TSDJ SJG SU - 95001318900120140003201-(19-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120140003201-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 019
San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Hever Gutiérrez Castro Demandado Empresa de energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - Energuaviare Radicado 9500131890012014000321 Radicado interno 2025 - 00001 Instancia Segunda Decisión Grado Jurisdiccional de Consulta – Confirma decisión.
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la entidad demandada respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, conforme a lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., al ser la citada decisión adversa a los intereses de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTESRadicado N°. 95001318900120140003201
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1.1. De la demanda.
El señor Herver Gutiérrez Castro por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria
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1.1. De la demanda.
El señor Herver Gutiérrez Castro por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria laboral con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo con el Energaviare S.A. E.S.P., desde el 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, igualmente que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley, como c esantías, intereses de cesantías, prima de servicios o navidad, vacaciones, compensaciones por vacaciones no disfrutadas, en igual sentido solicitó el pago de indemnizaciones por terminación unilateral sin justa causa, valor de incremento salarial, reintegros de descuentos efectuados sobre salarios devengados, pago de aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones a que tiene derecho como trabajador, horas extras y dotaciones.
Por último, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que regula el artículo 65 del C.S.T., la indexación de cada una de las sumas que deba cancelar la entidad demandada, que se falle ultra y extra patita los demás derechos que resulten probados en el proceso y la condena en costas y agencias en derechos.
1.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado contractualmente el pasado 02 de marzo de 2009 hasta 04 de junio de 2010 , por medio de órdenes de prestación de servicios, a pesar de que, prest ó su f uerza
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado contractualmente el pasado 02 de marzo de 2009 hasta 04 de junio de 2010 , por medio de órdenes de prestación de servicios, a pesar de que, prest ó su f uerza laboral de manera continua, ininterrumpida y prolongada aRadicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
3 favor de la entidad demandada, dentro de los horarios estipulados por la empresa de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y 2:00 pm a 6:00 pm, sábados de 8:00 am a 12:30 pm, domingos y festivos cuando la empresa lo requería, en el cargo de conductor, operario subastación y vigilante de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P.
Consecutivamente se indicó que, el trabajador ejecut ó las labores encomendadas de manera personal, directa, continua y sin interrupción alguna a favor de la entidad demandada quienes daban las órdenes y vigilaban su cumplimiento a través de su personal especializado, como lo es el gerente, subgerente técnico y el jefe de área de interventoría, así mismo establecieron que el último salario devengado fue por valor de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Quinitos Pesos ($839.500).
Asu turno estipularon que, el pasado 16 de abril de 2013, a través de reclamación admi nistrativa el extremo demandante solicitó el pago de acreencias laborales a que tiene derecho como trabajador y la empresa en respuesta de
Asu turno estipularon que, el pasado 16 de abril de 2013, a través de reclamación admi nistrativa el extremo demandante solicitó el pago de acreencias laborales a que tiene derecho como trabajador y la empresa en respuesta de fecha 10 de mayo del mismo año, negó el pago de dichos emolumentos.
En mérito de lo anterior solicitaron el pago de cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios o navidad, vacaciones, compensaciones por vacaciones no disfrutadas, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, indemnización moratoria, valor de l incremento salarial por ley, reintegr o de descuentos efectuados sobre salarios devengados, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, horas extras y dotaciones.Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
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La presente demanda ordinaria laboral fue admitida el pasado 10 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del C ircuito de San José del Guaviare – hoy transformado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad.
1.2 Contestación de la demanda.
La Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. , contestó la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones elevadas por el extrem o demandante, como fundamento de lo anterior estableció que cada contrato celebrado entre el demandante y su prohijada reunieron los requisitos establecidos por la ley y se efectuaron de acuerdo a la naturaleza de los mismos, igualmente indicó que el señor
fundamento de lo anterior estableció que cada contrato celebrado entre el demandante y su prohijada reunieron los requisitos establecidos por la ley y se efectuaron de acuerdo a la naturaleza de los mismos, igualmente indicó que el señor Hever Gutiérrez Castro, no siempre prestó sus servicios a la empresa de manera continua e ininterrumpida, ya que entre la suscripción de cada a cuerdo, existieron espacios de tiempos sin vinculación contractual, estableciendo los siguientes:
1. Contrato de prestación de servicios No 0074 de 2008, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 01 de marzo al 31 de mayo de 2008.
