TSDJ SJG SU - 95001318900120160008201-(16-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120160008201-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 11
San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Luis Fernando Tobian Sarmiento Demandado Consorcio Obras Guaviare y otros Radicado 95001318900120160008201 Radicado interno 2023 00123 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación Sentencia
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Luis Fernando Tobian Sarmiento y por el demandado Consorcio Obras Guaviare, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)-.
I. ANTECEDENTESRadicado N°.95001318900120160008201
2 1.1. De la demanda1.
El demandante a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado con el objetivo de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 15 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en el cargo de ingeniero residente.
Así mismo, que se conden ara a la parte demandada al
trabajo realidad a término indefinido desde el 15 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en el cargo de ingeniero residente.
Así mismo, que se conden ara a la parte demandada al pago de la bonificación habitual y permanente conciliada el 7 de julio de 2015, a la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir, a las prestaciones sociales deb idas, valores que solicitó indexar y, por último, a la cancelación de costas, gastos procesales y agencias en derecho.
1.2. Supuestos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre las partes se suscribió una relación laboral desde el 15 de enero de 2014 la cual perduró hasta el 31 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad, extremo final que se probó con las exigencias de subordinación y exigencia de cumplimiento de órdenes por parte del demandado no s ólo en los aspectos técnicos sino también administrativos.
Indicó que cumplía un horario de trabajo como ingeniero residente desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes con dos horas de almuerzo y los días sábados con una jornada continua de 07:00 a.m. a 2:00 p.m.
1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 Cuaderno Principal, Expediente digital. 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 Cuaderno Principal, Folios 12 al 31, Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
3
Señaló que desde los meses de junio a diciembre de
2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 Cuaderno Principal, Folios 12 al 31, Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
3
Señaló que desde los meses de junio a diciembre de 2015 el demandado le asignó diversas tareas, como lo fue, el día 7 de julio de 2015 verificar la caja menor y confrontar con los valores que indicaba el empleador, respuesta que remitió el día 13 de julio, así mi smo, el día 5 de septiembre de la misma anualidad la contadora de la empresa le dirig ió una serie de peticiones para que corrigiera el informe contable, el día 7 de septiembre le impuso nuevamente la tarea de seguimiento, análisis y revisión de la caja men or, respuesta que brindó el 7 de septiembre de 2015.
Refirió que la fecha de terminación del contrato 911 de 2013 suscrito entre el Consorcio Obras Guaviare y el Departamento del Guaviare feneció el 23 de diciembre de 2015, lo cual se probó con el acta de recibo de la obra por parte de la gobernación.
Sostuvo que el salario pactado durante los primeros 6 meses fue de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.00), es decir del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014, y que a partir del séptimo mes la parte demandada pagaría bonificación habitual y permanente de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000)
Arguyó que entre las partes se suscribió un acta de conciliación el día 7 de julio de 2015, en la que se concilió el
seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000)
Arguyó que entre las partes se suscribió un acta de conciliación el día 7 de julio de 2015, en la que se concilió el tema de las bonificaciones habituales, en donde se aceptó por el demandado que eran habituales y permanentes, aceptando haber pagado un valor parcial y deber la suma de ocho millones quinientos diez mil pesos m/cte ($8.510.000).
Esbozó que el demandado le debe el pago de lasRadicado N°.95001318900120160008201
4 bonificaciones habituales dejadas de percibir, el pago de sus prestaciones sociales desde los meses de mayo a diciembre de 2015.
Por último, resaltó que la terminación del contrato no ha producido efectos, toda vez que la parte demandada aún al momento de la presentación de la demanda no había informado por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los últimos 3 meses de salario.
1.3. Contestación de la demanda por parte del Consorcio Obras Guaviare3.
El Consorcio Obras Guaviare contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, toda vez que alegó que no existió un contrato realidad a término indefinido, pues entre las partes se suscribió un contrato de trabajo escrito que se pactó a término definido conforme al contrato No. 002 del 15 de enero de 2014, el cual terminó por haberse culminado la obra para la que fue contratado.
