TSDJ SJG SU - 95001318400120230009602-(14-09-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120230009602-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 065

San José del Guaviare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción Impugnación de Tutela Accionantes Ross Alied Silva Villamil Accionados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

– FOMAG

Vinculados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Guaviare , Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Guaviare, Secretaría de Educación del Guaviare, Secretaría de Salud del Guaviare, Unión Temporal Servisalud Radicado 950013184-001-2023-00096-02 Int. C2023-159 Instancia Segunda Decisión Confirma Fallo

Asunto

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la cual fueron vinculados el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL GUAVIARE, la FIDUPREVISORA

S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la cual fueron vinculados el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL GUAVIARE, la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, la SECRETARÍA DERadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 2 SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social.

Fundamentos de la Acción

1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, la señora ROSS ALIED SILVA VILLAMIL afirmó gozar de reconocimiento por pensión de invalidez mediante la Resolución No. 118 del año 2013, la cual fue aclarada por la Resolución 041 del año 2014, que reconoce su derecho desde el 13 de enero de 2014 con una asignación mensual de tres millones quinientos ochenta mil trescientos setenta y dos pesos m/cte ($3.580.372).

Comunicó que el día 25 de mayo de la presente anualidad, la FIDUPREVISORA S.A. realizó el desembolso de los dineros a los pensionados inscritos a carrera, pero que ella no recibió pago alguno por concepto de pensión, por lo cual, se comunicó vía telefónica con la entidad, donde le manifestaron que su mesada se encontraba suspendida.

Asegura la accionante, que la accionada FIDUPREVISORA S.A. no le notificó por ningún medio que no

cual, se comunicó vía telefónica con la entidad, donde le manifestaron que su mesada se encontraba suspendida.

Asegura la accionante, que la accionada FIDUPREVISORA S.A. no le notificó por ningún medio que no cumplía con los requisitos de recalificación por invalidez o que debía iniciar el correspondiente trámite, por lo que considera fue violado su derecho al debido proceso, dado que la accionada no solo no notificó de un requisito que debía cumplir, sino que decidió suspender su derecho a la mesada pensional, vulnerando su mínimo vital.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude anteRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02

Ross Alied Silva Villamil 3 el Juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. el desembolso de la pensión del mes de mayo de 2023, así como su pago mensual, además de reconocer los perjuicios causados por la accionada.

Como medida provisional, solicitó el desembolso de la pensión correspondiente al mes de mayo de 2023 congelado por la accionada.

Trámite de la Primera Instancia

Mediante Auto del 07 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a las referenciadas en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas y, no resolvió la solicitud de medida provisional rogada por la accionante , requiriendo información adicional para tal.

las referenciadas en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas y, no resolvió la solicitud de medida provisional rogada por la accionante , requiriendo información adicional para tal.

En ese sentido, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están bajo su administración, solicita su desvinculación dentro del proceso, dado que, según su postura, no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, pues esta no presenta prueba a través de la cual se pueda establecer que la FIDUPREVISORA S.A. se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no anexa en principio la Resolución mediante la cual le fue recon ocida la pensión mensual por invalidez.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 4

Citó como soporte lo dicho por la Corte en la Sentencia T – 130 de 2014: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera q ue éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo cons titucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente

del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo cons titucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (Negrillas del texto original)

La Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, fue vinculada al proceso a través del Auto de fecha 20 de junio de 2023, notificado en debida forma a los correos electrónicos educacion@guaviare.gov.co, despacho@edguaviare.gov.co y, notificacionjudicial@guaviare.gov.co el día martes 20 de junio 2023 a las 10:02 a.m.

Por otro lado, observa esta Sala que en el expediente del presente proceso se cargó una contestación dada por la Alcaldía de San José del Guaviare,1 enviada el día 15 de enero de 2023 a las 4:59 p.m. desde el correo electrónico notificacionjudicial@sanjosedelguavire.gov.co enviada a las direcciones electrónicas: jprfsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionjudicialsjg@gmail.com, donde señala contestar la acción de tutela Rad. 95001-31-84-001-2023-00096-00, pero, al revisar el contenido del escrito y sus anexos avizora

1 Archivo 07 contestación (3) que consta de 85 folios. Expediente digital. Contestación de tutela accionante: RYBBY CECILIA DURAN MALDONADO, afectados:

1 Archivo 07 contestación (3) que consta de 85 folios. Expediente digital. Contestación de tutela accionante: RYBBY CECILIA DURAN MALDONADO, afectados:

COMUNIDAD ESTUDIANTIL I.E. GUACAMAYAS, ACCIONADOS: MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE Y OTROS.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02

Ross Alied Silva Villamil 5 esta Corporación que las partes y los derechos tutelados no corresponden a los de la litis del presente caso.

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 22 de junio de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, providencia que fue impugnada por la vinculada Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, al considerar que le asiste una falta de legitimación en la causa.

Mediante providencia de fecha 3 de agosto de los corrientes, este Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de junio de 2023, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, por existir una indebida integración del contradictorio, así como, haberse dado ordene a no vinculados al proceso.

