TSDJ SJG SU - 95001318900120150024303-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120150024303-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 71
San José del Guaviare, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Jorge Camilo Claro Pacheco Demandado Energuaviare S.A. E.S.P. Radicado 95001318900120150024303
Radicado interno 2023 00140 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE CAMILO CLARO PACHECO , en contra de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente interpuso frente a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
El señor Jorge Camilo Claro Pacheco, por conducto deRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
2 apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra de Energuaviare S.A. E.S.P. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 05 de
Interno 2023 00140
2 apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra de Energuaviare S.A. E.S.P. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 05 de junio de 2012 hasta 04 de junio de 2014, igualmente, que se determine que la desvinculación se dio de manera unilateral por parte de la entidad demanda sin que mediara justa causa y, que dicho vínculo laboral se prorrogó automáticamente por el término de dos (02) años, teniendo en cuenta, que tanto el empleador como el trabajador, no manifestaron antes de su vencimiento la voluntad de terminarlo . Por último, deprecó que ejerció funciones como trabajador y representante legal de la sociedad de servicios públicos enjuiciada hasta el día 30 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir dentro del periodo comprendido entre el 27 de junio al 30 de septiembre de 2014, así mismo, solicitó que se condene al reconocimiento de las indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consecutivamente que los montos reconocidos sean indexados, y finalmente, se sancione al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue nombrado como gerente de la sociedad demandada, el pasado 05 de junio de 2012, por un término de dos (02) años, a través de contrato laboral a término fijo, seguidamente
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue nombrado como gerente de la sociedad demandada, el pasado 05 de junio de 2012, por un término de dos (02) años, a través de contrato laboral a término fijo, seguidamente aseveró que, por la modalidad de la vinculación, las normas que gobiernan la relac ión profesional, son las atinentes alRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
3 Código Sustantivo del Trabajo, en igual sentido expresó que, estuvo registrado como representante legal del ente encausado desde el 12 de junio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se nombró al nuevo gerente1.
Señaló que el contrato de trabajo inicialmente pactado, feneció el día 04 de junio de 2014 y ninguna de las partes manifestó su decisión de terminarlo, por lo que manifestó que, el mismo se prorrogó en iguales términos y condiciones, de conformidad a lo preceptuado en el canon 46 del C.S.T., por lo que estipuló que, la nueva vigencia del acuerdo laboral, se extendió hasta el día 04 de junio del 2016.
Refirió que la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., realizó acciones violatorias de sus garantías laborales, tendientes a retirarlo del cargo, aseverando que se design ó una junta directiva irregular, con los representantes que postuló el Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante Resolución No. 1353 de 201 4. Conforme a lo anterior, igualmente relató que dicho acto administrativo fue ilegal,
directiva irregular, con los representantes que postuló el Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante Resolución No. 1353 de 201 4. Conforme a lo anterior, igualmente relató que dicho acto administrativo fue ilegal, teniendo en cuenta los estatutos de la empresa y lo expresado en el artículo 436 del Código de Comercio, el cual determina que la competencia para nombrar miembros de la junta directiva de las sociedades anónimas es exclusiva de la asamblea de accionistas de dicho grupo societario y no del mandatario departamental, así sea el ente territorial, el socio mayoritario.
Seguidamente esbozó que, los nombramientos de la nueva junta directiva fueron registrados ante la Cámara de
1 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, 1.1. Cuaderno de Conocimiento, Folios 05 al 21, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
4 Comercio, y un accionista minoritario, interpuso los recursos administrativos frente al acto de registro No.00001446 del libro IX y, a pesar de que dicha actuación de inscripción no se encontraba en firme, los nuevos miembros de la junta directiva de Energuaviare S.A., en sesión extraordinaria decidieron retirarlo del cargo, a través de acta No.101 del 26 de junio de 2014.
Consecutivamente estipuló el extremo demandante, que el día 28 del mismo mes y año, mediante acta No.102 fue designado el señor Luis Álvarez Gutiérrez, como nuevo gerente de la entidad demandada, y al registrar la citada
Consecutivamente estipuló el extremo demandante, que el día 28 del mismo mes y año, mediante acta No.102 fue designado el señor Luis Álvarez Gutiérrez, como nuevo gerente de la entidad demandada, y al registrar la citada decisión la Cámara de Comercio de San José del Guaviare, no procedió a tal pedimento, por estarse tramitando la impugnación administrativa frente al acto de inscripción de los miembros directivos de la sociedad, por lo que le correspondió al censor seguir con la gerencia y representación legal de la sociedad hasta el día 30 de septiembre de 2014.
