TSDJ SJG SU - 95001318900120160029701-(11-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120160029701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Radicado n.° 95001318900120160029701 Aprobado por Acta n.° 029
San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Hoover Fernando Bernal Aldana Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social, Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA y la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
De igual manera, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN2 LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fu e adversa a sus intereses.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fu e adversa a sus intereses.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
El ciudadano Hoover Fernando Bernal Aldana promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, el cual terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte convencional, alimentación legal, vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bonificación por recreación, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes legales a la seguridad social en salud, pensión, ARP y ARL, costas procesales y agencias en derecho.3 2.2. Supuestos fácticos.1
En el libelo introductorio reseñó que entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratara al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare.
Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratara al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare.
Con fundamento en el anterior vínculo, e l demandante fue contratado por COOPSERVICIOS CTA para desarrollar el cargo como profesional líder administrativo y financiero en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de San José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 01 de abr il de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012.
En adelante, esbozó haber estado vinculado con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollando el mismo cargo, a saber:
Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. OR95-039-2012 01/06/2012 a 30/06/2012 $ 2.604.603 No. OR95-069-2012 01/07/2012 a 31/08/2012 $ 2.604.603 Contrato de prestación de servicios (el demandante no relacionó número de orden) 01/09/2012 a 31/12/2014 $ 2.604.603 No. OR95-018-2014 02/01/2014 a 30/04/2014 $ 2.604.603 Acta de Prórroga y Adición No. 001 (que modificó la orden 02/01/2014 a 30/06/2014 $ 2.604.603
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG,
modificó la orden 02/01/2014 a 30/06/2014 $ 2.604.603
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 3 a 53. Expediente digital.4 anterior)
Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de profesional líder administrativo y financiero estaban descritas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.
Adujo que a lo largo de la re lación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal y iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social.
Por último, indicó que presentó reclamación de sus acreencias laborales a la entidad demandada y que mediante Resolución No. AL – 00866 del 20 de abril de 2016 la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, agente liquidador d e CAPRECOM resolvió rechazar totalmente el pago de la acreencia.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social2
En escrito allegado el 15 de agosto de 2017, como consta en sello de recibido del despacho de primera instancia, la apoderada
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social2
En escrito allegado el 15 de agosto de 2017, como consta en sello de recibido del despacho de primera instancia, la apoderada de la nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaba que el demandante hubiera sostenido algún tipo de vínculo contractual con CAPRECOM, debido a que no hizo parte ni tuvo injerencia en dicho convenio.
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 57 a 81. Expediente digital.5
Por su parte, adujo ser cierta la reclamación administrativa presentada ante la entidad e indicó que esta fue remitida por competencia al doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación, con oficio No. 201611101842921 del 4 de octubre de 2016.
Por otro lado, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fu e CAPRECOM, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con el peticionario.
tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con el peticionario.
Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia del contrato realidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.
2.3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De ComunicacionesCAPRECOM EICE LIQUIDADO3
En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 309 a 327. Expediente digital.6 Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderado, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que entre el demandante y COOPSERVICIOS existió una relación contractual regida por las normas del cooperativismo.
Por otro lado, argumentó que nunca existió contrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relacionó así:
se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relacionó así:
(i) No. OR95-039-2019 (ii) No. OR95-069-2012 (iii) No. OR95-018-2014
Pero, indicó que con relación al tiempo afirmado por el demandante del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 no se aportó prueba documental que en efecto comprobara que durante esas fechas estuvo vinculado a la entidad.
Relató que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, ni subordinación dado a que la entidad sólo ejerció supervisión, característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, el demandante estaba obligado al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal contemplada en la ley 80 de 1993.
Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio.
Como medios exceptivos de mérito propuso la ausencia de relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de7 indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistenc ia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica.
existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica.
2.3.3. De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación4
En pronunciamiento del 18 de junio de 2018 5 el despacho cognoscente designó curador ad litem , por lo cual vía correo electrónico6 el 30 de julio de 2018 se comunicó el oficio JPCTOSJ No. 2459 a la doctora Elaine Esther Gutiérrez Casalins, quien aceptó el nombramiento el 16 de agosto de dicha anualidad, procediendo a allegar contestación de la demanda el día 30 del mismo mes y año.
