TSDJ SJG SU - 95001318900120160030101-(24-08-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120160030101-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 60

San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Claudia Jimena Zanabria Valencia Demandado Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM EICE en liquidación Radicado 950013189001-2016-00301-01 Radicado interno 2023 00138 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN-CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida el 09 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T .S.S. y de la S.S ., ello por cuanto laRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 2 decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus

Claudia Jimena Zanabria Valencia 2 decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

La señora Claudia Jimena Zanabria Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa C aja de Previsión Social de Comunicaciones en LiquidaciónCAPRECOM EICE en Liquidación, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 09 de octubre de 2012 hasta 31 de enero de 2016, el cual terminó por causal imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte convencional, prima de navidad convencional, dotaciones y quinquenio de carácter convencional. Adicional a lo anterior, solicita que se condene solidariamente responsable a la N ación-Ministerio de Salud y Protección Social al pago de las condenas antes referidas. Costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Supuestos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que celebró contratos de prestación servicios personales a favor de CAPRECOM EICE en Liquidación desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, cuyo objeto se determinó en desempeñar el cargo de Auxiliar Técnico GestorRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 3

determinó en desempeñar el cargo de Auxiliar Técnico GestorRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 3 de Vida Sana en la empresa accionada1.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta , (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos , (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm , (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora y (vi) fue dotada de herramientas por la anterior, para el desarrollo de las labores encomendadas.

Refirió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de Fiduciaria la Previsora S.A., la demandante presentó reclamaci ón de prestaciones y emolumentos ante la llamada a juicio y esta dio como respuesta “ rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Claudia Jimena Zanabria Valencia”2.

Por último, sostuvo que radicó distintos derechos de petición a nte la dem andada con el fin de obtener la documentación pertinente para el soporte del caso, pero que a la fecha de presentación de la demanda estos fueron

Por último, sostuvo que radicó distintos derechos de petición a nte la dem andada con el fin de obtener la documentación pertinente para el soporte del caso, pero que a la fecha de presentación de la demanda estos fueron contestados de manera parcial.

1 Carpeta 1 primera instancia, cuaderno 1, folios 40 al 107, Exp. Digital. 2 Carpeta 1 primera instancia, cuaderno 1, folios 139 al 176, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 4 1.3 Contestación de la demanda.

La Caja de Pre visión Social de Comunicaciones CAPRECOM, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que nunca existió contrato de trabajo entre la demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribi eron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa3.

En cuanto a los hechos , aceptó los relativos a la suscripción de todos los contratos de prestación de servicios con la demandante desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993. Respecto a los demás fá cticos sostuvo no ser ciertos y no constarle.

Como medios exceptivos propuso la ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, “inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y

relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, “inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones so ciales por existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación ”, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato y despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar

3 Carpeta 2 primera instancia, cuaderno 2, folios 260 al 279, Exp. digital.Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 5 prima de servicios legal, prescripción e innominada.

Por su parte , el Ministerio de S alud y de Protección Social, dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda ve z que en su afirmación puntualizó que la señora Zanabria Valencia nunca prestó sus servicios en favor del referido ente. Aunado a que, al verificar las pruebas documentales obrante s en el legajo procesal, se logró avizorar que los mismos no permiten dilucidar la configuración de la declaratoria de una relación laboral4.

Respecto a los fácticos , manifestó no constarle en virtud a que esta no fungió como ordenadora de la labor de la accionante y no tuvo conocimiento de la historia laboral ni la relación contractual de la antes mencionada con la Caja

Respecto a los fácticos , manifestó no constarle en virtud a que esta no fungió como ordenadora de la labor de la accionante y no tuvo conocimiento de la historia laboral ni la relación contractual de la antes mencionada con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAMPRECOM en Liquidación.

En su defens a planteó como e xcepciones, la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, excepción innominada o genérica y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promis cuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 09 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Claudia Jimena Valencia identificada con Cédula de Ciudadanía n° 52.325.361 expedida en Bogotá y la Extinta Caja de Previsión

4 Carpeta 2 primera instancia, cuaderno 2, folios 292 al 310, Exp. digital.Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 6 Social de Comunicaciones CAPRECOM-EICE hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A . mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 el cual tiene su inicio el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de

Mercantil n° 3-1-67672 el cual tiene su inicio el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 como consecuencia de la existencia de la relación al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Claudia Jimena Valencia por concepto de:

Cesantías: $5.694.927

Vacaciones: $2.847.463

TERCERO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A . mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizará desde el 14 de junio de 2016 que e quivale a $44.061 pesos diarios, hasta que se produzca la cancelación de lo debido según la cancelación de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora

demandada la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3 -1-67672 a la suma de 5 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3 -1-67672 en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean sufici entes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación –Ministerio de salud y Protección Social de conformidad con el Artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas en favor de

