TSDJ SJG SU - 95001318900120180003201-(13-07-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120180003201-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 47

San José del Guaviare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Finley Giraldo Giraldo Demandado Gas Guaviare S.A. E.S.P. Radicado 950013189001-2018-00032-01 Radicado interno 2023 00125 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Finley Giraldo Giraldo en contra de la sentencia proferida el 2 4 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, actualmente Juzgado Prim ero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

El señor FINLEY GIRALDO GIRALDO promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa GASRadicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 2 GUAVIARE S.A. E.S.P., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 9 de enero de 1997 hasta el 25 de julio de 2015, la cual terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene

de una relación laboral desde el 9 de enero de 1997 hasta el 25 de julio de 2015, la cual terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada el pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dominicales, festivos y horas extras, indemnización por despido injusto (artículo 64 CST), sanción moratoria y aportes a la seguridad social entre el 09 de enero de 1997 hasta el 25 de julio de

2015. Finalmente, se condene al pago de costas procesales1.

1.2. Supuestos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo q ue el 09 de enero de 1997 se vinculó en la empresa Gas Guaviare S.A. E.S.P. mediante contrato de trabajo como ayudante de carro de reparto de gas, percibiendo como salario inicial la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000 M/Cte), con un horario de trabajo desde las 5:30 a.m. sin hora de salida y permaneciendo en dicho puesto por 3 años.

Añadió que, posterior a ello: (i) se desempeñó como envasador de gas en plataforma por un tiempo aproximado de 5 años y (ii) para el 16 de agosto de 2006 percibía la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 M/Cte) mensuales y que para esa misma calenda fue trasladado al cargo de conductor de reparto del carro “XZG 469” con una asignación básica de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000 M/Cte) más bonificaciones.

para esa misma calenda fue trasladado al cargo de conductor de reparto del carro “XZG 469” con una asignación básica de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000 M/Cte) más bonificaciones.

1 Carpeta Primera Instancia, 01 Cuaderno Principal, Fl. 5 a 6, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 3 Refirió que se mantuvo como conductor de reparto hasta el 08 de enero de 2011, sin embargo, para el mencionado año fue retirado de nómina con el argumento de que la empresa se encontraba en quiebra, por lo que a pesar de que seguía laborando con normalidad se optó por la figura de arrendamiento de vehículo, pactándose desde enero de 2011 un salario bajo la modalidad de porcentaje de venta a razón de mil pesos ($1.000 M/Cte).

A su vez, adujo que desde enero de 2011: (i) los aportes a salud y a riesgos laborales fu eron asumidos directamente por él, (ii) el horario de trabajo cumplido era de 6:00 a.m. de lunes a domingos y festivos sin hora de salida y (iii) los días de turno laboraba hasta las 8:30 p.m. y debía desplazarse hasta el Municipio de Puerto Concordia, por vía terrestre y reparto de gas en el área rural de San José del Guaviare.

Finalmente, puso de presente que el vínculo contractual con la demandada se mantuvo por 18 años, discriminados así: del 09 de enero de 1997 al 08 de idéntico mes de 2011, en nómina de la empresa y del 08 de enero de

contractual con la demandada se mantuvo por 18 años, discriminados así: del 09 de enero de 1997 al 08 de idéntico mes de 2011, en nómina de la empresa y del 08 de enero de 2011 al 25 de julio de 2015 sin contrato escrito, percibiendo a la terminación de la relación laboral -25 de julio de 2015un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000 M/Cte).

1.3. Contestación de la demanda.

Gas Guaviare S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra , arguyendo que firmó contrato de trabajo con el demandante a partir del 9 de enero de 1998 y no desde 1997, que el sueldo inicialmente pactado fue de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000 M/Cte) y que la jornada laboral no superaba las 8Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 4 horas diarias.

Además, estatuy ó que en el caso del señor Finley Giraldo hubo una terminación del contrato por mutuo consentimiento en virtud del literal B artículo 61 CST, donde la empresa procedió a pagar cada uno de los haberes laborales a los cuales tenía derecho el trabajador, por lo que la desvinculación del demandante de la compañía se dio el 08 de enero de 2011 ; tan es así que en el formato de novedades de SaludCoop este el día 01 de mayo de 2011 registró la novedad de “cambio de empleador”.

Trajo a colación, que el actor nuevamente se vinculó el

novedades de SaludCoop este el día 01 de mayo de 2011 registró la novedad de “cambio de empleador”.

Trajo a colación, que el actor nuevamente se vinculó el 20 de octubre de 2014 a la entidad Gas Guaviare S.A. E.S.P. en calidad de contratista para lo cual suscribió contrato de arrendamiento del vehículo de placas SJQ 848 de propiedad de la empresa y el canon pactado se cruzaba con las comisiones de venta por cilindro. Por lo expuesto, adujo que se trató de un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual, el demandante tenía total libertad para la venta de gas.

