TSDJ SJG SU - 95001318900120100002501-(25-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120100002501-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
San José del Guaviare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 95001318900120100002501 (2023 – 00184)
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los extremos activo y pasivo, contra el auto proferido el 05 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) a través del cual se resolvió dejar sin valor el auto calendado 16 de septiembre de la misma anualidad y modificó de oficio la liquidación de crédito. Proceso Ejecutivo Demandante Eusebio de Jesús Moncada Naranjo Demandados Jenny Cuellar Chiquillo, Jhon Fredy Cuellar Echavarría, Astrid Nataly Cuellar Chiquillo y Hadison Cuellar Serna Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Asunto Apelación de auto.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184)
II. ANTECEDENTES
2.1. Del trámite surtido
El señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, a través de apoderada presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los demandados, para ejercer el cobro de un
2.1. Del trámite surtido
El señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, a través de apoderada presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los demandados, para ejercer el cobro de un título valor -letra de cambioque contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor suyo.
Por ello, mediante proveído del 26 de marzo de 2010 el juez de turno, Juzgado Promiscuo del Circuito (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare), libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo y ordenó notificar conforme al artículo 505 del estatuto procesal civil, vigente para la época de los hechos.
En ese entendido, en escrito allegado de fecha 3 de noviembre de 2011 el apoderado de los extremos pasivos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, debido a que los demandados no fueron notificados en debida forma, por lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa de manera oportuna.
En consecuencia, el Juzgado Adjunto al Promis cuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare1, el día 16 de
1 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 8 del acuerdo PSAA118531 del 19 de septiembre de 2011 creó transitoriamente el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por lo cual, contaba con competencia pa ra conocer del proceso objeto de litigio.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01
Circuito de San José del Guaviare, por lo cual, contaba con competencia pa ra conocer del proceso objeto de litigio.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) febrero de 2012 procede a decidir sobre la nulidad procesal solicitada por los sujetos pasivos, a lo cual hizo alusión al artículo 330 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, dando por notificados en forma concluyente a los demandados y decretando la nulidad a partir del auto del mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2010.
El día 22 de febrero de 2012 2, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci ón contra la providencia citada en precedencia, y solicitó se tramitara la apelación en efecto devolutivo, recurso que fue concedido en su momento, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia fechada 18 de enero de 2013.
En aras del debido proceso, luego del estudio pertinente del caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto falló el día 16 de julio de 20133 seguir adelante la ejecución, y ordenó practicar la liquidación de crédito correspondiente, así como el avalúo y r emate de los bienes embargados o los que con posterioridad se llegaren a decretar.
En proveído del 3 de febrero de 2015 4 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare solicitó al Banco Agrario de Colombia remitir relación de todas las consignaciones que hay en la cuenta del juzgado de conocimiento identificado con el No. 950012044001,
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare solicitó al Banco Agrario de Colombia remitir relación de todas las consignaciones que hay en la cuenta del juzgado de conocimiento identificado con el No. 950012044001, relacionadas con el proceso objeto de estudio. Respuesta
2 Archivo 15, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 3 Archivo 48, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 4 Archivo 87, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) emitida por la entidad bancaria, que fue allegada el 25 de febrero de 2015 5 con la relación de los depó sitos judiciales constituidos a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo.
En procura de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción los cuales estimaron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, los demandados en la causa objeto de estudio, impetraron acción de tutela, la cual fue fallada en providencia del pasado 22 de febrero de 2016 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la c ual concedió el amparo implorado y decidió dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo aquí inspeccionado, desde la notificación por estado del auto por medio del cual se obedeció lo resuelto por el superior, en proveído de fech a 2 de abril de 20136.
Consecuentemente, el Juzgado Promiscuo del Circuito
notificación por estado del auto por medio del cual se obedeció lo resuelto por el superior, en proveído de fech a 2 de abril de 20136.
