TSDJ SJG SU - 95001318900120130012201-(19-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120130012201-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta n.° 044
San José del Guaviare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario laboral Demandantes Yuri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias, Yeini Celeni Bareto Figueroa. Demandado Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis y en solidaridad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado 95001318900120130012201 95001318900120130012301 (Acumulada) 95001318900120130012401 (Acumulada) 95001318900120130012501 (Acumulada) 95001318900120130012601 (Acumulada) 95001318900120130012701 (Acumulada) 95001318900120130013001 (Acumulada) Instancia Segunda Decisión Revoca
1. Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promisc uo del Circuito de la misma2 municipalidad-, en la cual negó las pretensiones de los demandantes.
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promisc uo del Circuito de la misma2 municipalidad-, en la cual negó las pretensiones de los demandantes.
2. Antecedentes
2.1. De la demanda
Los ciudadanos Yuri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias y Yeini Celeni Barreto Figueroa, promovieron, de manera individual, demandas ordinarias laborales contra la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis y llamaron en solidaridad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, que terminó sin justa causa por parte del empleador.
Pretendieron que se condenara al demandado al pago de los salarios no pagados durante el vínculo laboral, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto por parte del empleador y la sanción moratori a prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicional a ello, solicitaron que se condenara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso y al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho.3 2.1.1. Supuestos fácticos
Dada la solicitud del ICBF en fecha 10 de abril de 20141, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta
2.1.1. Supuestos fácticos
Dada la solicitud del ICBF en fecha 10 de abril de 20141, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidadacumuló los procesos referenciados por contar con similitud en las pretensiones y los hechos, toda vez que los demandantes osten taban el mismo cargo y habían aducido desempeñar sus funciones dentro de los mismos extremos temporales y bajo idéntica prestación económica.
En ese sentido, en el escrito de la contestación de la demanda2 reseñó el apoderado que la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis con NIT 900390576-7 fue creada mediante asamblea constitutiva del 17 de septiembre de 2010 e inscrita en la Cámara de Comercio de San José del Guaviare el 20 de octubre del mismo año y era representada por Pedro Isaías Carrero.
Indicó que dicha asociación celebró el contrato de aporte n.° 047 del 12 de abril de 2012 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Guaviare, que tenía por objeto:
«Garantizar el Servicio de Alimentación Escolar que brinde un complemento alimentario durante la Jornada Escolar a los Niños, Niñas y Adolescentes Escolarizados en las áreas rural y urbana, acorde con los Lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar – PAE, con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la
1 Cuaderno principal, folio 115. Expediente físico.
acorde con los Lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar – PAE, con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la
1 Cuaderno principal, folio 115. Expediente físico. 2 Cuaderno principal, folios 2 a 12. Expediente físico.4 asistencia regular, así como promover la formación de hábitos alimentarios saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales. ALCANCE DEL OBJETO: Aunar esfuerzos dirigidos a la ejecución y operación idónea del Programa de Alimentación Escolar -PAE, en el Municipio de San José del Guaviare”.
Afirmó que los demandantes habían sido contratados mediante contrato verbal a término i ndefinido por la asociación de padres de familia, como parte del personal de supervisión encargado de realizar las actividades que demandaba la prestación de servicio de alimentación escolar PAE, en desarrollo y ejecución del contrato de aporte.
Alegó qu e desarrollaban actividades de supervisión consistentes en la realización de las visitas e inspección a las diferentes instituciones educativas beneficiarias del PAE.
Indicó que se pactó como salario la suma de un millón de pesos m/cte ($1 000 000), que el vínculo laboral se sostuvo desde el 25 de abril al 30 de agosto de 2012, que se cumplió un horario de 8 horas diarias y que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal por los trabajadores, atendiendo a las instrucciones del empleador.
Esbozó que la terminación del vínculo laboral fue verbal sin que mediara justa causa para ello, adeudando el
encomendada fue ejecutada de manera personal por los trabajadores, atendiendo a las instrucciones del empleador.
Esbozó que la terminación del vínculo laboral fue verbal sin que mediara justa causa para ello, adeudando el demandado los salarios de todo el tiempo laborado, al igual que las prestaciones sociales a las que tenían derecho los sujetos activos y los aportes al sistema de seguridad social.5 Por último, afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era responsable, en solidaridad, de las condenas que se llegaren a imponer en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber contratado el servicio de alimentación escolar, actividad propia de su objeto social.
