TSDJ SJG SU - 95001318900120160015601-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120160015601-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 087
San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario laboral Demandantes Yohani García Barrera , Flavio Barney Robayo , Isleben González González Demandado José Rosemberg Hernández Radicado 95001318900120160015601 95001318900120160015701 (Acumulada) 95001318900120160022801 (Acumulada) Radicado interno 2023-122 Instancia Segunda Decisión Revoca
1. Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, en la cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el demandado, y condenar a este último a l pago de las prestaciones sociales debidas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. AntecedentesRadicado N°. 95001318900120160015601
95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 2
2.1. De la demanda
2. AntecedentesRadicado N°. 95001318900120160015601
95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 2
2.1. De la demanda
Los demandantes, señores Yohani García Barrera, Flavio Barney Robayo e Isleben González González, promovieron individualmente, demanda s ordinarias laborales contra el señor José Rosemberg Hernández Forero, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales no pagadas durante la relación laboral, la indemnización por despido injusto por parte del empleador y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicional a ello , solicita ron que se conden ara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso, y al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho.
Por último, requirieron que se declarara que no existió solución de continuidad en la relación laboral suscrita entre las partes.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 3
2.1.1. Supuestos fácticos Yohani García Barrera (2016-00228)1
El señor García Barrera, señaló que suscribió contrato verbal de trabajo con el demandando el día 1 de junio de 2009 para desarrollar sus labores en el establecimiento de
(2016-00228)1
El señor García Barrera, señaló que suscribió contrato verbal de trabajo con el demandando el día 1 de junio de 2009 para desarrollar sus labores en el establecimiento de comercio denominado “Droguería San Roque” ubicada en el municipio de Granada – Meta, hasta el día 4 de febrero de 2015.
Adujo desarrollar su actividad laboral como auxiliar de droguería ininterrumpida mente en los establecimientos de comercio “Droguería San Roque” en Granada – Meta, “Droguería Familiar” y “Droguería el parque” en San José del Guaviare, de propiedad del extremo pasivo.
Indicó cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. los días domingos y festivos, descansando un domingo cada 15 días. Así mismo, comunicó que en varias oportunidades trabajó de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., horarios que le fueron impuestos por el empleador.
Refirió que el día 17 de enero de 2010, fue trasladado por el contratante para trabajar en el municipio de San José del Guaviare en el establecimiento de comercio denominado “Droguería el parque”, donde debía cumplir con los horarios
1 Primera instancia, cuaderno n°1. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 4
1 Primera instancia, cuaderno n°1. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 4
de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 12:00 m. a 10:00 p.m. todos los días, descansando un domingo cada quince días.
Afirmó que el día 4 de febrero de 2015 el empleador declaró terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin darle explicación y de forma arbitraria.
En virtud del contrato de trabajo, mencionó que el salario base pactado fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) mensuales, más una comisión del 20% por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A., razón por la cual, su remuneración mensual ascendía a la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), los cuales fueron cancelados hasta el día, mes y año de su retiro.
Denunció que el empleador no le pagó lo correspondiente a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, ni días festivos o dominicales, así mismo, dinero alguno por concepto de vacaciones, ni le permitió el disfrute de las mismas.
Por otro lado, reseñó que el empleador consignó por concepto de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a su nombre lo correspondiente a los años 2013 y 2014, pero bajo una prestación mensual de un salario mínimo más no por la suma devengada de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000).
Por último, resaltó que a la fecha de presentación de la
una prestación mensual de un salario mínimo más no por la suma devengada de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000).
Por último, resaltó que a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido pagado ningún valor por conceptoRadicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 5
de prestaciones sociales, a las que alegó tener derecho por la relación laboral sostenida entre el 1 de junio de 2009 hasta el 4 de febrero de 2015.
2.1.2. Supuestos fácticos Flavio Barney Robayo (2016-00156)2
El demandante en su escrito, manifestó que el día 1 de mayo de 2009 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un período de tr es meses, que finalizaba en principio el día 31 de julio de la misma anualidad, pero se prolongó hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Afirmó, que el día 2 de enero del año siguiente, suscribió un segundo contrato por el término de 3 meses, con extremo final del 31 de marzo de 2010, el cual se prolongó hasta el día 31 de diciembre de la misma anualidad.
Agregó, que el día 1 de enero del año 2011 suscribió un tercer contrato de trabajo con el demandado, por un término de seis meses, el cual se prolongó hasta el día 30 de abril del año 2012, prestando su labor de forma ininterrumpida.