La curadora en el escrito indicó que conforme a la certificación expedida por COOPSERVICIOS CTA la relación se dio desde el 14 de marzo de 2011 al 30 de mayo de 2012, extremos distintos a los relacionados en los hechos de la demanda.
Por otro lado, con relación a los contratos de prestación de servicios que adujo haber sostenido el actor, se limitó a aceptar por ciertos los aportados como prueba, pero, indicó no constarle la relación del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de
4Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 351 a 360. Expediente digital.
4Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 351 a 360. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 338. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 339. Expediente digital.8 2013.
Así mismo, esbozó no constarle la subordinación ni el cumplimiento del horario alegados por el supuesto trabajador, toda vez que no se aportó prueba documental que lo soportara.
Con relación a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, por cuanto el demandante sólo acreditó su condición de asociado a la Cooperativa, por consiguiente, no existió vínculo laboral entre las partes, circunstancia que no hace posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como medios exceptivos de mérito propuso la prescripción de la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 15 de junio de 2 022, resolvió7:
«PRIMERO: DECLARAR que entre HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA y CAPRECOM en Liquidación , representada por FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del
resolvió7:
«PRIMERO: DECLARAR que entre HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA y CAPRECOM en Liquidación , representada por FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. , a pagar a HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA, las siguientes sumas de dinero:
1. $8.464.959 por concepto de cesantías. 2. $1.0406.484 por concepto de intereses a las cesantías y su
7Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02 Actuaciones Juzg. 002 Prom. Cto SJG, archivo 13Sentencia No. SL-22-001. Expediente digital.9 correspondiente sanción. 3. $4.232.479 por concepto de compensación de vacaciones. 4. $3.906.904 por concepto de prima de navidad y, 5. $73.276.164 a título de indemnización moratoria, conforme lo atrás expuesto.
TERCERO: CONDENAR a PAR CAPRECOM a realizar el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA, en el fondo en que aquel se encuentre afiliado o ante Colpensiones si no lo está por el tiempo laborado, esto
cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA, en el fondo en que aquel se encuentre afiliado o ante Colpensiones si no lo está por el tiempo laborado, esto es, del 01 de abril de 2011 a 30 de junio de 2014 , tomando como base salarial la suma de $2.604.603.
CUARTO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada PAR CAPRECOM , parcialmente fundada la excepción propuesta de cobro de lo no debido, probada la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y El Ministerio de Salud y Protección Social propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social; así como no probada la inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato realidad, ausencia del vínculo de carácter labor al, inexistencia de la obligación, relevándose la suscrita juez del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la litis.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CAPRECOM en Liquidación , representada por FIDUPREVISORA S.A. como administradora y
Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CAPRECOM en Liquidación , representada por FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO al demandante que resultó condenada.
Señálense como agencias e n derecho la suma de $3.000.000, valor10 que deberá ser cancelado por dicha entidad a favor del demandante.» Negrillas del texto original.
Como primera medida indicó que era necesario determinar si entre las partes se suscribió un verdadero contrato de trabajo, por lo que trajo a colación la sentencia SL 1752 – 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:
«Recuerda la Sala que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostr ada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues al actor le basta, para que se presuma el contrato de trabajo, probar la prestación o la actividad personal y es a la contratante (o em pleadora) a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción»
En ese sentido, resaltó que la prestación personal del trabajador a favor de la demandada era evidente, pues del acervo
contratante (o em pleadora) a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción»
En ese sentido, resaltó que la prestación personal del trabajador a favor de la demandada era evidente, pues del acervo probatorio se comprobó que estuvo vinculado a la entidad para la prestación de un servicio, además, en las testimoniales el actor ratificó los hechos y dio claridad de las labores desarrolladas, indicando que entre un contrato y otro mediaron alrededor de 15 o 20 días, pero que durante ese tiempo continuó desarrollando las acti vidades contratadas y debía solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.
