TSDJ SJG SU - 95001318400120230012001-(31-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120230012001-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta n.º 061
San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Recurso Apelación de sentencia Demandante Diana Marcela Pinzón Vargas Demandado Milton Ignacio Delgado Vivas Radicado 95001318400120230012001 Proceso Verbal – Declaración unión marital de hecho Decisión Revoca sentencia – Declara prescripción.
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare.2
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. De las pretensiones de la demanda radicada el día 18 de julio de 2023.1
a) Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes Milton Ignacio Delgado Vivas y Diana Marcela Pinzón Vargas, la cual se inició desde e l día 20 de octubre de 2017 y terminó el día 12 de diciembre de 2022. b) Se declare que, con ocasión de la mencionada unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual deber á disolverse y liquidarse conforme a la ley. c) Se condene en costas del proceso al demandado, en caso
marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual deber á disolverse y liquidarse conforme a la ley. c) Se condene en costas del proceso al demandado, en caso de oposición.
2.2. De los hechos de la demanda.
Como hechos relevantes, s e pueden sintetizar los siguientes:
a) Que entre demandante y demandado se formalizó una unión de pareja que nació el 20 de octubre de 2017 y permaneció por un tiempo aproximado de 5 años y 2 meses hasta el día 12 de diciembre de 2022. b) Que el último domicilio y residencia de la pareja fue en la ciudad de San José del Guaviare en el barrio Bello Horizonte, en la calle 19 22 – 79.
1 001Demanda3 c) Que no procrearon hijos y durante la relación se presentó convivencia, socorro y ayuda mutua por más de 2 años en los términos de la Ley 54 de 1990. d) Adicional no celebraron capitulaciones entre estos, por lo cual los bienes que a la fecha de la presentación de la demanda figuren a nombre de los compañeros permanentes, hacen parte de la sociedad patrimonial conformada. e) Se enlistaron la totalidad de los bienes que, según su parecer, integran el haber de la sociedad patrimonial cuya liquidación pretende, se ordene, al igual que los pasivos. f) Que el demandado desde el abandono del hogar no ha proveído a la demandante alimentos, ni le ha reconocido el dinero que se recibe por concepto de cánones de arrendamientos de los bienes que fo rman el haber de la sociedad patrimonial.
proveído a la demandante alimentos, ni le ha reconocido el dinero que se recibe por concepto de cánones de arrendamientos de los bienes que fo rman el haber de la sociedad patrimonial.
2.3. Contestación de la demanda2.
El demandado, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
Frente a las pretensiones aceptó de forma parcial la primera de ellas en la medida que si bien se presentó una unión marital de hecho, esta se dio entre el 20 de octubre de 2017 y el 15 de junio de 2021.
2 017ContestacionDemanda4 Con respecto a la segunda, se opuso al considerar q ue se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, pues el término de 1 año debía contabilizarse desde el 15 de junio de 2021 y hasta el 15 de junio de 2022, fecha en la que no se había presentado la demanda correspondiente.
Al estimar viable la prosperidad de la excepción de prescripción solicitó que la condena en costas se dirigiera hacía la demandante.
Propuso como excepci ón de mérito la que denominó «Prescripción de la acci ón de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación».
Fundó la primera en que i) el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, establece que la acción para la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho y la que concierne a su disolución y liquidación prescribe en un año; ii) que la verdadera fecha de separación fue el 15 de
1990, establece que la acción para la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho y la que concierne a su disolución y liquidación prescribe en un año; ii) que la verdadera fecha de separación fue el 15 de junio de 2021; y iii) que la demanda se debió presentar a más tardar el 15 de junio de 2022.
2.4. Pruebas del proceso.
En audiencia inicial – artículo 372 del CGP - de fecha 17 de septiembre de 2024 , se realizó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio , práctica de los interrogatorios y el decreto probatorio3.
3 025ActaAudienciaInicial5 Se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación; a la vez se decretaron los testimonios de Ingrid Johana García Cedeño, Ignacio Cuéllar Guzmán, Tania Azucena López Beltrán y Ligia Vargas Jiménez ; y de la demandada las declaraciones de Cristian Arley Chaves Cubides, Yeison Arenas Valencia Y Anna María Basto Ramírez.
