TSDJ SJG SU - 95001318900120130013001-(29-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120130013001-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
1
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 005
San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Acción Apelación sentencia Acusados Lucelly Pérez Bedoya Demandado Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare - SINTRAGUAVIARE Proceso Ordinario laboral Radicado 95001318900120130013001 Int. O2023-124 Aprobación Acta N°. 005 del 29 de enero de 2024 Decisión Revoca fallo
1. Asunto
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante Lucelly Pérez Bedoya , en contra de la sentencia de primera instancia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad) que declaró parcialmente probadas unas excepciones y condenó al pago de intereses moratorios.
2. AntecedentesRadicado N°. 95001318900120130013001
LPB 2
2.1. De la demanda1
Pretende la demandante que se decla re que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido,
LPB 2
2.1. De la demanda1
Pretende la demandante que se decla re que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de marzo de 2002 al 30 de julio de 2010; que el mismo se terminó de manera unilateral y sin mediar justa causa por culpa del empleador –sin surtirse el debido proceso administrativo–.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales originados del contrato de trabajo y dejados de reconocer, como son, el salario correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, cesantías por los años 2008, 2009 y los meses de enero a julio de 2010, intereses a las cesantías por el mismo término, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación anual de cesantías, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, intereses moratorios y la condena en costas al demandado.
2.2. Supuestos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a trabajar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públi cos del Departamento del Guaviare –
1 Cuaderno principal, folios 4 a 6. Expediente físico.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a trabajar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públi cos del Departamento del Guaviare –
1 Cuaderno principal, folios 4 a 6. Expediente físico. 2 Cuaderno principal, folios 2 a 4. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 3
SINTRAGUAVIARE, el día quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) en el cargo de secretaria, con una asignación económica mensual de trescientos ochenta mil pesos m/cte ($380.000).
Indicó q ue suscribió con el demandad o distintos contratos a término fijo, así: i) del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2002, ii) del 16 de septiembre de 2002 al 16 de marzo de 2003, arguyó que este se renovó del 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y que , el último contrato se firmó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, siendo prorrogado por varios años automáticamente hasta el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
Argumentó que, conforme a la certificación laboral del 9 de enero de 2008, en su calidad de fun cionaria de la entidad tenía derecho al pago de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Manifestó que después de 8 años y 4 meses de relación laboral, el día 30 de julio de 2010 la entidad SINTRAGUAVIARE decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, aduciendo justa causa,
Manifestó que después de 8 años y 4 meses de relación laboral, el día 30 de julio de 2010 la entidad SINTRAGUAVIARE decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, aduciendo justa causa, devengando para la época la suma mensual de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000), pagos que se realizaban en las oficinas del demandado.
Por otro lado, trajo a colación la conciliación que se llevó a cabo el 28 de julio de 2010 y la continuación el día 24 de agosto del mismo año ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, donde los presidentes de SINTRAGUAVIARE expresaron que la e ntidad atravesaba una difícil situación económica que imposibilitaba el pagoRadicado N°. 95001318900120130013001 LPB 4
de los salarios, además, en la auditoría realizada se evidenció que había un faltante de dinero que la trabajadora reconocía y aceptó devolver.
Más adelante, expuso que dentro d e sus funciones como “auxiliar de gerencia” no se contempló la disposición o el manejo de recursos económicos ni se le exigió constitución de póliza de manejo, toda vez, que el manejo de dichos recursos estaba a cargo de la tesorera, quien realizaba el pag o de nómina a los empleados y cuentas a terceros.
Resaltó que el empleador se encontraba en mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados por ella, pues como constaba en certificado del 26 de julio de 2010 el demandado, sólo había consignado las cesantías de los años 2004 a 2007.
pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados por ella, pues como constaba en certificado del 26 de julio de 2010 el demandado, sólo había consignado las cesantías de los años 2004 a 2007.
Por último, aludió que la entidad demandada, sin acreditar los requisitos exigidos por la Ley para pagos laborales por consignación, aportó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare la suma de nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte ($9.204.820), valor que fue cobrado por ella el 16 de marzo de 2011.
2.3. Contestación de la demandada
SINTRAGUAVIARE3
Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad Sindicato de
3 Cuaderno dos, folios 39 a 50. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 5
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, se refirió a los hechos y pretensiones alegadas por el extremo activo.
En ese sentido, afirmó ser cierto que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de marzo de 2002, pero mediante contratos a término fijo, más no de carácter indefinido como lo quiso hacer ver la demandante, para el cargo de secretaria y no de auxiliar de gerencia.