Indicó que pese a que el contrato laboral finalizó el 22
término definido conforme al contrato No. 002 del 15 de enero de 2014, el cual terminó por haberse culminado la obra para la que fue contratado.
Indicó que pese a que el contrato laboral finalizó el 22 de abril de 2015 cuando se terminó la ejecución de la obra del contrato 911 de 2013 al demandante se le pagaron las prestaciones sociales y la seguridad hasta el 30 de abril del mismo año y que d esde comienzos de marzo de 2015 el ingeniero Jorge Pérez en compañía de su auxiliar Leonardo Villamizar se pusieron al frente de la obra.
3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02 Cuaderno 02, Folios 2 al 39, Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
5 En cuanto a la bonificación habitual alegada por el demandante, aclaró que esta se pactó por valor de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) pero para los períodos de mal tiempo, esto es en invierno, es decir, cuando se estimara conveniente sin que esta constituyera salario.
Denunció que el demandante adeuda ba a la fecha de contestación una suma de ochenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos un peso m/cte ($86.450.601) por dineros que gastó sin justificar a la entidad.
Resaltó que el demandante recibió el valor de todas las prestaciones sociales conforme la liquidación efectuada en el formato del Ministerio del Trabajo, que fueron pagadas el 14 de enero de 2016 autorizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Gu aviare por valor de nueve
prestaciones sociales conforme la liquidación efectuada en el formato del Ministerio del Trabajo, que fueron pagadas el 14 de enero de 2016 autorizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Gu aviare por valor de nueve millones ciento veinte mil pesos m/cte ($9.120.000).
Como medios exceptivos de fondo propuso la denominada mala fe del demandante, inexistencia de contrato realidad verbal a término indefinido, cobro de lo no debido, compensación de prestaciones y prejudicialidad.
1.4. Contestación de la demanda por parte de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza
S.A. – CONFIANZA4
Con relación a los hechos enunciados por el demandante, manifestó que ninguno le constaba, por lo que no los aceptó , ni los negó y puso de presente atenerse a lo
4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 03 Cuaderno Llamamiento, Folios 75 a 80 , Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
6 probado, debido a que no tuvo relación legal o contractual con el trabajador, por lo que era ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contratación.
En cuanto a las pretensiones señaló no poder pronunciarse de fondo, toda vez que desconocía los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso laboral.
Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía adujo que la Aseguradora Seguros Confianza expidió la Póliza de cumplimiento 12GU052030, en virtud de la cual se otorgaron distintos amparos entre los cuales estaba el del
Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía adujo que la Aseguradora Seguros Confianza expidió la Póliza de cumplimiento 12GU052030, en virtud de la cual se otorgaron distintos amparos entre los cuales estaba el del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con ocasión de la ejecución del contrato No. 911 de 2013 celebrado entre el Consorcio Obras Guaviare y el Departamento el Guaviare.
Resaltó que en la póliza sólo funge como asegurado el Departamento del Guaviare, no el Consorcio Obras Guaviare ni sus miembros.
En ese sentido, dejó en claro que la póliza no cubría al tomador, por lo que este no contaba con legitimación alguna para llamar en garantía a la aseguradora, luego entonces, era improcedente imponer condena a Confianza S.A., porque el Departamento del Guaviare no estaba vinculado al proceso y como el contrato de seguro aseguraba el patrimonio de este no era posible su afectación.
Como medio exceptivo propuso excepción genérica, a lo que solicitó que se decretara teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, artículo 828 del Código General del Proceso, aplicableRadicado N°.95001318900120160008201
7 en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral No. 2019 – 0061 del 22 de febrero de 2019, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral No. 2019 – 0061 del 22 de febrero de 2019, resolvió:
“PRIMERO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Condenar a los demandados CONSORCIO OBRAS GUAVIARE y a los señores Jorge Ignacio Mariño y Alfonso Gómez León a cancelar a favor del señor Luis Fernando Tobian Sarmiento las siguientes sumas de dinero:
1. Ocho millones quinientos diez mil pesos ($8.510.000) por concepto de la conciliación pactada el día siete (07) de julio del año 2015.
