TSDJ SJG SU - 95001318900120090074003-(30-11-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120090074003-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 087

San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Wilson Alberto Martínez Martínez Demandado Enercalamar S.A. E.S.P. - Liquidada Radicado 95001318900120090074003 Radicado interno 2023-00121 Instancia Segunda Decisión Revoca sentencia

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante WILSON ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare-, mediante la cual absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada por falta de legitimación en la causa para actuar.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

El señor Wilson Alberto Martínez Martínez promovióRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 2 demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar - ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, a fin de que se declare que entre

WAMM 2 demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar - ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, a fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral, que terminó por causal imputable al empleador y que en su duración no se canceló el valor de horas extras diurnas y nocturnas, ni el total de prestaciones sociales e indemnización po r terminación unilateral de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la demandada a la reliquidación de (i) las acreencias laborales acordes al salario base de liquidación real al momento del despido e incremento salarial desde el día 3 de noviembre del año 2000 hasta el día 31 de enero del año 2006, (ii) de la indemnización por despido injusto por parte del empleador y al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicional a lo anterior, solicita que se falle ultra y extra petita, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al pago en costas del presente proceso.

1.2. Supuestos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el día 3 de noviembre de 2000 se dio inicio a una relación laboral c on la empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, que se formalizó con la Resolución de nombramiento No. 019 mediante la cual se vinculó para

Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, que se formalizó con la Resolución de nombramiento No. 019 mediante la cual se vinculó para desempeñar la labor de operador – celador de planta -, pactando un salario por valor de trescientos noventa y seisRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 3 mil pesos m/cte ($396.000), pagaderos mensualmente.

Señaló que durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo de manera personal y subordinada, con turnos de lunes a domingos con horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., rotativos semanalmente, por lo cual, comunicó en el libelo inaugural que trabajaba más de las 36 horas semanales ordenadas por la ley, término durante el cual no recibió queja o llamado de atención por parte del empleador.

Así mismo, a rguyó que sin justificación alguna la demandada desmejoró sus condiciones salariales, teniendo en cuenta que para el año 2005 su salario mensual ascendía a la suma de setecientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($778.000), y para el mes de enero de 2006 este bajó a seiscientos cinco mil ciento sesen ta y seis pesos m/cte ($605.166), observándose una considerable mengua de ciento setenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos m/cte ($173.134), pese a que siguió desempeñando las mismas funciones.

($605.166), observándose una considerable mengua de ciento setenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos m/cte ($173.134), pese a que siguió desempeñando las mismas funciones.

Refirió que en virtud de su nombramiento laboró en la empresa ejecutada, un total de cinco años, dos meses y veintinueve días, dado a que el día 31 de enero de 2006, esta decidió dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral sin que mediara justa causa.

De igual manera, resaltó en su escrito que el día 2 de febrero de 2006 la entidad pasiva, le pagó parcialmente y no sobre el salario base de liquidación real la suma de cuatro millones doscientos treinta y un mil ochocientos veintiséisRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 4 pesos m/cte ($4.231.826), por concepto de:

(i) prima de servicios d el año 2006: cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos m/cte ($50.430), (ii) cesantías de 360 días del año 2005: setecientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($778.000), (iii) cesantías de 30 días del año 2006: cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos m/cte ($50.430), (iv) intereses a las cesantías de 30 días del año 2006: quinientos cuatro pesos m/cte ($504), (v) vacaciones de 420 días: cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos m/cte ($454.125), (vi) indemnización por despido i njustificado: dos millones ocho cientos noventa y siete mil

(v) vacaciones de 420 días: cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos m/cte ($454.125), (vi) indemnización por despido i njustificado: dos millones ocho cientos noventa y siete mil ochocientos treinta y seis pesos m/cte ($2.897.836).

