TSDJ SJG SU - 95001318400120230012601-(18-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120230012601-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 950013184001-2023-00126-01
(2023-00149)
Acta No. 67
San José del Guaviare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) en contra del fallo proferido en fecha 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela que promovió el señor VICENTE ORTIZ RUIZ en contra de la entidad aquí impugnante, así como de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el
MINISTERIO DEL INTERIOR , la OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ y CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, tramite constitucional al que se ordenó vincular al SECRETARIO GENERAL , a los
SUBDIRECTORES DE PROTECCIÓN Y ESPECIALIZADO
DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE , a laRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
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UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COORDINADORA
COLOMBIA – DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE , a laRadicado No. 950013184001-2023-00126-01
(2023-00149)
2
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COORDINADORA
META – GUAVIARE, al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, así como a las RENTADORAS BLINSECURITY y UNIÓN
TEMPORAL VEBLINCO – ARMATI.
I. ANTECEDENTES
El reclamante en nombre propio interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no brindarle las condiciones mínimas de seguridad y exponer su vida, por la omisión en la entrega del vehículo blindado para su protección, a pesar de ser catalogado con riesgo extraordinario.
De conformidad con lo establecido por el actor en su escrito de súplica fundamental, expresó que estuvo vinculado al antiguo ETCR Aureliano Buendía y actualmente se encuentra domiciliado en el corregimiento de Charras del municipio de San José del Guaviare, seguidamente aseveró que, por sus vínculos a grupos armados y su posterior desmovilización, solicitó medidas de seguridad y protección ante la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha de hoy, cuente con soluciones efectivas, por lo que teme por su vida.
Seguidamente afirmó, que la U.N.P. mediante Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021, valoró su solicitud y le otorgó un nivel de riesgo extraordinario ,
vida.
Seguidamente afirmó, que la U.N.P. mediante Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021, valoró su solicitud y le otorgó un nivel de riesgo extraordinario , decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad yRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
3 Protección, estableciendo la implementación de las siguientes medidas de defensa Un (1) vehículo blindado nivel III A, Dos (2) agentes escolta, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación, así como las siguientes medidas complementarias un (1) c haleco de protección balística, un (1) medio de comunicación, un (1) botón de apoyo y un (1) curso de autoprotección , por el término de doce meses, a partir de que quede en firme el citado acto administrativo.
Consecutivamente determinó el solicitante del amparo, que impetró sendos derechos de petición fechados 20 de abril y 15 de junio de 2023 , el primero dirigido al director, al secretario general y al subdirector de protección de la UNP, y el segundo requerimiento con destino al subdirector del grupo automotores de la misma entidad, esbozando que a la fecha no ha obtenido respuesta de sus solicitudes.
Concluyó aseverando que, las accionadas a la fecha de la presentación del amparo, no han materializado la entrega del esquema de seguridad designado, en igual sentido tampoco, ha proferido respuesta a las solicitudes que h a impetrado, por lo que considera, que se vulneraron sus
la presentación del amparo, no han materializado la entrega del esquema de seguridad designado, en igual sentido tampoco, ha proferido respuesta a las solicitudes que h a impetrado, por lo que considera, que se vulneraron sus derechos fundamentales, y con ocasión a lo anterior está en riesgo su vida y la de su familia, generando un estado de cosas inconstitucionales.
De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, deprecó las siguientes pretensiones:
“(..)PRIMERA: Tutelar favorablemente mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz y el derecho de petición, respecto de los cuales se solicita el amparo judicial.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
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SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, para superar la vulneración a los derechos fundamentales conculcados, proceda a ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, de manera urgente, HACER EFECTIVAS las medidas de protección en favor del
suscrito VICENTE ORTIZ RUIZ.
TERCERA: Advertir a la Entidad Tutelada que el incumplimiento del fallo le acarreara las sanciones que la ley consagra por
Desacato” (Archivo 001, Exp. Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare avocó conocimiento del presente resguardo, ordenó vincular al secretario general, a los subdirectores de Protección Especializado de Seguridad y al de Protección de
Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare avocó conocimiento del presente resguardo, ordenó vincular al secretario general, a los subdirectores de Protección Especializado de Seguridad y al de Protección de la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional de Colombia, al Departamento del Guaviare, a la Unidad Nacional de Protección Coordinadora Meta – Guaviare, al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, así como a las rentadoras de vehículos Blinsecurity y Unión Temporal Veblinco – Armati, otorgándoles el término de dos días tanto accionadas como vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa frente a las pretensiones del reclamante en el presente escrito supralegal (Archivo 005, Exp. Digital).
