TSDJ SJG SU - 95001318900120160029501-(07-12-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120160029501-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 88

San José del Guaviare, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Elizabeth Poveda Jiménez Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social Radicado 95001318900120160029501 Radicado interno 2023 00194 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELIZABETH POVEDA JIMÉNEZ y la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido enRadicado N° 95001318900120160029501

2 el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I. ANTECEDENTES

2 el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

La señora Elizabeth Poveda Jiménez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 suscrito entre la demandante como trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS como empleadoras.

Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación.

Solicitó que se declarara que ambos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.

Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima deRadicado N° 95001318900120160029501

3 servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa , bonificación por servicios prestados

convencional, subsidio de alimentación legal, prima deRadicado N° 95001318900120160029501

3 servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa , bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita , al pago de los valores indexados y al pago de c ostas procesales y agencias en derecho.

1.2. Supuestos fácticos1.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre CAPRECOM – hoy en liquidacióny la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA, se suscribió un contrato donde la Cooperativa era la encargada de contratar el personal para las funciones de la demandada en la Regional Guaviare.

Indicó que la cooperativa COOPSERVICIOS la vinculó mediante el mal llamado contrato de asociación para desempeñar el cargo de técnico administrativo del comité técnico científico en el municipio de San José del Guaviare, con un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2012, con una asignación mensual de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700), más la suma de sesenta y siete mil ochocientos pesos m/cte

de mayo de 2012, con una asignación mensual de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700), más la suma de sesenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad y la suma de

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

4 trescientos trece mil doscientos veinticinco pesos m/cte ($313.225) por concepto de beneficios sociales.

Así mismo, arguyó que mediante distintas órdenes, la demandada solicitó sus servicios para el cargo de técnico administrativo del comité técnico científico de la Regional Guaviare en el municipio de San José del Guaviare, a saber:

(i) Orden No. 0R95-047-2012 con un plazo de ejecución del 1 al 30 de junio de 2012, por valor de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (ii) Orden No. 0R95-078-2012 con un plazo de ejecución del 1 de julio al 3 1 de agosto de 201 2, por un valor total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos m/cte ($3.585.098), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iii) Orden No. ON-2012 con un plazo de ejecución del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 por un valor de doce millones quinientos cuarenta y siete

($1.792.549). (iii) Orden No. ON-2012 con un plazo de ejecución del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 por un valor de doce millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos m/cte ($12.547.843), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iv) Orden No. OR95-069-2013 con un plazo de ejecución del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, por un valor de once millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos m/cte ($11.439.000), par a un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (v) Orden No. 095-010-2014 con un plazo de ejecuciónRadicado N° 95001318900120160029501

5 del 2 de enero al 30 de junio de 2014, por un valor de siete millones seiscientos veintiséis mil pesos m/cte ($7.626.000 ), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000). (vi) Orden No. CR95-077-2014 con un plazo de ejecución desde el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014, por un valor de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840).

por un valor de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840). (vii) Orden No. OR95-017-2015 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de junio de 2015, por un valor de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840). (viii) Orden No. OR95-091-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de nueve millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta pesos m/cte ($9.252.880), para un v alor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840).

Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnico administrativo del comité técnico científico y auxiliar técnico – gestor de vida sana, que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante unaRadicado N° 95001318900120160029501

6 relación laboral y con carácter de trabajador oficial.

cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante unaRadicado N° 95001318900120160029501

6 relación laboral y con carácter de trabajador oficial.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta , (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos , (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).

La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00514 por un valor de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos diez mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($182.410.059) y que mediante Resolución No. AL-00755 del 20 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.

ochenta y dos millones cuatrocientos diez mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($182.410.059) y que mediante Resolución No. AL-00755 del 20 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.

1.3. Contestaciones de demanda

1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2.

2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15 CONTESTACI ÓN DE DEMANDA MINISTERIO DE SALUD. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

7

En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.

Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.

Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.

1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado3.

3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 16 CONTESTACION DE DEMANDA PATRIMONIO A. CAPRECOM. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

8 En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecuc ión desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación.

Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contra tos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.

suscribieron un contrato de trabajo, sino contra tos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.

Así mismo, se opuso a la declaración de responsabilidad solidaria deriva da del convenio de asociación firmado de manera voluntaria con la cooperativa de trabajo asociado, debido a que tampoco se derivó de una relación de carácter laboral.

En ese orden, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamaciónRadicado N° 95001318900120160029501

9 administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica.

1.3.3. Curador ad – litem COOPERATIVA DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN –

COOPSERVICIOS CTA4.

El curador ad litem designado, contestó los hechos y pretensiones aludidos por el extremo activo, escrito en el que manifestó que rechazaba la mayoría de los hechos indicados, toda vez que no se allegó prueba.

Por otro lado, con relación a las pretensiones adujo que se admitían en la medida en que se probaran.

manifestó que rechazaba la mayoría de los hechos indicados, toda vez que no se allegó prueba.

Por otro lado, con relación a las pretensiones adujo que se admitían en la medida en que se probaran.

Solicitó al despacho que se le permitiera interrogar a la parte demandante.

1.3.4. Ministerio Público5.

En escrito allegado al despacho, esbozó que era la jueza quien debía identificar cuáles eran los deberes y responsabilidades que tenía a cargo la actora en su condición de técnico administrativo del comité técnico científico en CAPRECOM, para así precisar si la trabajadora tenía o no la condición de empleada pública de carrera administrativa en los términos de los artículos 24 y siguientes de la Ley 909 de 2004.

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23 COMUNICACIÓN CURADOR Y CONTESTACIÓN. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 25 CONTESTACIÓN MINISTERIO PUBLICO. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

10 Como excepción previa indicó la falta de jurisdicción y como excepciones de mérito adujo la ine xistencia de la condición de empleado público ni de trabajador oficial, inexistencia de la responsabilidad solidaridad respecto de la caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM en liquidación y la compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare y la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 01 de julio del 2011 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, como conse cuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales a favor de la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare.

  • Por c oncepto de cesantías el valor de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($5.948.280). • Por concepto de vacaciones la suma de dos millones novecientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos

novecientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($5.948.280). • Por concepto de vacaciones la suma de dos millones novecientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($2.974.140).

TERCERO: SE CONDENA a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14Radicado N° 95001318900120160029501

11 de Junio del 2016, equivale a cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos $44.061 diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimon io Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESIÓN DE PASIVOS; las conden as impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio

legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESIÓN DE PASIVOS; las conden as impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación – Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ENVÍESE en grado jurisdiccional de Consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 inciso 3 del C.P.T. y S. toda vez que la misma es Adversa a la Nación.

OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio” .

Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente señaló que no asistía razón a la demandada cuando afirmó que no existió ningún vínculo contractual de carácter laboral

Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio” .

Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente señaló que no asistía razón a la demandada cuando afirmó que no existió ningún vínculo contractual de carácter laboral debido a que se acreditó la existencia con los documentos aportados como pruebas, que dieron certeza que se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la relación laboral.

Afirmó que la señora Elizabeth Poveda prestó de manera personal el servicio contratado, se pudo ver la subordinación a la que estaba orientada para el cumplimiento de lasRadicado N° 95001318900120160029501

12 órdenes impartidas por su supervisor, el señor Hernán Ibarra y el cumplimiento del horario de trabajo, además de la calidad del trabajo, debido a que tenía que atender a todos los pacientes sin que existiera prueba que determinara que la demandante podía escoger los pacientes o la manera de proceder.

Consideró, que existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así:

(i) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (ii) Desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014 de

de 2013 de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (ii) Desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014 de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (iii) Desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840).

De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Señaló frente al auxilio de transporte solicitado, que la legislación colombiana prevé esta ayuda par a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma.Radicado N° 95001318900120160029501

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En cuanto a la prima de servicios, la negó por improcedente, pues no estaba regulada com o prestación social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.