La suma correspondiente a los interés [SIC] moratorios legales sobre dicha suma liquidados desde el día 7 de julio del año 2015 a la fecha en que sean cancelados, es decir, a una tasa del seis por ciento (6%) anual.
2. A la suma correspondiente a cinco millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($5.683.333) por concepto der [SIC] cesantías.
3. A la suma ochocientos ochenta mil novecientos dieciséis pesos ($880.916) por concepto de intereses de cesantías.
4. A la suma de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil trecientos treinta y tres mil pesos ($5.683.333) por concepto de prima de servicios.
5. A la suma de dos millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.841.666) por concepto de vacaciones.
trecientos treinta y tres mil pesos ($5.683.333) por concepto de prima de servicios.
5. A la suma de dos millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.841.666) por concepto de vacaciones.
A las sumas anteriores deberá descontársele la suma de $9.120.000 los cuales fueron consignados en depósito judicial.
6. Igualmente a la suma por concepto de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a treinta y cinc o millones ciento noventa y nueve mil ochocientos cuarenta pesos
($35.199.840).
TERCERO. Las demás pretensiones e indemnizaciones no se reconocerán.
CUARTO. Como quiera que no se acredito [SIC] la relación solidaria con la compañía Aseguradora de Confi anza S.A., se niega la solicitud de responsabilidad de dicha llamada en garantía.
5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta 06AudieosCuaderno03. Audio 18.031_200216_2233VO, minutos: 2:38 – 42:12. Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
8
QUINTO: En relación con las costas del proceso, se condena a la demandada al pago de las mismas, se fijan como agencias en derecho para la parte demandante – el señor Luis Fernando Tobian Sarmiento, la suma de cinco (5) SMLV, y para la llamada en garantía la suma de uno punto cinco (1.5) SMLMV.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de
Villavicencio”.
en garantía la suma de uno punto cinco (1.5) SMLMV.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de
Villavicencio”.
Como primera medida, indicó que era competente para conocer del proceso en razón de la cuantía y los demás factores determinantes de la competencia, así como que no se observó causal de nulidad en el trámite del proceso ordinario, que el auto admisorio no fue objetado por ninguna de las partes y la fijación del litigio se desarrolló en debida forma.
En ese orden, señaló que el problema jurídico se centró en dos puntos, el primero de ellos, la determinación de los extremos procesales del contrato de trabajo suscrito entre las partes y, el segundo, el monto base para la liquidación de las prestaciones sociales.
Para arribar a las respuestas de su cuestionamiento l a a quo en primera medida se remitió a lo consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los elementos esenciales del contrato de trabajo que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
De ello, no quedó duda que en el presente litigio existió una relación laboral con amparo en un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado, y que en efecto, el trabajador prestó sus servicios profesionales alRadicado N°.95001318900120160008201
9 servicio de aque l recibiendo una prestación salarial como pago.
Después de eso, conforme a lo probado en las etapas
efecto, el trabajador prestó sus servicios profesionales alRadicado N°.95001318900120160008201
9 servicio de aque l recibiendo una prestación salarial como pago.
Después de eso, conforme a lo probado en las etapas procesales, determinó que la fecha final del contrato fue el 22 de abril, día hasta el cual el trabajador registró apuntes en la bitácora de trabajo diari a que tenía a su cargo; pero, al haber sido aceptado por la parte demandada de manera expresa en la audiencia de que trata el artículo 77 al demandante se le cancelaron las prestaciones sociales y salarios hasta el día 30 de abril de 2015, por lo cual, se tomó esa fecha.
