TSDJ SJG SU - 95001318900120160029301-(26-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120160029301-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 068
San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Damaris Quintero Tarifa Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros. Radicado 95001318900120160029301 Radicado interno 2024 00059 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de sentencia
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante DAMARIS QUINTERO TARIFA y de las demandadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO y la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINIS TERIO DE SALUD YRadicado N° 95001318900120160029301
2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión
2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
La señora Damaris Quintero Tarifa, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Nación – Ministerio de Salud y Protección social, S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA y Contupersonal S.A.S. en liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación , Contupersonal S.A.S. en liquidación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS como empleadoras.
De igual forma, q ue se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación.
Así mismo, s olicitó que se declarara que los sendos
el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación.
Así mismo, s olicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa porRadicado N° 95001318900120160029301
3 parte de la demandada.
Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación l egal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa , bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación d e recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de din eros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita , al pago de los valores indexados y al pago de c ostas procesales y agencias en derecho.
1.2. Supuestos fácticos1.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre CAPRECOM – hoy en liquidacióny Contupersonal S.A.S. en liquidación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación –
entre CAPRECOM – hoy en liquidacióny Contupersonal S.A.S. en liquidación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS, se suscribi eron contratos donde la s contratistas eran las personas jurídicas encargadas de contratar el personal para las funciones de la demandada en la Regional Guaviare.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
4 Indicó que la empresa Contupersonal S.A.S. en liquidación, inicialmente la vinculó mediante contrato laboral para desempeñar el cargo de técnico administrat ivo y financiero en el municipio de San José del Guaviare, con un plazo de ejecución desde el 1 4 de abril de 201 0 al 06 de octubre de 2010, con una asignación mensual de setecientos cincuenta mil pesos m/cte ($750.000).
Seguidamente S&A Servicios y Asesorías S.A.S. mediante contrato laboral vinculo a la demandante en el cargo técnico administrativo y financiero de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, regional Guaviare – Municipio de San José del Guaviare, por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, con una remuneración mensual de quinientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($599.200.)
Igualmente estableció que, la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA, vinculó a la demandante bajo los mal llamados contratos de
quinientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($599.200.)
Igualmente estableció que, la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA, vinculó a la demandante bajo los mal llamados contratos de asociación al cargo de técnica de contratación de Caprecom Regional Guaviare, por el término del 01 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2012, con una asignación mensual de quinientos sesenta y seis mil sete cientos pesos ($566.700) más ciento veintitrés mil seiscientos veintiséis pesos ($123.626).
Así mismo, arguyó que, mediante distintas órdenes, la demandada solicitó los servicios de la demandante a través de contratos de prestación de servicios para el ca rgo de técnico administrativo y financiero de Caprecom regional Guaviare, pero estableció el apoderado judicial que su representada ejerció en realidad el cargo de técnico deRadicado N° 95001318900120160029301
5 contratación, a través de los siguientes contratos:
(i) Orden No. 0R95-046-2012 con un plazo de ejecución del 1 al 30 de junio de 2012, por valor de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (ii) Orden No. 0R95-076-2012 con un plazo de ejecución del 1 de julio al 31 de agosto de 201 2, por un valor total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos m/cte ($3.585.098), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos
del 1 de julio al 31 de agosto de 201 2, por un valor total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos m/cte ($3.585.098), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iii) Orden No. ON 01-3446-2012 con un p lazo de ejecución del 03 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 por un valor de doce millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos m/cte ($12.547.843), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iv) Orden No. OR95-068-2013 con un plazo de ejecución del 1 de abril al 3 0 de noviembre de 2013, por un valor de diez millones ciento sesenta y ocho mil pesos m/cte ($10.168.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (v) Mediante acta de prórroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95 -068-2013, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma un millón doscientos noventa y un mil pesos ($1.291.000), con fecha de finalización 31 de diciembre de 2013.Radicado N° 95001318900120160029301
6 (vi) Orden No. 095-009-2014 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de marzo de 2014, por un valor
diciembre de 2013.Radicado N° 95001318900120160029301
6 (vi) Orden No. 095-009-2014 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de marzo de 2014, por un valor de cinco millones ochenta y cuatro mil pesos mil pesos m/cte ($5.084.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000). (vii) Mediante acta de pr órroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95 -009-2014, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma dos millones quinientos cuarenta y dos mil pesos ($2.542.000), con fecha de finalización 30 de junio de 2014. (viii) Orden No. OR95-095-2014 con un plazo de ejecución desde el 16 de ju nio hasta el 31 de diciembre de 2014, por un valor de siete millones seiscientos veinte seis mil pesos m/cte ($7 .626.000), pa ra un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (ix) Orden No. OR95-010-2015 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de junio de 2015, por un valor de por un valor de siete millones seiscientos veinte seis mil peso s m/cte ($7.626.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (x) Orden No. OR95-070-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016,
pesos m/cte ($1.271.000). (x) Orden No. OR95-070-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de ocho millones ochocientos noventa y siete mil pesos m/cte ($ 8.897.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000).
Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnicoRadicado N° 95001318900120160029301
7 administrativo y financiero y técnico de contratación , funciones determinadas en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que la labor desempeñada debió darse mediante vinculación laboral y atribuírsele el carácter de trabajadora oficial.
Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta , ( ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos , (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm , (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el
08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm , (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).
La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.005 05 por un valor de doscientos cuarenta y ocho millones cinto cincuenta mil seiscientos dos pesos m/cte ($248.150.602) y que mediante Resolución No. AL-00441 del 19 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.Radicado N° 95001318900120160029301
8 1.3. Contestaciones de demanda
1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2.
En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.
Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.
Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el
se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.
Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.
Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la s olidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.
1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 25 CONTESTACIÓN DE DEMANDA MINISTERIO DE SALUD. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
9 EICE liquidado3.
En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecuc ión desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que
2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 201 5) la entidad entró en liquidación.
Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.
Así mismo, se opuso a la declaración de responsabilidad solidaria derivada d el convenio de asociación firmado de manera voluntaria con la cooperativa de trabajo asociado, debido a que tampoco se derivó de una relación de carácter laboral.
En ese orden, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demanda da, inexistencia de indemnización
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22 CONTESTACION DE DEMANDA PATRIMONIO A. CAPRECOM. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
10 por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda,
inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica.
1.3.3. Curador ad – litem COOPERATIVA DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN –
COOPSERVICIOS CTA4.
El curador ad litem designado, se opuso a la mayoría de los hechos descritos en el libelo genitor, toda vez que no se allegó prueba que soportara lo enunciado.
Por otro lado, con relación a las pretensiones adujo que se admitían en la medida en que se probaran.
Por último, s olicitó al despacho que se le permitiera interrogar a la parte demandante.
1.3.4. Contestación S&A Servicios y Asesorías5.
En escrito allegado al despacho, estableció que existió una relación comercial , con la Extinta Caprecom, para el apoyo de personal en las regiones del país a excepción de Bogotá y Medellín.
De igual modo, indicó que con la demandante si existió
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40 COMUNICACIÓN CURADOR Y CONTESTACIÓN. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 33 CONTESTACIÓN S&A SERVICIOS Y ASESORIAS. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
11 un contrato de trabajo que dató del pasado 07 de octubre de 2010 al 30 marzo de 2011, pero , adujo que al terminar el
Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
11 un contrato de trabajo que dató del pasado 07 de octubre de 2010 al 30 marzo de 2011, pero , adujo que al terminar el vínculo laboral se cancelaron en su totalidad todos los salarios y prestaciones sociales.
Como excepci ones propuso cobro de lo no debido y prescripción de la acción laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha territorialidaden sentencia proferida el 12 de abril de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Damaris Quintero Tarifa identificada con la cedula de Ciudadanía N° 41.214.062 y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el mes de abril de 2010 hasta enero de 2016, según la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes
por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Damaris Quintero Tarifa identificada con la cedula de Ciudadanía N° 41.214.062. Por concepto de cesant ías es de seis millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.757.484).
- Por concepto de intereses a las cesantías el valor de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos diecinueve pesos ($837.419). • Por concepto de vacaciones la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.378.742).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representadoRadicado N° 95001318900120160029301
12 por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 1 de mayo de 2016, equivale a cuarenta y dos mil trescientos sesenta y seis pesos ($42.366) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte
dos mil trescientos sesenta y seis pesos ($42.366) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, a la suma de 3 S.M.L.M.V salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CESI ÓN DE PASIVOS ; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.
SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Damaris Quintero Tarifa, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Frente a las cooperativas S&A SERVICIOS Y
ASESORIAS SAS, COOPERATIVA DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS
parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Frente a las cooperativas S&A SERVICIOS Y
ASESORIAS SAS, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA, C ONTUPERSONAL SAS EN LIQUIDACION se desvinculan del presente asunto, de acuerdo a lo referido en la parte motiva
OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el
Honorable Tribunal del Di strito Judicial de San José del Guaviare”.
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente señaló que no le asistía razón a la demanda da al afirmar la falta del vínculo laboral, debido a que , con los documentos aportados como prueba, se acreditó la existencia de la relación.