Paralelo a lo referenciado, esbozó que se instauró contra el actor denuncia por el delito de “hurto agravado por la confianza, pues el contratista se apoderó de bienes y dinero de la empresa”2, determinando la pérdida para la compañía en valor de veinte millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos pesos ($20’694.900 M/Cte).

En la citada denuncia penal se puso de presente que:

“Que el día 25 de junio de 2015, en su calidad de administrador

2 Carpeta Primera Instancia, 01 Cuaderno Principal, Fl. 31 a 32, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 5 de planta, abordo al señor Finley Giraldo una vez este ingresaba nuevamente a recargar más gas, para que pasara a la oficina a consignar el dinero producto de la venta efectuada según las entregas de los días 21, 22 y 24 de junio de 2015 ya que no le

nuevamente a recargar más gas, para que pasara a la oficina a consignar el dinero producto de la venta efectuada según las entregas de los días 21, 22 y 24 de junio de 2015 ya que no le haría ninguna r ecarga hasta tanto no depositara dicho dinero, entonces el señor Finley procedió de manera voluntaria a parquear el vehículo dentro de la planta y salió sin dar explicación alguna hasta la fecha” (Cuaderno 1, Fl. 32, Exp. Digital).

En ese sentido, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación laboral y falta de legitimación por pasiva de la empresa Gas Guaviare S.A. E.S.P.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -actualmente jugado Primeroen sentencia del 24 de mayo de 2019, resolvió:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, ya que la parte demandante menciona que se trató de un oficio de conductor con una remuneración de vendedor, y la parte demandada estableció que el servicio prestado por el demandante era inminentemente comercial de vendedor, y así se probó en el proceso.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la labor de conductor no fue prestada para la empresa demandada, sino para un tercero que no fue vinculado al proceso, quien sería el propietario del vehículo.

TERCERO. En consecuencia, negar las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.

tercero que no fue vinculado al proceso, quien sería el propietario del vehículo.

TERCERO. En consecuencia, negar las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, se remitirá al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral, en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandante en la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente”.

Para arribar a esa conclusión, la jueza de instanciaRadicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 6 estableció en primera medida que el despido injustificado alegado por la parte demandante no apareció acreditado, lo anterior, tomando como base el interrogatorio realizado al actor a través del cual expuso que “ya tenía otro trabajo y la demora era llegar a la otra ciudad”, por lo que si hubiera sido objeto de un despido, pues habría sido sorprendido con la decisión y no estaría haciendo gestiones con miras a obtener otro empleo3.

Adicional a ello, expresó que el servicio prestado por el señor Finley Giraldo fue un servicio eminentemente comercial, más que de traslado de cilindros y, en ese sentido, pasó a estudiar los elementos de la relación laboral -artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo -. Abordó lo relativo al elemento de subordinación del trabajador respecto al empleador, determinando que entre 1997 a 2011

pasó a estudiar los elementos de la relación laboral -artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo -. Abordó lo relativo al elemento de subordinación del trabajador respecto al empleador, determinando que entre 1997 a 2011 efectivamente existió entre las partes una relación laboral, cuyo contrato de trabajo fue liquidado para el mes de enero de 2011 y que dicha relación mutó a una relación comercial que rompió el vínculo de dependencia, pues desarrollaba las funciones con total libertad, sin cumplimiento de algún horario y la retribución era producto de las ventas realizadas4.

Esto con fundamento en los testimonios recaudados y las pruebas documentales aportadas por la parte demandada que dieron cuenta que:

“el señor Finley, suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo, distribuidor de cilindros de gas con la empresa demandada. En el desarrollo del mismo el demandante se comprometía a pagar un canon de arrendamiento y sostener en

3 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 07 Audio Sentencia min. 12:00 a 13:34, Exp. Digital). 4 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 07 Audio Sentencia min. 1 6:45 a 18:05, Exp. Digital).Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 7 óptimas condiciones el vehículo, s ituación que no es objeto de debate, puesto que no fue tachado de falso el documento, simplemente se dice que nunca pagó el canon de arrendamiento, no hay claridad si sí le fue descontado.

De tal situación también se tiene que el demandante era quien directamente hacia sus correspondientes pagos de seguridad

simplemente se dice que nunca pagó el canon de arrendamiento, no hay claridad si sí le fue descontado.

De tal situación también se tiene que el demandante era quien directamente hacia sus correspondientes pagos de seguridad social en salud, pensión, ARL, lo que nos permite diferenciar entre la relación laboral y comercial. De otra parte, tal situación se encuentra enmarcada en el desarrollo de una relación comercial que, como lo ha mostrado la costumbre mercantil, sería un contrato innominado, entre los cuales tenemos el llamado contrato freelance y otros más que enmarcados, traen situaciones en las que, por ejemplo, no se cumpliría con el requisito de subordinación ni el de salario como retribución del servicio, puesto que el desarrollo de la actividad comercial la desempeña el contratista de manera liberal y sin un horario y su forma de pago es a consecuencia de sus respectivas ventas, configurando honorarios a base de comisiones generadas por el desempeño del contratista”5.

