TSDJ SJG SU - 95001318900120160029901-(13-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120160029901-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 032
San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Gina Xiomara Ortiz Esguerra Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Radicado 95001318900120160029901 Radicado interno 2025 00018 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante GINA XIOMARA ORTIZ ESGUERRA y de la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare.
Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD YRadicado N° 95001318900120160029901
2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión
2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
La señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom EICE en liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación – Ministerio de Salud y Protec ción Social, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPR ECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación como empleadora.
Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones C APRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación.
Solicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de losRadicado N° 95001318900120160029901
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Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de losRadicado N° 95001318900120160029901
3 intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentac ión legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa , bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución d e dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita , al pago de los valores indexados y al pago de c ostas procesales y agencias en derecho.
1.2. Supuestos fácticos1.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo en apoderado judicial que entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM – hoy en Liquidación, contrato mediante órdenes de prestación de servicios , a la aquí demandante para el cargo de profesional Auditor del área de calidad en la regional Guaviare, a través de las siguientes ordenes:
(i) Orden No. OR95-129-2012 con un plazo de ejecución del 19 de octubre al 31 de diciembre de 2012, por un valor de Nueve Millones Ciento Siete Mil Ciento Seis
siguientes ordenes:
(i) Orden No. OR95-129-2012 con un plazo de ejecución del 19 de octubre al 31 de diciembre de 2012, por un valor de Nueve Millones Ciento Siete Mil Ciento Seis pesos m/cte. ($9.107.106). para un valor mensual Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos m/cte. ($3.502.734). Igualmente
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029901
4 estableció el mandatario legal, que su representada ha seguido ejerciendo el cargo para el cual fue inicialmente contratada desde el 01 de enero de 2013, hasta el momento que le suscribieron un nuevo contrato, esto es el 10 del mismo mes y año. (ii) Orden No. 0R95-006-2012 con un plazo de ejecución del 10 de enero al 31 de marzo de 2013, por un valor total de Diez Millones Quinientos ochos Mil Doscientos Dos Pesos m/cte ($10.508.202), para un valor mensual de Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos m/cte. ($3.502.734). (iii) Orden No. OR-095-056-2013 con un plazo de ejecución del 01 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2013 por un valor de Treinta y Cinco Millon es Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos m/cte ($ 35.925.456), para un valor mensual de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa
de 2013 por un valor de Treinta y Cinco Millon es Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos m/cte ($ 35.925.456), para un valor mensual de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos m/cte ($4.490.682). (iv) Mediante acta de pr órroga y adición No.001, se modificó el anterior contrato No. OR95 -056-2013, adicionándose el valor total del mismo por la suma de un mes m ás es decir Cuarenta Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos ($40.416.138) para un plazo de ejecución del 01 de abril de 2013 a 31 de diciembre del mismo año. (v) Orden No. OR95-002-2014 con un plazo de ejecución del 07 de enero al 30 de abril de 2014 , por un valor de Diecisiete millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho pesos m/cte ($1 7.962.728), para un valor mensual de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ochenta yRadicado N° 95001318900120160029901
5 Dos Pesos m/cte ($4.490.682). (vi) Mediante acta de prorroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95 -002-2013, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma Ocho Millones Novecientos Ochenta y Un mil Trescientos Sesenta y Cuatro P esos ($ 8.981.364), con fecha de finalización 30 de junio de 201 4. Consecutivamente indicó que su representada siguió
la suma Ocho Millones Novecientos Ochenta y Un mil Trescientos Sesenta y Cuatro P esos ($ 8.981.364), con fecha de finalización 30 de junio de 201 4. Consecutivamente indicó que su representada siguió desempeñándose en el cargo desde 01 de julio de 2016 hasta la realización de un nuevo contrato, el cual fue el 16 del mismo mes y año. (vii) Orden No. 095-063-2014 con un plazo de ejecución del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, por un valor de veintiséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil noventa y dos pesos m/cte ($26.944.092), para un valor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4.490.682). (viii) Orden No. OR95-038-2015 con un plazo de ejecución desde el 02 de enero hasta el 3 0 de junio de 2015, para desempeñar el cargo de líder de Gestión de Calidad de la Caja de previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Regional Guaviare, por un valor de veintiséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil noventa y dos pesos m/cte ($26.944.092), para un v alor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($4.490.682). (ix) Finalmente, mediante Orden No. OR95 -079-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de Treinta y Un Millones cuatrocientos treinta y cuatro mil
(ix) Finalmente, mediante Orden No. OR95 -079-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de Treinta y Un Millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos m/cteRadicado N° 95001318900120160029901
6 ($31.434.774), para un valor mensual de cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($4.490.682).
