TSDJ SJG SU - 95001318400120230009901-(21-07-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318400120230009901-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 950013184001-2023-00099-01

(2023-00211)

San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).

AUTO

Se ocupa esta Corporación en resolver el pronunciamiento remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare dentro del expediente No. 950013184001-2023-00099-01 relativo al impedimento propuesto por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía dentro del proceso de declaración de muerte presunta radicado con el No. 940013184001-2023-00041-00.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírid a – Guainía, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento dentro del Expediente No. 940013184001 -2023-00041-00 porRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01

(2023-00211)

2 considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en atención a que en el escrito demandatorio, figura como causante el señor Fabio

2 considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en atención a que en el escrito demandatorio, figura como causante el señor Fabio Hernando Mancipe Martínez, con “quien hasta hace poco existía un parentesco en segundo grado de afinidad y por tal hecho tuvo conocimiento de los hechos” 1, y por ende, considera debe separarse del trámite procesal referido.

Por consiguiente, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la suscrita impedida para conocer de la presente causa por configurarse la causal 2 del art. 141 del GCP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR DE FORMA INMEDIATA POR COMPETENCIA el e scrito demandatorio con sus anexos al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, para lo de su conocimiento y fines pertinentes de ley”2.

2. Pese a la providencia precitada, dicha determinación fue repartida por error involuntario a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el cual se pronunció el 06 de junio de la anualidad en el sentido de devolver el proceso a fin de que la Jueza de primera instancia remitiera el mismo al juzgado que consideraba competente para asumir el conocimiento del sub lite conforme a lo establecido en el artículo 140 CGP.

3. Remitido al juzgado de conocimiento y e n cumplimiento de lo ordenado, el proceso referido fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del

lite conforme a lo establecido en el artículo 140 CGP.

3. Remitido al juzgado de conocimiento y e n cumplimiento de lo ordenado, el proceso referido fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare correspondiéndole el radicado No. 9500131840012023-00099-00 bajo acta de reparto de calenda 14/06/2023.

1 Archivo 002 del Expediente Digital. 2 Ibídem.Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

3

4. El Despacho, al recibir el expediente se manifestó el 10 de julio del año en curso, poniendo de presente la necesidad de remitir el asunto a esta Corporación para que fuera la misma, quien estudiara la actual situación e indicara al fallador judicial el curso a seguirse, en aras de precaver nulidades o vulneraciones al debido proceso sobre la base del desconocimiento del inciso primero del artículo 144 del Código General del Proceso y jurisprudencia del Tribu nal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

5. Lo anterior, se fundamentó en el hecho de que en el Circuito de Inírida – Guainía, no existe otro juzgado de similar ramo y categoría.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que la Ley 1 564 de 2012Código General del Proceso en su art ículo 1° establece que regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, como el examine. Por lo cual, bajo dicha normatividad se hará el estudio del presente asunto.

regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, como el examine. Por lo cual, bajo dicha normatividad se hará el estudio del presente asunto.

Es de referir que es competente esta corporación para conocer del presente asunto de conformidad a lo expresado por el legislador en el artículo 35 de la citada norma procesal (Código General del Proceso).

De esta manera , para dirimir lo propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, es necesario acudir a la regla en virtud de la cual se establece la forma como deben ejercer sus atribucionesRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

4 tanto los Tribunales Superiores como las Altas Cortes, esto es el artículo 35 del Código General del Proceso3.

El referido canon, señala con total diafanidad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “ sentencias” sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.

En ese sentido, la misma norma estipuló salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, esto es, con la vehemencia únicamente del magistrado sustanciador al que le correspondió el proce so por reparto, tomado en consideración que el artículo 35 C.G.P. dispuso:

dictados en sala unitaria, esto es, con la vehemencia únicamente del magistrado sustanciador al que le correspondió el proce so por reparto, tomado en consideración que el artículo 35 C.G.P. dispuso:

“[…] El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión […]”.