Luego, que el día 1 de mayo de 2012, suscribió un nuevo contrato por el término de 8 meses, el cual se prorrogó
año 2012, prestando su labor de forma ininterrumpida.
Luego, que el día 1 de mayo de 2012, suscribió un nuevo contrato por el término de 8 meses, el cual se prorrogó hasta el día 30 de junio de la misma anualidad.
2 Primera instancia, cuaderno N° 2. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 6
En ese orden, sostuvo que el día 1 de julio del año 2015 se suscribió entre las partes u n nuevo contrato de trabajo por el término de seis meses, con fecha final del 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual el empleador determinó el cese de la labor sin justa causa.
Declaró haber desarrollado sus labores como auxiliar de droguería en el establecimiento de comercio “Droguería la principal”, ubicada en el municipio de San José del Guaviare, con un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., todos los días del año, inclusive 25 de diciembre y primeros de enero, al igual que los días domingos y festivos.
Así mismo, expresó que el salario pactado fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) como salario base, más un 20% de comisión por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A., por lo cual, su sueldo mensual ascendía a la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), que le fue pagado hasta el mes de mayo del año 2014, dado que las ventas bajaron, significando esto una reducción en su salario.
ascendía a la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), que le fue pagado hasta el mes de mayo del año 2014, dado que las ventas bajaron, significando esto una reducción en su salario.
Continuó declarando que, el empleador no le pagó dinero alguno por concepto de vacaciones ni le permitió el disfrute de las mismas, así como tampoco canceló en su oportunidad valor por horas extras diurnas, nocturnas y de días festivos y dominicales trabajados.
Reveló en el escrito, que el demandado no le pagó el salario de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) acordadoRadicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 7
en forma verbal al inicio de sus labores, pues sol amente canceló, durante el tiempo laborado, el valor del salario que hacía figurar en cada uno de los contratos, más la comisión que era pagada bajo otro nombre, para efectos de evadir el pago de prestaciones sociales.
Aseveró, que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos laborales, y que el emplead or s ólo consignó a su nombre en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014.
Finalmente, enunció qu e el empleador no le había pagado a la fecha de presentación del escrito de demanda, lo correspondiente a las prestaciones sociales por el período laborado entre el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015.
2.1.3. Supuestos fácticos Isleben González
correspondiente a las prestaciones sociales por el período laborado entre el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015.
2.1.3. Supuestos fácticos Isleben González González (2016-00157)3
El señor Isleben González, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor José Hernández Forero, escrito en el que aseguró que se suscribió un contrato de trabajo en forma verbal por ambas partes, con una duración desde el 15 de agosto del 2003 al 31 de diciembre de 2008.
3 Primera instancia, cuaderno 3. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 8
Indicó que el día 1 de enero del año 2009, ambos extremos suscribieron contratos de trabajo a término fijo por períodos de seis meses, prestando la labor de forma sucesiva e ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2015.
Aseguró que fue despedido el día 31 de diciembre sin justa causa, comunicación escrita que firmó la señora Luz Marina Forero Pinzón en fecha 18 de noviembre de 2015.
Enunció que prestó sus labores como auxiliar de droguería en distintos establecimientos de comercio de propiedad del empleador, cuya actividad principal era la venta de medicamentos.
Con relación a ello, expuso que inició laborando en la “Droguería familiar” ubicada en la calle 8 # 20 – 39 de San José del Guaviare, en dos turnos con horario variable, el
venta de medicamentos.
Con relación a ello, expuso que inició laborando en la “Droguería familiar” ubicada en la calle 8 # 20 – 39 de San José del Guaviare, en dos turnos con horario variable, el primer turno de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y el segundo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., para un total de 11 horas en cada jornada.
Recalcó que los días domingos y festivos laboraba un total de 14 horas continuas, teniendo que almorzar en el establecimiento de comercio, y descansando un día domingo cada quince días.
Comunicó que el salario que en principio se pactó fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) más una comisión del 20% por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 9
En el mismo libelo refirió que, a los dos meses de haber comenzado a trabajar bajo la subordinación del empleador, fue trasladado a laborar en la “Droguería del parque” ubicada en la carrera 23 # 8 – 74 de la misma municipalidad que el establecimiento anterior, con un horario por turnos, el primero de 8: 00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 10:00
en la carrera 23 # 8 – 74 de la misma municipalidad que el establecimiento anterior, con un horario por turnos, el primero de 8: 00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el segundo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., para un total de 10 horas diarias, y los días domingos y festivos de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., descansando un domingo cada quince días.