Estableció la parte reclamante , que la Cámara de Comercio de San José del Guaviare por medio de Resolución No. 023 del 14 de julio de 2014, decidió confirmar el acto de registro y remitió el asunto a las Superintendencia de Industria y Comercio, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por parte del recurrente , alzada que fue resu elta por el ente de supervisión y vigilancia , quien decidió revocar el acto administrativo de inscripción No.00001446 del libro IX , a través de la Resolución No. 50959 del 27 de agosto de 2014, correspondiente a la inscripción de la Resolución No.1353 del 16 de junio de 2014, expedido por la Gobernación del Guaviare.Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
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1.2 Contestación de la demanda.
La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del
Guaviare.Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
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1.2 Contestación de la demanda.
La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. , por conducto de apoderado especial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones elevadas en su contra, estableciendo que la vinculación del señor Jorge Camilo Claro Pacheco , como gerente de la sociedad se sustenta en un v ínculo legal y reglamentario con dicha entidad y no como lo indic ó el demandante en su escrito petitorio, a través de un contrato de trabajo.
Argumentó, que Energuaviare S.A. E.S.P. es una empresa de economía mixta, con capital social de l E stado superior al 90% , por ello, se asimila a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme al artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, igualmente asever ó que, quienes desarrollan actividades de dirección o conf ianza determinadas en los estatutos son empleados públicos, acorde al artículo 5° del Decreto 111 de 1996.
Posteriormente afirmó que, al demandante desde su nombramiento como gerente de la empresa, se le informó que su periodo es por dos años, de acuerdo al Acta Ordinaria 074 de 2012, por medio del cual se vinculó, aunado a ello, resaltó que, de conformidad a los estatutos de la sociedad, el gerente puede ser reelegido o removido libremente por la junta directiva, y que, el silencio de este órgano de dirección, no se
que, de conformidad a los estatutos de la sociedad, el gerente puede ser reelegido o removido libremente por la junta directiva, y que, el silencio de este órgano de dirección, no se entiende como prórroga automática del nombramiento, puesto que para el empleado público, no opera este tipo de situación.Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
6 También aseveró, que la desvinculación del accionante como gerente de la empresa, se encuentra regulada en los estatutos y es facultad exclusiva de la junta directiva, por ende, dicha decisión controvertida por el actor, est á justificada y es acorde a la ley, seguidamente solicitó que no se acceda a lo ateniente al pa go de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones, toda vez que dichas acreencias fueron canceladas al momento de sus desvinculaciones, y con respecto al periodo solicitado, estipuló que, al momento de su remoción, se designó por parte del órgano de dirección a un gerente encargado, es por ello que, no prestó sus servicios, requisito para solicitar el pago de salarios y demás emolumentos, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 del C.S.T.
Como medios exceptivos, propuso como previas falta de competencia, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones y de fondo planteó, impertinencia de las peticiones, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica, en el cual, pretendió que, se declararan probadas
impertinencia de las peticiones, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica, en el cual, pretendió que, se declararan probadas una o todas de las expresiones formuladas en la contestación de la demanda y como consecuencia de ello, se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representada la sociedad Energuaviare S.A. E.S.P.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 06 de noviembre de 2020, resolvió:
“(..) PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de la parte demandante, conforme lo expuesto en l a parte motiva de estaRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
7 sentencia.
SEGUNDO: SE TIENEN POR PROBADAS LAS EXEPCIONES DE MERITO (sic) propuestas por el demandado, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De no ser apelado el presente Fallo, se deberá dar aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia, se enviará en el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, sala civil laboral.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del p roceso en primera instancia a la parte demandante a pagar la suma de dos (2) salarios Mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable
instancia a la parte demandante a pagar la suma de dos (2) salarios Mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable
Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio.”