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis.
Pese a haber sido notificada de manera personal, revisado el expediente se evidenció que la demanda instaurada no fue contestada dentro del término de los diez días otorgados por la a quo3.
Frente a las otras demandas acumuladas en el presente proceso, en auto del 18 de junio de 2014 se había tenido por no contestada la demanda.
Hecho que sostuvo la a quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.
3 Folios 236 y ss. CUADERNO N°1.pdf La jueza de instancia de manera errónea aceptó la contestación, pero luego, en audiencia del 29 de junio de 2016 declaró nulidad así: «DECLARAR
Seguridad Social4.
3 Folios 236 y ss. CUADERNO N°1.pdf La jueza de instancia de manera errónea aceptó la contestación, pero luego, en audiencia del 29 de junio de 2016 declaró nulidad así: «DECLARAR la nulidad consagrada en el artículo 29 de la constitución, inclusive a partir de los autos de fechas 9 de mayo de 2014 y 16 de junio de 2014 mediante los cuales ordenó la acumulación de procesos y se tuvo por contestada la demanda en los procesos 00122 y 00123 por parte de la demandada Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis.» 4 Audio: 140. yuri shirley castro aud art 77 (2). «A la parte apoderada del demandado principal no se lo voy a preguntar porque se dio por no contestada la demanda por parte del señor Pedro Isaías, y es esta la oportunidad para manifestar lo siguiente: el hecho de que se haya decretado una nulidad no implica que se habiliten términos, los términos cuentan es a partir de la notificación, o sea si se decreta una nulidad posterior a la notificación no se habilita ningún término. Entonces como quiera que no fue contestada en término la demanda, no le pregunto en torno a los hechos ni a las consecuencias, en cuanto a las pruebas pues si ya fueron practicadas se tendrán como tal» (15:49 – 16:28).6 2.2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5.
Tal como consta en sello de recibido del 10 de abril de 2014 por el juzgado de primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderada se pronunció frente a los hechos y pretensiones esbozadas por
Tal como consta en sello de recibido del 10 de abril de 2014 por el juzgado de primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderada se pronunció frente a los hechos y pretensiones esbozadas por el demandante, refiriendo s er cierto que entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis se firmó el contrato de aporte n.° 047 de 2012.
Indicó que no le constaba que la accionante hubiera tenido algún tipo de vinculación, y menos qu e esta hubiere sido laboral con la Institución Educativa, quien fungía como operador del programa PAE, entre otras razones porque el contrato estipuló en la cláusula décima séptima: autonomía laboral, es decir inexistencia de relación laboral alguna entre el contratante y el contratista o sus dependientes.
Enfatizó en que no le constaba la existencia del vínculo entre la demandante y la demandada, el salario pactado y que el ICBF no había realizado subordinación alguna, toda vez que la asociación era autónoma en sus decisiones, de conformidad con el contrato, a lo que citó:
«DÉCIMA SÉPTIMA. - AUTONOMÍA LABORAL: El presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre el personal de EL OPERADOR o sus dependientes o sub contratistas con el ICBF; sus derechos se limitarán de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del
5 Cuaderno principal, folios 97 a 107. Expediente físico.7 mismo en su calidad de EJECUTOR y a exigir las que corresponda al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y
5 Cuaderno principal, folios 97 a 107. Expediente físico.7 mismo en su calidad de EJECUTOR y a exigir las que corresponda al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por EL OPERADOR son independientes y diferentes de las actividades que desarrolla el ICBF. El personal que emplee para la ejecución del contrato tendrá la vinculación correspondiente con EL OPERADOR y por ninguna razón generará con el ICBF, se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual autoriza expresamente al ICBF desde ya, para que contrate con cargo a EL OPERADOR los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con EL OPERADOR… VIGÉSIMA QUINTA. INDEMNIDAD DEL ICBF: EL OPERADOR se obliga para con el ICBF a mantenerlo libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de sus subcontratistas o dependientes y realiza dos durante la ejecución del contrato, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 4828, modificado por el artículo 1° del Decreto 931 de 2009»
(subrayado y negrilla del texto original).
Afirmó que al ICBF no se le podía imponer una sanción en caso de u na eventual condena, debido a que era el operador quien debía asumir de manera directa los pagos.