Por otro lado, el testigo Félix Abelardo Barreto Salamanca adujo que conocía de cerca la relación entre el demandante y la entidad demandada, debido a que trabajó en la parte administrativa del albergue Yamile Avendaño, entidad contratista de CAPRECOM, y manejaba la parte de contratación, por lo que, le constaba que el actor cumplía un horario, estaba subordinado a las órdenes del gerente de la entidad, tenía a su cargo personal11 de base que cumplían con sus direccionamientos y que la causa de terminación del contrato fue la entrada en liquidación de la entidad.
Resaltó que pese a que uno de los contratos de prestación de servicios fue firmado entre el sujeto activo y la cooperativa demandada -COOPSERVICIOS-, la prestación del servicio se realizó en las instalaciones de CAPRECOM, con las herramientas e insumos suministrados por esta, recibiendo órdenes del personal de la planta de la entidad, específicamente de los ex gerentes Gabriel Fernando Vidal, Henderson Bustos y Luis Gabriel Castro, cumpliendo un horario de oficina y recibiendo una remuneración por sus servicios.
personal de la planta de la entidad, específicamente de los ex gerentes Gabriel Fernando Vidal, Henderson Bustos y Luis Gabriel Castro, cumpliendo un horario de oficina y recibiendo una remuneración por sus servicios.
Más adelante, enfatizó que los contratos fueron sucesivos, y que con la certificación expedida por el Director Territorial (E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM – Guaviare se podía presumir la existencia de un único contrato, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 de forma continua e ininterrumpida, el cual catalogó a término indefinido.
Por ello, declarada la relación estudió la excepción de prescripción propuesta por los demandados, a lo cual indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que la reclamación de las prest aciones laborales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales prescriben una vez se cumplan 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, término que se interrumpía por una sola vez con la reclamación del trabajador al empleador por un lapso igual.
Frente al caso en concreto, adujo que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014, se realizó la respectiva reclamación de las acreencias el 17 de marzo de 2016 ante la entidad demandada y la acción s e radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de este municipio -hoy12 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito - el 12 de diciembre del mismo año, de modo que «los derechos laborales que se hicieron exigibles antes de 17 de marzo de 2013 , con las precisiones
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito - el 12 de diciembre del mismo año, de modo que «los derechos laborales que se hicieron exigibles antes de 17 de marzo de 2013 , con las precisiones anteriormente expuestas se encuentran prescritos, en su efecto, se declarará parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta»8
Seguidamente, estudió si el trabajador era beneficiario de la convención, pacto, laudos arbitrales o acuerdos suscrit os entre la demandada CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, por lo que citó el artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965, así:
«Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato” por su parte el art.38 del mismo decreto establece: “Extensión a terceros.
1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindi calizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.» Negrilla del texto original.
A lo cual arguyó que al no existir sustento fáctico ni medio de prueba que permitiera determinar si para el momento de la
firma de la convención.» Negrilla del texto original.
A lo cual arguyó que al no existir sustento fáctico ni medio de prueba que permitiera determinar si para el momento de la suscripción de las diferentes convenciones colectivas o con posterioridad a ello, el Sindicato de Servidores Públicos de CAPRECOM contaba con la afiliación de la tercera parte o más del total de los trabajadores de la empresa para hacer extensiva su aplicación a todos los trabajadores, ni que el demandante fuera miembro de dicha organización sindical, no podía ser
8 Ibidem, folio 9. Expediente digital.13 acreedor de los beneficios allí establecidos.
De igual modo, indicó que ninguno de los documentos incorporados al plenario contaba con la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para predicar su validez procesal, y en ese sentido, el documento adosado carec ía de las formalidades contempladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. APELACIÓN
Inconformes con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado del extremo activo y la apoderada de CAPRECOM EICE presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:
A. Del recurso de apelación del demandante.9
En la sustentación del recu rso, el apoderado del extremo activo indicó no compartir el criterio adoptado por el despacho de primera instancia al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
Conclusión que adujo no poder tomarse por cierta, toda vez que el presente proceso era declarativo, es decir, lo que se buscó en primer grado fue que se admitiera la relación laboral suscrita
de prescripción.
Conclusión que adujo no poder tomarse por cierta, toda vez que el presente proceso era declarativo, es decir, lo que se buscó en primer grado fue que se admitiera la relación laboral suscrita entre las partes, por lo tanto, es desde el fallo proferido que se deberían contar los tres años de los que habla la norma, toda vez, que es desde esa fecha que nacen los derechos laborales a la vida jurídica.