2. Contrato de prestación de servicios No 0122 de 2008, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2008.
3. Contrato de prestación de servicios No 0169 de 2009, para la prestación de servicios de conductor de la entidad, por un periodo de 03 meses de 01 de octubreRadicado N°. 95001318900120140003201
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5 al 31 de diciembre de 2009.
4. Contrato de trabajo No 0017 de 2010, a término definido por 06 meses , para el cargo de operario de subestación de la em presa, por le periodo del 04 de enero al 04 de julio de 2010, donde finalizado el vínculo laboral la empresa, entrego al trabajador su liquidación, cancelándole las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.
Igualmente resaltó que, los contratos celebrados en los
vínculo laboral la empresa, entrego al trabajador su liquidación, cancelándole las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.
Igualmente resaltó que, los contratos celebrados en los periodos comprendidos entre el 02 de marzo al 02 de junio y 01 de julio al 31 de octubre de 2009, el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Pre Cooperativa de Administración Op eración y Mantenimiento Empresarial “C OOAOME”, por lo que sostuvo, que el reclamante no tuvo vínculo laboral ni contractual con su representada1.
Como medios exceptivos, propuso como previas litisconsorcio necesario y de fondo cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa par a impetrar la acción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de prueba a los supuestos de hecho y la innominada o genérica.
A su turno, el día 18 de junio de 2019, el curador ad litem de la sociedad COOAOME, contest ó la demanda, estableciendo que si bien existió una vinculación del demandante con su defendida, la entidad demandada Energuaviare, fue quien se benefició la labor prestada por el trabajador2.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 015, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 016, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
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II. SENTENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circui to de San José del Guaviare hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de
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II. SENTENCIA CONSULTADA.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circui to de San José del Guaviare hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma territorialidad, en sentencia proferida 23 de agosto de 2023, resolvió:
“(..)PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contrato realidad de trabajo a término fijo:
1.1. Entre la Empresa de Energia Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador, iniciado el 1 de marzo de 2008 y perduró hasta el 31 de mayo del 2008.
1.2. Entre la Empresa de Energia Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador , iniciado el 11 de septiembre y finalizó el 31 de diciembre de 2008.
1.3. Entre la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP como empleador y el señor Heber Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta como trabajador, iniciado el 2 de marzo de 2009 y perduró hasta el 4 de julio de 2010 sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las contratos realidad mencionados en el acápite 1.1
2009 y perduró hasta el 4 de julio de 2010 sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las contratos realidad mencionados en el acápite 1.1 y 1.2 del numeral ante rior, sin que ocurra lo mismo para el mencionado en el acápite 1.3.
TERCERO: CONDENAR al demandado Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare Energuaviare SA ESP, como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral al pago en favor del demandante Hever Gutiérrez Castro identificado con cedula No. 17.316.421 de Villavicencio, Meta, de las siguientes acreencias laborales, causadas en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2009 al 04 de julio de 2010:
- Por concepto de Cesantías, la suma correspondiente a
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($664.444)
- Por concepto de intereses a la cesantías, la suma de
SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS
M/CTE ($66.223)
- Por concepto de prima de servicios, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSRadicado N°. 95001318900120140003201
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CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($664.444)
- Por concepto de vacaciones, la suma de TRESCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS
M/CTE ($332.222)
CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($664.444)
- Por concepto de vacaciones, la suma de TRESCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS
M/CTE ($332.222)
Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagados.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor de la demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada, remítase a la Corporación en grado de consulta.”
Para arr ibar a esa conclusión , la juez cognoscente determinó que, en el asunto objeto de estudio efectivamente se dio un contrato realidad de trabajo entre el demandante y la entidad demandada, porque de las pruebas arrimadas tanto en la demanda como en la contest ación, se logró acreditar por parte del reclamante la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, afincando dicha consideración en el artículo 23 del C.S.T., el Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En igual sentido, la falladora de instancia tuvo en cuenta la certificación laboral del secretario General y Jurídico de la entidad, que certificó tres contratos de prestación de servicios, permisos concedidos al trabajador, circular por parte de la entida d demandada y el testimonio del testigo solicitado por el extremo actor, para determinar los espacios temporales por medio del cual se configur ó el
prestación de servicios, permisos concedidos al trabajador, circular por parte de la entida d demandada y el testimonio del testigo solicitado por el extremo actor, para determinar los espacios temporales por medio del cual se configur ó el contrato deprecado por parte de los reclamantes.
