TSDJ SJG SU - 95001318400120230019501-(25-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318400120230019501-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por acta No. 020
San José del Guaviare, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso de Investigación de Paternidad adelantado por la señora Mariela Rodríguez Arévalo, en representación de su menor hijo J.R.A. en contra del señor Edgar John Arbeláez Marín.
Proceso Investigación de Paternidad Demandante Mariela Rodríguez Arévalo Demandado Edgar John Arbeláez Marín Radicado 95001318400120230019501
Radicado Interno (2025 00004) Instancia Segunda Decisión ModificarRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 2
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda
A través de mandataria judicial , la señora Mariela Rodríguez Arévalo, en representación de su menor hijo J.R.A. interpuso demanda de filiación extramatrimonial en contra del señor Edgar John Arbeláez Marín, con el objetivo de que
Rodríguez Arévalo, en representación de su menor hijo J.R.A. interpuso demanda de filiación extramatrimonial en contra del señor Edgar John Arbeláez Marín, con el objetivo de que se declare que el menor JRA, nacido el pasado 24 de agosto de 2021, es hijo del aquí demandado y como consecuencia se ordene oficiar al señor Registrador del estado civil, para que haga la respectiva notal marginal en el registro civil de nacimiento del menor.
Igualmente solicitó que, se ordene liquidar la manutención a favor del menor desde su nacimiento a la fecha, conforme a los ingresos del demandado, por último, que se condene en costas y agencias en derecho.
De conformidad con lo anterior estableció que, su representada se conoció con el demandado en mayo de 2014, entablando una relación de amistad y que, posteriormente se reencontraron en diciembre del 2020 en la Unidad de Víctimas sede Guaviare, entidad donde ambos laboraban , seguidamente esbozó, que de ese compañerismo s e acentuó la relación y surgió un romance, el cual se materializ ó con salidas a comer, conocer sitios turísticos y en dicho lapso la demandante quedó embarazada del menor JRA.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 3
Consecutivamente indicó que, el demandado regres ó a la ciudad de Bogotá y a pesar de ser comunicado del estado de embarazo, por parte de la aquí reclamante, este adujó no ser su progenitor, continuamente aseveró que, el menor nació el pasado 24 de agosto de 2021, en la ciudad de San
de embarazo, por parte de la aquí reclamante, este adujó no ser su progenitor, continuamente aseveró que, el menor nació el pasado 24 de agosto de 2021, en la ciudad de San José del Guaviare, co mo consta en el registro civil de nacimiento bajo el serial no. 61157465, infante que fue registrado con el nombre de J.R.A.
Igualmente informó que, su prohijada para el momento de la concepción y nacimiento de su hijo era una mujer soltera, por lo que correspondió asumir la responsabilidad de madre y representante legal del menor, finaliz ó indicando que, ante el Centro Zonal del Bienestar Familiar de San José del Guaviare, en audiencia programada para el día 06 de junio de 2023, mediante historia No.1.120.537.356, se declaró el no reconocimiento voluntario, por inasistencia del presunto padre convocado.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare hoy Juzgado Pr imero Promiscuo de la misma territorialidad, admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado, al Ministerio Público y al defensor de familia, e igualmente dispuso ordenar la práctica de prueba de ADN de los aquí intervinientes en este asunto jurisdiccional.
El demandado fue notificado electrónicamente en debida forma, conforme se soporta en la foliatura del presente trámite de filiación.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 4
2.2. Contestación de la demanda.
En escrito de contestación allegado oportunamente al
presente trámite de filiación.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 4
2.2. Contestación de la demanda.
En escrito de contestación allegado oportunamente al despacho cognoscente de primera instancia , el apoderado judicial del demandado se opuso únicamente a la cuarta y quinta pretensión de la demanda, aduciendo que, nunca tuvo conocimiento su representado sobre la presunt a paternidad frente al menor JRA, toda vez que nunca fue notificado de alguna diligencia de conciliación, que le permitiera tener conocimiento de los hechos relatados por la part e de la reclamante.