Más adelante, relató haber sido traslado en una nueva oportunidad a la “Droguería principal” el día 5 de diciembre de 2010, ubicada en la carrera 22 # 7 – 100 del mismo municipio, con un horario variable de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y otro de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., es decir, 11 horas diarias, teniendo que laborar domingos y festivos de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., para un total de 14 horas, descansando un domingo cada quince días.
Aseguró que durante la relación laboral no le fue pagado el saldo por un millón de pesos m/cte ($1.000.000) que fue pactado e n principio, pues mensualmente el demandado cancelaba la suma de un (1) salario mínimo más las comisiones que pagaba bajo otro nombre, para evadir el pago
el saldo por un millón de pesos m/cte ($1.000.000) que fue pactado e n principio, pues mensualmente el demandado cancelaba la suma de un (1) salario mínimo más las comisiones que pagaba bajo otro nombre, para evadir el pago de prestaciones sociales.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 10
Aseveró que, durante el vínculo laboral, no le fue consignado valor con relación a vacaciones ni gozó de ellas, además, de que el empleador no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales, consignando solamente por concepto de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a su nombre lo s años 2013 y 2014.
Reseñó que el demandado no consignó en Colpensiones lo correspondiente a la mesada pensional de los períodos de junio y julio de 2006, enero a mayo del año 2007, septiembre y octubre del año 2008, abril, junio y septiembre del año 2011, enero a mayo, julio, octubre y noviembre del año 2012 y el mes de agosto del año 2015.
Por último, ratificó que el empleador no canceló las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el período laborado entre el 15 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2015.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Contestación a Yohani García Barrera (2016-00228)4 El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su
2.2.1. Contestación a Yohani García Barrera (2016-00228)4 El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que, a partir del 1 de mayo de 2012 el trabajador firmó contrato con la sociedad Inversiones Herfor
4 Primera instancia, cuaderno N°1, folios 26 a 34. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 11
del Llano S.A.S., quien asumió como empleador, además, aseguró que durante el término de la relación laboral cumplió con el pago de las prestaciones sociales conf orme al salario pactado.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo laboral que sostuvieron las partes, pero, sólo hasta el 30 de abril de 2012, debido a que el 1 de mayo de la misma anualidad, el demandante firmó contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., debido a que esta, adquirió la titularidad del dominio del establecimiento de comercio “Droguería principal N°. 1” ubicada en San José del Guaviare, lugar donde para la época laboraba el demandante, así como los demás establecimientos de comercio donde manifestó prestar sus servicios como trabajador.
Señaló que, si bien es cierto que existían distintos horarios de tr abajo, siempre se respetó la jornada máxima legalmente permitida.
Así mismo, argumentó no ser cierto lo manifestado en
trabajador.
Señaló que, si bien es cierto que existían distintos horarios de tr abajo, siempre se respetó la jornada máxima legalmente permitida.
Así mismo, argumentó no ser cierto lo manifestado en el libelo inaugural, debido a que el demandante devengaba una asignación básica mensual de un (1) salario mínimo, y que las comisiones que recibía de forma adicional, eran pagadas directamente por el laboratorio Gruinfacol S.A. a favor del trabajador, por impulso y publicidad de sus productos, dineros que no pueden considerarse salarios, debido a que no eran pagaderos por el demandado.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 12
Enfatizó en que pagó cumplidamente con el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha que fue el propietario de los establecimientos de comercio, consignando a favor de este, cesantías causadas hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que feneció la relación laboral.
Como medios exceptivos propuso de mérito:
(i) Prescripción de los derechos y acciones laborales , a lo cual señaló que la demanda se presentó en fecha 20 de octubre de 2016, por lo tanto, la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo tiene cabida para los derechos laborales que se hayan causado con antelación al 20 de octubre del año 2013, por no haber demandado a tiempo. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto los hechos ocurridos con posterior idad al 1 de mayo de 2012, recaen sobre la sociedad
año 2013, por no haber demandado a tiempo. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto los hechos ocurridos con posterior idad al 1 de mayo de 2012, recaen sobre la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dado que se transfirió el derecho de dominio a partir de esa fecha, configurándose una sustitución patronal, prueba de ellos, son los contratos a término fijo suscritos entre el demandado y el nuevo empleador. Así mismo, señaló que por el hecho de ser representante legal no da lugar a que deba responder patrimonialmente por las obligaciones contraídas con la sociedad enunciada. (iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, sostuvo que a partir del 1 de mayo del año 2012 no existió vínculo laboral entre lasRadicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 13
partes, debido a que el señor García Barrera suscribió un contrato individual de trabajo fue con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. (iv) Cobro de lo no debido, ratificó que realizó el pago total de los derechos laborales del trabajador causados desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo en que perduró la relación laboral entre las partes, ante lo cual, señaló que la asignación mensual pactada era la de un (1) salario mínimo, lo cual se logra vislumbrar en los contratos suscritos. Por otro lado, resaltó de igual forma, que la sociedad
asignación mensual pactada era la de un (1) salario mínimo, lo cual se logra vislumbrar en los contratos suscritos. Por otro lado, resaltó de igual forma, que la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. fungió como nueva empleadora, a partir del 1 de mayo de 2012, por lo tanto, no es el llamado a responder en caso de deudas con el trabajador, pues para la fecha él ya no era el empleador.
