantes de desaparición forzada y desplazamiento forzado.

6.5. La relevancia constitucional de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 define el RUV como «una herramienta

el Registro Único de Víctimas.

El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 define el RUV como «una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.».

El artículo 2.2.2.3.9, establece:

«La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba».

Negrillas no originales.16

A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae , georreferenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.

En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece l os siguientes:

  1. Jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y

normatividad aplicable vigente; ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y iii) de contexto; es decir, la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos.

En consecuencia, e s la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta n los actos administrativos de inclusión o exclusión en el RUV y, por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido y a los derechos de las víctimas.17

6.6. Del caso concreto con relación a la vulneración de los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado.

La petición de amparo se circunscribe a dejar sin valor y efecto las resoluciones dictadas por la UARIV que no reconocieron a Daniela Enciso como víctima por dos hechos diferenciados: i) la desaparición forzada de su hijo G.E. y ii) el reclutamiento forzado de su hija J.E.

A pesar de haber sido negado por la UARIV en la contestación de la acción de tutela, se sabe, porque así lo manifestó la misma entidad, que desde el año 201 1 la accionante y su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado.

La Ley 1448 de 2011 establece medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las víctimas . En el artículo 3° se definen como aquellas personas que, de forma

víctimas de desplazamiento forzado.

La Ley 1448 de 2011 establece medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las víctimas . En el artículo 3° se definen como aquellas personas que, de forma individual o colectiva, hayan sufrido un daño como consecuencia de infracc iones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos.

Para los efectos de dicha ley, los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del 1° de enero de 1985 y deben tener como origen el conflicto armado, con lo que se descarta como víctima a quien padeció a causa de la delincuencia común.

En sentencia T -070/21 la Corte Constitucional recuerda que la ley no hace una definición fáctica de la18

víctima, sino que crea un concepto operativo que fija el marco de aplica ción de los destinatarios de las medidas de protección; en consecuencia, los hechos victimizantes deben analizarse a partir de considerar:

«(i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si

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