De acuerdo a lo anterior, indic ó el apoderado judicial que, desde el 19 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, de manera ininterrumpida la señora Gina Ortiz Esguerra, se desempeñó como profesional Auditor del área de calidad y profesional Líder de Gestión de Calid ad de la entidad demanda regional Guaviare, tal como lo certificó Caprecom.
Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de profesional auditor del área de calidad y profesional líder de gestión de calidad, empleos que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante una relación laboral y con carácter de trabajador oficial.
Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual d e Competencias de la demandada como “ Auditor del Área de Calidad ” cargo
desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual d e Competencias de la demandada como “ Auditor del Área de Calidad ” cargo determinado como de planta , ( ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas , (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos , (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientasRadicado N° 95001318900120160029901
7 para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).
La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.005 07 por un valor de trescientos ochenta y un millones ochocientos unos mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte ($381.807.424) y que mediante Resolución No. AL -00395 del 18 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.
1.3. Contestaciones de demanda.
1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2.
En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y
se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.
1.3. Contestaciones de demanda.
1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2.
En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.
Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.
Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19 Contestaciones CaprecomMninSalud.pdf . Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029901
8 objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.
Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.
1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado3.
Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.
1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado3.
En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecuc ión desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación.
Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 19 Contestaciones CaprecomMninSalud.pdf . Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029901
9 suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.
En ese or den, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de
En ese or den, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por exist encia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a la cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legales , prescripción y la excepción genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 10 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, el cual tiene su inicio el día 19 de octubre del 2012 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de esta providencia.Radicado N° 95001318900120160029901
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tiene su inicio el día 19 de octubre del 2012 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de esta providencia.Radicado N° 95001318900120160029901
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SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciudadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá.
- Por concepto de cesantías el valor de catorce millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos
($14.744.406).
- Por concepto de intereses a las cesantías el valor a un millón seiscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y tres pesas
($1.641.943)
- Por concepto de vacaciones la suma de siete millones trescientos setenta y dos mil doscientos tres pesos ($7.372.203).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949,
por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14 de Junio del 2016, equivale a ciento cuarenta y nueve mil se iscientos ochenta y nueve pesos $149.689 diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representadoRadicado N° 95001318900120160029901
11 por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CESION DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, reuresentado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean insuficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad
en liquidación sean insuficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.
SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra identificada con la cedula de Ciu dadanía N° 52.978.675 expedida en Bogotá, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el
Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio”.
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente señaló que no le asistía razón a la s entidades demandadas cuando afirmaron que no existió ningún vínculo contractual de carácter laboral debido a que se acreditó la existencia con los documentos aportados como pruebas, que dieron certeza que se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la relación laboral.
Afirmó que la señora Gina Xiomara Ortiz Esguerra, prestó de manera personal el servicio contratado, se pudo ver la subordinación a la que estaba orientada para elRadicado N° 95001318900120160029901
12 cumplimiento de las órdenes impartidas por s us supervisores de la época o gerentes encarg ados y el cumplimiento del horario de trabajo, además de la calidad del trabajo, ocupando el cargo de Profesional Auditor del Área de Calidad, que de acuerdo al interrogatorio absuelto por la
supervisores de la época o gerentes encarg ados y el cumplimiento del horario de trabajo, además de la calidad del trabajo, ocupando el cargo de Profesional Auditor del Área de Calidad, que de acuerdo al interrogatorio absuelto por la demandante y el testimonio de l testigo José Albeiro Riaño Ramírez, el cual ratificaron las funciones ejercidas, el horario y la subordinación.
Consideró, que existió un vínculo laboral desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así:
“(..) de los cuales se extrae que la demandante deveng aba mensualmente desde el 19 de octubre del 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 la suma mensual de tres millones quinientos dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($3.502.734) y que del 1 de abril del 2013 hasta el 31 de enero del 2016 lo devengado aumento a cuatro millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4.490.682).”
De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Señaló frente al auxilio de transporte solicitado, que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma.
legislación colombiana prevé esta ayuda para aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma.
En c uanto a la prima de servicios, la negó porRadicado N° 95001318900120160029901
13 improcedente, pues no estaba regulada como prestación social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
Con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la a quo decidió negarla toda vez que ya habían sido consignados a los correspondientes fondos.
Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.
Resaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 6 5 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual.
Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2016.
canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2016.
Por otro lado, referente a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienesRadicado N° 95001318900120160029901
14 realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena.
Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
3.1. De la parte demandante4.
Inconforme con parte de la decisión, la parte demandante la apeló , únicamente en lo atinente a la negación a la devolución de los aportes a la seguridad social a favor del trabajador, porque esta era una obligación del empleador realizar dichas cotizacione s, frente a las convenciones colectivas, la trabajadora hacia parte de las actividades del sindicato, como qued ó demostrado en la demanda su participación, por lo que también solicita la aplicación de las realidades sobre las formas en este asunto, por último, en lo atinente al negativa de reconocimiento de la prima de servicio solicita que se a condenada la entidad demandada por que le asiste derecho como trabajadora oficial.
3.2. De la parte demandada – CAPRECOM5.
La parte demandada, objetó parcialmente la sentencia
prima de servicio solicita que se a condenada la entidad demandada por que le asiste derecho como trabajadora oficial.
3.2. De la parte demandada – CAPRECOM5.
La parte demandada, objetó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia , respecto a la condena de
4Audio 56 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS ( 10-06-2022). Minutos 1:37:00 – 1:40:27. Expediente digital. 5 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-2024), minutos: 1:44:00 – 1:54:00. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029901
15 indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, en este asunto existe una buena fe en el actuar de la entidad demandada, la mala fe debe probarse y en este escenario jam ás tuvo la intención de dejar de pagar los valores que tuviera derecho la demandante, en su momento no podía reconocer emolumentos de orden laboral, porque en su momento se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios, al contrario se pagaron los honorarios de acuerdo a la naturaleza de la relación contractual, la cual estuvo acompañada de la buena fe y lealtad contractual.
Seguidamente frente a los intereses de cesantías debe correr la misma suerte que la indemnización del no pago de las cesantías, dicha obligación le corresponde el pago al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que no puede aplicar el mismo trato que los trabajadores particulares.
Por último, solicitó que se estudie el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad a la normatividad aplicable en el código procesal del trabajo y de la seguridad social.
mismo trato que los trabajadores particulares.
Por último, solicitó que se estudie el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad a la normatividad aplicable en el código procesal del trabajo y de la seguridad social.
IV. OTROS TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado de Primera instancia el pasado 18 de julio de 2022, remitió el presente recurso de apelación al jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio Meta, con el fin de que se surtiera la alzada ante el Tribunal Superior de Villavicencio6.
El día 10 de septiembre del 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, expide el siguiente informe secretarial7:
6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 062, Expediente Digital.Radicado N° 95001318900120160029901
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“(..) En San José del Guaviare, a los (10) días del mes septiembre del año 2024, En la fecha ingresa al despacho a solicitud de la señora Juez, para el pronunciamiento respectivo con ocasión a la creación del Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Jose del Guaviare en cumplimiento al Acuerdo PCSJJA23 -12124, así mismo informo que el presente asunto se remitió el 18 de julio de 2022 a la Oficina J udicial de Villavicencio para el respectivo reparto del expediente con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de este asunto ante el Honorable Tribunal Superior del
Villavicencio para el respectivo reparto del expediente con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de este asunto ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil F amilia Laboral, envío del cual obra constancia de entrega, pero consultado en la fecha la página de Consulta de procesos no logre ubicación del mismo ante el superior.”
El Juzgado Primero Civil de Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en proveído del 10 de diciembre de 2024, previo avocar su conocimiento, requirió lo siguiente:
“(..) Sin embargo, al revisar el trámite realizado por el Juzgado de origen, se advierte que el 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Estatuto Procesal Laboral, dictándose sentencia en el asunto sub examine. Esta sentencia fue recurrida por las partes procesales y remitida al Tribunal Superior de Villavicencio en efecto suspensivo, sin que obre constancia de su devolución, por lo cual, no se podrá por el momento avocar su conocimiento y se tornará imperioso requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare y Oficina Judicial de Villavicencio, por las razones que se esgrimirán a continuación.
Con todo, revisado en su integridad el expediente digital y físico remitido por el Despacho de origen, no se advierte acta de reparto de segunda instancia. Consultado el aplicativo Tyba, tampoco se encuentran resultados sobre la radicación y trámite del recursoRadicado N° 95001318900120160029901
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de segunda instancia. Consultado el aplicativo Tyba, tampoco se encuentran resultados sobre la radicación y trámite del recursoRadicado N° 95001318900120160029901
17 de alzada, por lo que es necesario conocer el estado actual del recurso formulado.
Así las cosas, previo a avocar conocimiento, se requerirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare - antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - y a la Oficina Judicial de Villavicencio para que en el término de cinco (05) días hábiles aporten el acta de reparto de segunda instancia del proceso de la referencia y aclaren la situación suscitada con el recurso de alzada, a fin de continuar con las siguientes etapas procesales.”
El Juzgado Primero penal del Circuito de San José del Gu
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