Indicó que la empresa demandada canceló parcialmente las acreencias laborales, sin tener en cuenta la remuneración ordinaria mensual ni horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, ni festivos, indispensables estos para constituir el salario base de liquidación, conforme lo estableció el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la misma medida, arguyó que la demandada no reconoció durante el término de la relación laboral sus respectivas vacaciones, ni realizó la compensación en dinero al momento de su despido.

Enfatizó en que el extremo pasivo le adeuda los siguientes conceptos: horas extras diurnas con recargo desdeRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 5 la fecha de ingreso hasta el día de su despido, horas extras nocturnas con recargo desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, dominicales y festivos laborados no cancelados ni compensados desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, el reajuste del suel do mensual, dado a que no se incluyó el recargo por horas extras diurnas y nocturnas, ni dominicales y festivos laborales, el reajuste de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, el pago de la indemnización moratoria y el pago total de la indemnización por despido injustificado.

nocturnas, ni dominicales y festivos laborales, el reajuste de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, el pago de la indemnización moratoria y el pago total de la indemnización por despido injustificado.

Por último, sostuvo que radicó reclamo escrito el día 31 de octubre de 2008 ante su antiguo empleador, donde reclamó el reajuste de las prestaciones adeudadas y su pago, sin que este se hiciera efectivo.

1.3. Contestación de la demanda.

La Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que al trabajador al momento de su despido se le cancelaron todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como la respectiva indemnización.

En cuanto a los hechos , aceptó lo relativo al vínculo laboral que sostuvieron las partes, al salario mensual pactado por estas y parcialmente lo relacionado con los turnos, debido a que señaló que los turnos y horarios

1 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folios 149 a 154, subsanación contestación demanda ordinaria. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 6 nocturnos debían ser demostrado s y no con generalidades, así mismo, con relación a la desvinculación, apuntó que esta se comun icó a todos los trabajadores y obedeció a la interconexión eléctrica de Calamar con la capital del

6 nocturnos debían ser demostrado s y no con generalidades, así mismo, con relación a la desvinculación, apuntó que esta se comun icó a todos los trabajadores y obedeció a la interconexión eléctrica de Calamar con la capital del Departamento. Frente a los demás afirmó no ser cierto lo argumentado por el trabajador.

Como medios exceptivos propuso como previas: (i) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , requisitos formales que consagró el legislador en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la demanda presentó una serie de hechos y pretensiones con ambigüedades y sin ninguna claridad o valores que se pretendan demostrar, no adjuntó liquidación y pretendía el actor que esta la realizara el despacho en un c úmulo de pretensiones sin sentido, (ii) tacha de falsedad , resaltó que con la demanda se aporta un documento de fecha 2 de febrero de 2006 por valor de $4.231.826.81, el cual no tiene el logo de la empresa ni la firma de quien recibió la liquidación; por el contrario, el documento que aportó es de fecha 22 de fe brero de 2006, escrito firmado por el demandante y por valor de $3.461.890.31.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral 2019-318, proferida el día 18 de octubre de 2019, resolvió2:

«PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no estaba

Guaviare en sentencia laboral 2019-318, proferida el día 18 de octubre de 2019, resolvió2:

«PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no estaba legitimada para actuar.

2 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folios 320 a 323. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 7

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que se trata de un proceso laboral, en donde las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas en su totalidad, se impone que en el evento que no se presente recurso de apelación se surta el trámite de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio.

TERCERO: No hay condena en costas.

CUARTO: Est a sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de apelación ante el Honorable

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio».

Para arribar a esa conclusión, puso de presente que la demanda inicial no fue acompañada del respectivo poder para actuar, y que, ninguno de los jueces que conocieron el asunto se percataron de tal situación, posteriormente, la Juez cognoscente hizo alusión a la Sentencia de Casación No. 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519 (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999 -00125-01, la cual citó así: «la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de

legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendido ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimaría. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión». (Subrayado de la sentencia).

Seguidamente expresó que , proferir una sentencia en esas condiciones, es desestimatoria de las pretensiones delRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 8 demandante, pues dicha posición de la Corte precitada, fue la acogida por el despacho judicial, y que, debido al tiempo transcurrido y los diferentes operadores judiciales cognoscentes del proceso, al momento de la sentencia se había consolidado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción instaurada por el demandante.