Consecuentemente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dando cumplimiento al fallo de tutela arriba anunciado, resolvió en decisión del 2 de marzo de 2016 declarar la nulidad de toda la actuación realizada por el despacho a partir del 2 de abril de 20137.
De lo anterior, el 9 de marzo de 2016 el procurador judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago calendado 26
5 Archivo 88, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 6 Archivo 96, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 7 Archivo 98, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) de marzo de 2010 8, ante lo cual propuso la prescripción extintiva de la acción cambiaria como excepción previa. Estudiada por la Juez cognoscente en providencia del 15 de julio de 20169 en el que decidió no reponer el auto que libró el mandamiento de pago referido.
Tal como se vislumbró del plenario aportado, el día 2 de agosto de 2016 10 los sujetos pasivos a través de apoderado presentaron la respectiva contestación de la demanda ejecutiva y propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) prescripción extintiva de la acción cambia ria, (ii) usura y
presentaron la respectiva contestación de la demanda ejecutiva y propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) prescripción extintiva de la acción cambia ria, (ii) usura y anatocismo, (iii) devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso y (iv) mala fe.
Luego del estudio requerido, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia11 dentro de la causa civil de calenda 16 de marzo de 2018 en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción subsidiaria de usura y anatocismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de
los señores JENNY CUELLAR CHIQUILLO, JOHN EDWIN CUELLAR, ASTRID NATALY CUELLAR y HADISON CHIQUILLO SERNA, a favor del señor EUSEBIO DE JESUS MONCADA NARANJO, con la salvedad de que se tendrán en cuenta los intereses legales y no los moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: Ordenar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P.
8 Archivo 100, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 9 Archivo 106, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 10 Archivo 107, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.
8 Archivo 100, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 9 Archivo 106, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 10 Archivo 107, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 11 Archivo 137, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agendas en derecho la suma de tres (3) millones de pesos.”
Decisión que fue apelada por la parte demandada dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sustentación que complementó el apoderado sustituto de los demandados mediante memorial allegado al despacho de primer grado el 22 de marzo de 2018 12, donde solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones de fondo propuestas contra la sentencia.
En el trámite del debido proceso, la segunda instancia resolvió en sentencia del 30 de jun io de 202213 confirmar el pronunciamiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por considerar que no operó la prescripción que solicitó el apoderado de los demandados y no se demostró por este extremo la existencia de ne gocios subyacentes concretos que motivaron la suscripción de varios títulos valores y, además que en cada nueva suscripción el ejecutante no solamente cobró el capital adeudado, sino que agregó intereses superiores a la tasa de usura.
suscripción de varios títulos valores y, además que en cada nueva suscripción el ejecutante no solamente cobró el capital adeudado, sino que agregó intereses superiores a la tasa de usura. Dada la ejecutorieda d del mandato proferido por la corporación de segunda instancia, el apoderado del extremo activo allegó memorial de fecha 17 de agosto de 2022 14 adjuntando liquidación del crédito por los siguientes valores:
12 Archivo 140, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 13 Folio 49 del archivo 1, Exp. Digital – 003 segunda instancia, 002 recurso de apelación contra sentencia. 14 Archivo 148, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) por concepto de capital $290.481.000,00, por conc epto de intereses generados $ 1.157.136.873,12, para un valor de $1.447.617.873,12.
En oposición, el apoderado de los demandados presentó liquidación alternativa15, argumentando que la parte actora incurrió en varios yerros, dado a que, liquidó con base a un valor de capital mayor, por lo que, resaltó que el valor de este es $290.000.000 menos el 15% que fue cedido por el demandante a su apoderado y el valor de $54.000.000, por concepto de pago que realizó el extremo pasivo en fecha 5 de octubre de 2012.
Por otro lado, mencionó que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se
octubre de 2012.