Así mismo, argumentó que los factores salariales y las prestaciones sociales indicadas por la demandante no correspondían a la realidad, toda vez que no tenía derecho a ellas, pues las mismas no eran predicables para
Así mismo, argumentó que los factores salariales y las prestaciones sociales indicadas por la demandante no correspondían a la realidad, toda vez que no tenía derecho a ellas, pues las mismas no eran predicables para trabajadores del sector privado y sólo se hacían acreedores de estos los servidores públicos, pero, que al ser la empresa una organización de carácter privado los factores salariales y prestaciones eran completamente distintos.
Resaltó que las prestaciones aludidas por la demandante que fueron certificadas en constancia del 9 de enero de 2008 por la tesorera Lina Esperanza Murcia Alarcón no correspondían a la realidad de la calidad de la trabajadora, y que, en su momento, se firmó el documento como un favor personal a la trabajadora, quien necesitaba acreditar ingresos para un trámite bancario.
Indicó que la Junta Directiva de la entidad al detectar abuso de confianza, malos manejos y actos presuntamente delictuosos en las funciones de la demandante, consistentes en auto -préstamos sin autorización y disposición de los dineros recaudados, sumado a la crisis económica que atravesaba la entidad, decidió dar porRadicado N°. 95001318900120130013001 LPB 6
terminado el contrato de trabajo, lo cual fue aceptado en principio por la trabajadora.
Afirmó que la demandante tenía manejo de los recursos económicos de la entidad, toda vez que ella misma se liquidaba y pagaba su salario, era quien recaudaba en efectivo los dineros que entraban a la contabilidad del sindicato por concepto de pago de cánones de arrendamientos, pago de cuotas de préstamos y el recaudo por caja.
efectivo los dineros que entraban a la contabilidad del sindicato por concepto de pago de cánones de arrendamientos, pago de cuotas de préstamos y el recaudo por caja.
Así mismo, mencionó en el escrito de contestación que, mediante título judicial del 18 de febrero de 2011, se consignó a favor de la demandante lo correspondiente a cesantías de los años 2008 y 2009, intereses a las cesantías por esos períodos, salario de los meses de junio y julio y primas del año 2010.
Por otro lado, con relación a las pretensiones señaló que se oponía a las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, por cuanto el contrato de trabajo terminado por el empleador se soportó en una justa causa.
Respecto a las acreencias laborales presuntamente adeudadas, manifestó que estos conceptos fueron cancelados conforme a la liquidación efectuada por el Ministerio de Protección Social - Actas del 18 y del 24 de agosto de 2010 -, suma que fue consignada en un depósito judicial previamente autorizado.
Resaltó además, que la vinculación de la demandante siempre fue como trabajadora del sector privado, más no del sector público, por lo que, no tiene derecho alRadicado N°. 95001318900120130013001 LPB 7
reconocimiento de conceptos salariales reconocidos a estos últimos.
Como medios exceptivos de fondo propuso el pago de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
3. Trámite Procesal
Mediante auto proferido el 22 de octubre de 20134, se
Como medios exceptivos de fondo propuso el pago de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
3. Trámite Procesal
Mediante auto proferido el 22 de octubre de 20134, se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado al demandado, quien la contestó dentro del término legal.
El 7 de abril de 2016 –folio 27 C uaderno 2-, se declaró nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 10 de febrero de 2014 –folios 272 a 273 C. principal-, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda, otorgándosele a la parte pasiva el término de 8 días para subsanar los yerros de la contestación. El 13 de junio de 2016 –folio 70 C 2se tuvo por contestada la demanda y se aceptó reforma de la misma.
En proveído del 16 de septiembre de 2016 –folio 79 C 2se declaró la nulidad del numeral segundo del auto de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual se aceptó la reforma de la demanda.
4. Sentencia de Primera Instancia5
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en sentencia
4 Cuaderno principal, folio 70. Expediente físico. 5 Cuaderno dos, folio 108. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 8
del 06 de septiembre de 2018, resolvió:
5 Cuaderno dos, folio 108. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 8
del 06 de septiembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO. D ECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de manera parcial, en lo que atañe a las acreencias laborales y a la terminación del contrato por justa causa.
SEGUNDO. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses sobre la acreencia laboral de $9.204.820.00, a los intereses moratorio s a la tasa máxima, que se liquide entre las fechas comprendidas del primero de agosto de 2010 al siete de febrero del año 2011, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo expuesto en los argumentos de esta decisión.
