TSDJ SJG SU - 95001318900120170004001-(11-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120170004001-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 029
San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario laboral Demandantes Rubén Darío López Díaz, Helver Duvian Montañez Perilla, Fredy Humberto Quiñonez Torres, Franklin Alberto Rozo García y Santos de Jesús Aránzazu Osorio Demandado Municipio de San José del Guaviare Radicado 95001318900120170004001 Radicado interno 2023-195 Instancia Segunda Decisión Confirma
1. Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Pr imero Pr omiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la cual resolvió declarar la existencia de los contratos de trabajo suscrito s entre los demandantes y el demandado, y condenar a este último a l pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 787 de 1949.
2. Antecedentes
2.1. De la demandaRadicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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Los demandantes, señores Rubén Darío López Díaz,
2. Antecedentes
2.1. De la demandaRadicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
2
Los demandantes, señores Rubén Darío López Díaz, Helver Duvian Montañez Perilla, Fredy Humberto Quiñonez Torres, Franklin Alberto Rozo García y Santos de Jesús Aránzazu Osorio, promovieron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San José del Guaviare - Guaviare, a fin de que se condenara al demandado al pago de (i) las prestaciones sociales adeudadas, (ii) la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses y (iii) corrección monetaria del I.P.C. e intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el momento de su pago.
Adicional a ello , solicita ron que se conden ara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso y las costas que se causaren.
2.2. Supuestos fácticos1
Los demandantes , en el hecho primero del libelo introductorio, afirmaron haber estado «vinculados a la Administración Municipal - Secretaría de Obras Públicas, mediante contratos a término indefinido »2, para desempeñar funciones propias de los trabajadores oficiales municipales .
De igual forma, se señaló en el escrito que fueron contratados, así:
Rubén Darío López Díaz
1Carpeta 01Primera instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS 2017 -00040-00. Expediente digital.
contratados, así:
Rubén Darío López Díaz
1Carpeta 01Primera instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS 2017 -00040-00. Expediente digital. 2 Ibidem, folio 11.Radicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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Contrato cargo Asignación mensual Fechas 090 de 2014 Operario de vibro compactador $1.800.000 24/01/2014 23/07/2014 220 de 2014 Operario de vibro compactador $1.800.000 19/08/2014 26/12/2014 41 de 2015 Operario de vibro compactador $1.800.000 27/01/2015 26/02/2015 104 de 2015 Operario de vibro compactador $1.800.000 24/03/2015 05/06/2015
Helver Duvian Montañez Perilla
Contrato Cargo Asignación mensual Fechas 112-2013 Técnico electricista $1.500.000 16/05/2013 15/12/2013 050-2014 Técnico electricista $1.600.000 24/01/2014 26/12/2014 039-2015 Técnico electricista $1.600.000 27/01/2015 26/05/2015 154-2015 Técnico electricista $1.600.000 29/05/2015 28/09/2015 312-2015 Técnico electricista
$1.600.000 27/01/2015 26/05/2015 154-2015 Técnico electricista $1.600.000 29/05/2015 28/09/2015 312-2015 Técnico electricista $1.600.000 30/09/2015 17/12/2015
Fredy Humberto Quiñonez Torres
Contrato cargo Asignación mensual Fechas 035-2014 Operario de volqueta $1.540.000 17/01/2014 23/07/2014 215-2014 Conductor de volqueta $1.540.000 14/08/2014 26/12/2014 33-2015 Conductor de volqueta $1.540.000 20/01/2015 19/03/2015 109-2015 Conductor de volqueta $1.540.000 25/03/2015 24/12/2015
Franklin Alberto Rozo GarcíaRadicado N°. 95001318900120170004001
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Contrato cargo Asignación mensual Fechas 223-2014 Operario de motoniveladora $2.000.000 25/08/2014 24/12/2014 31-2015 Operario de motoniveladora $2.000.000 27/01/2015 26/03/2015 113-2015 Operario de motoniveladora $2.000.000 31/03/2015 30/10/2015
Santos de Jesús Aránzazu Osorio
Contrato cargo Asignación mensual Fechas 048-2014 Operario de volqueta
$2.000.000 31/03/2015 30/10/2015
Santos de Jesús Aránzazu Osorio
Contrato cargo Asignación mensual Fechas 048-2014 Operario de volqueta $1.540.000 24/01/2014 23/07/2014 216-2014 Conductor de volqueta $1.540.000 14/08/2014 26/12/2014
En virtud de los contratos firmados, manifestaron que las labores desempeñadas no fueron independientes, el servicio se prestó personalmente bajo la subordinación del alcalde y el secretario de obras públicas de l municipio demandado.