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constituci onal, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicit ó la improcedencia del amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, determinando que es la Unidad Nacional de Protección la entidad encargada de analizar de fondo las solicitudes impetradas por el solicitante del resguardo.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
5 A su turno, el Ministerio del Interior determinó que los ruegos expuestos en el amparo, no son competencia de la entidad, estableció que dichas facultades de protección, desde el año 2 011 están en cabeza de la UNP, quien es un ente autónomo con independencia administrativa y financiera, de conformidad a lo expuesto en el artículo 1 del
entidad, estableció que dichas facultades de protección, desde el año 2 011 están en cabeza de la UNP, quien es un ente autónomo con independencia administrativa y financiera, de conformidad a lo expuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 de 2011, por lo que solicitan ser desvinculados del presente ruego fundamental, al carece r de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor y la acción u omisión por dicha cartera ministerial, por lo anterior solicitó la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
Por otro lado, el Departamento del Guaviare, a través de su Secretaría Jurídica, atendió el llamado al presente asunto, expresando que la Unidad Nacional de Protección es la encargada de prestar y coordinar los servicios de protección que requiere el accionante, de conformidad con lo señalado en la Ruta Departamental de Protección de Líderes y Defensores de Derechos Humanos y Personas en Situación de Riesgo y Amenaza del Departamento del Guaviare emitida por la Secretaría de Gobierno, por lo que solicitaron ser desvinculados al carecer de legitimación en la causa.
Igualmente dentro del compás temporal otorgado por la judicatura de primer nivel, la Unidad Nacional de Protección, emitió su respectiva contestación explicando que solicitó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, información de las medidas otorgadas al accionante, quienes comunicaron que el esquema de protección se encuentra conformado por dos (2) escoltas, asignados con la
Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, información de las medidas otorgadas al accionante, quienes comunicaron que el esquema de protección se encuentra conformado por dos (2) escoltas, asignados con la finalidad de proteger la vida del reclamante, en el mismoRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
6 sentido explicó que la UNP no cuenta con un parque automotor propio para suministrar los vehículos que son otorgados para la protección.
En igual sentido expuso que, e n aras de velar por el cumplimiento de los contratos suscritos con las rentadoras, se han adelantado reuniones con los Representantes Legales de dichas empresas, quienes pusieron de presente que por causas de la pandemia COVID 19 y de la guerra entre Rusia y Ucrania, se han presentado retrasos en la producción de vehículos a nivel mundial, afectando de esa forma el objeto y la misión de la UNP, alegando con esto una situación de fuerza mayor por ser ajena a la voluntad de la entidad, explicando, en e l mismo sentido, que, además, se ha incrementado el número de personas que requieren protección, situación que igualmente ha generado traumatismos en las entregas de los vehículos de protección.
Por ultimo indicó que, la entidad contratada para el suministro del vehículo es la rentadora BLINSECURITY, por lo que tiene la obligación de materializar y realizar la entrega del automotor, solicitando que sea vinculada a la presente acción, por lo anterior estableció que, no existe amenaza ni vulneración de lo s derechos invocados por parte de la entidad, pues su actuar ha sido encaminado a suministrar
del automotor, solicitando que sea vinculada a la presente acción, por lo anterior estableció que, no existe amenaza ni vulneración de lo s derechos invocados por parte de la entidad, pues su actuar ha sido encaminado a suministrar la protección del accionante, por lo que solicita como pretensión denegar y declarar la improcedencia de l mecanismo fundamental.
Respecto a la sociedad vinculada BLINSECURITY, anunció que el pasado 22 de marzo del año en curso, se dio apertura al Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-026-2023, dentro del cual la oferta de parte deRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
7 la Unión Temporal Veblinco - Armati, fue aprobada para la zona de Casanare, Guaviare, Meta, Vichada, Guainía y Vaupés, por lo anterior solicitan la desvinculación, por no tener vinculación contractual con la entidad accionada UNP, para el suministro del vehículo, en la parte del territorio donde se encuentra ubicado el reclamante, por lo que piden que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Para finalizar la Unión Temporal Veblinco – Armati, estableció que el vehículo de placas DZZ 927, sería presentado ante la Unidad Nacional de Protección, el 10 de agosto del presente año, para atender el objeto de la presente acción constitucional, y que una vez sea aprobado por esa entidad sería trasladado a la secc ional Guaviare para la entrega al beneficiario en este escenario accionante, por lo
agosto del presente año, para atender el objeto de la presente acción constitucional, y que una vez sea aprobado por esa entidad sería trasladado a la secc ional Guaviare para la entrega al beneficiario en este escenario accionante, por lo que solicit ó que se niegue el resguardo alegando carencia actual del objeto por hecho superado.
Las demás entidades y personas tanto accionadas, como vinculadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, el Juez cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de agosto de 2023, amparó lo derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó a la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de 15 días entregara el vehículo blindado tipo III A, conforme a lo determinó la entidad, en la Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021 , estableciendo la siguiente directriz «Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias a la entrega del vehículo otorgado alRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
8 señor VICENTE ORTIZ RUIZ, lo cual se deberá materializar en un plazo no mayor a quince (15) días» (Archivo 017, Exp. Digital).