TERCERO. No hay condena en costas, por cuanto una de las pretensiones prospero [sic] de manera parcial y próspero [sic] de manera parcial las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO. Contra la presente dec isión procede el recurso de apelación, en efecto suspensivo.”
Para llegar a la conclusión anterior, en audiencia de la misma fecha, la a quo expuso6 que tal como se observó del plenario aportado, el empleador intentó conciliación con el demandado, por lo que la citó en la Inspección del Trabajo del Guaviare, y esta no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por el ente del trabajo.
Relató que a la fecha existían acreencias laborales prescritas, toda vez que la demanda se presentó el 29 de
del Guaviare, y esta no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por el ente del trabajo.
Relató que a la fecha existían acreencias laborales prescritas, toda vez que la demanda se presentó el 29 de julio del año 2013, por lo cual habían caducado, estando vigentes las del año 2010.
Por otro lado, indicó que tomaría el contrato aportado como a término indefinido, toda vez que la demandante en los hechos descritos en la demanda adujo que dadas las prórrogas au tomáticas se había tornado en dicha
6 Expediente Físico. CD. Rad: 2013 -00101. Art 80. 06 -Sep-2018. Minutos: 11:15 – 41:55.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 9
modalidad, pese a haber aportado otra clase de contratos y luego en sus alegatos ratificó que eran contratos a término fijo, pero, dada la manifestación realizada en escrito, resolvió tomar esa postura y no aceptar que l as partes hicieran cambios arbitrarios, por lo cual, tomó como extremos laborales del vínculo laboral del 15 de marzo de 2002 al 30 de julio de 2010 y como última asignación económica mensual la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000).
Con referencia a las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, siendo estas el pago de la obligación y el cobro de lo no debido, manifestó que estaban llamadas a prosperar parcialmente, debido a que se demostró a lo largo del proceso que el demandado canceló la totalidad de
por el extremo pasivo, siendo estas el pago de la obligación y el cobro de lo no debido, manifestó que estaban llamadas a prosperar parcialmente, debido a que se demostró a lo largo del proceso que el demandado canceló la totalidad de las acreencias laborales debidas a la trabajadora y que la terminación del contrato laboral estuvo fundada en una justa causa, a lo cual expuso en la diligencia:
“Lo anterior implica que se hizo presuntos autopréstamos no autorizados ni conocidos y que cuando se hicieron visibles devolvió el faltante, lo que implica que la trabajadora engañó al empleador para poder disfrutar de unos dineros, así fuera temporalmente.
El hecho de devolverlos no desnaturaliza el engaño, en ese orden de ideas, consideramos que efectivamente se presentó una causa justa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador o sindicato, razón por la cual no hay lugar a condenar a el (sic) demandado por la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” (Expediente Físico. CD. Rad: 2013 -00101. Art 80. 06 -Sep-2018. Minutos 16:46 – 14:32).
Así mismo, arguyó que la trabajadora no tenía la calidad de empleada pública que aludió poseer, por lo cual, las prestaciones a las que manifestó tener de recho no eran procedentes, toda vez que esos beneficios de Ley no laRadicado N°. 95001318900120130013001 LPB 10
cobijaban, pues la naturaleza de su contrato se regía por el derecho privado.
Más adelante, expuso que era evidente el título d e depósito judicial constituido por el demandado a favor de la
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cobijaban, pues la naturaleza de su contrato se regía por el derecho privado.
Más adelante, expuso que era evidente el título d e depósito judicial constituido por el demandado a favor de la demandante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare por la suma de nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte ($9.204.820), pero que, tenía ra zón el apoderado de la trabajadora al decir que este no fue comunicado como lo indica la jurisprudencia laboral, por lo cual, la señora Lucelly Pérez solicitó su pago el 7 de febrero de 2011, por ello, los intereses moratorios de que trata el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo serían pagaderos desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha del cobro del título, a la tasa de interés moratorio más alta conforme lo indique la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que la demanda se presentó transcurridos los 24 meses después de finalizado el vínculo laboral, como lo indica la norma.
Por último, conforme a la sanción descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que no prosperaba, dado a que el demandado pagó lo correspondiente a ce santías dentro de los períodos legales.