9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom. Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:16:02 – 1:21:19. Expediente digital.14
B. Del recurso de apelación de CAPRECOM EICE10
En su oportunidad, la apoderada del extremo pasivo resaltó su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, por las siguientes razones:
(i) Intereses a las cesantías , con relación a esta condena esbozó que se declaró que el demandante era un trabajador oficial, por lo cual, atendiendo a dicha condición, el rubro debe ser reconocido por el Fondo Nacional del Ahorro mas no por el empleador.
Por lo cual , consideró que no podía trasladarse normatividad aplicable al sector privado en lo que correspondía al sector público.
A lo que citó lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6380 del 20 de mayo de 2015, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, así: «No existe norma que los consagre, el pago a cargo del Fondo Nacional en lo relativo a los intereses a las Cesantías, cabe indicar que no procede su pago,
Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, así: «No existe norma que los consagre, el pago a cargo del Fondo Nacional en lo relativo a los intereses a las Cesantías, cabe indicar que no procede su pago, puesto que la jurisprudencia reiterada d e esta sala sobre la materia así lo ha señalado, lo que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró exequibilidad del artículo 12 de la Ley 432 del 98, respecto al cual puntualizó que “el pago a los intereses está a cargo del fondo y no de los empleadores”».
(ii) Vacaciones, alegó la apoderada que el cálculo efectuado por la a quo no fue correcto, toda vez que se aceptó de manera parcial la excepción de prescripción y el despacho condenó al pago de cuatro millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos m/cte ($4.232.479), valor que no coincidía con la liqu idación efectuada por la
10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom. Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:21:25 – 1:30:08. Expediente digital.15 suscrita correspondiente a dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos m/cte ($2.858.263).
Por lo que solicitó que fuera el tribunal quien verificara dicho rubro.
(iii) Sanción moratoria. En este punto indicó que debía tenerse presente que la entidad había cancelado cada uno de los valores correspondientes durante la relación contractual, es
Por lo que solicitó que fuera el tribunal quien verificara dicho rubro.
(iii) Sanción moratoria. En este punto indicó que debía tenerse presente que la entidad había cancelado cada uno de los valores correspondientes durante la relación contractual, es decir, no estaba obligada al pago de la liquidación de acreencias por no haber suscrito un contrato laboral con el demandante.
Enfatizó que para los años 2012, 2013 y 2014 entre las partes lo que se produjo fue una relación derivada de contratos de prestación de servicios, es decir, que las acreencias fueron declaradas fue con la sentencia proferida, por tanto, la entidad con anterioridad no tenía obligación de responder por prestaciones sociales al ahora trabajador, mostrando siempre una conducta demostrativa de buena fe.
V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
En la audiencia del 15 de junio de 2022 la jueza de primera instancia indicó:
«Entonces conforme lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, se concede en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala civil, familia, laboral, el recurso apelación interpuesto por el apoderado del demandante y la apoderada de caja de provisión social de comunicaciones en liquidación - CAPRECOM EICE en liquidación contra la sentencia proferida por este despacho16 el día de hoy.»11
Por lo anterior, medi ante oficio OF -22-186512 del 01 de septiembre de 2022, se remitió el expediente al superior para su conocimiento y trámite.
En atención a ello, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
septiembre de 2022, se remitió el expediente al superior para su conocimiento y trámite.
En atención a ello, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió los recursos en el efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el grado jurisdiccional de consulta y en el del 19 de octubre de 2022 13 se dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días para alegar por escrito.
En informe secretarial del 15 de noviembre de 202214 se hizo constar que los extremos procesales guardaron silencio.
Por otro lado, en disposición del Acuerdo No. CSJMEA23115 del 17 de mayo de 202315 se dispuso remitir el proceso a este Tribunal para lo de su competencia.
En consecuencia, en auto del 15 de agosto de 2023 16 se aprehendió conocimiento del asunto por parte de esta magistratura.
VI. CONSIDERACIONES
11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom. Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:30:29 – 1:30:15. Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 08.AutoCorreTraslado. Expediente digital.
01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02
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