Enfatizaron en que al igual que los demás trabajadores, cumplieron un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., realizaron la prestación del servicio en la secretaría de obras públicas municipales de la Alcaldía de San José del Guaviare - Guaviare y recibían órdenes continuas para la ejecución de sus labores.
Así mismo, en el escrito se adujo que las órdenes de prestación de servicio eran mera formalidad, debido a que en la ejecución del servicio existió subordinación y su objeto fue el ejercicio de funciones propias de la construcción yRadicado N°. 95001318900120170004001
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sostenimiento de obras públicas, misma que s ólo estaba encomendada a los trabajadores oficiales.
Denunciaron que el empleador no les reconoció el pago de salarios ni prestaciones sociales en la misma forma que a
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sostenimiento de obras públicas, misma que s ólo estaba encomendada a los trabajadores oficiales.
Denunciaron que el empleador no les reconoció el pago de salarios ni prestaciones sociales en la misma forma que a los demás compañeros que ejecutaban sus mismas funciones.
Por último, reseñaron que acudieron a la administración, mediante peticiones con solicitud de pago y que a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta efectiva.
2.3. Contestación de la demanda3
En escrito de contestación, el demandado manifestó que los demandantes fueron contratados por la administración municipal para desarrollar de manera autónoma e independiente y libre de todo apremio labores de apoyo a la gestión, en ejercicio de las faculta des conferidas al alcalde por el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, en armonía con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 de la carta fundamental.
Resaltó que los contratistas, aquí demandantes, fueron conscientes de las estipulaciones contractuales firmadas y en especial de la cláusula que informó que «…En ningún caso estos contratos GENERAN RELACIÓN LABORAL NI PRESTACIONES SOCIALES…»4 (Negrilla y subrayado del texto original).
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 011 CONTESTACION DE DEMANDA. Expediente digital. 4 Ibidem, folio 2.Radicado N°. 95001318900120170004001
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Así mismo, trajo a colación la cláusula segunda de
4 Ibidem, folio 2.Radicado N°. 95001318900120170004001
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Así mismo, trajo a colación la cláusula segunda de dichos contratos, obligaciones del contratista, en sus numerales 1 y 2, así:
«El contratista se compromete a desarrollar las siguientes actividades para el municipio así: 1) Prestar los Servicios como operario A TODO
COSTO DE UN VIBRO COMPACTADOR DEL PARQUE AUTOMOTOR
DE LA SECRETARÍA DE OBRAS, REALIZANDO TRABAJOS DE
MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL MUNICIPIO COMO
COMPACTACIÓN DE MATERIAL SOBRE LAS VÍAS, Y DEMÁS QUE
DISPONGA EL MUNICIPIO DE ACUERDO CON EL CRONOGRAMA DE
ACTIVIDADES. 2) OPERAR DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE CON SU CAPACIDAD Y EXPERIENCIA EN LAS HORAS Y DÍAS QUE EL MUNICIPIO LO REQUIERA .» (Negrillas y subrayado del texto original).
El demandado enfatizó que los contratos celebrados no fueron firmados a término indefinido, como mal lo afirmó el escrito de demanda, sino que el vínculo contractual suscrito entre las partes se rigió por normas de derecho público.
Por otro lado, argumentó que las tareas inherentes a la finalidad del objeto contractual se hicieron bajo una relación de coordinación entre las partes, que de ninguna manera implicaba subordinación o dependencia.
Dado lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no existía prueba que demostrara que los actores fueran trabajadores oficiales
implicaba subordinación o dependencia.
Dado lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no existía prueba que demostrara que los actores fueran trabajadores oficiales ni que hubieran estado vinculados con contratos a término indefinido, por tanto, no había lugar a pago de prestaciones.
Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de jurisdicción y competencia , así como la mala fe de los demandantes.Radicado N°. 95001318900120170004001
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3. Decisión apelada5
En audiencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , resolvió6:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contratos de trabajo: 1.1. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Rubén Darío López Díaz identificado con cedula [sic] No. 18.223.894 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 22 de mayo de 2014 sin solución de continuidad hasta el 5 de junio de 2015. 1.2. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Helver Duvian Montañez Perilla identificado con cedula [sic] No. 18.224.029 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciando el 16 de mayo de 2013 sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2015. 1.3. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como
del Guaviare, como trabajador, iniciando el 16 de mayo de 2013 sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2015. 1.3. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Fredy Humberto Quiñonez Torres identificado con cedula [sic] No. 18.223.537 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 17 de enero de 2014 sin solución de continuidad h asta el 17 de diciembre de 2015. 1.4. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Franklin Alberto Rozo García identificado con cedula [sic] No. 1.120.564.253 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 25 de agosto de 2014 sin solución de continuidad hasta el 30 de octubre de 2015. 1.5. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Santos de Jesús Aránzazu Osorio identificado con cedula [sic] No. 6.415.289 de Pradera, Valle, como trabajador, iniciado el 24 de enero de 2014 sin solución de continuidad hasta el 26 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado Alcaldía de San José del Guaviare, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales al pago de las siguientes acreencias laborales:
2.1. En favor del demandante Rubén Darío López Díaz identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 18.223.894 de San José del Guaviare.
- Por concepto de cesantías desde el 22 de mayo de 2014 hasta
2.1. En favor del demandante Rubén Darío López Díaz identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 18.223.894 de San José del Guaviare.
- Por concepto de cesantías desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 por valor de un millón ochocientos setenta mil pesos ($1.870.000). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento diecinueve mil novecientos setenta y siete pesos ($119.977).
5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 068 AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA (10 -06-2022), minutos: 1:09:35 – 1:49:53. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 069 SENTENCIA. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120170004001
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- Por concepto de vacaciones la suma de novecientos treinta y cinco pesos ($935.000). 2.2. En favor del demandante Helver Duvian Montañez Perilla identificado con cedula [sic] No. 18.224.029 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2015 por valor de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil doscientos veintidós pesos ($4.142.222). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($445.384). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón trescientos
- Por concepto de intereses a cesantías el valor de cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($445.384). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón trescientos mil setecientos setenta y un pesos ($1.300.771). 2.3. En favor del demandante Fredy Humberto Quiñonez Torres identificado con cedula [sic] No. 18.223.537 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 17 de enero de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2015 por valor de dos millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.985.889). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos ($347.429). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($1.492.945). 2.4. En favor del demandante Franklin Alberto Rozo García identificado
con cedula [sic] No. 1.120.564.253 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015 por valor de dos millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.366.667). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento noventa y seis mil sesenta y siete pesos ($196.067). • Por concepto de vacaciones la suma de un [sic] ciento y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.183.334). 2.5. En favor del demandante Santos de Jesús Aránzazu Osorio
y seis mil sesenta y siete pesos ($196.067). • Por concepto de vacaciones la suma de un [sic] ciento y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.183.334). 2.5. En favor del demandante Santos de Jesús Aránzazu Osorio identificado con cedula [sic] No. 6.415.289 de Pradera, Valle. • Por concepto de cesantías desde el 24 de enero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014 de un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($1.424.500). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte pesos ($158.120): • Por concepto de vacaciones la suma de un [sic] setecientos doce mil doscientos cincuenta pesos ($712.250). Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.
TERCERO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 787 de 1949, contabilizándose de la siguiente forma:
3.1. Para Rubén Darío López Díaz, se reconoce la sanción equivalente a sesenta mil pesos $60.000 diarios, desde el dia [sic] 3 de septiembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.2. En el caso e Helver Duvian Montañez Perilla se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y tres mil pesos $53.000 diarios, desde el dia [sic] 17 de diciembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido.Radicado N°. 95001318900120170004001
sanción equivalente a cincuenta y tres mil pesos $53.000 diarios, desde el dia [sic] 17 de diciembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido.Radicado N°. 95001318900120170004001
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3.3. En el caso de Fredy Humberto Quiñonez Torres se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y un mil $51.000 diarios, el dia [sic] 17 de diciembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.4. En el caso de Franklin Alberto Rozo García se reconoce la sanción equivalente a sesenta y seis mil pesos $66.000 diarios, desde el día 30 de octubre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.5. Para el señor Santos de Jesús Aránzazu Osorio, se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y un mil pesos $51.000 diarios, desde el dia [sic] 26 de diciembre de 2014, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor de la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Villavicencio.