5. Recurso de Apelación7
Con relación al fallo de primera instancia el apoderado del extremo activo se alzó, argumentando lo siguiente:
(i) Indicó que el contrato laboral suscrito por las partes
7 Expediente Físico. CD. Rad: 2013-00101. Art 80. 06-Sep-2018. Minutos: 42:45 –
(i) Indicó que el contrato laboral suscrito por las partes
7 Expediente Físico. CD. Rad: 2013-00101. Art 80. 06-Sep-2018. Minutos: 42:45 – 1:20:57.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 11
era evidentemente a término fijo, tal como se observó en el plenario aportado, y que, la a quo había incurrido en error al determinar el contrato como indefinido, pues, conforme a la pretensión número 5 de la demanda solicitó fallar de manera ultra y extra petita, lo cual le dab a la facultad a la juez a de que por lo probado en la litis profiriera su decisión. Por ello, a la demandante se le adeudan los salarios de agosto a diciembre de 2010. (ii) Señaló que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, debido a que, no se realizó el proceso administrativo previsto por vía jurisprudencial, pues la mera enunciación del empleador de la causal, sin probar los hechos, no era suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, habiendo lugar al pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo. (iii) Frente a la afirmación realizada de que la demandante se auto atribuyó una calidad de funcionaria pública, expuso que ni en el escrito de demanda ni en el interrogatorio ni en los alegatos presentados se mencionó tal hecho y que en derecho laboral primaba el principio de realidad sobre la forma, es decir, que dado a que se probó que en efecto a la trabajadora le fueron pagados durante la duración de la relación laboral conceptos adicionales
presentados se mencionó tal hecho y que en derecho laboral primaba el principio de realidad sobre la forma, es decir, que dado a que se probó que en efecto a la trabajadora le fueron pagados durante la duración de la relación laboral conceptos adicionales al salario por p arte del empleador, debieron pagársele también por el año 2010 a la terminación del contrato. Resaltó que no era de recibo la afirmación hecha por el extremo pasivo en cuanto a que no tuvieron conocimiento de esos valores y que hubo un abuso de confianza por la demandante, debido a que sí bien era ella quien realizaba su liquidación esta debía ser avalada por la presidenta del sindicato y la tesorera, además, de que se relacionó esa información en los libros contables de todos los años. (iv) Hizo alusión a que el pago realizado por el empleador como título de depósito judicial en el Ju zgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no se realizó conforme al procedimiento descrito por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que, se debe con ceder el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo adeudado. Toda vez que, al no informar al trabajador en debida forma, se configuró la mala fe.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 12
(v) Enfatizó en que la juez a cognoscente erró al desconocer el no pago de las cesantías por los años 2008 y 2009, trayendo a colación el Acta de
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(v) Enfatizó en que la juez a cognoscente erró al desconocer el no pago de las cesantías por los años 2008 y 2009, trayendo a colación el Acta de conciliación del 28 de julio de 2010, donde la ex presidenta del sindicato, la señora Patricia Suescún manifestó que “a esta fecha se le está debiendo las cesantías de los años 2008 y 2009 con sus respectivos intereses” , afirmación que ratificó lo dicho en la certificación expedida por el fondo Porvenir, aportada al expediente , donde consta que en efecto se adeudaban las vigencias 2008 y 2009, es decir, el pago efectuado por consignación no tuvo en cuenta esos ítems , configurándose la mala fe y procediendo la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (vi) Por último, adujo que no se podía predicar una prescripción frente a los emolumentos solicitados en la demanda, debido a que, si bien fue radicada en julio del año 2013, con la conciliación de agosto de 2010 se interrumpió el término de 3 años que describe la norma.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su defecto determinar que existió una relación laboral entre las partes bajo un contrato a término fijo, con última prórroga del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, mismo que el día 30 de julio de 2010 fue terminado sin justa causa atribuible al trabajador, y en consecuencia, ordenar el pago de los
enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, mismo que el día 30 de julio de 2010 fue terminado sin justa causa atribuible al trabajador, y en consecuencia, ordenar el pago de los salarios de los 5 meses restantes, así como las prestaciones sociales determinad as en los factor es extralegales que la señora Lucelly dejó de recibir, y la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 hasta el día que se v erifique el pago de las obligaciones a la señora Pérez Bedoya.
6. ConsideracionesRadicado N°. 95001318900120130013001
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a. Trámite de segunda instancia
Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 2 de abril de 2019 8 se admitió el recurso de apelación, y se impartió el trámite previsto en el artículo 82 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Posteriormente, en proveído de febrero 7 de 2020 9 se fijó fecha para la realización de audiencia de fallo.