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente determinó que, pese a que el registro de la junta directiva en Cámara de Comercio no haya prosperado para la fecha en que se adelantó la sesión extraordinaria, la misma se encontraba debidamente inscrita, resaltando que , la demandada es una sociedad anónima y la misma se rige por el derecho privado, implicando que la designación del gerente o representante legal es una competencia propia del órgano de dirección de la sociedad, conforme a lo estipulado en el artículo 440 del Código de Comercio, igualmente aseveró que el asunto fue definido por lo s estatutos en su artículo vigésimo sexto, en el cual se estableció que el gerente será elegido por dos años contados a partir de su nombramiento, pudiendo ser reelegido o removido libremente por la junta directiva.
En igual sentido , anunció en la providencia fustigada que sólo el hecho de figurar como representante legal ante el registro mercantil, no lo hace permanecer eterno en el cargo en la constitución interna de la empresa, destacando que losRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
8 efectos del registro mercantil son informativos y para ser oponibles a terceros, pero la validez del ejercicio del cargo lo designa la junta directiva y debe constar en acta que así lo acredite.
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8 efectos del registro mercantil son informativos y para ser oponibles a terceros, pero la validez del ejercicio del cargo lo designa la junta directiva y debe constar en acta que así lo acredite.
Por lo anterior, consideró que el demandante debió agotar la vía jurídica establecida por el legislador para declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta directiva en acta No.101 del 26 de junio de 2014, como lo es la impugnación de actas, porque si lo que buscaba el reclamante es dejar sin efecto su remoción, el camino conducente era la declaratoria de ineficacia de los acto s promulgados por el órgano rector de la sociedad, situación que subray ó en afirmar que al momento de presentar la demanda ordinaria laboral el señor Claro Pacheco, dicha acción había fenecido, teniendo en cuenta que, el término es de dos meses después de promulgadas.
Por último, frente a la prórroga del contrato laboral alegado por el extremo actor, determinó que en los estatutos de la demandada, el gerente debe ser nombrado por un periodo de dos años, pero el mismo puede ser removido en cualquier momento , por la facultad que ostenta la junta directiva de las sociedades anónimas, conforme al canon 440 C.Co., por lo que no se puede entender como prórroga del contrato laboral, debido a que esa relación de trabajo se funda en principios comerciales inherentes a la constitución de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el despacho de primer grado precisó que, si se tuviese por prorrogado el acuerdo laboral,
contrato laboral, debido a que esa relación de trabajo se funda en principios comerciales inherentes a la constitución de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el despacho de primer grado precisó que, si se tuviese por prorrogado el acuerdo laboral, porque la demandada no le siguió pagando a favor del demandante su asignación salarial o esté prestando susRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
9 servicios de manera presencial, como lo hacía antes de la terminación de la relación contractual, tal situación raya de plano con la designación de un gerente encargado, nombrado en la misma acta que dio por terminado su vínculo legal con la sociedad.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y como fundamento esbozó que, la junta directiva que tomó la decisión de remover del cargo al reclamante fue designada de manera unilateral por parte del Gobernador del Guaviare y no por el máximo órgano societario de la entidad demandada.
Igualmente destacó que, contrario a lo considerado por la a quo , el registro del acta de cámara de comercio no solamente tiene efecto frente a los terceros, sino efectivamente le da la condición de representante legal al demandante. En igual sentido aseveró que, no se tuvo en cuenta la ilegalidad del acto por medio del cual fue desvinculado del cargo de gerente de la sociedad demandada.
Seguidamente afirmó que, la no presentación de la demanda de impugnación del acto de la junta directiva, no
cuenta la ilegalidad del acto por medio del cual fue desvinculado del cargo de gerente de la sociedad demandada.
Seguidamente afirmó que, la no presentación de la demanda de impugnación del acto de la junta directiva, no impide que el despido sea injusto, arbitrario y sin justa causa, ni se tuvo en cuenta el acoso laboral al que fue sometido, así mismo anunció que, si bien los estatutos de la empresa y el Código de Comercio, establecen que la junta directiva en cualquier momento pude removerlo del cargo, no puede el fallador de primera instancia desconocer que, la vinculación se acordó por conducto de un contrato de trabajoRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
10 a término fijo, el cual tiene un plazo y se prorrog ó automáticamente de acuerdo a lo ordenado en el artículo 46 del C.S.T.
Para finalizar , solicit ó tener en cuenta que, la desvinculación del señor Claros Pacheco, no se dio antes de vencer el t érmino inicialmente pactado, sino de manera posterior, es decir el día 26 de junio de 2014.