Claudia Jimena Valencia identificada con Cédula de Ciudadanía N° 52.325.36.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM como lo enrostra el parágrafo 3° del artículo 69 del

Código Procesal del Trabajo”Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 7 Para arribar a esa conclusión, el juez cognoscente hizo

Código Procesal del Trabajo”Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 7 Para arribar a esa conclusión, el juez cognoscente hizo alusión a los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como la Sentencia T-761 de 2013 para manifestar que aquellos trabajadores que se encontraran vinculados a empresas como la hoy demandada extinta CAPRECOM, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, razón por la que su vinculación se deriva de un c ontrato laboral y para su configuración, se hace necesario que sean acreditados los elementos esenciales del trabajo, que son:

(i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia ( del trabajador respecto al empleador) y (iii) el salario como redistribución del servicio.

Seguidamente expresó que, al realizar el análisis de las pruebas documentales aportadas al plenario, se logró avizorar los contratos de prestación de servicios aportados por la parte accionante, a partir de los cu ales se pudo observar la ejecución continua de la labor realizada por la señora Zanabria Valencia, por lo que se pudo comprobar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, dado que a simple vista y valoración de los contratos de prestación de servicios las actividades a ejecutar por la demandante son propias de las funciones que realizaba CAPRECOM y que las mismas se debían realizar en las instalaciones de la entidad, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada.

Consideró el Juez de primera instancia para el cálculo

realizaba CAPRECOM y que las mismas se debían realizar en las instalaciones de la entidad, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada.

Consideró el Juez de primera instancia para el cálculo de la liquidación, que la relación laboral se sostuvo desde el 9 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, dada laRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 8 continuidad de la labor realizada por la demandante; a su vez, sostuvo que en cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte la ley colombiana prevé que es otorgado a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales y para la vigencia de la relación laboral la demandante percibía un monto mayor a dos salarios mínimos.

Por último, en cuanto a la indemnización por la no cancelación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sostuvo que es improcedente por haberse previsto para trabajadores únicamente del sector privado y no labores propias de un servidor público, pos tulado que ampara la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia del 2 de octubre de 2013 radicado 43833 y la sentencia laboral 5520 del 10 de diciembre de 2019 Dala de Descongestión Laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Inconforme con la decisión , la parte demandante la apeló, con el fin de que de forma ultra y extra petita se rectifiquen cada una de las liquidaciones realizadas y conceda las que fueron neg adas. Adujo que: (i) le asisten

Inconforme con la decisión , la parte demandante la apeló, con el fin de que de forma ultra y extra petita se rectifiquen cada una de las liquidaciones realizadas y conceda las que fueron neg adas. Adujo que: (i) le asisten todos los derechos que tenían tanto trabajadores oficiales como trabajadores de planta o funcionarios públicos con funciones administrativas y (ii) la prima de servicios es un derecho concedido, dado el reconocimiento del contrato laboral.

La pa rte demandada apeló parcialmente. Aduciendo que la condena de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones indicadas desde el 14 de junio de 2016 hasta que se efectúe su pago debe ser revocada,Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 9 soportado en la sentencia SL-194 de 2019, donde se precisa que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcul a hasta que aquella deja de existir, que para el caso de CAPRECOM es el 27 de enero de 2017, fecha en la cual finalizó la existencia jurídica de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.

b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin evidenciar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si el Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y

b. Problema jurídico:

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin evidenciar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si el Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Claudia Jimena Zanabria Valencia y la Caja de Previsión So cial de Comunicaciones CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

c. Del caso en concreto:

Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente , en primera medida, la definición deRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 10 contrato de trabajo consagrada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza:

«contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

En ese sentido, p ara resolver el cuestionamiento principal presentado por la demandante, debe la Sala dejar en claro que ninguna duda se halla respecto a que existió una relación laboral en la que la señora Zanabria Valencia puso a disposición de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM sus servicios, en principio, en virtud de un contrato de trabajo que comenzó el 9 de octubre

una relación laboral en la que la señora Zanabria Valencia puso a disposición de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM sus servicios, en principio, en virtud de un contrato de trabajo que comenzó el 9 de octubre de 2012 y que finalizó el 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la ininterrupción en la prestaci ón del servicio,5 ello a pesar de que el demandado indique que se contrató bajo la modalidad de prestaci ón de servicios, suscribiéndose los siguientes contratos:

No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual OR95-122-2012 09/10/2012 30/11/2012 $1.271.000 OR95-140-2012 01/12/2012 28/02/2013 $1.271.000 OR95-035-2013 01/03/2013 31/03/2013 $1.271.000 OR95-045-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-025-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.321.840 OR95-073-2014 01/07/2014 31/12/2014 $1.321.840 OR95-015-2015 02/01/2015 30/06/2015 $1.321.840 OR95-089-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.321.840

El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma el accionado o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa

El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma el accionado o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa

5 Carpeta 1, cuaderno 1, folios 42 al 107, c contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, expediente digital.Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 11 apariencia un verdadero contrato de trabajo.