Afirmó que concurrieron los elementos propios de un contrato laboral, toda vez que la señora Damaris QuinteroRadicado N° 95001318900120160029301
13 Tarifa prestó de manera personal el servicio contratado, estuvo subordinada para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus supervisores o gerentes encargados y se demostró el cumplimiento del horario de trabajo.
Así mismo, resaltó que la demandante era la encargada del área administrativa y financiera, que de acuerdo al interrogatorio absuelto por la demandante y el rendido por la ciudadana Erica Sánchez Miranda, se ratificó que las labores desempeñadas por la parte accionante si se ejecutaron en un horario determinado y bajo una constante subordinación.
En ese sentido, consideró la a quo que existió un vínculo
ciudadana Erica Sánchez Miranda, se ratificó que las labores desempeñadas por la parte accionante si se ejecutaron en un horario determinado y bajo una constante subordinación.
En ese sentido, consideró la a quo que existió un vínculo laboral desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m . y de 2:00 p .m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así:
“(..) de abril del 2010 hasta octubre de 2010 la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) y desde el octubre de 2010 a marzo del 2011 la suma de quinientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($599.200), desde abril del 2011 a marzo del 2012 una contraprestación económica mensual de seiscientos noventa mil trescientos veintiséis pesos ($690.326), y desde junio del 2012 hasta marzo de 2013 la suma de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($1.792.549) y finalmente desde abril de 2013 hasta enero de 2016 recibió mensualmente la suma de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000), siendo este el último salario devengado.”
De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Señaló frente al auxilio de transporte solicitado , que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquell os
De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Señaló frente al auxilio de transporte solicitado , que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquell os trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimosRadicado N° 95001318900120160029301
14 legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma.
En cuanto a la prima de servicios, la negó por improcedente, pues no estaba regulada como presta ción social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
por otro lado, con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, resolvió negarla toda vez que ya se había realizado el pago a lo s fondos correspondientes.
Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.
De igual manera, r esaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual.
Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le
1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual.
Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2016.Radicado N° 95001318900120160029301
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Por otro lado, referente a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienes realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena.
Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
3.1. De la parte demandante6.
Inconforme con parte de la decisión , la parte demandante la apeló , únicamente en lo atinente a la negación de condenar al pago de la prima de servicios a favor de la demandante, aduciendo que, si bien es cierto que para los trabajadores oficiales existe una limitación para concederla de manera automática, en el caso particular , debía analizarle el artículo 49 convencional.
3.2. De la parte demandada – CAPRECOM7.
La parte demandada, objetó la sentencia proferida en primera instancia, estableció que el debate probatorio no fue
debía analizarle el artículo 49 convencional.
3.2. De la parte demandada – CAPRECOM7.
La parte demandada, objetó la sentencia proferida en primera instancia, estableció que el debate probatorio no fue suficiente para establecer un contrato realidad, igualmente adujo que el artículo 32 de la ley 80 de 1993, establece el
6Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS ( 12-04-2024). Minutos 2:14:00 – 2:15:50. Expediente digital. 7 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-2024), minutos: 2:16:00 – 2:19:02. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
16 vínculo de prestación de servicios como una forma válida de vincular personal por prestación de servicios, en el cual el contratista tiene una autonomía y libertad para el ejercicio de sus funcione s, sin embargo, era viable que se ejerciera coordinación para verificar el cumplimiento del objeto contractual.
Afirmó que la actora no logró probar la existencia del contrato realidad, porque no se aport ó un organigrama donde se establecieran las funciones y equivalencia entre los cargos.
A su vez, arguyó que su representada era una entidad liquidada por ende no tenía personería jurídica para asumir pagos y condenas.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia en su totalidad.
3.3. De la parte demandada – Nación Ministerio de Salud8.
Fincó la alzada en el argumento de no existir un contrato laboral entre las partes, debido a que la relación
primera instancia en su totalidad.
3.3. De la parte demandada – Nación Ministerio de Salud8.
Fincó la alzada en el argumento de no existir un contrato laboral entre las partes, debido a que la relación suscrita entre ellas se trató de un contrato de prestación de servicios.
Afirmó que la demandante no probó la existencia del vínculo laboral, por ende, no podía dársele la calidad de trabajadora oficial.
8 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (1 2-04-24), minutos: 2:20:00 – 2:23:00. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029301
17 Por otro lado, reseñó que, al reconocerse la existencia de la relación laboral, se podría afectar el erario público, toda vez que, de no alcanzar Caprecom a sufragar el pago de las condenas impuestas, su pago sería cobrado a la entidad.
Por último, se refirió a la condena por sanción moratoria, debido a que, al no existir una relación laboral, no era procedente su pago.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se absol viera a la entidad de las condenas impuestas.
IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, c
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