IV. CONSIDERACIONES
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
El extremo pasivo Energuaviare S.A. E.S.P., lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se deje incólume la decisión de primera instancia apelada, teniendo en cuenta,
etapa de alegaciones.
El extremo pasivo Energuaviare S.A. E.S.P., lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se deje incólume la decisión de primera instancia apelada, teniendo en cuenta, que la desvinculación del censor, obedeció a una decisión válida de la junt a directiva de la sociedad demandada, de conformidad a lo establecido en los estatutos y el Código de Comercio, aunado a lo anterior, se justificó la precisa ausa para fenecer el contrato de trabajo suscrito por las partes.
En igual sentido, estipuló que si la inconformidad del actor recae en la legitimidad de la decisión adoptada por la junta directiva, el Juez del Trabajo no es el competente para determinar la validez de dicho acto, habida cuenta que el demandante contó con la oportunidad para ello y en dicho estadio no lo realizó.Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
11 En igual sentido , destac ó que la prolongación en el registro mercantil como gerente, no otorga derechos laborales al trabajador, sino efectos a terceros, tal como lo ha determinado la jurispru dencia constitucional ; por las anteriores razones peticionó que se confirme en su integridad el fallo debatido y se condene en costas al recurrente.
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el señor Claros Pacheco
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el señor Claros Pacheco y la sociedad demandada, igualmente establecer si en el presente asunto fue ilegal o injusto el despido que la fustigada efectuó del cargo de gerente y, si efectivamente al demandante le asiste el derecho a la indemnización solicitada por la ausencia de preaviso entre las partes de no prorrogar el acuerdo laboral.
c. Del caso en concreto:
Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, cuál fue el acto jurídico por medio del cual se vinculó al señor Jorge Camilo Claro s Pacheco como Gerente de Energuaviare S.A. E.S.P. Es así que, de acuerdo a las pruebas arrimadas y claramente aceptadas dentro del proceso en esta instancia inspeccionado, se establece que fue a través de un contrato de trabajo por el término de dos años, iniciando el extremo temporal el 05 -06-2012 y finalizando el día 04 -06-2014, acuerdo laboral allegado en el escrito de demanda ( Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, Carpeta1.1 CuadernoRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
12 de Conocimiento , Fls. 21 -24, Exp. Digital ), el cual no fue reprochado u objetado por la parte demandada.
Seguidamente es necesario resaltar que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare –
12 de Conocimiento , Fls. 21 -24, Exp. Digital ), el cual no fue reprochado u objetado por la parte demandada.
Seguidamente es necesario resaltar que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., según su escritura de constitución No. 848 del 30 de agosto de 2001, inscrita el 10 de septiembre del mismo año bajo el n úmero 00000280 del libro IX, se constituyó como persona jur ídica (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fls. 28-31, Exp. Digital), estipulándose con respecto al nombre, objeto y capital social de la sociedad lo siguiente:
“(..) ARTICULO PRIMEROLa sociedad se denominará EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P., cuya sigla será “ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.” y como se ha dicho, es una empresa prestataria de servicios públicos, especialmente el de e nergía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, presididas éstas por la ley 124 de 1994.
ARTICULO TERCEROEl objeto de la sociedad es la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, regulando en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que la complementan y modifica, y ejecutar los actos complementarios de dicha prestación. Para desarrollar el objeto social podrá. a) Comprar vender y comercializar energía eléc trica o de otras fuentes;
y ejecutar los actos complementarios de dicha prestación. Para desarrollar el objeto social podrá. a) Comprar vender y comercializar energía eléc trica o de otras fuentes; b) Construir y explotar centrales y/o plantas generadoras de energía y subestaciones, líneas de transformación, transmisión y redes de distribución de energía eléctrica; c) Crear o participar en la creación de nuevas empresas de servicios públicos o de carácter mercantil, cuyo objeto sea afín a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P; d) Adquirir, grabar y enajenar bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales y en general realizar todos los actos de comercio necesarios para el desarrollo del objeto social, tales como colocar o tomar dinero en mutuo, emitir, celebrar contratos de arrendamiento, prestación de servicios; e) Vender, comercializar, distribuir electrodomésticos a los suscriptores o usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria; f) Vender, comercializar unidades de computadores de redes de datos, equipos de comunicaciones a entidades gubernamentales y no gubernamentales para el adelantamiento de programas educativos para la dotación y creación de aulas virtuales y s alas de cómputo;Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
13 g) Aplicar en la facturación de los usuarios suscriptores de energía eléctrica domiciliaria, la venta de servicios convenidos con entidades públicas y privadas, respetando las directrices de facturación de la superintendencia de servicios públicos .