El a quo, afincó su decisión en el riesgo inminente que afronta el accionante, al ser una persona que suscribió los acuerdos finales para la paz, así mismo subrayó jurisprudencia constitucional sobre la seguridad e integridad
El a quo, afincó su decisión en el riesgo inminente que afronta el accionante, al ser una persona que suscribió los acuerdos finales para la paz, así mismo subrayó jurisprudencia constitucional sobre la seguridad e integridad personal de los asociados en el Estado Social de Derecho, igualmente asever ó que, los trámites administrativos de adquisición de automotores no están por encima de la protección e integridad de un sujeto de derechos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión del a quo la entidad accionada Unidad Nacional de Protección, se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la oportunidad legal, al considerar inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en desmedro del aquí reclamante, por ende, solicitó revocatoria de la decisión y en su lugar se declare improcedente el presente amparo, igualmente solicit ó la vinculación de la Unión Temporal arrendadora de vehículos Veblinco – Armati, al ser un tercero con interés al presente asunto para dar cumplimiento a lo proferido por el fallador de primer nivel, consistente en la entrega de inmediata del vehículo blindado tipo IIIA.
Lo anterior , al precisar que el incumplimiento con el esquema de seguridad autorizado al reclamante, no es por voluntad de la entidad, sino por fuerz a mayor al no contar con un cuerpo automotor propio para satisfacer las necesidades de seguridad que se presentan a nivel nacional,Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
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con un cuerpo automotor propio para satisfacer las necesidades de seguridad que se presentan a nivel nacional,Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
9 por lo que pide la vinculación de la contratista arrendadora de vehículos para que determine el término en el cual se cumplirá lo estipulado en la Resolución 0332 de 22de noviembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tri bunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales invocados por el reclamante o si efectivamente le asiste razón al extremo accionado de declarar improcedente el resguardo
corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales invocados por el reclamante o si efectivamente le asiste razón al extremo accionado de declarar improcedente el resguardo constitucional por ine xistencia de vulneración de prerrogativas esenciales deprecados por el actor, al no poder entregar el vehículo blindado por fuerza mayor.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará : (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, y (iii) la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales por crisis de seguridad con desmovilizados de la FARC.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto , de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el ter cero actúa como agente oficioso ”1 (Sentencia T.089 de
presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el ter cero actúa como agente oficioso ”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públ icas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
11 siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalid ad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de
público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalid ad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embarg o, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para ev itar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es basta nte amplio.
C. Subsidiariedad.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01
(2023-00149)
12 Hace referencia al carácter residual de la acción de
amplio.
C. Subsidiariedad.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01
(2023-00149)
12 Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto de ntro del marco
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto de ntro del marco estructural de la administración de justicia”.2
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para r eclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
13 satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T -983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así:
“[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El
omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T -1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”. (Negrilla fuera del texto).
Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) El alcance del derecho fundame ntal a la seguridad personal.Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
14 La Corte Constitucional en la sentencia CC T-399-2018, estableció detalladamente el alcance constitucional y supranacional del derecho fundamental a la seguridad personal por parte del estado Colombiano, inicialmente de
(2023-00149)
14 La Corte Constitucional en la sentencia CC T-399-2018, estableció detalladamente el alcance constitucional y supranacional del derecho fundamental a la seguridad personal por parte del estado Colombiano, inicialmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 y 11 de la Carta Política de Derechos, donde se i mponen los fines esenciales del estado y el derecho a la vida, igualmente los múltiples tratados internaciones pactados Gobierno Nacional en materia de derechos humanos, tales como la Declaración Universal y Convención Americana de Derechos Humanos, como p arte integral de nuestra ordenamiento jurídico de conformidad con el bloque de constitucionalidad, expresado en el artículo 93 Superior, de la siguiente manera:
“(..) El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del E stado “a segurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado.
Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida. Por ejemplo, el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7° que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Así las cosas, se ve que la existencia de compromisos internacionales para el Estado en materia del derecho a la seguridad personal se desprende de la Constitución y del ordenRadicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149)
15 internacional de los derechos humanos. Además, cobra especial importancia en el caso de ciertos sujetos que dada su condición o contexto, son acreedores de atención especial en virtud de la Constitución y el derecho internacional vinculante.” (Sentencia T399/18).
Consecutivamente el Alto Tribunal Constitucional, estableció en la misma sentencia mencionada CC T-399 de 2018, reiterando lo establecido en la sentencia CC T -719 de 2003, determinó que, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentran sometidas a riesgos o amenazas,
2018, reiterando lo establecido en la sentencia CC T -719 de 2003, determinó que, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentran sometidas a riesgos o amenazas, para adoptar las medidas idóneas, pero sobre todo oportunas para mitigar el peligro en la que se en cuentran sometidas, toda vez que al no realizar dichas acciones se estaría vulnerando la prerrogativa esencial a la seguridad personal, estableciendo los siguientes parámetros:
“(..) Esta Corporación observó que la seguridad tiene tres dimensiones en la Constitución. La primera como valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda como un derecho colectivo, y la tercera como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas.
Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determinó que esta dimensión permit
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