En escrito adicional, el apoderado del extremo pasivo, presentó la excepción previa de prescripción de los derechos laborales, ante la cual sostuvo que las acreencias solicitadas por el trabajador con antelación al 20 de octubre de 2013 estaban prescritas, debido a que la fecha de presentación del escrito de demanda fue el 20 de octubre de 2016.
Ello, con fundamento en que el trabajador laboró a favor del demandado hasta el día 30 de abril del año 2012, fecha final que ratificó el antiguo empleador.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 14
2.2.2. Contestación a Flavio Barney Robayo (2016-00156)5
En su oportunidad procesal, el demandado contestó la demanda, escrito en el que manifestó frente a los hechos descritos por el demandante, que sostuvo una relación laboral desde el 1 d e mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, soportada en los contratos de trabajos suscritos por ambos; pero, aseveró que a partir del 1 de mayo del año 2012 el demandante suscribió contrato laboral con la sociedad
2012, soportada en los contratos de trabajos suscritos por ambos; pero, aseveró que a partir del 1 de mayo del año 2012 el demandante suscribió contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. como empleador.
A su vez, señaló que el contrato de trabajo aludido por el trabajador de fecha de inicio 1 de julio de 2015, no fue firmado por él como empleador sino por la señora Luz Marina Forero Pinzón, quien adquirió a título de venta el establecimiento de comercio “Droguería principal N°. 1” , por lo tanto, existió una sustitución patronal, contrato laboral que terminó debido a la clausura definitiva de la compañía.
Agregó que el horario laboral que tenía el demandante era de 8 horas diarias, con turnos rotativos cada semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.
En ese orden, con relación al salario indicado por el implorante, aseguró que la asignación que recibía correspondió a un (1) salario mínimo mensual, sin embargo, precisó que el laboratorio Grui nfacol S.A. realizaba directamente el pago de las comisiones por impulso y
5 Primera instancia, cuaderno N°. 2, folios 47 a 55. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 15
publicidad de sus productos, sin que esos dineros se puedan tomar como salario debido a que no eran pagados por el empleador.
95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 15
publicidad de sus productos, sin que esos dineros se puedan tomar como salario debido a que no eran pagados por el empleador.
Alegó que, durante la existencia de la relación labora l, afilió al trabajador a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Indicó que quien debe responder por el pago de las obligaciones laborales a partir del 1 de mayo de 2012 es la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dada la sustitución patronal que existió desde esa fecha, por tanto, las cesantías con relación a los años 2013 y 2014 estaban en cabeza de la sociedad.
Finalmente, esbozó haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral.
De conformidad con lo anterior, se opuso a todas las pretensiones realizadas por el extremo activo, en razón a que el vínculo que sostuvieron las partes perduró del 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, por cuanto el 1 de mayo de ese año, el trabajador suscribió contrato con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., y, posteriormente en el año 2015, la empleadora del demandante, es la señora Luz Marina Forero Pinzón.
Por ello, como excepciones de mérito propuso:Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 16
(i) Prescripción de los derechos y acciones laborales ,
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(i) Prescripción de los derechos y acciones laborales , debido a que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2016, razón por la cual, los derechos laborales causados con antelación al 15 de junio de 2013 están prescritos. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la sustitución patronal que existió desde el día 1 mayo de 2012, el nuevo empleador del señor Barney Robayo fue la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dada la transferencia de dominio sobre el establecimiento de comercio “Droguería principal”. Argumentó que no puede predicarse que por el hecho de ser el representante legal de la sociedad enunciada tuviera que responder patrimonialmente por las obligaciones laborales contraídas por ella. (iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, señaló que desde el día 1 de mayo de 2012 las partes no tenían un vínculo laboral vigente, por cuanto, a partir de esa fecha, el trabajador suscribió contrato con Herfor del Llano S.A.S., y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2015, suscribió otro contrato con la señora Luz Marina Forero Pinzón. (iv) Cobro de lo no debido, el demandado aseguró haber pagado la totalidad de los derechos laborales causados desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo que perduró la relación laboral suscrita por él con el trabajador.Radicado N°. 95001318900120160015601
causados desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo que perduró la relación laboral suscrita por él con el trabajador.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 17
Refirió nuevamente que no existió v ínculo contractual entre él y el demandante con posterioridad a la fecha de terminación anteriormente enunciada, pues a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, el empleador era otro. Así mismo, asintió que el salario devengado por el trabajador correspondía a un (1) salario mínimo mensual.