El pasado 19 de julio de 2024, se emitieron los resultados de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Genética de la Universidad Nacional, realizados a las partes procesales dentro del presente asunto 1, el cual concluy ó lo siguiente: “Se observa que EDGAR JHON ARBELAEZ MARIN posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de JERONIMO RODR ÍGUEZ ARÉVALO, por lo tanto , no se excluye de la paternidad. Se calculó entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biológico tomando como referencia la población ANDINA
2024. Se tiene entonces que es 121334417423.911 veces más probable que EDGAR JHON ARBELAEZ MARIN sea el padre biológico de JERONIMO RODRIGUEZ AREVALO a que no lo sea. Probabilidad de paternidad: 99.9999999991758%”.
que EDGAR JHON ARBELAEZ MARIN sea el padre biológico de JERONIMO RODRIGUEZ AREVALO a que no lo sea. Probabilidad de paternidad: 99.9999999991758%”.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 5
Dictamen que fue incorporado correctamente al proceso y el despacho cognoscente corrió traslado del mismo el pasado 16 de agosto de 2024 y las partes guardaron silencio2.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 14 de enero de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que el menor JERÓNIMO RODRÍGUEZ ALVARADO, hijo de la señora MARIELA RODRÍGUEZ ARÉVALO es hijo extramatrimonial del señor EDGAR JHON ARBELAEZ MARIN.
SEGUNDO: Oficiar al correspondiente registrador del estado civil para que proceda a inscribir al menor JERÓNIMO RODRÍGUEZ ALVARADO como hijo del señor EDGAR JHON ARBELAEZ MARÍN y de la señora MARIELA RODRÍGUEZ ARÉVALO.
TERCERO: Declarar obligado al señor EDGAR JH ON ARBELAEZ MARIN a suministrar alimentos a su hijo JERONIMO RODRIGUEZ ALVARADO como se dijo en la parte motiva, con el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS, con el 50% de los gastos de
MARIN a suministrar alimentos a su hijo JERONIMO RODRIGUEZ ALVARADO como se dijo en la parte motiva, con el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS, con el 50% de los gastos de educación por concepto de matrícula, pensión, uniformes y út iles escolares, al igual que el suministro de 3 mudas completas de vestuario al año, por un valor no inferior a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo), las cuales deberán ser entregadas de la siguiente manera, la primera en los cumpleaños, la segunda en el mes de junio y la tercera en el mes de diciembre de cada año y una cuota mensual por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) que fuera indicada, en igual sentido se dispone condenar al demandado a pagar retroactivamente la cuota alimentaria a partir del 31/10/2023.
CUARTO: Condenar al demandado a pagar las costas procesales fijadas como agencia de derecho en la suma de 2 SMVLV, que serán tenidos en cuenta por secretaria al momento de hacer la liquidación de costas.”
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 024, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 6
Para arribar al asunto, el fallador de instancia tuvo en cuenta inicialmente el vínculo jurídico, mediante el cual emerge la obligación, como lo es la filiación extramatrimonial, la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentado, seguidamente el dispensador judicial estableció que, en el tr ámite del proceso no se acredit ó por parte del
emerge la obligación, como lo es la filiación extramatrimonial, la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentado, seguidamente el dispensador judicial estableció que, en el tr ámite del proceso no se acredit ó por parte del extremo demandante los gastos del menor y por ende la fijación de la cuota alimentaria, igualmente orden ó que la educación de niño, debía ser cancelada por partes iguales entre sus progenitores y determin ó la custodia exclusivamente en cabeza de la madre de JRA.
Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la parte demandante, censuró la precitada providencia, únicamente en lo atinente a la fijación de la cuota alimen taria, determinado que el padre del menor y demandado , ostenta actualmente la capacidad económica para entregar un aporte mayor a su menor hijo, por último, destacó que, durante el trámite del asunto se demostró válidamente los gastos que incurre la madre del menor para la manutención del hijo en común.
IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta colegiatura, siguiendo los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a través de providencia de fecha 24 de enero de l año en curso , admitió la presente alzada, otorgándole la oportunidad a los confrontantes de sustentar sus alegaciones.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 7
Surtido el trámite de rigor, únicamente la parte demandante y en este escenario recurrente de la decisión descorrió el traslado , exponiendo los mismos reparos expuestos en la apelación ante el juzgador de instancia ,
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Surtido el trámite de rigor, únicamente la parte demandante y en este escenario recurrente de la decisión descorrió el traslado , exponiendo los mismos reparos expuestos en la apelación ante el juzgador de instancia , sintetizando lo siguiente:
“(..) Por el contrario el fallado al erigir la decisión indica que la parte demandante no arrim ó ninguna prueba donde se pudiera establecer los gastos en que incurre frente al sostenimiento y educación en general del menor JER ÓNIMO RODR ÍGUEZ ARÉVALO, cuando eso es totalmente errado señor magistrado, a fecha 25 de octubre de 2024, se allegó al juzgado y se dio traslado al demandado; de los anexos que podían ser evaluados para demostrar la serie de gastos en que incurre MARIELA RODRÍGUEZ, en el sostenimiento del menor, esto es educación, uniformes, arriendos o pagos de crédito vivienda, salud, alimentación (víveres y demás) desde los años 2021 a la fecha. Todo ello se acreditó con los recibos, con las facturas, y en una relación sucinta para que se hiciera más fácil el estudio de esos compromisos y que permiten más o menos ponderar que con $400.000 mensuales que fijó como cuota en contra de JHON ARBELAEZ y favor de su menor hijo es muy escaso para cubrir todos ellos que más o menos y que debían fijarse más elevado el valor.”
V. CONSIDERACIONES
Es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES
Es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso.
Seguidamente, para esta Sala Única de Decisión es pertinente resaltar que, se analizará únicamente los reparos expuestos por la parte reclamante, frente al fallo de primera instancia aquí cuestionado, conforme a lo indicado en el artículo 328 del C.G.P., censura que se enfiló exclusivamenteRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 8
en la cuota alimentaria establecida por el fallador en contra del padre y a favor del menor JRA.
Consecutivamente en la presente causa concurren todos los presupuestos procesales y esta colegiatura no avizora causal de nulidad que haga retrotraer lo actuado, por lo que, la resolución del conflicto será de fondo.
Igualmente es de indicar, que las partes están legitimadas en la causa para acudir a este contradictorio, teniendo en cuenta que concurrieron a este escenario legal, representados válidamente por sus procuradores judiciales, conforme los derroteros enunciados en la normatividad, como lo es el Código Civil y el Estatuto general del proceso.
5.1. Problema jurídico
Deberá esta Judicatura agrupada, determinar en esta instancia, si fue correcta la fijación de cuota alimentaria asignada por el fallador de primer grado, o si por el contrario le asiste razón al extremo demandante de aumentar dicha prestación a favor del menor, conforme a la s razones
instancia, si fue correcta la fijación de cuota alimentaria asignada por el fallador de primer grado, o si por el contrario le asiste razón al extremo demandante de aumentar dicha prestación a favor del menor, conforme a la s razones expuestas motivo de impugnación.
Primigeniamente, establece esta colegiatura como punto de partida, que tratándose de alimentos a favor de los menores, como lo tiene decantado la Sala, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece la Carta Política de Derechos, los Tratados y ConveniosRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 9
Internacionales ratificados por el Estado, la normatividad de infancia y adolescencia , así como la abundante jurisprudencia de las altos tribunales como el ordinario y constitucional, toda vez que su s prerrogativas esenciales deben ser protegidos de manera prevalente, seguidamente los infantes tienen derecho a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, educación, recreación y un desarrollo armónico e integral, entre otros, como anunciaremos a continuación.
El artículo 44 de la Constitución política establece lo siguiente:
“(..) ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio ple no de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional de antaño ha determinado que los derechos de los niños son prevalentes y los Jueces deberán propugnar por su protección, de conformidad a lo indicado en la sentencia C.C. C 017-2019, la Corte estableció lo siguiente:Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 10
“(..) Por su parte la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior son desarrollo del interés superior del menor y tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y de ben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en la obligación de propender por el desarrollo
carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y de ben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, ha determinado que los niños, niñas y adolescen tes, son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en los postulados de la Constitución y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
La categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales.
Este Tribunal ha establecido una serie de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los pa dres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben
igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los pa dres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad.
En el ordenamiento legal interno se ha desarrollado paulatinamente el mandato constitucional del interés superior del menor y sus derechos fundamentales. De esta manera este principio se encuentra reflejado integralmente en la Ley 1098 de 2006, o actual Código de Infancia y Adolescencia, el cual se orienta esencialmente a consagrar las garant ías necesarias para que prevalezcan los derechos de los menores, su dignidad humana, y todos sus derechos fundamentales, como se estudiará en detalle más adelante.”
Igualmente es preciso destacar, el condicionamiento que ostentamos los dispensadores de justicia conRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 11
competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, bajo el tenor del artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, e l cual reza: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.”