En fecha 9 de agosto de 2023, el a quo obedeció y cumplió lo decidido por esta Sala, vinculando al trámite a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare, y a la

cumplió lo decidido por esta Sala, vinculando al trámite a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare, y a la entidad Unión Temporal Servisalud.

La Secretaría de Educación del Guaviare, se hizo parte informando que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago solicitado no corresponde de forma alguna a la Secretaría, sino al FOMAG a través de la

FIDUPREVISORA.

Estimó que a la Secretaría corresponde exclusivamenteRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 6 la función de reconocimiento de las prestaciones de los docentes a través de actos administrativos, más no, itera, su pago.

Realizó una síntesis del procedimiento para el reconocimiento de una pensión de invalidez, y reiteró la solicitud de falta de legitimación.

La UT Servisalud, realizó un análisis indicando qué es una unión temporal y por qué no son estas iguales a las EPS o IPS, indicó que la compañía aseguradora en salud de los miembros del magisterio es el FOMAG. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Agotado el trámite cor respondiente, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE profirió sentencia el día 16 de agosto de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. reactivar el

agosto de 2023 concediendo el amparo a favor de la accionante por los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante, e impuso a la actora el término de 3 meses para que tramite y presente ante las entidades correspondientes solicitud de recalificación de su estado de invalidez.

Como base de su decisión expuso: i) la ley establece que la revisión del estado de invalidez debe efectuarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social, cada tres (3) años, ii) la accionada indicó no haber recibido pago en el mes de mayo por la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral , sin que previamente se le exigiera la asistencia a la recalificación de su estado de invalidez , tomando este hecho como cierto, al no existir contradicciónRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02

Ross Alied Silva Villamil 7 de tal, iii) al no discutirse el hecho de que no se informó a la accionante que debía recalificar su invalidez, no existe negligencia de la actora, iv) la falta de pago muta en una vulneración al mínimo vital y a la seguridad social.

Impugnación del fallo

Inconforme con la decisión en comento, la accionada FIDUPREVISORA S.A. act uando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se alzó en contra de la sentencia por vía de i mpugnación al considerar que i) la revisión del estado de invalidez de conformidad con

administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se alzó en contra de la sentencia por vía de i mpugnación al considerar que i) la revisión del estado de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se debe ejecutar cada tres años , ii) el artículo 17 de la Ley 776 de 2002 establece que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en tal Ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados, iii) la accionante fue ingresada a nómina desde el 1 de marzo de 2014, es decir que a la fecha han transcurrido 9 años y con ello tres revisiones del estado de invalidez, sin que esta última se haya efectuado lo que ha conllevado a la suspensión de sus mesadas pensionales, tal como lo establece la normatividad vigente, y iv) resulta improcedente que se ordene la activación del pago de las mesadas pensionales de la accionante sin que obre registro del estado de invalidez actual que implique la contin uidad del pago de las mismas.

Solicita entonces declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y archivar el presente trámite, o en suRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 8 defecto conceder la impugnación presentada, para que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

Ross Alied Silva Villamil 8 defecto conceder la impugnación presentada, para que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Consideraciones del Tribunal

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de las entidades demandadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En el sub-lite, a la Sala Ú nica del Tribunal le corresponde examinar, si resulta correcta la orden emitida por el a quo en relación a reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante, o si por el contrario, debe revocarse tal disposición conforme la impugnación.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez y su relación con el derecho al mínimo vital, iii) la procedencia deRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 9 la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los

relación con el derecho al mínimo vital, iii) la procedencia deRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 9 la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite, y iv) resolverá el caso concreto sometido a estudio.

Procedencia de la acción de tutela

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.

Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. ROSS ALIED SILVA VILLAMIL, por sí misma, interpuso la acción de amparo para procurar la protección de sus derechos fundamentales porque considera vulnerados tales a partir de la suspensión del pago de su pensión de invalidez.

De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y fueron vinculado en debida forma la

FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, la SECRETARÍA DE

SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la UNIÓN

MAGISTERIO, y fueron vinculado en debida forma la

FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD , entidades que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados porRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 10 la tutelante y están a cargo de l reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.

Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en que debió consignarse la pensión de invalidez –25 de mayo de 2023– y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 07 de junio de 2023, transcurrió un lapso de 13 días. Por lo tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad. Ha puesto de presente la Corte Constitucional que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-, excepto cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.

En el caso sub examine, la señora ROSS ALIED SILVA VILLAMIL pretende la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación fuera suspendida. En ese sentido, debido a que la acción se dirige a controvertir la decisión que suspendió tales pagos, la protección vía tutela

VILLAMIL pretende la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación fuera suspendida. En ese sentido, debido a que la acción se dirige a controvertir la decisión que suspendió tales pagos, la protección vía tutela devendría improcedente en virtud de lo ya expuesto, pues debería la actora acudir a los medios judiciales ordinarios para que se revisara el asunto.

Sin embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso que se detenga esta Sala en las condiciones particulares en que se encuentra la actora. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per seRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 11 oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa.