Igualmente, el legislador señaló -artículo 35 C.G.P.- que:

“[…] A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.

En ese sentido, es menester manifestar que en efecto las decisiones como las aquí acotadas , se deciden por sala unitaria de la corporación, por lo que este Despacho resolverá como problema jurídico si se encuentra fundada la

3 “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resue lva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”.Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

5 causal de impedimento alegada y adicional a ello, expondrá el trámite que debe surtirse para los impedimentos y las recusaciones en el Distrito Judicial de San José del Guaviare

(2023-00211)

5 causal de impedimento alegada y adicional a ello, expondrá el trámite que debe surtirse para los impedimentos y las recusaciones en el Distrito Judicial de San José del Guaviare cuando se trate de un juzgado promiscuo del circuito único en determinada especialidad, como en el sub lite; en aras de garantizar uniformidad en las decisiones que se adopten en este distrito y los circuitos que lo componen, dada la trascendencia regional del tema, unificación y necesidad de fijar un precedente , como el caso aquí presente lo amerita teniendo en cuenta las particularidades del territorio y la distribución judicial para esta circunscripción jurisdiccional.

Lo anterior, ya que con el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se creó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2023, el Distrito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad conformado por los Circuitos Judiciales de San José del Guaviare (Guaviare), Inírida (Guainía) y Mitú (Vaupés); y como corporación naciente es indispensable el actuar uniforme de los tres circuitos que lo integran a fin de garantizar la seguridad jurídica, igualdad y prevalencia del debido proceso de los usuarios no sólo frente las decisiones judiciales que se emiten, sino además con relación a los trámites que se le otorgan a los distintos procedimientos que se presentan como el de los impedimentos y las recusaciones , que es el caso que nos suscita.

Esto, en consonancia con lo expuesto p or la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018:

como el de los impedimentos y las recusaciones , que es el caso que nos suscita.

Esto, en consonancia con lo expuesto p or la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018:

“La igualdad frente a las actuaciones judiciales, como se planteó, involucra además, los principios de seguridad jurídica y debido proceso, los cuales son el punto de partida para lograr que losRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

6 ciudadanos accedan a un esquema jurídico realmente cohesionado.

Tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interpr etan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues sólo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualdad. La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que «en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que sólo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite».

Ahora bien, la igualdad, como uno de los objetivos de la administración de justicia, no sólo se nutre de la seguridad jurídica y el debido proceso, sino también de otros principios que los complementan como la buena fe, que obliga a las autoridades del Estado -los jueces entre ellas - a proceder de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83 superior). Sobre estos principios, en la C-836 de 2001 se consideró:

de manera coherente y abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83 superior). Sobre estos principios, en la C-836 de 2001 se consideró:

«(…), en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creaci ón del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º).

La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. […].

La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consist ente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley […].

En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a

con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero queRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

7 al compararlas, resulten contradictorias […]. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de justicia. […] Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple ad scripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme»”. (Resaltado y negrilla fuera de texto original).

De allí, que la seguridad jurídica en consonancia con la uniformidad con la que se adelanten los trámites y adopten las decisiones sea una expresión de la materialización del debido proceso y la confianza leg ítima en el Distrito de San José del Guaviare.

Expuesto lo anterior, se pretende analizar esas circunstancias de impedimentos y recusaciones cuando se trate de un juzgado promiscuo del circuito único , en determinada especialidad, como es el caso de la Juez a Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, para establecer de manera homogénea el trámite respectivo que

trate de un juzgado promiscuo del circuito único , en determinada especialidad, como es el caso de la Juez a Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, para establecer de manera homogénea el trámite respectivo que debe surtir la instancia judicial , como lo es remitir a esta colegiatura, para que sea este órgano quien decida el fundamento de la causa l de impedimento aducida , como se abordará en breve, y sólo de encontrarla fundada se decida el juez competente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, precisa esta magistratura de acuerdo con el artículo 144 del Código General del Proceso, no solamente aplicable en materia de familia sino en las demás ramas con competencia de esta colegiatura a excepción de los asuntos de la especialidad penal y del SRPA que:Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