Ahora bien, entrándonos al conflicto por medio de cual se activa el conocimiento de esta Corporación, tenemos que el derecho a los alimentos surge a favor de una persona que puede reclamar de otra, en virtud de mandato legal, y se considera como la provisión de aquello que le es
se activa el conocimiento de esta Corporación, tenemos que el derecho a los alimentos surge a favor de una persona que puede reclamar de otra, en virtud de mandato legal, y se considera como la provisión de aquello que le es indispensable para garantizar su subsistencia dignamente, particularmente cuando quien los reclama no ostenta la capacidad de conseguirlos por sí mismo.
Por alimentos entendemos, en lo particular para los menores, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006: “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.
En consonancia con lo anteriormente expresado, el artículo 411 del Código Civil, informa que se deben alimentos, entre otros, a los descendientes; sin desconocer que, para su tasación es menester considerar la capacidad del alimentante y la necesidad del a limentario, acorde al artículo 419 y 420 ibidem y la dispuesto en el art. 24 Ley 1098 de 2006.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 12
En el caso de marras , en lo atinente a los alimentos de acuerdo a la jurisprudencia, está acreditado el vínculo jurídico del cual emerge la obligación de darlos , siendo en este caso la filiación extramatrimonial declara da judicialmente, la cual no fue refutada por el extremo pasivo, seguidamente la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentado, puntualmente frente a este último punto, tal como lo determinó válidamente el a quo, existió
judicialmente, la cual no fue refutada por el extremo pasivo, seguidamente la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentado, puntualmente frente a este último punto, tal como lo determinó válidamente el a quo, existió orfandad probatoria por parte de la esquina demandante, al no demostrar aparte de la educación , los gastos en que incurre el infante de tres (3) años JRA, seguidamente s í quedó acreditado en el interrogatorio rendido por la representante legal del niño y en este escenario reclamante, que es una mujer soltera, de profesión psicóloga, labora actualmente en la Contraloría, que devenga m ás de siete millones de pesos al mes , que adic ionalmente de tener a cargo al infante, ostenta la carga de su progenitor, adulto mayor de 78 años quien padece de EPOC, no es pensionado, al igual que, es acreedora de un crédito, para sufragar el pago del apartamento donde actualmente vive con su padre e hijo, que corre con los gastos de salud, alimentación, vestimenta, recreación, servicios públicos y movilización del menor tanto al centro educativo, como a citas médicas3.
Por otro lado, en lo atiente a la capacidad del alimentante, en este caso el se ñor Arbeláez Marín, en su interrogatorio4 estableció que, es ingeniero de sistemas,
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 029, minuto 41:00, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 029, minuto 52:50, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004)
Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 029, minuto 52:50, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 13
labora actualmente en la Departamento Nacional de Planeación, a través de contrato de prestación de servicios, devengado una suma mensual de ocho millones de pesos, a lo cual se le debe restar el pago correspondiente a la seguridad social, adicionalmente t iene dos hijos una mujer de 22 años y un niño ocho años, convive en unión libre con su pareja que es psicóloga y advierte, que labora con víctimas de la violencia , con una remuneración que, oscila entre 6.300.000 y 6.800.000.
Es de precisar, que el apoder ado judicial del extremo pasivo, en diligencia de fecha 14 de enero de 2025, desistió de las pruebas de oficio decretadas por el despacho, en lo atinente al testimonio de la madre e hija mayor de edad del demandado, por ende no se puede constatar que estas dependan económicamente de este, ni mucho menos acreditó que sus hermanos no apoyaran económicamente a su progenitora, para establecer que él únicamente ostentaba la carga alimentaria de ella, por otro lado, encontrándose el señor Arbeláez Marín, dentro de una unión marital de hecho y la compañera sentimental labora y devenga un salario, se presume que aporta al hogar y manutención de su menor hijo en común, por lo que se entrar á a revisar la cuota alimentaria de $400.000 mensual establecida en primera instancia a favor del niño JRA, lo cual fue el único motivo de
presume que aporta al hogar y manutención de su menor hijo en común, por lo que se entrar á a revisar la cuota alimentaria de $400.000 mensual establecida en primera instancia a favor del niño JRA, lo cual fue el único motivo de desacuerdo por parte de la parte demandante.
Para esta Sala Única de Decisión, es necesario acotar que, para efectos de tasar una cuota alimentaria, la Sala deRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 14
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC8837-2018, estableció lo siguiente:
“(…) Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acredi tación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.