En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se vería expuest a la accionante en caso de acud ir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa , podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de 6 2 años cuya fuerza de trabajo fue afectada desde 2013, ( ii) desde el año 2014 percibía una pensión de invalidez con la que solventaba sus gastos personales, (iii) en consecuencia a los anteriores, se presume que no cuenta con otros recursos necesarios para satisfacer

afectada desde 2013, ( ii) desde el año 2014 percibía una pensión de invalidez con la que solventaba sus gastos personales, (iii) en consecuencia a los anteriores, se presume que no cuenta con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

Esta urgencia, hace que conminar a la accionante a que acuda a los medios ordinarios de defensa para plantear la situación acá expuesta, sea desproporcionado considerando la demora que un proceso de esas características toma para definir el asunto; tiempo durante el cual sería privada de su pensión de invalidez. Así las cosas, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.

El derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez y suRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 12 relación con el derecho al mínimo vital

Ha reconocido la Corte Constitucional que el derecho a la seguridad social es fundamental de manera autónoma e independiente. Al mismo tiempo, ha enjuiciado que la protección del derecho a la seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y fundamentalmente del principio de la dignidad humana, al permitir que los ciudadanos obtengan los medios para ejercer efectivamente sus demás derechos subjetivos2.

Por su parte, la pensión de invalidez, como prestación específica, nace en razón del derecho a la seguridad social y tiene como fin “(…) proteger a la persona que ha su frido una

para ejercer efectivamente sus demás derechos subjetivos2.

Por su parte, la pensión de invalidez, como prestación específica, nace en razón del derecho a la seguridad social y tiene como fin “(…) proteger a la persona que ha su frido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales”3.

Para lograr esta finalidad, la legislación colombiana ha pretendido regular esta prestación teniendo en cuenta que la afectación a la salud del beneficiario puede originarse de forma común o profesional , comprendiendo que el objeto último de la pensión de invalidez era amparar a la población que, h abiendo padecido una enfermedad o accidente de origen laboral, imprevistamente se hallaba desprovista de los ingresos básicos que le permitían garantizar sus necesidades4.

Esta prestación -pensión de invalidez -, al ser manifestación del derecho a la segu ridad social, pretende la realización del principio de la dignidad humana en su

2 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 3 Sentencia T-516 de 2013. 4 Sentencia T-371 de 2018.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 13 dimensión material y por tanto del derecho al mínimo vital de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud. Con ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano

de las personas procurando la satisfacción de sus necesidades mínimas, entre las que se encuentra la alimentación, el vestido y la salud. Con ello logra evitarse “(…) que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”5.

En ese sentido, nuestro órgano de cierre constitucional ha asociado la pensión de invalidez a la materialización del derecho al mínimo vital. Como corolario, la pensión de invalidez es una garantía que desarrolla los fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende que quienes han perdido su capacidad laboral con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley - con el reconocimiento y pago de una p restación periódica que les permita asegurar su mínimo vital.

La procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite

La pensión de invalidez originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que se estructuró la condición que dio origen al reconocimiento pensional de la accionante, esto es: 9 de julio de 2013. Esta pensión se otorga a quienes hayan perdido, en el porcentaje mínimo que indica la ley, su capacidad laboral.

Toda vez que, como ya fue advertido, la pensión de

5 Sentencia C-776 de 2003.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 14

Toda vez que, como ya fue advertido, la pensión de

5 Sentencia C-776 de 2003.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 14 invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad infinitum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada.

En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional.

La Ley 100 de 1993 regula, en su artículo 44 -inciso 1º- , el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestación se mantienen. Allí establece que el estado de invalidez de una persona puede revisarse “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 17, dispuso que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la

que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso” , y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida”.

Nótese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la prestación, pero también de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del porcentaje de pérdidaRadicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 15 de capacidad laboral.

Esta situación ha sido avalada por la Corte Constitucional a partir del estudio de varias tutelas 6 en las que ha manifestado que tanto el beneficiario de una pensión de invalidez, como la entidad que la reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada 7. Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación.

Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisión aludido algunos p ensionados podrían perder el beneficio pensional, el legislador también ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niega a someterse al mismo. Sobre el punto señala

revisión aludido algunos p ensionados podrían perder el beneficio pensional, el legislador también ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niega a someterse al mismo. Sobre el punto señala el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si e l pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen (…)”.

6 Entre las que podría encontrarse las Sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T290 de 2005, T445 de 2005, T595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras. Así, en la Sentencia T290 de 2005, se dijo textualmente que “(…) el procedimiento de evaluación médica del pensionado es completamente válido para verificar la subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (…) perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva del individuo”

subsistencia del grado de incapacidad del mismo y (…) perder la pensión como resultado de dicho examen no implica la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que lo que verifica el dictamen médico es, precisamente, la recuperación de la capacidad productiva del individuo” 7 Sentencia T-473 de 2002.Radicado N°. 950013184-001-2023-00096-02 Ross Alied Silva Villamil 16

Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que s e mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previ o cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.

Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudi

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