Argumentó que no tomó en cuenta lo manifestado por el demandante en audiencia, quien solicitó que la fecha final del extremo laboral se tomara hasta el 30 de diciembre de 2015 porque no advirtió motivos que soportaran que durante ese tiem po el trabajador h ubiera estado al servicio del empleador, por ende, no se configuraban los 3 elementos esenciales de la relación laboral, porque no se probó por el peticionario la prestación del servicio ni la subordinación, por ende, resaltó que mal se haría en titular que existió hasta esa fecha por el simple hecho de que el trabajador en su momento no alcanzó a cumplir con las obligaciones contractuales y siguió siendo requerido por el empleador para que entregara los informes de obra correspondientes.
Con relación a ese aspecto, las pruebas que consideró relevantes la juez cognoscente fue la bitácora aportada en audiencia por el demandado, dentro de la cual se comprobó que el demandante realizó registro de la obra hasta el día 20
Con relación a ese aspecto, las pruebas que consideró relevantes la juez cognoscente fue la bitácora aportada en audiencia por el demandado, dentro de la cual se comprobó que el demandante realizó registro de la obra hasta el día 20 de abril.Radicado N°.95001318900120160008201
10 Por otro lado, con relación al segundo cuestionamiento planteado, el monto salarial base para la liquidación , en el desarrollo del proceso ambas partes reconocieron que en principio el trabajador devengó un salario mensual por dos millones ochocientos mil pesos m/ cte ($ 2.800.000), pero, debido a las bonificaciones habituales que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario, el demandante logró probar que al trabajador se le acordó pagar mes a mes la suma adicional de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) por este concepto, por lo que, a criterio del despacho la base salarial fueron cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.4000.000).
Ahora bien, al demandante se le reconocieron las prestaciones sociales debidas del 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015 por un total de 465 días laborados.
En lo que tiene que ver con las indemnizaciones solicitadas, resaltó que el demandante no l ogró probar el despido sin justa causa, por lo tanto, no reconoció dicho concepto.
En cuanto a la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, le asist ió razón a la parte demandante, ya que, desde el día siguiente a la terminación
concepto.
En cuanto a la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, le asist ió razón a la parte demandante, ya que, desde el día siguiente a la terminación del contrato , esto es, desde el 1 de mayo de 2015 , el empleador debió pagar el valor de prestaciones sociales, salarios y demás rubros debidos, mismos que fueron consignados sólo hasta el día 30 de diciembre de 2015, de tal suerte que se produjo una mora en el pago de las mismas de 240 días.Radicado N°.95001318900120160008201
11 Por último, arguyó que no era procedente prolongar la sanción en el tiempo por cuanto el empleador consideró que lo adeudado al trabajador por conceptos de prestaciones fue lo consignado en el acta de conciliación, valor que pagó, por tanto, no se probó la mala fe de este.
En relación con las demás indem nizaciones consideró que no tenían razón de prosperar toda vez que no fueron debidamente acreditadas ni probadas por el demandante.
Y, finalmente, conforme a la llamada en garantía, le asistió razón, debido a que no se logró establecer la relación solidaria con la demandada.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Demandante6
Inconforme con la decisión proferida en instancia, se pronunció en los siguientes puntos:
Primero, consideró que si bien la juez tuvo en cuenta el acta de conciliación aportada por él como prueba para fijar el salario base de liquidación, toda vez que se incluyó el pago de la bonificación habitual pactada por concepto de un
Primero, consideró que si bien la juez tuvo en cuenta el acta de conciliación aportada por él como prueba para fijar el salario base de liquidación, toda vez que se incluyó el pago de la bonificación habitual pactada por concepto de un millón seiscientos mil pesos m /cte (1.600.000), se obvió el hecho de que en el mismo documento las partes pactaron que se pagaría hasta esa fecha, por lo tanto, no tendría sentido pagar una bonificación si el trabajador no está ejerciendo la labor para la que fue contratado, lo que sustentó en la parte final del acta, así:
6 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta 06 Audios Cuaderno 03, audio 18. 031_2016_2233V0, minutos: 46:09 – 1:01:02, Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
12
“Auto: en estas condiciones, el Suscrito funcionario del Ministerio del Trabajo, después de haber escuchado a las partes y en vista que existe acuerdo entre las mismas, el cual no vulnera derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES del solicitante, LAS DECLARA
CONCILIADAS RESPECTO A SUS RECLAMACIONES (…)”
(Minutos 48:15 – 46:35).