Por lo anterior, como medios exceptivos propuso la inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la ca usa por pasiva, inexistencia del derecho, buena fe – no causación de la
Por lo anterior, como medios exceptivos propuso la inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la ca usa por pasiva, inexistencia del derecho, buena fe – no causación de la indemnización moratoria y la genérica e innominada.8
3. Decisión de primera instancia6
En audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo el 4 de mayo de 2017, la jueza de primera instancia, resolvió7:
«PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta [sic] sentencia.
SEGUNDO: Esta decisión se toma en estrad os, y contra ella procede el recurso de apelación.
TERCERO. En el evento en que la misma no fuere apelada por ser adversa a los intereses de los trabajadores procede el grado de consulta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante fijando la
[sic] agencias de derecho en un millon [sic] de pesos ($1.000.000.00).»
Para llegar a la anterior conclusión, como primer punto manifestó la jueza que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo contenía una presunción legal que indicaba que toda relac ión laboral estaba regida por un contrato de trabajo, por lo cual, una vez demostrada la prestación del servicio le correspondía al empleador desvirtuar que las actividades desarrolladas por el trabajador eran bajo el elemento de la subordinación.
Así mi smo, esbozó que, pese a dicho precepto, la jurisprudencia había señalado que al trabajador no se le
actividades desarrolladas por el trabajador eran bajo el elemento de la subordinación.
Así mi smo, esbozó que, pese a dicho precepto, la jurisprudencia había señalado que al trabajador no se le
6 Audio 239. YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑE VS ASOPADRES E ICBF P4, minutos 17:09 – 27:40. 7 Cuaderno principal, folios 234 a 236. Expediente físico.9 eximía de probar cuestiones adicionales, como los extremos temporales de la relación laboral, el monto del salario y el tiempo suplementario en caso de alegarlo.
En ese sentido, consideró que para el caso en concreto la parte actora no había logrado probar la subordinación en la prestación del servicio ante la Asociación de Padres de Familia, lo cual se lograba concluir de las testimoniales rendidas, así:
Con relación a Sonia Yaneth Hernández, quien fungió como jefe de personal, refirió la a quo que la demandante manifestó que por el paso del tiempo no recordaba el número de instituciones que tenía a su cargo y que le fue imposible verificar el cumplimiento de cada supervisor diariamente, por lo que se reunía a diario con ellos, sin precisar dónde ni el horario del personal a cargo para la prestación del servicio.
Frente a Pedro Isaías Carrero, representante legal de la asociación demandada, ma nifestó que este había indicado que no se tenía un control por escrito de la asistencia de los supervisores o de las labores que hubiesen desarrollados, debido a que la información se registró en un computador que fue extraído por parte del ICBF al momento de la terminación del contrato sin que se hubiere recuperado la información allí contenida.
supervisores o de las labores que hubiesen desarrollados, debido a que la información se registró en un computador que fue extraído por parte del ICBF al momento de la terminación del contrato sin que se hubiere recuperado la información allí contenida.
Que a pesar de que Yuri Shirley Castro Ordoñez había manifestado cumplir un horario de oficina de 3 de la mañana a 3 de la tarde -toda vez que tenía que verifica r el ingreso de las manipuladoras de alimentos a las escuelas rurales San Jorge, Nuevos Talentos y áreas rurales como La Carpa - dicha labor resultaba10 imposible, debido a que al ser lugares tan alejados uno del otro, no era probable que pudiera verificar el ingreso de las manipuladoras a la misma hora, por ello, consideró que debía existir una ruta de recorrido y no se determinó a lo largo del proceso que la labor estuviera supeditada a órdenes o coordinación por parte de la asociación.
Indicó que Yolanda A rias refirió que la asociación demandada no contaba con infraestructura propia.
Con relación al testimonio rendido por Heiller Barrera Hernández, señaló que el demandante adujo que, a diario se reunían en el lugar de la oficina que tenía la asociación, pero no precisó el sitio ni el orden de los recorridos que debía seguir, por consiguiente, tampoco se había demostrado el elemento subordinación.
Del testimonio rendido por Miriam Ortiz Cárdenas, quien alegó haber sido supervisora, puntualizó que la demandante no indicó el horario que debía cumplir, las instituciones que visitaba, el tiempo dedicado a cada una de
Del testimonio rendido por Miriam Ortiz Cárdenas, quien alegó haber sido supervisora, puntualizó que la demandante no indicó el horario que debía cumplir, las instituciones que visitaba, el tiempo dedicado a cada una de ellas ni la forma en que se llevaban a cabo las presuntas reuniones en donde se presentaban los informes diarios.