Consideró la Jueza de primera instancia que «(…) podría hablarse de una nulidad, pero (…) que durante el transcurso del proceso no se señaló la deslegitimación absoluta para demandar lo laboral, no obstante, (…) se practicaron pruebas y se presentaron alegatos de

hablarse de una nulidad, pero (…) que durante el transcurso del proceso no se señaló la deslegitimación absoluta para demandar lo laboral, no obstante, (…) se practicaron pruebas y se presentaron alegatos de conclusión», pero, señaló que el despacho no podía proferir una sentencia de mérito favorable al actor, por cuanto no contaba con legitimación en la causa.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , en audiencia del 18 de octubre de 2019, la parte demandante la apeló3, con sustento en que el actor, el señor Wilson Alberto Martínez Martínez, sí contaba con legitimación en la causa para exigir el pago de sus prestaciones laborales ante la entidad ejecutada.

Así mismo, hizo referencia a que no se tiene certeza si el poder fue presentado en su momento por la apoderada anterior o no, pero, arguyó que «una cosa es la legitimación en la causa, que es el interés que le asiste a una persona en virtud de la relación sustancial, especial e inversa para acudir a la administración de justicia como demandante o demandado y otra distinta es lo que se presenta en este asunto, por falta de poder de mi cliente a la apoderada que presentó la demanda».

3 Audio 243. 007_191018_2100V0, minutos: 16: 25 a 22:21. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 9 En ese entendido, consideró que en el escenario en el cual no se haya presentado poder por el trabajador, esto daría lugar a una nulidad, la cual fue saneada y no fue alegada en su momento por la parte interesada.

9 En ese entendido, consideró que en el escenario en el cual no se haya presentado poder por el trabajador, esto daría lugar a una nulidad, la cual fue saneada y no fue alegada en su momento por la parte interesada.

Así mismo, señaló que la demanda presentada en el año 2008 ha sido conocida por distintos operadores judiciales, en despachos del circuito, de descongestión adjunto s, entre otros, por lo cual, pudo suceder que el poder se extraviara del expediente.

Fue enfático en cuanto a que el demandante estaba legitimado para actuar dentro del proceso, debido a que lo que se buscaba era la reclamación y pago de sus acreencias laborales como consecuencia de la re lación laboral suscrita entre las partes, derechos laborales que vulneró la parte demandada, pues la liquidación que se hizo en su momento, no tomó en cuenta el último salario devengado por el trabajador.

Por último, mencionó con relación a la caducidad de la acción, que de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda esta no había operado, por cuanto existe una reclamación que hizo directamente el señor Martínez Martínez dirigida al agente liquidador, presentada dentro del término, lo cual, a su vez, interrumpió el término para la prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia:Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 10 Mediante auto del 17 de febrero de 2022 4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación interpuesto, posteriormente en providencia del 8 de septiembre de 20225, el mismo Tribunal,

10 Mediante auto del 17 de febrero de 2022 4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación interpuesto, posteriormente en providencia del 8 de septiembre de 20225, el mismo Tribunal, con fundamento e n el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resolvió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, por el término de cinco (5) días.

Ante lo cual, como consta en informe secretarial del 4 de octubre de 20226, ambas partes guardaron silencio.

Mediante constancia secretarial del 28 de marzo de 20237, en cumplimiento al Acuerdo CSJMEA23 -64 «por el cual se establece la redistribución de procesos a los Despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en aplicación del Acuerdo PCSJA22-1208 de 2022», se remitió el expediente objeto de estudio a este Tribunal.

Dado lo anterior, mediante constancia secretarial del 6 de junio de hogaño8, anexada al expediente, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se ingresó el presente proceso al Despacho 002 para su trámite.

b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado,

4 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 4. Expediente digital. 5 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folios 6 y 7. Expediente digital. 6 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 8. Expediente digital.