Por ello, solicitó que se le dé también valor al acta con relación a la fecha final del extremo del vínculo laboral, la cual, a criterio pro pio, señaló debía tomarse por lo menos hasta el 7 de julio de 2015, día en que se suscribió el acta, teniendo entonces que modificarse las condenas impuestas al demandado.
Como segundo punto, argumentó que la sanción
hasta el 7 de julio de 2015, día en que se suscribió el acta, teniendo entonces que modificarse las condenas impuestas al demandado.
Como segundo punto, argumentó que la sanción moratoria por la no consignación de l as cesantías en un fondo establecido para tal fin debió reconocerse, toda vez que el demandado incumplió con el deber legal impuesto por la normatividad laboral.
Fue enfático en señalar que el salario final del señor Tobian ascendió a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000), que contenía el valor pactado en el contrato por dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($ 2.800.000) más la bonificación habitual y permanente que fue acordada por las mismas partes y reconocidas en la audiencia de conciliación por valor de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000).
Luego entonces, si el demandado reconoció el pago de dicha bonificación, sabía perfectamente que el salario que estaba devengando el demandante no seguía siendo e l pactado en el contrato inicial, sino que este ascendía a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000).Radicado N°.95001318900120160008201
13
En ese orden, trajo a colación el interrogatorio realizado a los dos ingenieros integrantes del consorcio, quienes afirmaron tajantemente que se contaba con un profesional en contabilidad, mismo que debió asesorarlos en el pago de las cesantías, por tanto, no cabe teoría del error inexcusable.
Por último, reseñó que la mala fe es palmaria y que los
en contabilidad, mismo que debió asesorarlos en el pago de las cesantías, por tanto, no cabe teoría del error inexcusable.
Por último, reseñó que la mala fe es palmaria y que los demandados merecían ser condenados por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 31 de diciem bre de 2015 hasta que se termine de pagar el valor correspondiente a cesantías.
3.2. Demandado Consorcio Obras Guaviare y consorciados7.
Manifestó oponerse frente a los numerales primero y segundo del fallo proferido, respecto de la base salarial que tuvo para cuantificar las prestaciones sociales, frente a la primera condena, respecto del valor de la conciliación ante el ministerio y en cuanto a los intereses reconocidos por el valor no pagado resaltó no ser el escenario para su debate, toda vez que en un proceso declarativo no se puede perseguir dicho pago.
La apoderada del Consorcio Obras Guaviare y de los consorciados, enfatizó no estar de acuerdo en la base salarial reconocida para la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que no se logró probar que el trabajador devengara un salario distinto al pactado en el contrato de trabajo aportado como prueba al plenario y visible en los recibos de
7 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta 06AudieosCuaderno03, audio 18.031_200216_2233V0, minutos: 1:08:43 – 1:18:36. Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
14 caja aportados en la contestación de la demanda.
18.031_200216_2233V0, minutos: 1:08:43 – 1:18:36. Expediente digital.Radicado N°.95001318900120160008201
14 caja aportados en la contestación de la demanda.
Así mismo, resaltó que en ningún momento el extremo pasivo ha aceptado la bonificación pagada como habitual, debido a que lo que se pactó fue una bonificación de mera liberalidad que no constituía salario, la cual en efecto pagó el demandado, pero no de forma permanente, sino, en períodos de tiempo en razón al clima, dado el difícil acceso para llegar a la obra.