De Irma Yaneth Sánchez Colmenares, quien manifestó haber desempeñado una labor como tesorera de la asociación demandada y supervisora dentro del contrato PAE, encargada de verificar la llegada de los alimentos, arguyó que en su oportunidad la actora no puntualizó a donde debían llegar los alimentos, si a cada una de las instituciones o a centros de acopio, además, había reseñado tener a su cargo cuatro instituciones, pero no estableció los horarios exactos11 de visita, los medios de transporte ni las rutas que debía seguir para cumplir con su supuesta labor en los planteles educativos, lo que desvirtuaba a todas luces el elemento subordinación.
Alexander Mojica Neira, quien alegó haber sido supervisor, manifestó que en el interrogatorio no puntualizó cuales instituciones educativas supervisaba ni el recorrido que hacía, no demostrando la subordinación en su supuesta labor.
Leidi Yolanda Beltrán Arias, secretaria de la asociación, quien manifestó que la demandada no contaba con infraestructura ni medios para la ejecución del contrato y que cada uno de los supervisores debía por cuenta propia y riesgo cumplir con su labor, lo cual consideró la a quo que podía tomarse como otra modalidad contractual.
Yeimi Celeni Barreto Figueroa, quien se desempeñó
cada uno de los supervisores debía por cuenta propia y riesgo cumplir con su labor, lo cual consideró la a quo que podía tomarse como otra modalidad contractual.
Yeimi Celeni Barreto Figueroa, quien se desempeñó como auxiliar contable de la asociación de padres y fungió dos semanas como supervisora, que indicó haber tenido a su cargo las instituciones de El Retiro, La María y Barrancón y haber trabajado 8 horas, también consideró que no se había logrado establecer la subordinación ejercida por el demandado.
En ese orden, enfatizó que las declaraciones de Yuri, Miriam y Yolanda Bernal Arias, eran de un supuesto horario de tra bajo que no era de oficina, teniendo en cuenta que desarrollaban sus labores de 3 de la mañana a 3 de la tarde, con una reunión cotidiana a las 4 de la tarde, lo que demostró12 no ser un horario continúo, desvirtuando el elemento de la subordinación.
Por último, puntualizó con base en la sentencia C – 386 de 2000 que la subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia , como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes, instrucciones y la imposición de reglamentos en lo relativo a la manera como este debe realizar las fu nciones y cumplir con las obligaciones que le son propias con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos, se destaca dentro del elemento de
relativo a la manera como este debe realizar las fu nciones y cumplir con las obligaciones que le son propias con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos, se destaca dentro del elemento de la subordinación no solamente el poder de dirección que condiciona la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquel.
Así las cosas, consideró el despacho que dentro de la actuación la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no se daban los elementos del artículo 23 de la misma obra, con los cuales se puede evidenciar la existencia de una relación laboral8.
8Audio 239. YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑE VS ASOPADRES E ICBF P4. Minutos: 25:21 –
26:46.13
4. Del recurso de apelación9
Inconforme con la decisión proferida por la jueza de primera instancia, el apoderado del extremo activo indicó que la togada había pasado por alto la certificación expedida por la jefe de personal que reposaba a folio 32 del expediente, así como la comunicación del 1 de octubre de 2019, a folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 por parte de la tesorera de la asociación demandada a los dignatarios de esa corporación, donde se relacionaron las acreencias laborales de los trabajadores aquí demandantes, como resultado d e la ejecución del contrato de aportes n.° 047 de 2012.
demandada a los dignatarios de esa corporación, donde se relacionaron las acreencias laborales de los trabajadores aquí demandantes, como resultado d e la ejecución del contrato de aportes n.° 047 de 2012.
Consideró que, a lo largo del proceso, se demostró que cada uno de ellos ejerció como supervisor, por lo cual indicó que la jueza de primera instancia no hizo una valoración correcta de la prueba, d e los testimonios rendidos por los demandantes ni el demandado, quienes bajo la gravedad de juramento afirmaron haber sostenido un vínculo laboral.
Resaltó que debía tenerse presente lo manifestado por Pedro Isaías Carrero, representante legal de la dema ndada, quien había celebrado el contrato de aporte con la llamada en solidaridad y con quien se habían obligado cada uno de los trabajadores a desempeñar las labores asignadas.