El 23 de octubre de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso – instrucción y juzgamiento-, en la que se practicaron pruebas, se escucharon alegaciones conclusivas4.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
Se emitió el día 15 de noviembre de 2024, cuya parte resolutiva indica:
«PRIMERO: Declarar que entre la señora DIANA MARCELA PINZÓN VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 1.121.918.793 de
resolutiva indica:
«PRIMERO: Declarar que entre la señora DIANA MARCELA PINZÓN VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 1.121.918.793 de Villavicencio y el señor MILTON IGNACIO DELGADO VIVAS, con cédula de ciudadanía No. 80.232.696 de Bogotá D.C., existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, conforme con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, a cuya liquidación la Secretaría (sic) deberá tener como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) moneda corriente.»
4 030ActaAudienciaInstruccionYFallo 5 034SentenciaDianaMarcelaPinzon6 La decisión la justificó en el planteamiento y desarrollo argumentativo del siguiente problema jurídico:
«Se debe entonces entrar a determinar si la demandante logró demostrar que entre ella y el señor MILTON IGNACIO, existió una unión marital de hecho y, por consiguiente, sociedad patrimonial del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) al doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) o si, por el contrario, como l o plantea la parte demandada, logró ésta demostrar que la convivencia marital sí existió, pero que la misma culminó definitivamente para el
diciembre de dos mil veintidós (2022) o si, por el contrario, como l o plantea la parte demandada, logró ésta demostrar que la convivencia marital sí existió, pero que la misma culminó definitivamente para el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), operando el fenómeno de la prescripción, respecto de la sociedad p atrimonial, en los términos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990.»
Luego de realizar un análisis de los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen para la declaratoria de la unión marital de hecho, indicó que el demandado había aceptado la existencia de esta, pero hasta el mes de junio de 2021 cuando la demandante abandonó el hogar para irse a vivir a donde la madre de ella, luego de lo cual sostuvo otras relaciones sentimentales en especial con Johan Rolando Gaviria Jiménez entre los meses de agosto y octubre de 2021 cuando dicho ciudadano falleció.
Estimó que la demandante aceptó la existencia de dicha relación en su declaración en el proceso, pero indicó que era esporádica, que salían y compartían y que culminó, en efecto, por el fallecimiento de su pareja. Indicó el juez de instancia que la demandante negó qu e se haya presentado una nueva unión marital con Gaviria Jiménez, pues todo se reducía a las pruebas de su relación que se obtuvieron de la red social Facebook sin que con ello se probara una nueva unión marital.7 Con ello el juez consideró que al no haber se dado una convivencia marital entre la demandante y Gaviria Jiménez, todo se reducía a una mera infidelidad que no tenía la capacidad de desnaturalizar la unión marital que se mantuvo entre
Con ello el juez consideró que al no haber se dado una convivencia marital entre la demandante y Gaviria Jiménez, todo se reducía a una mera infidelidad que no tenía la capacidad de desnaturalizar la unión marital que se mantuvo entre demandante y demandado, razón por la cual procedió a analizar el material probatorio para determinar cuál fue el momento en que esta unión finiquitó.
De lo afirmado por la demandante, por la ciudadana Ingrid Gracia Cedeño e Ignacio Cuéllar Guzmán, consideró que la relación finalizó en el mes de diciembre de 2022, luego de que la pareja que estuvo separada por más de 6 meses regresara en enero de 2022 a sostener vida marital para darla por finalizada, por voluntad de la pareja en diciembre de ese año. También tuvo en cuenta lo informado por las testigos Ligia Vargas Mo reno, Tania Azucena López Beltrán, para llegar a tal conclusión.
Desestimó el testimonio de Cristian Arley Cubides, que lo halló parcializado y contradictorio. Analizó lo afirmado por Anna María Basto Ramírez quien dio cuenta de la relación que la demandante sostuvo con su esposo, Jhon Jairo, la que descubrió en el mes de noviembre de 2022.
Frente a Yeison Arenas Valencia, consideró que este se enteró de la separación de la demandante y el demandando a mediados de 2022 y la relación que la primera sostuvo con otra persona y que la dio a conocer por redes sociales.