En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar (…)”.
Estipulado lo anterior , y en atención a que el salario mínimo, como cualquier otro salario, se puede afectar hasta en un cincuenta por ciento para cubrir las obligaciones alimenticias, conforme lo establece el artículo 411 y s.s. del Código Civil, se tiene que el demandado devenga unos
mínimo, como cualquier otro salario, se puede afectar hasta en un cincuenta por ciento para cubrir las obligaciones alimenticias, conforme lo establece el artículo 411 y s.s. del Código Civil, se tiene que el demandado devenga unos honorarios por ocho (8) millones de pesos mensuales, lo cual se deduce, el pago a la seguridad social propios de esta vinculación, es de resaltar que, no se acreditó tener compromiso de provisiones con su hija mayor de 22 años, ni con su madre, pero sí con su otro hijo de ocho años, pero que este compromiso lo debe compartir con la madre del menor, quien también trabaja y devenga remuneración por su actividad laboral realizada, de acuerdo a lo afirmado por el propio declarante, por lo que se i tera, se presume que también es responsable de los gastos del menor y aporta con las obligaciones del hogar, lo anterior no puede ser en desmedro de los intereses del menor JRA, quien también requiere de apoyo económico de su progenitor para suRadicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 15
subsistencia dignamente conforme lo ha decantado la Carta Política, Convenios y Tratados Internacionales tarificados por el Estado, que este, no puede autoproveérselos, o dejárselos exclusivamente a la madre quien es una mujer soltera cabeza de hogar y ostenta la carga no solo de su hijo, sino también de su padre adulto mayor de 78 años y enfermo. Por ende, se aumentará la cuota alimentaria mensual a la suma de ochocientos mil pesos mensuales ($ 800.000), pagaderos en las mismas condiciones establecidas en la decis ión de primera instancia en este espacio confutada.
aumentará la cuota alimentaria mensual a la suma de ochocientos mil pesos mensuales ($ 800.000), pagaderos en las mismas condiciones establecidas en la decis ión de primera instancia en este espacio confutada.
Lo anterior, se tuvo en cuenta por la Sala, en primera medida por la necesidad del alimenta do, en este caso el menor hijo en común, del cual emerge la obligación de alimentar y como se estableció en precedencia, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, dicho compromiso no solo es la educación compuesto por matricula, pensión y uniformes, la salud o el vest uario, sino se debe tener en cuenta la alimentación, la recreación, los gastos propios que se generan al estar matriculados en una institución educativa, los cuales no fueron tenidos en cuenta por parte del a quo, como lo so n clases académicas o deportivas extracurriculares, la recreación del infante los fines de semana y en sus periodos de vacaciones , el traslado que requiere el menor para asistir a sus actividades formativas, lúdicas y recreativas, sea en servicio público o vehículo propio, donde es claro que el valor del combustible o tarifa de taxi ha aumentado ostensiblemente, así como la alimentación, situación que no desconoce esta judicatura que, la canasta familia se acrecentó exponencialmente,Radicado N°. 95001318400120230019501 (2025 00004) 16
razones como las anteriores descritas, fueron derroteros para determina la necesidad de quien se requiere alimentar y por ende su aumento en la cuota fijada en primera medida.
Por otro lado , sin desconocer la capacidad del
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razones como las anteriores descritas, fueron derroteros para determina la necesidad de quien se requiere alimentar y por ende su aumento en la cuota fijada en primera medida.
Por otro lado , sin desconocer la capacidad del alimentante, se estableció que únicamente cuenta con la obligación de su otro menor hijo de ocho años, con quien comparte los gastos con su hoy compañera y progenitora, quien también trabaja, de acuerdo a lo afirmado por el mismo demandado en este espacio judicial, devengando unos honorarios de ocho mil lones de pesos ($8.000.000), deduciendo el valor por concepto de la seguridad social, oscilaría la cifra alrededor de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) el cual se resta el 50% por sus dos menores hijos, la suma sería mucho mayor.
Es importante resaltar que, si bien el aquí demandado cuenta con una hija mayor de 22 años y aduce tener a su cargo a su señora madre, en esta instancia judicial, no se probó dicho compromiso, porque su abogado desistió de dichos testimonios, por ende, no tiene por acreditado esta dispensadora jurisdiccional, que obligaciones ostenta su hija, así como su m
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