8 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico , y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra e specialidad que determine la corporación respectiva.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los

por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferenc ia” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De la norma transcrita se evidencia el imperativo de unificar el procedimiento correspondiente en el hipotético que se configure el impedimento en una instancia judicial cuando no se halle un juez que le siga en turno del mismo ramo y categoría, pues la ley exegéticamente establece que en estos eventos -cuando se trate de un juzgado promiscuo del circuito único en determinada especialidad -, el operador judicial que se considere impedido debe remitir el conocimiento del proceso objeto de reparo a esta Corporación -acorde a lo estipulado en el primer inciso en su parte final del Artículo 144 del C.G.P.-, para que sea la respectiva Colegiatura quien determine por un lado, si declara fundado o no la causal de impedimento y, por otro lado, convenga qué juez va a conocer el asunto sea de la misma especialidad o de una divergente.

Así, se ha venido aplicando este procedimiento, para lo cual se trae a consideración la decisión horizontal resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral en el proceso Radicado No. 2021 -0037-02, a través del cual señaló:

“Resalta que en auto interlocutorio de cuatro (04) de junio de 2012, proferido por el H. Tribunal Superior de Popayán Sala CivilRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01

través del cual señaló:

“Resalta que en auto interlocutorio de cuatro (04) de junio de 2012, proferido por el H. Tribunal Superior de Popayán Sala CivilRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

9 Familia, Corporación que calificó la legalidad de un impedimento propuesto por éste juzgado, entre sus consideraciones arguyó, «(...)» «Al no existir en el municipio de Guapi otro juez del mismo ramo y categoría que le siga en turno y que deba reemplazar al impido, conforme a la norma arriba trascrita, se nombrará c omo juez ad hoc para conocer de este proceso al señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAPI. Sobre este tópico la doctrina especializada ha señalado que puede el tribunal señalar a uno de otra rama, ejemplo, penal o laboral del mismo municipio o de uno vecino, aún cuando es de suponer que la razón del artículo 153 de permitir el nombramiento de un juez de otra rama es para que el proceso siga en el mismo lugar como sería lo mejor»” 4 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En igual sentido, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira Sala Civil – Familia – Laboral en el proceso ordinario radicado No. 44001-22-14000-2020-00012-005.

Ahora bien, a fin de evitar dilaciones injustificadas y en aras de garantizar los postulados del debido proceso, economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, esta Corporación no va a retrotraer las actuaciones en el examine para devolver el proceso al Juzgado de origen

en aras de garantizar los postulados del debido proceso, economía procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, esta Corporación no va a retrotraer las actuaciones en el examine para devolver el proceso al Juzgado de origen con el fin de que realice en debida forma el trámite de impedimento siendo la Jueza única de familia en ese circuito, sino que dada la importancia del asunto y la consulta realizada por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José Del Guaviare – Guaviare, esta Sala va a decidir de fondo sobre el impedimento objeto de estudio.

Esto, debido que la Corte Constitucional en sentencia T-608 de 2019 esbozó, por un lado:

4 Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5856840/96986595/202137-02+Auto+niega+impedimento+%28x+denuncia+penal%29%20%28R%29.pdf/7d596ca01832-4e8f-ad65-2c90beb9b725 5 Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/44294821/44650408920190001200 +IMPEDIMENTO+JUEZ+PROMISCUO+SAN+JUAN+DEL+CESAR.pdf/28d5ee4a-91ea-46b39fb8-e71bde0a0b88Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

10 “El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado

(2023-00211)

10 “El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos pued an gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por esta Corporación como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».