Para el a quo las pruebas de la demandante eran coincidentes en dar cuenta de la relación de convivencia entre las8 partes en conflicto, quienes afirmaron que la relación continuó hasta finales del año 2022 lo que le permitió afirmar la
Para el a quo las pruebas de la demandante eran coincidentes en dar cuenta de la relación de convivencia entre las8 partes en conflicto, quienes afirmaron que la relación continuó hasta finales del año 2022 lo que le permitió afirmar la convivencia marital desde el año 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022 y no hasta junio de 2021.
Frente a la prescripción consideró que como no se probó que la unión marital se haya interrumpido desde que orige n y hasta su extinción, el término para demanda establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 no había trascurrido, lo que lo llevó a negar la excepción de mérito propuesta.
Condenó en costas al demandado y resolvió declarar probada la unión marital de hecho entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas, desde el 20 de octubre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022. A la vez declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial creada.
1.6. Argumentos de la impugnación.6
Estimó el demandado que el juez erró en la valoración de las pruebas, pues las aportadas por la demandada y la misma declaración de la demandante dieron cuenta de la separación que tuvo la pareja en junio de 2021, en donde ella afirmó que se fue a vivir con su progenitora.
También alegó la inadecuada valoración normativa, en la medida que el juez se limitó a establecer si entre las partes en contienda hubo comunicación mientras estuvieron separados, si se perdonaron o no la infidelidad, pero no analizó los demás
medida que el juez se limitó a establecer si entre las partes en contienda hubo comunicación mientras estuvieron separados, si se perdonaron o no la infidelidad, pero no analizó los demás
6 035RecursoApelacion.pdf9 requisitos que establece la ley para la declaratoria de la unión marital de hecho.
Estimó que el juez pasó por alto que la relación se terminó y regresó en 2 momentos y que la presencia de fotografías que no demostraban el requisito de compartir una vida en común.
Por tanto, solicitó revocar la decisión y declarar que la unión marital de hecho se terminó en junio de 2021.
1.7. Trámite en segunda instancia.
Ante esta instancia y en el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 desarr olló en debida forma los argumentos de censura, utilizando para ello premisas normativas, jurisprudencia y lo probado en el proceso como fundamento de la opugnación.
Cuestionó el raciocinio del juez al momento de considerar que una nueva relación se asimilaba a un acto de infidelidad, lo que lo llevó a pensar que la relación jamás se había terminado. Por otra parte, a partir de esa conclusión del a quo, la apelante halló un nuevo yerro en la forma como aplicó la normatividad que regulaba la materia por cu anto dejó de lado el término prescriptivo que, como excepción de mérito, se planteó en el proceso.
Estimó la recurrente que al haberse probado con suficiencia que la pareja se separó en junio de 2021 y que la demandante rehízo su vida con otra persona al punto de hacer pública su10
proceso.
Estimó la recurrente que al haberse probado con suficiencia que la pareja se separó en junio de 2021 y que la demandante rehízo su vida con otra persona al punto de hacer pública su10 nueva relación en redes sociales, obligatorio es concluir que la relación, la unión de pareja entre demandante y demandado cesó en aquel momento y, por tanto, para el momento en que se presentó la demanda, ya había transcurrido un tiempo mayor al establecido en la ley para hacerlo, por tanto, la prescripción de la acción se veía indiscutible y así debía declararse por parte de la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De los presupuestos procesales y de la legitimación.
Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad.
La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque Diana Marcela Pinzón Vargas afirmó que constituyó unión marital de hecho con Milton Ignacio Delgado Vivas y en l a Ley 54 de 1990, pretendi ó́ que se declarara la existencia y disolución de esta unión entre el 20 de octubre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2022, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo lapso, su disolución y posterior liquidación, dirigiendo sus pretensiones en contra del compañero permanente.11 Conforme a los artículos 320 inciso 1°, 322 numeral 3 inciso
la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo lapso, su disolución y posterior liquidación, dirigiendo sus pretensiones en contra del compañero permanente.11 Conforme a los artículos 320 inciso 1°, 322 numeral 3 inciso 2° y 328 incisos 1 ° y 4 ° del Código General del Proceso, el Tribunal examinará lo de cidido en primera instancia y debe pronunciarse solo sobre lo argumentado en los reparos y en la sustentación del recurso sin perjuicio de las decisiones que deba emitir de forma oficiosa.