ARTICULO QUINTOEl capital autorizado de la sociedad es de
eléctrica domiciliaria, la venta de servicios convenidos con entidades públicas y privadas, respetando las directrices de facturación de la superintendencia de servicios públicos .
ARTICULO QUINTOEl capital autorizado de la sociedad es de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.000), dividido en SETENTA MIL (70.000) acciones de nómina de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000) cada una.
ARTICULO SEPTIMO - Las acciones estarán representadas en títulos expedidos por la sociedad firmados por el Gerente y el Revisor Fiscal el cual se indicará el nombre del titular y el número de ellas que tenga su valor y enunciación de la naturaleza de ser suscritas o pagadas.”
De acuerdo con lo determinado en los estatutos de la sociedad demanda, resalta esta Magistratura que, la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que tiene como actividad principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, especialmente por la Ley 142 de 1994, igualmente que su capital social está dividido por acciones nominales, en el cual el mayor accionista es el Departamento del Guaviare y en donde también participan como accionistas el Municipio de San José del Guaviare y varios particulares, conforme a lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada.
En igual sentido , es menester acentuar por parte de esta colegiatura que, de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada, se desprende que el Departamento del
representación legal de la entidad demandada.
En igual sentido , es menester acentuar por parte de esta colegiatura que, de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada, se desprende que el Departamento del Guaviare cuenta con el 92.1% del total de las acciones que componen el capital social de la sociedad, el 5.91% corresponden al Municipio de San José del Guaviare y el 1.98% de los particulares, tal como lo ratifica el demandante en su escrito de reclamo (Carpeta Primera Instancia, C01Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
14 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 14, Exp. Digital).
Igualmente, se logra visualizar que el numeral 5° de las consideraciones de la Resolución No. 1353 de 2014, proferida por el Gobernador del ente territorial (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 27, Exp. Digital) y la Resolución No. 023 de 2014, emanada por la Cámara de Comercio de San José (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fls. 89-90, Exp. Digital), el capital del Estado en la Empresas de Servicios Públicos de Energía del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. es del 98%.
Con respecto a lo enunciado en precedencia, es de subrayar, que la precitada Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones » en su articulado 14.5, 14.6 y 14.7,
subrayar, que la precitada Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones » en su articulado 14.5, 14.6 y 14.7, estableció las definiciones para interpretar y aplicar la citada normatividad, de la siguiente manera:
“(..) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares” (Negrilla fuera del texto).
De conformidad con la precitada normatividad , no existe titubeo para esta Sala Única, que la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de serviciosRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
15 públicos de carácter mixta, teniendo en cuenta que el capital social del estado es su perior al 50% y menor al 100% para que sea considerada de carácter oficial.
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15 públicos de carácter mixta, teniendo en cuenta que el capital social del estado es su perior al 50% y menor al 100% para que sea considerada de carácter oficial.
Ahora bien, concluyendo el tipo de empresa de servicios públicos que ostenta la aquí demandada la cual, es de carácter mixto, procederemos a examinar el vínculo laboral que mantiene con sus empleados, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al presente asunto en contienda y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de instancia, como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.
Primeramente, esta Colegiatura se afincará en lo preceptuado en el título III de la Ley 142 de 1994, el cual referencia lo atinente al régimen laboral, especialmente lo esbozado en el artículo 41, el cual se refiere a la aplicación del Código Sustantivo de l Trabajo, normatividad ampliamente referenciada, el cual precisa lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” (Negrilla fuera de texto).
Consecutivamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en análogos contornos al asunto en este escenario analizado, en sentencia de radicado 35047 de 16 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado
Corte Suprema de Justicia, en análogos contornos al asunto en este escenario analizado, en sentencia de radicado 35047 de 16 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, jurispru dencia reiterada por las providencias CSJ SL19842 -2017 y CSJ SL5700 -2018, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadasRadicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140
16 o mixtas, ostentan la calidad de trabajadores particulare s, considerando lo siguiente:
“(..) Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció
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