Por otro lado, mencionó que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se modificó el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2010 en el sentido en que los intereses a liquidar son los legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, lo que equivale al 6% efectivo anual, y 0.487% mensual, más no el interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
Siguiendo el hito procesal, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en proveído del 16 de septiembre de 2022 resolvió no aceptar ninguna de las liquidaciones aportadas y en su lugar, liquidó de oficio de la siguiente mane ra: capital $290.000.000, intereses luego
15 Archivo 150, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) de aplicados los a bonos $913.751.333, para un total de $1.203.751.333.
En nueva objeción, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 16 en contra de la decisión anteriormente citada, en el que reiteró que mediante sentencia de primera instancia el juzgador de instancia modificó el numeral segundo del mandamiento de pago del 26 de marzo de 2010, en cuanto a los intereses, siendo estos liquidables conforme al artículo 1617 del Código Civil y no con la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera.
instancia modificó el numeral segundo del mandamiento de pago del 26 de marzo de 2010, en cuanto a los intereses, siendo estos liquidables conforme al artículo 1617 del Código Civil y no con la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera.
Frente a ello, en fecha 5 de octubre de 2022 el despacho de instancia emitió nuevo pronunciamiento en donde de oficio modificó la liquidación realizada, asistiéndole razón al recurrente con relación al cálculo de los intereses, pero no en cuanto al porcentaje mensual, por lo que procedió a reliquidar, así mismo, dejó sin efectos la providencia apelada y no concedió el recurso de apelación.
Por lo anterior, ambas partes consideraron que la liquidación realizada por el despacho no era correcta, por lo que presentaron sus reparos frente a ella.
En consecuencia, procedió el despacho cognoscente a conceder el recurso de apelación 17 en efecto diferido
16 Archivo 152, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 17 Archivo 161, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) interpuesto por las part es contra el auto calendado 5 de octubre de 2022 a través del cual se liquidó el crédito.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
La a quo emitió providencia de fecha 5 de octubre de 2022, en la que repuso el auto de fecha 16 de septiembre de la misma anualidad18, dejándolo sin valor ni efecto, y en su lugar modificó de oficio la liquidación del crédito realizada por el despacho con anterioridad.
2022, en la que repuso el auto de fecha 16 de septiembre de la misma anualidad18, dejándolo sin valor ni efecto, y en su lugar modificó de oficio la liquidación del crédito realizada por el despacho con anterioridad.
En dicho proveído, le asistió razón al impugnante respecto al cálculo de intereses, por lo que procedió a reliquidar, pero, no con base al 0.487% alegado por el demandado, debido a que las respectivas r esoluciones emanadas por la Superintendencia Financiera de Colombia corresponden a cifras distintas.
Con aplicación de lo anterior, concluyó que el total adeudado a septi embre de 2022 era la suma de $585.336.000, discriminados así : por concepto de capital $290.000.000 y por concepto de intereses luego de aplicados los abonos por valor de $295.336.000.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La a quo concedió los recursos interpues tos por las partes en efecto diferido.
18 Archivo 155, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184)
De lo anterior, tal como se observó en el expediente, el día 31 de mayo de 2023 mediante oficio No. 0629 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, remitió el presente proceso a este Tribunal, el cual por reparto le correspondió a este despacho para que se pronunciara frente a las censuras realizadas por las partes.
V. CONSIDERACIONES
a. Problema jurídico
por reparto le correspondió a este despacho para que se pronunciara frente a las censuras realizadas por las partes.
V. CONSIDERACIONES
a. Problema jurídico
Deberá este despacho estudiar los recursos de apelación interpuestos por los demandados dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 2010 -0025 contra el auto de fecha 5 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para así determinar si la liquidación realizada por la judicatura de primer grado es o no correcta.
b. Caso concreto
- Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo.
Inconforme con la liquidación efectuada por la a quo, el apoderado del extremo pasivo se pronunció 19 en contra de
19 Archivo 156, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) esta, por lo que, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó (i) reponer el auto del 5 de octubre que pretermit ió decidir el recurso de reposición presentado y se abstuvo de dar trámite a la apelación y (ii) aprobar la liquidación aportada por total de $238.533.036.