De otro lado, y en vista que se negó la solicitud probatoria, procede la emisión de sentencia escrita conforme lo dispone el último inciso del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. Problema jurídico.
A tono con los reparos a la decisión objeto de opugnación , surgen dos problemas jurídicos que la Sala debe analizar y resolver:
- Si el juez de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas desde el 20 de octubre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022, erró en la fecha de su finalización y,
- en caso de que la respuesta al primer interrogante sea positiva, se deberá entrar a determinar si la acción incoada en la demanda con miras a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para el momento de la presentación de la demandada – 18 de julio de 2023-12 se encontraba prescrita en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
entre compañeros permanentes, para el momento de la presentación de la demandada – 18 de julio de 2023-12 se encontraba prescrita en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho , (ii) del caso en concreto.
2.3. De los requisitos para conformación de la unión marital de hecho.
Como es tablecen los artículos 42 inciso 1º de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se conforma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC3462-2021, afirmó:
(…) La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa.
(...). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(...) conciencia de que
compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(...) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la13 participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro7 (...)». Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.
Si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.
(...). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (...)»8.
objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (...)»8. Es la misma relación vivencial, independien temente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas.
7 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 8 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, radicado 0031314 Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.
(...). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuest iones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización.
La notoriedad o publicidad, porque ello at añe únicamente a la
comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización.
La notoriedad o publicidad, porque ello at añe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así́ sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.
(...). La singularidad, en una cu ltura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí́, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (...)».
Estima la sala, a partir del problema jurídico planteado por vía de la apelación, que el requisito que resulta de mayor importancia analizar es el de la permanencia que, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudenci a de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC5039-2021 se ha de entender así:
«En relación con el segundo reproche, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, el requisito de permanencia o estabilidad de las uniones maritales de hecho15 «(…) “ toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente
meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los ef ectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”. (CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó [la Corte que] “ La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ qu e se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fi n de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitaci ón de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la16 comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo fami liar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’ ” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).
De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión
2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).
De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente –, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando . Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.»
Subrayas no originales.
2.4. De la prueba indiciaria y de la valoración de mensajes de datos.
El artículo 165 del estatuto procesal civil enlista los medios de prueba así: «Medios de prueba. S on medios de prueba la declaración17 de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
De otro lado, los artículos 240 y 242 del Código General del
pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
De otro lado, los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso r egulan los requisitos y la forma en que los indicios deben ser apreciados.
La primera disposición prevé que para poder considerar un hecho como indicio deberá estar plenamente probado en el proceso. A su turno la norma siguiente dispone que el juez apreciará los indicios en c onjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obre en el proceso.
Respecto a la valoración de mensajes de datos el artículo 247 Ibidem enseña que:
«Valoración de mensajes de datos: serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.»
2.4. Del caso en concreto.
Lo primero que debe poner de presente la corporación es que no existe discusión alguna frente a la unión de pareja que18 entre demandante y demandado se originó en el mes de octubre de 2017. Lo que se critica es el momento en que esta finalizó.
Para el a quo, la probada separación que se dio en la pareja en el mes de junio de 2021 y la relación sentimental -reconocida por la demandante - que sostuvo ella con otr a persona y que finalizó por el infausto deceso de su pareja, se constituía en un
en el mes de junio de 2021 y la relación sentimental -reconocida por la demandante - que sostuvo ella con otr a persona y que finalizó por el infausto deceso de su pareja, se constituía en un acto de infidelidad que ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento que no rompe el vínculo. Por tanto, la unión marital cesó en diciembre de 2022.
Para la recurrente, la separación de la pareja sí rompió con el vínculo en junio de 2021, con independencia de que en enero de 2022 hayan tomado la decisión de unir de nuevo sus vidas hasta diciembre de dicha anualidad cuando tomaron la decisión de finalizarla.
Como respuesta al problema jurídico principal, estima esta corporación que el juez de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Marcela P
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