Este fallo se NOTIFICA a las partes e intervinientes en estrados ».
Para llegar a la anterior conclusión, la juez a cognoscente trajo a colación la sentencia T – 761 de 2013 de la Corte Constitucional, al indicar:
Este fallo se NOTIFICA a las partes e intervinientes en estrados ».
Para llegar a la anterior conclusión, la juez a cognoscente trajo a colación la sentencia T – 761 de 2013 de la Corte Constitucional, al indicar:
«Existen situaciones, en el derecho laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. »
Frente a la litis, afirmó que para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido por los demandantes, debía tenerse en atención lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y demás normas complementarias.
Así, indicó que los elementos esenciales del contrato de trabajo eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que, al cumplirse esas condiciones, sin importar si se habían derivado de otros acuerdos oRadicado N°. 95001318900120170004001
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modalidades contractuales, se estaba ante un vínculo laboral.
En relación a ello, manifestó que cuando no existiera un lapso mayor a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la firma del siguiente, se entendía que existía un vínculo contractual permanente e ininterrumpido, es decir,
En relación a ello, manifestó que cuando no existiera un lapso mayor a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la firma del siguiente, se entendía que existía un vínculo contractual permanente e ininterrumpido, es decir, sin solución de continuidad.
Conforme a las pruebas aportadas al plenario, determinó que la relación suscrita entre las partes era laboral, toda vez que:
- Se avizoró un requerimiento realizado a Rubén Darío López Díaz por parte del secretario de obras públicas municipal, donde se le informó del horario laboral a cumplir y se le instó a asistir a su lugar de trabajo . • Con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el testimonio del ex alcalde municipal Efraín Rivera Roldán, el ex secretario de obras públicas municipales Humberto Díaz Martínez, el ex inspector de obras municipales Luis Carlos Hernández Mejía, se e videnció que los trabajadores realizaban la labor contratada en un horario establecido, sin que existiera mayor diferencia entre los funcionarios de planta de la entidad.
Frente a las excepciones de mérito, sostuvo:
- Falta de jurisdicción y competencia, afirmó que la parte demandante propuso la excepción argumentando que las relaciones contractuales suscritas estuvieron regidas por las normas de derecho público, pero, de conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 3135 deRadicado N°. 95001318900120170004001
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1968, y los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores, la controversia se centraba en determinar
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1968, y los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores, la controversia se centraba en determinar la existencia de los contratos laborales que le otorgarían a los demandantes derechos laborales propios de los trabajadores oficiales. • Mala fe del demandante, a lo largo del proceso se probaron los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, quienes no presentaron oferta técnica ni económica como lo señalaban los contratos y prestaban sus servicios en los horarios establecidos por la entidad, hecho que demostró que se intentó ocultar el verdadero contrato de trabajo bajo la modalidad de pres tación de servicios, por lo tanto, no podía predicarse que el actuar del extremo pasivo al negar el pago de las prestaciones sociales causadas estuviera dotado de buena fe.
La a quo resaltó que entre las partes existió una relación de trabajo, por lo cual, debían concederse las pretensiones solicitadas, a lo que indicó que por tratarse de trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la establecida en el artículo 1 del Decreto ley 797 de 1949, ni el pago por concepto de prima de servicios como lo dictaminaba el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.
4. Del recurso de apelación7
Inconforme con la decisión proferida por la falladora de primera instancia, el apoderado del extremo pasivo se
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 068 AUDIENCIA DE
Inconforme con la decisión proferida por la falladora de primera instancia, el apoderado del extremo pasivo se
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 068 AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA (10 -06-2022), minutos: 2:03:17 – 2:08:25. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120170004001
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pronunció sobre las consideraciones esbozadas, a lo que indicó que:
«No se cumplió para este caso, el elemento de subordinación alegado por la parte demandante , contrario sentido sí se puede evidenciar tanto en el cuerpo contractual como en la naturaleza misma de las actividades que se trata de una coordinación adelantada por parte de la supervisión en cumplimiento de su finalidad legal consagrada en la Ley 1474 d e 2011, y su finalidad contractual, en la cual, a voces de una cl áusula específica dentro de cada contrato se indicó el ejercicio de esta supervisión.