Como sustento, indicó el apelante que los intereses que se deben tener en cuenta a la hora de liqu idar el crédito no son los intereses corrientes que determina la Superfinanciera, debido a que la Sentencia de primera instancia ordenó pagar fue el interés legal que corresponde al 6% efectivo anual.
se deben tener en cuenta a la hora de liqu idar el crédito no son los intereses corrientes que determina la Superfinanciera, debido a que la Sentencia de primera instancia ordenó pagar fue el interés legal que corresponde al 6% efectivo anual.
Por otro lado, sostuvo que la juez no actuó en debida forma al no darle trámite a la apelación presentada contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2022, a lo que puntualmente expresó “el juez en general puede hacer o no hacer lo que le solicitan las partes, igualmente sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de estas, en particular en lo que hace referencia a la modificación, a la revocación o derogación de un acto, o de una providencia ya dictada, esto porque «el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite », y además no puede hacer nada que la parte no le haya deprecado de manera expresa (Morales, 1985, p. 454). Las capacidades oficiosas y de dirección del proceso del juez no le permiten corregir el error cometido, máxime cuando se interpusieron los recursos ordinarios procedentes, frente a los cuales debía pronunciarse”.
- Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) En memorial recibido en fecha 11 de octubre de 202220 el apoderado de la parte actora se alzó contra el proveído del 5 de octubre de 2022 donde señaló que en el texto de la providencia no se estipula porcentaje alguno, únicamente se manifiesta la no aceptación del porcentaje mensual de 0.487% pedido por la parte demandada.
5 de octubre de 2022 donde señaló que en el texto de la providencia no se estipula porcentaje alguno, únicamente se manifiesta la no aceptación del porcentaje mensual de 0.487% pedido por la parte demandada.
A su v ez, indicó que en la liquidación que efectuó el despacho enjuiciado no se r efleja el porcentaje aplicable de la Superintendencia, para ninguno de los subtotales mensuales y anuales.
Por tanto, solicitó revocar el numeral segundo de la providencia recurri da y en su lugar ordenar se rehaga la liquidación, acorde a los porcentajes señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que no se deben liquidar intereses de mora sino intereses corrientes.
- Análisis del examine.
Para dilucidar lo anterior, convien e recordar que los títulos valores son bienes mercantiles que legitiman a su respectivo tenedor para el ejercicio de los derechos incorporados en el instrumento mismo.
Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio: “los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio
20 Archivo 158, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)” , por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del r espectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, es decir, a través de un proceso ejecutivo, debido a que son, a su vez, títulos
por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del r espectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, es decir, a través de un proceso ejecutivo, debido a que son, a su vez, títulos ejecutivos.
En ese entendido, el Código General del Proceso señala en su artículo 42221 los requisitos que debe contener el título ejecutivo por norma general; pero, ante el caso de los títulos valores, se deben cumplir los requisitos generales a estos considerados por el canon 621 22 del Código de Comercio, y los específicos para cada clase o tipo título valor que señala la norma precitada.
En el caso objeto de estudio, se trata de una letra de cambio suscrita entre las partes, un título valor que presta mérito ejecutivo, en el que se extiende la orden de pagar al aceptante o girado de la letra (deudor), un determinado valor en un plazo determinado en favor del beneficiario o girador , el cual para su nacimiento a la vida jurídica debe cumplir , fuera de los requisitos previstos en el artículo anteriormente
21 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en
providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 22 ARTÍCULO 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada títulovalor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. […]Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) indicado, a los descritos en el artículo 67123 (contenido de la letra de cambio) de la misma norma.
Cumplidos los requisitos descritos, procederá el juez a expedir mandamiento de pago por el valor de la obligación, que para el caso es el 26 de marzo de 2010, auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo por la suma de doscientos noventa millones de pesos m/cte ($290.000.000).