Así mismo, indicó que e n gracia de discusión de llegar a ser cierto el salario de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.00) , las cesantías deberían haberse liquidado durante los primeros 7 meses por el valor pactado en el contrato y a partir de esa fecha incluir la bonificación, hecho que no se realizó porque a todas luces la bonificación no fue tomada como parte salarial.
Respecto de las prestaciones sociales, señaló que las apelaba parcialmente, sólo en cuanto al salario base tomado en cuenta por la a quo.
En cuanto a la indemnización moratoria, también apeló parcialmente la decisión, en cuanto a la base salarial para su cálculo.
Así mismo, esbozó que a partir del momento que se consignó en el juzgado como título judicial el valor acordado por las partes, no se configuró mala fe por parte del empleador.
Por último, e n cuanto al pago de las agencias en derecho, respetuosamente solicit ó que al momento deRadicado N°.95001318900120160008201
15
por las partes, no se configuró mala fe por parte del empleador.
Por último, e n cuanto al pago de las agencias en derecho, respetuosamente solicit ó que al momento deRadicado N°.95001318900120160008201
15 tasarlas se debía observar el valor de las pretensiones y su reconocimiento, esto con el fin de que se aplicara lo previsto en el Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta magistratura determinar si la juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia del contrato de trabajo con extremos procesales del 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015 con una asignación mensual de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000), y si le asiste o no al demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
c. Del caso en concreto:
Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente , en primera medida, la definición de
reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
c. Del caso en concreto:
Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente , en primera medida, la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo deRadicado N°.95001318900120160008201
16 Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
En ese sentido, para esta Sala no queda duda que entre las partes se produjo un vínculo laboral, lo cual se soporta no s ólo en el contrato laboral adjunto al p lenario sino también en los testimonios del demandante y los consorciados, además, del acta de conciliación presentada por el extremo actor.
De ello, es evidente que el trabajador prestó sus servicios profesionales como ingeniero residente bajo las órdenes del Consorcio Obras G uaviare, teniendo entre sus obligaciones llenar la bitácora diaria de trabajo durante el tiempo que estuvo en la obra de manera presencial y el rendir informes de carácter técnico, administrativo y contable al empleador.
Ahora bien, siendo clara la acept ación del vínculo, observó esta corporación el Acta de conciliación aportada como prueba en la cual de manera taxativa se suscribió “(…) declaro en forma individual, a el señor JORGE PEREZ MARIÑO que una vez se cancele todo quedará a paz y salvo por todo
observó esta corporación el Acta de conciliación aportada como prueba en la cual de manera taxativa se suscribió “(…) declaro en forma individual, a el señor JORGE PEREZ MARIÑO que una vez se cancele todo quedará a paz y salvo por todo concepto de pago de bonificación, causada hasta el 15 de junio de 2015” (subrayado fuera del texto original).
Lo que supone que la relación laboral se sostuvo por lo menos hasta esa fecha, pues pese a que en la misma acta se planteó que quedarían pendient es las generadas con posterioridad a esa fecha, no se logró probar dentro delRadicado N°.95001318900120160008201
17 proceso que el trabajador seguía estando subordinado a las órdenes del empleador.
El artículo 24 del C.S.T. indica que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presun ción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.
En principio, generaría duda el hecho de que el trabajador no realizó apuntes a la bitácora de trabajo diario desde abril de 2015, pero, no tendría sentido haber aceptado el empleador una conciliación sobre el pago de unos valores que no se habrían generado a órdenes del trabajador, por lo que, le
realizó apuntes a la bitácora de trabajo diario desde abril de 2015, pero, no tendría sentido haber aceptado el empleador una conciliación sobre el pago de unos valores que no se habrían generado a órdenes del trabajador, por lo que, le asiste razón esta instancia al hecho de que tal como consta en acta de conciliación suscrita por las partes, para el 15 de junio de 2015 el trabajador seguía prestando sus servicios como ingeniero, toda vez que el empleador aceptó el pago de la bonificación hasta esa fecha.
Por lo anterior, toda vez que de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.