El 1 de marzo de 202210 la misma corporación ordenó en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, correr traslado de alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, y que una vez vencido el mismo se proferiría la sentencia.
En ese orden, en memorial allegado el 9 de marzo de
de 2020, correr traslado de alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, y que una vez vencido el mismo se proferiría la sentencia.
En ese orden, en memorial allegado el 9 de marzo de 202211, el apoderado de la demandante, reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada en audiencia, aduciendo que los contratos suscritos por las partes correspondían a contratos a término fijo, que la trabajadora tenía derecho a las doceavas partes como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales que no fue reconocido por el demandado, que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, que las indemnizaciones solicitadas en la demanda eran procedentes y que la mala fe había sido probada.
Solicitó revocar el fallo en su totalidad y en
8 Cuaderno 3, folio 4. Expediente físico. 9 Cuaderno 3, folio 8. Expediente físico. 10 Cuaderno 3, folio 10. Expediente físico. 11 Cuaderno 3, folios 12 al 21. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 14
consecuencias se condenara al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
Por su parte, la apoderada de SINTRAGUAVIARE el 14 de marzo de 2022 12 remitió escrito donde solicitó que no fueran falladas favorablemente las pretensiones del extremo activo, por cuanto, mediante consignación de depósito judicial se le había pagado por parte del empleador a la trabajadora, lo correspondiente a prestaciones sociales y
fueran falladas favorablemente las pretensiones del extremo activo, por cuanto, mediante consignación de depósito judicial se le había pagado por parte del empleador a la trabajadora, lo correspondiente a prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por lo tanto, estaba incurriendo en un cobro de lo no debido.
Se ratificó en que la demandante no gozaba de la calidad de servidora pública y que su vinculación con el sindicato se rigió por las normas del derecho privado y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo.
Dado el Acuerdo No. CSJMEA23-64 del 8 de marzo de 2023 “Por el cual se establece la redistribución de procesos a los Despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en aplicación del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 2022 y se dictan otras disposiciones” emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se remitió el proceso a este Tribunal13 y fue asignado a este Despacho.
Finalmente, mediato auto del 27 de abril hogaño14, se avocó conocimiento del recurso instaurado contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circu ito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de la
12 Cuaderno 3, folios 22 a 24. Expediente físico. 13 Cuaderno 3, constancia secretarial folio 27. Expediente físico. 14 Cuaderno 3, folios 28 a 31. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 15
13 Cuaderno 3, constancia secretarial folio 27. Expediente físico. 14 Cuaderno 3, folios 28 a 31. Expediente físico.Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 15
misma municipalidad-.
Es competente esta Sala para conocer del asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 literal B numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
b. Problema jurídico
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta instancia determinar si la juez a de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las part es, para llegar a la conclusión de declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de manera parcial, en lo que atañe a las acreencias laborales y a la terminación del contrato por justa causa, o sí por el contrario, le asiste razón al extremo activo al reclamar el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
c. Del caso en concreto
Como primera medida, se trae a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código de Sustantivo de Trabajo , que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 16
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 16
Es así, como con los documentos aportados como pruebas al plenario a folios 19 a 22, es evidente que entre las partes existió un vínc ulo laboral soportado en los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellas, además de lo manifestado por los miembros de la junta directiva de SINTRAGUAVIARE en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social en fecha 20 de abril de 2017, quienes ratificaron que en efecto la demandante trabajó como secretaria del sindicato.
En principio, vale mencionar que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, es una organización sindical de empleados públicos de carácter privado, una organización sin ánimo de lucro que se rige por las normas del derecho privado, que goza de personería jurídica.
Lo cual señaló el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “toda organización sindical de trabajadores por el s ólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”. Por ello, pueden celebrar cualquier clase de contratos de los previstos en la ley, sin embargo, al estar integrados por servidores públicos existe prohibición para celebrarlos con el Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
clase de contratos de los previstos en la ley, sin embargo, al estar integrados por servidores públicos existe prohibición para celebrarlos con el Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
En ese sentido, no existió prohibición que le impidiera al demandado suscribir los contratos de trabajo con la señora Lucelly Pérez Bedoya para el cargo de secretaria de la organización sindical, estando este regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que la trabajadora no gozaría de calidad de empleada pública, todaRadicado N°. 95001318900120130013001 LPB 17
vez que el sindicato de empleados públicos sigue siendo de carácter privado.
Ahora bien, es claro el vínculo laboral entre las partes, ratificado por cada un
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