De conformidad con lo esta blecido el artículo 24 del C.S.T. “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.

En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asiste la razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que la actora actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no s ólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hace acreedor a de las prestaciones sociales debidas por el demandado y tiene derecho a su reclamación y pago.

Una vez revisado el expediente, especialmente las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado,

derecho a su reclamación y pago.

Una vez revisado el expediente, especialmente las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 9 de o ctubre de 2012 al 31 de enero de 2016, entre Claudia Jimena Zanabria Valencia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer aRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 12 colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentenci a 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B , con relación a las modalidades de vinculación contractual:

“El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artícu lo 53 de nuestra Cart a Política. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales

relaciones laborales, previsto en el artícu lo 53 de nuestra Cart a Política. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cu anto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios en el sector público, indicó:

“(…) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de

1945. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o a personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horarios,

remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o a personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono.

De lo anterior se desprende claramente que cua ndo el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario, se está en presencia de un elemento indicativo de subordinación laboral, puesto que precisamente la imposición de dicho horarioRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 13 por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad que es la característica de una prestación de servicios como la que regula la disposición en comento.

Sobre el particular, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, con radicación 10153, dijo esta Sala de la Corte:

(…)

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de qu e la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que se sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumpl ir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del

oportunidad en la cual debe cumpl ir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es m anifestación de la subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono […]” (Sentencia del 17 de mayo de 2004. Rad. 22.357).

Con base en lo anterior y dentro del estudio del caso en concreto, se demostró en el interrogatorio de partes, que la demandante cumplía un horario de trabajo el cual iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que, seguía órdenes del señor Hernán Ibarra quien fungía como su jefe directo, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los lapsos de tiempo que no estaba amparada con el contrato de prestación de servicio, la demandante realizaba las labores acordadas.

Es decir, que la supuesta contratista no era autónoma e independiente para realizar su labor, todo lo contrario, debía permanecer en su sitio de labor y a disposición de su supervisor, amén que debía incluso solicitar permiso para ausentarse de tal lugar.

Con esa subordinación al empleador y con los pagosRadicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 14 efectuados a la demandante y los pagos efectuados al sistema de seguridad social como se vislumbra entre los Fls.126 al 137

Claudia Jimena Zanabria Valencia 14 efectuados a la demandante y los pagos efectuados al sistema de seguridad social como se vislumbra entre los Fls.126 al 137 del cuaderno 1, se queda sin sustento la afirmación de que ningún vínculo contractual laboral tenían las partes y que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios.

Se encuentran en consecuencia, acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio a cargo de Cl audia Jimena Zanabria Valencia que consistía en realizar actividades relacionadas con el interés de vida pública seguido del conocimiento a madres gestantes, seguimiento a pacientes con VIH, hipertensión, diabetes, oxígenos, elaborar la relación de nacidos en el Hospital de San José del Guaviare y actualizar la información de afiliados; subordinación y dependencia al demandado, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en acatar horarios y, finalmente, en recibir una remuneración por esos servicios, que llámese como se llame, honorarios, porcentaje, valor adicional etc., se constituye precisamente en una retribución por esos servicios personales.

Ello, por cuanto tiene dicho esta Colegiatura, siendo fieles al principio de la pri macía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan6.

vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan6.

6 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173.Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 15

Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 9 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016 , procede la Sala a revisar las restantes pretensiones del recurso de alzada.

Ante este punto, ha de tenerse presente la oportunidad de las condenas deprecadas, dilucidando previamente la procedencia de la aplic ación de la convención colectiva, en atención a que en primera instancia se condenó a prestaciones allí establecidas.

Al efecto, a folios 1 al 25 del archivo 13 de la carpeta 1 (expediente digital) se halla copia de la Convención Colectiva 2012-2013, suscrita entre S INTRACAPRECOM y CAPRECOM, donde se verifica el sello de constancia de depósito oportuno del 23 de enero de 2012 (fl. 1), señalando esta Corporación que el actor sí es beneficiario de la convención colectiva suscrita por CAPRECOM y el sind icato SINTRACAPRECOM, pues al darse por probada la existencia del contrato rea

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