En ese orden, luego del trámite procesal previsto en el Código General del Proceso, el despacho cognoscente profirió sentencia civil de fecha 16 de marzo de 2018 en la que resolvió seguir adelante con la ejecución en contra de los deudores demandados, y practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Proveído que en su numeral tercero reza: “ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de los señores JENNY CUELLAR
de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Proveído que en su numeral tercero reza: “ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de los señores JENNY CUELLAR CHIQUILLO, JOHN EDWIN CUELLAR, ASTRID NATALY CUELLAR y HADISON CHIQUILLO SERNA, a favor del señor EUSEBIO DE JESUS MONCADA NARANJO, con la salvedad de que se tendrán en cuenta los intereses legales y no los moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia”. (Negrilla fuera de texto original).
23 ARTÍCULO 671. Contenido de la letra de cambio. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.Radicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) Misma providencia en la que hizo alusión a la sentencia C – 364 de 2000 que diferencia entre los intereses legales, remuneratorios y moratorios así:
“De otro modo , los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expr esión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios,
ausencia de tal expr esión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”.
Frente a lo que concluyó que se comprobó a lo largo del proceso que el demandante no cobró interés alguno en la letra de cambio, lo que implicó que no se configuró interés moratorio sobre el capital, siendo entonces la voluntad de la parte demandante contraria a la presunción de un negocio
proceso que el demandante no cobró interés alguno en la letra de cambio, lo que implicó que no se configuró interés moratorio sobre el capital, siendo entonces la voluntad de la parte demandante contraria a la presunción de un negocio mercantil, r azón por la cual , consideró que no era dable imponer este pago al deudor, sino únicamente el relativo al interés legal.
Postura que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo deRadicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) segunda instancia, por tanto, acorde con el caso en concreto, el demandante en efecto no pactó el cobro de los intereses en el documento objeto de cobro, los cuales en audiencia fueron debatidos y este manife stó no haber cobrado intereses moratorios, es decir, en su autonomía decidió no ejercer esta facultad.
Es claro entonces, que una de las diferencias entre la legislación civil y comercial es consistente en lo atinente al régimen de intereses, por tal raz ón, el artículo 2232 del Código Civil dispone que, si en los negocios de esa naturaleza se estipulan intereses sin expresarse la cuota, ésta corresponderá al interés legal del 6% anual.
Aterrizando al título objeto de cobro, e l demandante decidió no imponer una sanción moratoria a los demandados, por tanto, no es viable a este despacho contrariar lo confirmado tanto en el fallo de primera como de segunda instancia con referente a la causación de dicho emolumento, donde de forma expresa se pactó el cobro de intereses legales.
demandados, por tanto, no es viable a este despacho contrariar lo confirmado tanto en el fallo de primera como de segunda instancia con referente a la causación de dicho emolumento, donde de forma expresa se pactó el cobro de intereses legales.
Pero, al ser debatido por los recurrentes el interés aplicable a la liquidación del crédito, se debe traer a colación lo mencionado por el máximo órgano de cierre constitucional en sentencia C – 364 de 2000:
“[…] ii) Tampoco puede entenderse que las normas comerciales deben prevalecer sobre las civiles, por ser posteriores en materia de intereses, ya que son estatutos, de naturaleza diversa y especial. iii) Igualmente, los intervinientes rechazan la tesis de que con los intereses que se generan en materia civil se perjudique aRadicado No. 950013189001-2010-00025-01 (2023 – 00184) las personas, precisamente porque el artículo 2232 es sólo una norma supletoria, es decir, que la autonomía de la voluntad de la persona le permite libremente optar por otro tipo de régimen de intereses, sin que ello implique lesión de sus derechos. Si no opta por otro tipo de regulación, la legislación consagra un 6% anual, que es una suma que si bien no es cuantiosa si ofrece una retribución […]”
Conforme a lo anterior, luego del estudio de las pruebas aportadas al plenario, es necesario modificar la liquidación efectuada por el despacho de instancia, debido a que no se aplicó el
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