En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades cons agrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente

así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina «derecho a la tutela judicial efectiva», pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que « a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Y, por otro lado, en lo atinente al principio de economía procesal el máximo órgano constitucional en providencia C037 de 1998 adujo que:

“El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia . Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la so lución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

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Aterrizando en el escenario jurisdiccional objeto de este pronunciamiento, es de resaltar por parte de esta Corporación, que a un cuando se vislumbra que existió un actuar equivocado por parte de la Jueza Promiscuo de

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Aterrizando en el escenario jurisdiccional objeto de este pronunciamiento, es de resaltar por parte de esta Corporación, que a un cuando se vislumbra que existió un actuar equivocado por parte de la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), quien de forma apresurada y desconociendo de la norma estudiada -artículo 144 del Código General del Procesoenvió el proceso radicado No. 940013184001-2023-00041-00 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare por considerarse impedida, en lugar de remitirlo a este Tribunal en consonancia a lo dispuesto en el canon 144 C.G.P. por ser la Jueza, única en ese ramo y categoría; con fundamento en los postulados enunciados en precedencia se e ntrará a establecer si se encuentra fundada o no el resguardo deprecado.

En ese sentido, en primera medida se tiene que el artículo 140 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse imp edidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta […]”.

A su vez, la Corte Constitucional ha consagrado en Auto 031A de 2022 que:

“los impedimentos y las recusaciones no son una «facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa», dado que se fundan en «causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones

“los impedimentos y las recusaciones no son una «facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa», dado que se fundan en «causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

Para considerar que un impedimento se encuentra fundado, es necesario corroborar que existe «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causalesRadicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

12 taxativas de impedimento que son invocadas». De allí que su procedencia se considere cuando «concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve al terada por motivos ajenos o externos al proceso»”.

Por último , l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado respecto al impedimento en Auto de 13 de enero de 2010. M. P. César Julio Valencia Copete , citado por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Riohacha que:

“[…] es el mecanismo jurídico procesal que el legislador otorgó a los jueces para que estos se declaren separados del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio se encuentre afectada, ya sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio6”.

En segundo lugar, se tiene que la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida alega como impedimento la

sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio6”.

En segundo lugar, se tiene que la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida alega como impedimento la causal de recusación dispuesta en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Procesa, la cual reza:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes: […]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente

[…]”.

Para sustentar este móvil, arguyó únicamente que existía hasta hace poco con el causante del proceso, el señor Fabio Hernando Mancipe Martínez , un parentesco en segundo grado de afinidad y por tanto tuvo conocimiento de los hechos7, sin anexar prueba de ello o determinar el espacio

6 Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/44294821/44650408920190001200 +IMPEDIMENTO+JUEZ+PROMISCUO+SAN+JUAN+DEL+CESAR.pdf/28d5ee4a-91ea-46b39fb8-e71bde0a0b88 7 Archivo 002 del Expediente Digital.Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

13 de tiempo entendido como “hasta hace poco”, limitándose a dicha referencia.

De la causal aducida y la dialéctica expuesta, evidencia esta Sala que el impedimento no está llamado a prosperar

(2023-00211)

13 de tiempo entendido como “hasta hace poco”, limitándose a dicha referencia.

De la causal aducida y la dialéctica expuesta, evidencia esta Sala que el impedimento no está llamado a prosperar como quiera que no hubo una compresión adecuada del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proce so, pues este se refiere a que el operador judicial, en este caso la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, haya adelantado actuaciones y/o pronunciamientos en el proceso objeto de impedimento, más no como lo trató de argumentar la a quo la sim ple circunstancia de haber conocido los hechos, máxime cuando no aportó si quiera prueba del supuesto parentesco que no es per se la causal del impedimento aludido.

De esta manera, lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia al estudiar la causal 2 del artículo 141 C.G.P. en auto AC2400 de 2017 circunscrita a l a función jurisdiccional más no al simple conocimiento de los acontecimientos:

“En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha «(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)».

La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier

o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.Radicado N°. 950013184001-2023-00099-01 (2023-00211)

14 Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, «(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso deter minado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

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