Igualmente indicó, que si bien, el trabajador estuvo vinculado a la Cooperativa COOAOMI, pero su fuerza de trabajo la presto para la empresa de energía convocada, enRadicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
8 las instalaciones de esta y cumpliendo el horario estipulado por sus superiores, así como la continua supervisión de sus representantes, con los elementos de trabajo de la compañía como consta en el acta emitida por la entidad, donde al terminar el último vínculo contractual, entrego dos chalecos y un casco, por lo que la cooperativa solo actuó como mera intermediaria, por lo que Energuaviare era responsable solidariamente de las condenas con relación a las prestaciones sociales que le llegaren a corresponder al trabajador.
De acuerdo a lo anterior , estableció el despacho cognoscente en primer grado, los extremos temporales en los cuales se logró acreditar la prestación del servicio del trabajador a favor del empleador demandado, estableciendo que no existía continuidad en los mismo s de acuerdo a los pronunciamientos del Consejo de Estado, así mismo esbozó que el fenómeno de la prescripción op eró para los dos extremos inicialmente indicados, pero no para el último porque el mismo se interrumpió con la reclamación administrativa impetrada por el demandante, el pasado 22 de abril de 2013.
extremos inicialmente indicados, pero no para el último porque el mismo se interrumpió con la reclamación administrativa impetrada por el demandante, el pasado 22 de abril de 2013.
Por último, condenó a la entidad demandada, al pago de prestaciones sociales derivadas del contrato que inició el pasado 01 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, descontando lo cancelado previamente por la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare, motivo por el cual también consideró que no prosperaba la indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T., al no demostrase la mala fe del empleador en su falta de cancelación de dichos emolumentosRadicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
9 a favor del aquí reclamante3.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconformes con la decisión, la parte demanda la apeló4, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia.
Es de aclarar por parte de esta Sala, que en memorial de fecha 28 de agosto de 2023, la apoderada judicial de Energuaviare S.A. E.S.P. desistió del recurso de apelación 5, el cual fue aceptado por la autoridad judicial, por medio de auto de fecha 10 de octubre del mismo año, el cual fue objeto de aclaración por un error en la fecha de la decisión objeto del desistimiento y fue corregido por el despacho, por conducto de proveído fechado 22 de noviembre de 20236.
Es de subrayar por parte de esta colegiatura, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del
conducto de proveído fechado 22 de noviembre de 20236.
Es de subrayar por parte de esta colegiatura, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió el presente asunto ordinario al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, creado mediante Acuerdo PCSJA2312124, expedido el 19 de diciembre de 2023, el pasado 12 de septiembre de 2024, manteniendo esta causa de índole social, inactivo por varios meses7.
El Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, avocó el conocimiento el pasado 13 de diciembre de 20248. Remitió el
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 088, Expediente Digital. 4 Ibidem. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 092, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 097, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 099, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 100, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
10 presente asunto laboral a esta Corporación, para conocer en consulta, el día 13 enero del año en curso9.
IV. CONSIDERACIONES
a. Trámite de la consulta en segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2 022, esta colegiatura admitió el grado de consulta, a través de auto de fecha 20 de enero de 2025, por
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2 022, esta colegiatura admitió el grado de consulta, a través de auto de fecha 20 de enero de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones10.
Destaca esta Sala Única de Decisión que, vencido el término de traslado concedido a las partes, las mismas guardaron silencio.
b. Problema jurídico:
En m érito del grado jurisdiccional de consulta , regulado por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. le corresponde a esta Sala Única de Decisión, analizar si la decisión adversa a los intereses de la entidad demandada estuvo ajustada a derecho, por lo que, el problema jurídico se estructurara en establecer, si se equivocó la Jueza de instancia en condenar a Energuaviare S.A. E.S.P. al encontrar acreditados los elementos que configuran el contrato de trabajo , los extremos temporales y el pago de prestaciones sociales alegados por el extremo demandante , de conformidad al insumo probatorio arrimado al presente asunto ordinario laboral.