4 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 4. Expediente digital. 5 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folios 6 y 7. Expediente digital. 6 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 8. Expediente digital. 7 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 11. Expediente digital. 8 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 12. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 11 deberá esta instancia determinar si la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en el pronunciamiento emitido estuvo acorde con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, y si le asiste o no a l demandante el pago por concepto de reliquidación de sus acreencias laborales derivadas de la relación laboral.

c. Del caso en concreto:

Para desatar el problema jurídico planteado, en primera medida debe acotar esta Sala que la demandada se encontraba constituida como una empresa de servicios públicos mixta, hecho que se corroboró con la escritura pública de aclaración No. 1012 del 28 de agosto de 1997 que en su literal tercera dispone «(…)en cumplimiento del Acuerdo número 083 del 22 de agosto de 1997 el Municipio se vincula como socio de la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar S.A., mediante la suscripción de 80 acciones por valor nominal de cien mil pesos moneda corriente ($1000.000.00) CADA UNA y cesión a través de un contrato de comodato con le Empresa de los bienes vinculados a la prestación del servicio y generación de energía eléctrica que son de su

mil pesos moneda corriente ($1000.000.00) CADA UNA y cesión a través de un contrato de comodato con le Empresa de los bienes vinculados a la prestación del servicio y generación de energía eléctrica que son de su propiedad sometiéndose por lo tanto a lo estipulado en los artículos 461 al 465 del Código de Comercio»9.

Escritura que posteriormente, indica la composición accionaria de la demandada, de la siguiente forma10:

9 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 215. Expediente digital. 10 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 216. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 12

En ese sentido, se puede distinguir que los porcentajes de participación para la accionada, correspondían a:

NOMBRE ACCIONES PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN Saul Fragua 1 0,980392157

Roberto Castro B 1 0,980392157 Alberto Madrid 1 0,980392157 Pedro N. Bejarano 1 0,980392157 Miguel A. Ortiz 2 1,960784314 José A. Cardona 5 4,901960784 Federico Orozco 2 1,960784314 Jesús A. Peña 1 0,980392157 Tirso León 1 0,980392157 Juan E. Murillo 1 0,980392157 Gabriel Cruz Epia 3 2,941176471 Octaviano Garzón 1 0,980392157 José G. Olarte 1 0,980392157 Pablo J. Velazco 1 0,980392157 Municipio de Calamar 80 78,43137255

Octaviano Garzón 1 0,980392157 José G. Olarte 1 0,980392157 Pablo J. Velazco 1 0,980392157 Municipio de Calamar 80 78,43137255

TOTAL 100,00

En consecuencia, y conforme lo establecido en la LeyRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 13 142 de 1994, al existir una participación pública correspondiente al 78,43%, nos encontramos ante una -se iteraEmpresa de servicios públicos mixta; al respecto:

«14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cu yo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.»11 (Subrayado fuera del texto original)

Al ser la demandada una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su título III régimen laboral, el cual consagra en su artículo 41 que «las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)».

Aterrizando lo anterior al caso en concreto, se parte de

privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)».

Aterrizando lo anterior al caso en concreto, se parte de la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

En ese sentido, deja en claro la Sala que no hay duda respecto a que existió una relación laboral entre las partes, hecho que se probó con la Resolución N o. 019 del 2000 12,

11 Ley 142 de 1994. Capítulo II Definiciones Especiales Artículo 14. Definiciones. 12 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 22. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 14 donde se resolvió nombrar en propiedad al señor Wilson Alberto Martínez Martínez en el cargo de operador – celador de planta de la Empresa de Servicio Públicos de Energía Eléctrica de Calamar S.A. – ENERCALAMAR E.S.P. – LIQUIDADA, con una asignación básica mensual de trescientos noventa y seis mil pesos m/cte ($396.000), vínculo que se sostuvo desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

Partiendo de este hecho, es claro entonces, que el trabajador al suscribir una relación laboral con el empleador,

vínculo que se sostuvo desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

Partiendo de este hecho, es claro entonces, que el trabajador al suscribir una relación laboral con el empleador, tenía derecho al pago oportuno de su salario, así como el pago de sus respectivas prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, seguri dad social integral (Salud, pensión, ARL) y afiliación a caja de compensación. De igual modo, al pago de su respectiva liquidación al momento de cesar el vínculo entre las partes.