Con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la a quo decidió negarla toda vez que ya habían consignados a los corre spondientes fondos.

Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.

colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.

Resaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual.

Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a l a demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 14 de junio de 2016.

Por otro lado, referente a la indemnización por la noRadicado N° 95001318900120160029501

14 consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienes realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena.

Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral l a liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE el día 28 de diciembre de 2016, tiempo para el cual finalizó la relación contractual.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

3.1. De la parte demandante6.

diciembre de 2016, tiempo para el cual finalizó la relación contractual.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

3.1. De la parte demandante6.

Inconforme con parte de la decisión , la parte demandante la apeló, debido a que consideró que la a quo incurrió en un yerro al darle prosperidad a algunas de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, como la de prescripción, debido a que consideró que este término debía contarse desde la sentencia y no en la form a como lo manifestó el juzgado de primera instancia.

Por otro lado, frente a los emolumentos que le fueron negados, como la prima de servicios, consideró que todo trabajador tenía derecho a unas acreencias laborales, independientemente de su calidad, lo cual argumentó en Sentencia T – 476 de 1996 de la Corte Constitucional, escrito que señaló que no se le pu ede vulnerar derecho a los trabajadores sin importar su calidad y sus funciones y que

6Audio 51 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (19 -11-2021). Minutos 1:47:02 – 1:52:02. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

15 las primas eran algo propio de cada trabajador.

Conforme a la negativa del pago de la seguridad social, adujo que en efecto durante la relación laboral la demandante realizó los aportes en salud y pensión pero que, al decretarse la relación laboral, se le deberían devolver esos dineros al no haber estad o dentro de sus obligaciones sino de su empleador.

Así mismo, señaló respecto de la sanción moratoria, que

al decretarse la relación laboral, se le deberían devolver esos dineros al no haber estad o dentro de sus obligaciones sino de su empleador.

Así mismo, señaló respecto de la sanción moratoria, que los 90 días de gracia que se le otorgaban a la entidad deberían contarse desde el momento en que se terminó el último contrato suscrito, por lo cua l solicitó al Tribunal revisar el fallo proferido y de manera ultra y extra petita acogerse a los fundamentos de la demanda.

3.2. De la parte demandada – CAPRECOM7.

La parte demandada, objetó la sentencia proferida de manera parcial, conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, con el objetivo de que sea revocada o modificada por los siguientes argumentos:

(i) Consideró que la prescripción estaba claramente constituida, en tanto se estaba frente a una sentencia declarativa y no const itutiva, siendo la primera la que confirma ba la existencia de un derecho o una situación más no el reconocimiento de la situación jurídica presente.

7 Audio 51 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (19-11-2021), minutos: 1:52:22 – 1:59:02. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029501

16 Puntualizó en que l a corte ha sido enfática en que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de constitución del derecho y la fecha máxima para su presentación, teniendo las acreencias laborales un término prescriptivo de 3 años desde que el derecho se ha hecho exigible más no desde el momento en que el juez laboral concede o accede a los derechos reclamados.

presentación, teniendo las acreencias laborales un término prescriptivo de 3 años desde que el derecho se ha hecho exigible más no desde el momento en que el juez laboral concede o accede a los derechos reclamados.

En consecuencia, se debe tener en consideración el término prescriptivo para las vacaciones reconocidas, teniendo presente que estas se configuran es un año después, en el caso que nos ocupa, las primeras vacaciones de la demandante serían a partir del 1 de julio de 2012 y así año tras año.

(ii) Indicó que no se desconocía la indemnización condenada, pero que, teniendo claro que el empleador fue CAPRECOM y que el Patrimonio Autónomo no tuvo intervención en ese vínculo laboral, las indemnizaciones deben tener como fecha límite el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se firmó el acta final de liquidación de la entidad demandada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.Radicado N° 95001318900120160029501

17 b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia

de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Elizabeth Poveda Jiménez y la Caja de Previsión So cial de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

c. Del caso en concreto:

Como punto de partida, ha de traerse a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo , que indicó: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese sentido, p ara res

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