En ese sentido, con relación al argumento de la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposibilidad de ejercer las funciones por ser imposible su recorrido a áreas rurales, indicó que si bien los supervisores habían
9 Audio 239. YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑEZ VS ASOPADRES E ICBF P5 SUSTENTA APELACION. Minutos: 0:20 – 19:20.14 manifestado tener que desplazarse a estas instituciones educativas para verificar que se cumpliera con los requisitos mínimos de limpieza por parte de las manipuladoras de alimento, debía resaltarse que los trabajadores tenían colegios asignados, destinando las diferentes horas del día para la visita a cada uno de ellos, además, rendían informes de manera consta nte a la secretaria, quien habían referido tener que remitirlos ante el ICBF.
colegios asignados, destinando las diferentes horas del día para la visita a cada uno de ellos, además, rendían informes de manera consta nte a la secretaria, quien habían referido tener que remitirlos ante el ICBF.
Fue enfático en que los demandantes realizaron la labor encomendada y estuvieron bajo la subordinación de Pedro Isaías Carrero, quien delegó la función de jefe de personal a Sonia Hernández, misma que testificó que de manera verbal se organizaban los recorridos debido a que todos los días no se podía estar a las 3 de la mañana en el mismo sitio.
Por tanto, consideró que la subordinación sí se probó y que el contrato verbal celebrado era válido, por lo cual, debía declararse la existencia del contrato de trabajo y accederse a cada una de las pretensiones de la demanda.
En el mismo sentido, indicó que debía tenerse presente que la subordinación se había configurado por parte de ambos extremos pasivos, debido a que funcionarios del ICBF visitaban de manera periódica las instituciones educativas para verificar el cumplimiento del objeto del programa.
Por otro lado, afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía li quidar el contrato de aporte, del cual se había ejecutado alrededor de quinientos millones de pesos y que no acceder a la solidaridad pedida sería una15 burla para los derechos de los trabajadores demandantes, debido a que la asociación de padres no tenía recursos, hecho que pasó por alto el ICBF cuando le entregó a una organización de papel la ejecución de un contrato, violando los lineamientos de la contratación, pues la demandada no contaba con la experticia para el desarrollo del contrato.
5. Trámites de segunda instancia
organización de papel la ejecución de un contrato, violando los lineamientos de la contratación, pues la demandada no contaba con la experticia para el desarrollo del contrato.
5. Trámites de segunda instancia
La a quo en audiencia del 4 de mayo de 2017 resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el cual fue remitido mediante oficio JPRCTOSJ n.° 1252 del 9 de agosto de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento y trámite.10
Recurso del cual se avocó conocimiento en auto del 14 de julio de 2021 11 y se ordenó el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran sus alegatos por el término de cinco días, iniciando por el apelante.
En informe secretarial del mentado tribunal del 23 de agosto de 2021, se ingresó el proceso al despacho con la salvedad que las partes no presentaron alegatos.12
Dado el Acuerdo n°. CSJ MEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior
10 Carpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 4. Expediente digital. 11 Carpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 25. Expediente digital. Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 7. Expediente digital. 12 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 27. Expediente digital.16
instancia, 01 cuaderno 6, folio 7. Expediente digital. 12 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 27. Expediente digital.16 del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el presente proceso fue remitido a este despacho para lo de su competencia13.
En consecuencia, en pronunciamiento del 21 de julio de 202314 esta magistratura aprehendió el conocimiento del presente proceso.
6. Consideraciones
Conforme al artículo 15 literal b) del numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017.
6.1. Problema Jurídico.
Deberá esta corporación determinar si la conclusión de la a quo de negar las pretensiones de los demandantes estuvo correcta, o si en su lugar, se demostró la relación laboral entre las partes y es procedente, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tener como responsable solidario al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6.2. Del contrato laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo define su inciso primero:
13Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 49. Expediente digital. 14 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 02AutoAvocaConocimiento. Expediente digital.17 «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o
folio 49. Expediente digital. 14 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 02AutoAvocaConocimiento. Expediente digital.17 «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependen cia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»
Sus elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente de la misma norma, siendo estos: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mism o; ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, y iii) un salario como retribución del servicio.
El precepto 24 ejusdem indica que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo que significa que al trabajador le basta con acreditar que prestó el servicio de forma personal al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo ha indicado en SL-4537-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:
«Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrand o que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.»
Por su parte, el artículo 37 del Código Sustantivo del
Trabajo indica que:
«el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una18
«el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una18 forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.»15
En ese sentido, dado que la a quo no declaró la existencia de
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