9 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Consulta, Archivo 001, Expediente Digital. 10 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Consulta, Archivo 004, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
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c. Del caso en concreto:
Primigeniamente se debe resaltar que , inspeccionada
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c. Del caso en concreto:
Primigeniamente se debe resaltar que , inspeccionada toda la actuación judicial consultada , concurren a este escenario, los mismos presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio por esta judicatura agr upada, la decisión se adoptará de fondo.
Conforme a lo anterior , descendiendo al presente asunto objeto de revisión, lo expresado en el petitorio genitor, se establece que lo pretendido por el extremo actor, es la declaratoria de un contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. desde 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010, por medio de los cuales se enmascararon en órdenes de prestación de servicios a favor de la entidad como conductor, operario de subestación y celador.
De acuerdo con lo suplicado en la presente reclamación jurisdicción, determina esta colegiatura que, e l contrato de trabajo de conformidad a lo reglado en el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 , está determinado por la prestación personal de un servicio en favor de otra, con exclusiva dependencia y subordinación, a través de una remuneración, siendo estos los elementos característicos propios de una relación laboral, que los diferencia de otra vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la
que los diferencia de otra vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la potestad de imponer unas condiciones de forma, tiempo yRadicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
12 lugar para realizar las actividades pactadas, adicionalmente la imposición de reglamentos y ejercicio de facultades disciplinarias.
Situación contraria, ocurre en la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la cual requiere forzosamente la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la potestad que tenga el contratante de supervisar la labor, es por ello que dicha especial forma de vincular personas a la administración pública, conforme lo preceptuado en el art ículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ejecutor de la obra o labor se le garantiza una autonomía e independencia para cumplir el fin contractual, como la intensidad horaria que emplee, las herramientas e instrumentos a utilizar para el cumplimiento del fin contratado y el lugar de ejecución de la actividad consensuada.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-614 de 2009, estipuló la siguiente definición de los contratos de prestación de servicios:
“(..) El contrato de prestación de servicios es un c ontrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran c onocimientos especializados. En ningún caso estos
que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran c onocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorar ios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
13 Por lo anterior, de acuerdo a la definición legal reglada en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, se tiene que la vinculación a la administración pública por medio de órdenes de prestación de servicios está supeditada únicamente a la labor requerida por la entidad pública, la cual debe tener una naturaleza especializada, debe ejecutarse con un personal calificado, el cual no pueda ser desarrollado por los trabajadores que ocupan cargos en la planta de la entidad e igualmente, se debe precisar la temporalidad de tal v ínculo contractual, lo que significa que exclusivamente puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario y previamente pactado, para el cumplimiento del objeto contractual, de acuerdo a l o expuesto, sino se cumple con el citado deber legal,
que significa que exclusivamente puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario y previamente pactado, para el cumplimiento del objeto contractual, de acuerdo a l o expuesto, sino se cumple con el citado deber legal, inexorablemente estamos frente a la configuración de una relación laboral, con las consecuencias de establecer unas obligaciones patronales y unas cargas prestacionales a favor del trabajador.
Es por ello que, la relación mediada por un contrato de trabajo es incompatible con la vinculación por medio de un estipulación de prestación de servicios, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009: “El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, determina el extremo demandante, en su escrito de demanda que, la relación de trabajo se desarroll ó bajo el principio deRadicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
14 prevalencia de la realidad, donde el actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el 02 de marzo de 2009 al 04 de junio de 2010 a favor del ente de servicios públicos demandado como conductor, vigilante y operario de subestación, por lo que es necesario para este Órgano Colegiado, traer a colación los reiterado s pronunciamientos
públicos demandado como conductor, vigilante y operario de subestación, por lo que es necesario para este Órgano Colegiado, traer a colación los reiterado s pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde dilucida el valor superior de las realidades sobre las formas, expresado en la sentencia CSJ SL825 de 2020, la cual precisó lo siguiente:
“(..) Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes d e una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley
En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere qu e toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se
disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición.”
En igual sentido, res ulta necesario para esta Corporación, citar la jurisprudencia del Alto Órgano guardiana de la Constitución, en lo atinente a establecer los criterios que permiten determinar e identificar que, dentro de un contrato de prestación de servicios se pueden enmascarar verdaderas relaciones laborales, tal como lo anuncio en la sentencia CC. C-614 de 2009, de la siguiente manera:Radicado N°. 95001318900120140003201 Interno 2025-00001
15 “(..) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a
vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contra ctual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conoci mientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si l
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