2.2.3. Contestación a Isleben González González (2016-00157)6
Dentro del término otorgado, el demandado dio respuesta a los reparos del demandante, oponiéndose a cada una de las pretensiones solicitadas por este, debido a que el vínculo contractual que sostuvieron tuvo lugar hasta el 30 de abril de 2012, dado a que el día 1 de mayo del año enunciado, el peticionario suscribió contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S.
En ese orden, manifestó en su escrito que entre ambos estuvo vigente una relación laboral, con fecha de inicio de l 15 de agosto de 2003 que culminó el 30 de abril de 2012, debido a que el 1 de mayo de ese año existió una sustitución patronal, donde la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., comenzó a fungir como empleadora, por lo tanto, era la llamada a responder sobre las obligaciones lab orales
debido a que el 1 de mayo de ese año existió una sustitución patronal, donde la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., comenzó a fungir como empleadora, por lo tanto, era la llamada a responder sobre las obligaciones lab orales surgidas a partir de esa fecha. Así mismo, aseguró que, con
6 Primera instancia, cuaderno N°. 3, folios 60 a 69. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 18
posterioridad, el día 1 de julio de 2015, el demandante suscribió un nuevo contrato con la señora Luz Marina Forero Pinzón.
Denotó que, pese a que el trabajador realizaba turnos rotativos, estos no superaban las 8 horas de trabajo diarias, y que, a partir del año 2012 el sitio donde prestó sus labores fue exclusivamente la “Droguería principal N°. 1” ubicada en el municipio de San José del Guaviare.
De igual modo, enfatizó en que el salario que devengaba el trabajador correspondía a la suma de un (1) salario mínimo y que el porcentaje adicional que recibía por concepto de comisión, era pagado rectamente por el laboratorio Gruinfacol S.A., por tanto, no constituía salario.
Adujo que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, pagó la totalidad de l as prestaciones sociales, y cumplió con la afiliación a salud, pensión y riesgos laborales.
Adicionalmente, puso en conocimiento que el valor por concepto de cesantías causadas hasta el año 2012 fueron
laboral, pagó la totalidad de l as prestaciones sociales, y cumplió con la afiliación a salud, pensión y riesgos laborales.
Adicionalmente, puso en conocimiento que el valor por concepto de cesantías causadas hasta el año 2012 fueron pagadas de forma cumplida, pero las cesantías a las que hizo alusión el demandante por los períodos 2013 y 2014 estaban a cargo de su nuevo emplea dor, que para la fecha era Inversiones Herfor del Llano S.A.S.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito, las siguientes:Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 19
(i) Prescripción de los derechos y acciones laborales , solicitó se declarara la prescripción de los derechos laborales causados con antelación al día 15 de junio de 2013, por no haber ejercido su cobro a tiempo, con amparo en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el empleador del demandante era la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., postulado que soporta en la suscripción del contrato de trabajo entre el nuevo empleador y el demandante el día 1 de mayo de 2012. Además, señaló que pese a ejercer como representante legal para la época, no estaba llamado a responder patrimonialmente por las obligaciones laborales contraídas por la sociedad. (iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la
Además, señaló que pese a ejercer como representante legal para la época, no estaba llamado a responder patrimonialmente por las obligaciones laborales contraídas por la sociedad. (iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, reafirmó que a partir del 1 de mayo de 2012 el demandante suscribió un vínculo laboral con Inversiones Herfor del Llano S.A.S. y con posterioridad, el 1 de julio de 2015 con la señora Luz Marina Forero Pinzón, por tanto, no existía una relación laboral entre él y el trabajador demandante. (iv) Cobro de lo no debido , aseveró no deber ningún concepto al trabajador, pues hasta la fecha del 30 de abril de 2012 cumplió a cabalidad con sus obligaciones como empleador, siendo el salario devengado por aquel la suma de un (1) salario mínimo mensual.Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 20
Así mismo, estribó que dado el con
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