Valga la claridad dentro del mismo cuerpo contractual se establece que no obedece a una subordinación, sino simplemente a una actividad de coordinación, considerando los planes institucionales, metas, programas y proyectos establecidos tanto en el plan de desarrollo municipal como en los diferentes instrumentos de planificación de la entidad territorial. » (2:04:12 – 2:05:20).
El demandado enfatizó que las actividades que realizaba el contratista se hicieron bajo su autonomía, que no debía confundirse con la liberalidad misma, debido a que se debía tener presente el cronograma de metas y resultados propio de la entidad.
Además, indicó que «dentro del mismo cuerpo contractual se
no debía confundirse con la liberalidad misma, debido a que se debía tener presente el cronograma de metas y resultados propio de la entidad.
Además, indicó que «dentro del mismo cuerpo contractual se establece que no obedece a una subordinación, sino simplemente a una actividad de coordinación » (2:04:59 – 2:05:07), por lo cual, el cumplimiento de un horario no significaba una subordinación por sí mismo, sino de ejecución de actividades que debían estar coordinadas dentro del plan institucional , mismas que fueron puestas en conocimiento de los demandantes.
Por lo anterior, solicitó se estudiara nuevamente el cumplimiento del elemento de subordinación.
5. Trámite de segunda instanciaRadicado N°. 95001318900120170004001
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La a quo mediante oficio JPRCTOSJ No. 1079 del 29 de julio de 2022 8, remitió el proceso al Honorable Tribunal de Villavicencio para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos por el extremo pasivo, mismo que fue admitido en el efecto suspensivo, como consta en pronunciamiento del 23 de agosto de 2022 9 por dicha corporación.
En ese orden, en un nuevo pronunciamiento de fecha 06 de septiembre de 2022 10, la sala No.5 de decisión civil – familia – laboral del Tribunal de Villavicencio, dispuso correr traslado a las partes, conforme al artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, dado el acuerdo No. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal
traslado a las partes, conforme al artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, dado el acuerdo No. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el presente fue remitido a este Despacho para lo de su competencia, tal como se avizor a en constancia secretarial del 27 de junio de 2023.11
Por otro lado, en memorial allegado a esta instancia el día 11 de enero hogaño 12, el apoderado del extremo pasivo, doctor John Libaniel Moreno Cortés, presentó renuncia al poder otorgado por la entidad demandada, debido a que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicio No. 004 de 2023 feneció el pasado 28 de diciembre de 2023.
8 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 05AutoAdmite. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 08CorreTraslado. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 14Constancia Secretarial. Expediente digital. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 16MemorialRenunciaPoderMpio. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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6. CONSIDERACIONES
16MemorialRenunciaPoderMpio. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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6. CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022.
6.1. Problema jurídico
Deberá esta sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en fecha 10 de junio de 2022, para así determinar si existió subordinación por parte del demandando sobre la labor ejercida por los demandantes, o sí en su lugar, se presentaron labores de coordinación propias de un contrato de prestación de servicios.
6.2. Caso concreto
Contrato laboral
Para desatar el problema jurídico planteado, en primera medida debe acotar esta Sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone:
«Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».Radicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».Radicado N°. 95001318900120170004001
RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO
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Cuyos elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente del mismo Código, así:
«1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio .
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.» (Subrayado fuera del texto original).
En ese sentido, cuando se evidencia la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, existe un contrato laboral.
Ahora bien, la apelación del extremo pasivo se centró en afirmar que no se configuró dicho elemento en la relación suscrita por las partes, debido a que las labores
asignadas, existe un contrato laboral.
Ahora bien, la apelación del extremo pasivo se centró en afirmar que no se configuró dicho elemento en la relación suscrita por las partes, debido a que las labores desempeñadas por los demandantes se derivaron de un contrato de prestación de servicios bajo una coordinación sustentada en las metas de la entidad.
Partiendo de ello, se debe enfatizar por parte de esta colegiatura que la facultad que otorga al empleador el artículo 23 de la normativa laboral, de exigir un cumplimiento de órdenes en cualquier mom
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