En ese entendido, en el presente escenario, se logró dilucidar que la relación laboral tuvo una duración desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, hecho que llevó al pago de la liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa enjuiciada, la cual fue objetada por el demandante , al considerar que no se realizó en debida forma, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda.

Asunto que, en primera instancia no fue estudiado de fondo, debido a que resolvió la a quo absolver de todas las pretensiones a la parte demandada, al considerar que la parte demandante no estaba legitimada para actuar, argumentando su decisión en la falta de poder legalmente constituido por parte del extremo activo a la doctora Liza Minelly Ortiz Sarmiento, pues pese a que la demanda fueRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 15 admitida y se s urtieron todas las etapas procesales por los jueces cognoscentes del proceso con anterioridad a la a quo, en el libelo no consta prueba documental del mismo -poder-.

WAMM 15 admitida y se s urtieron todas las etapas procesales por los jueces cognoscentes del proceso con anterioridad a la a quo, en el libelo no consta prueba documental del mismo -poder-.

Lo anterior, llevó al apoderado del sujeto activo a apelar la decisión proferida, lo cual soportó en que el demandante, trabajador despedido sin justa causa, estaba legitimado para actuar dentro del proceso, debido a que lo que se buscaba era la reclamación y pago de sus acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral suscrita entre las partes, debido a que la liquidación que se hizo en su momento, no tomó en cuenta el último salario devengado por el trabajador y, no había operado la prescripción del derecho del implorante, por cuanto existe una reclamación que hizo directamente el señor Martínez Martínez dirigida al agente liquidador, interrumpiendo el término para que se configure tal situación jurídica.

Ahora bien, con relación al primer reclam o del recurrente, apunta esta corporación que la legitimación en la causa se configura como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que, la ausencia de este requisito conlleva a que el Juez no se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la parte.

En relación a dicho cuestionamiento, la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar prov idencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del

una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar prov idencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos par a dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso deRadicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 16 no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”

De ello se concluye, que la legitimación en la causa hace alusión a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda, por ello, corresponde a un a de las estimaciones necesarias para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en el libe lo petitorio, contando dentro de un proceso con un extremo activo y otro pasivo, ambas figuras que deben estar debidamente identificadas en el plenario , conforme señaló la misma corporación en Sentencia del 26 de septiembre de 2012, rad. 24677 «[…]la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso13».

Aterrizando lo esbozado al caso en concreto, la Juez a

no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso13».

Aterrizando lo esbozado al caso en concreto, la Juez a cognoscente consideró que la legitimación en la causa por activa no logró configurarse, toda vez que en el expediente no obra documento alguno que dé soporte al poder conferido por el señor Martínez Martínez a la doctora Liza Minelly Ortiz Sarmiento, apoderada que radicó el escrito de demanda que dio origen al presente proceso.

Frente a lo anterior, identificó esta Sala el yerro en el que incurrió la a quo¸ al confundir dos conceptos distintos entre sí, como lo son la legitimación en la causa (en este caso por activa) y el derecho de postulación.

El primero, en torno al extremo activo , debatido en

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección C, 26 de septiembre de 2012 Rad. 1995-00575-01 (24677).Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 17 instancia, supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.14

Ante ello, es claro que el demandante, señor Wilson Alberto Martínez Martínez, goza de dicha calidad, pues es él

sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.14

Ante ello, es claro que el demandante, señor Wilson Alberto Martínez Martínez, goza de dicha calidad, pues es él quien reclama la reliquidación de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral que sostuvo con la empresa demandada, relación que no es objeto de debate, pues se logró probar que en efecto fue nombrado como celador de planta de la entidad.

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