Seguidamente, respecto al elemento del salario como retribución del servicio, encontró que tal requisito no se enmarca dentro del examine, ya que la retribución económica no la recibía del demandado, sino de las ventas realizadas que daban lugar a una comisión, la cual variaba según el desempeño como vendedor.

Así, examinó que para traer a colación la consideración de salario mínimo recibido por la labor desempeñada, se tendría que dar estricto cumplimiento al horario de trabajo como requisito sine qua non lo que resulta contrario a los hechos manifestados por la parte demandante y por los testimonios recaudados, en especial la declaración rendida por Simón Poveda Vanegas, pues realmente no existió una subordinación sino una coordinación con quienes

como requisito sine qua non lo que resulta contrario a los hechos manifestados por la parte demandante y por los testimonios recaudados, en especial la declaración rendida por Simón Poveda Vanegas, pues realmente no existió una subordinación sino una coordinación con quienes comercializaban con el gas, máxime cuando no era una imposición que las personas que trabajaran comercializando el pro ducto tuvieran que alquilar vehículos de los

5 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos , 07 Audio Sentencia min. 1 8:10 a 20:00, Exp. Digital).Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 8 propietarios o de los socios de la compañía , citando para lo pertinente la sentencia radicación 4850031 del 16 de 20176.

Finalmente, manifestó que la labor desempeñada por el demandante era el de comerciante y, en todo caso, frente a la labor se conductor debió haberse integrado el contradictorio con quien le suministró el vehículo al señor Finley Giraldo, porqu e a quien realmente debía haber demandado como conductor era a la persona que le prestó el vehículo7.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló8. Al respecto, manifestó su oposición a la sentencia de instancia aduciendo que existió una falta de congruencia entre la contestación de la demanda y los alegatos presentados, pues en primera medida se indicó la configuración de un contrato de arrendamiento, sin embargo, en la exposición de los alegatos, se planteó que se trataba de un contrato de comercialización de una empresa

presentados, pues en primera medida se indicó la configuración de un contrato de arrendamiento, sin embargo, en la exposición de los alegatos, se planteó que se trataba de un contrato de comercialización de una empresa de servicios públicos domiciliarios que requiere de una coordinación de actividades.

A su vez, adujo que la juez a de instancia incurrió de igual manera en una falta de congruencia entre las consideraciones y las re sultas del proceso, por cuanto reconoció inicialmente la existencia de una relación laboral que se inició en el año 1997 y culminó en 2011 bajo la labor

6 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 07 Audio Sentencia min. 20:00 a 24:21 , Exp. Digital). 7 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 07 Audio Sentencia min. 27:56 a 28:45 , Exp. Digital). 8 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 07 Audio Sentencia min. 31:27, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 9 de conductor y posteriormente con el mismo cargo y bajo iguales funciones anotó otra naturaleza jurídic a, omitiendo que según certificación que expide la demandada la labor era la de conductor de reparto de planta de envasado ubicado en San José del Guaviare.

Explicó conforme lo establece el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que el caso objet o de estudio se enmarca en una presunción de contrato de trabajo, en donde se encuentran dos relaciones laborales, las cuales no pueden ser consideradas como independi entes, l a primera inicialmente fue liquidada y así se manifestó y se aceptó, pero

enmarca en una presunción de contrato de trabajo, en donde se encuentran dos relaciones laborales, las cuales no pueden ser consideradas como independi entes, l a primera inicialmente fue liquidada y así se manifestó y se aceptó, pero respecto de la segunda no fue así, por cuanto esta fue una continuidad de la primera y lo que se hizo fue desnaturalizar efectivamente esa contratación de carácter laboral.

Además, expuso que:

(i) Con relación a los extremos de la relación laboral, no era cierto que estos no se hayan probado, por cuanto desde un principio se dijo que iba hasta el 25 de julio de 2015, y como quiera que no se dio cumplimiento al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, tal terminación no produjo ningún efecto jurídico y, por tanto, continúa vigente. (ii) En cuanto al vehículo, no era verídico que el automóvil no fuera de la empresa, era de un socio de la empresa, quien en su momento fue representante legal de la misma. (iii) No era de recibo la tacha propuesta frente al testigo hermano del demandante , ya que resultaba idóneo para declarar , en razón a queRadicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 10 esa persona también laboró para la compañía demandada.

Por último, añadió por un lado, que no se avizoró si efectivamente se trataba de un contrato de comercialización, pues este tiene unas características especiales en la ley que no se cumplieron en el caso en contrato y, por otro lado, que no pueden confundir se las labores de coordinación y subordinación, ya que en el examine, se dejó clara la

pues este tiene unas características especiales en la ley que no se cumplieron en el caso en contrato y, por otro lado, que no pueden confundir se las labores de coordinación y subordinación, ya que en el examine, se dejó clara la dependencia, tan es así que se está frente a las mismas actividades que ya venía desempeñando el demandante y la empresa le suministró los elementos con los cuales prestaba el servicio.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de instancia en su totalidad por cuanto sí se logró demostrar la existencia de la relación laboral, en los términos del artículo 24 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 53 constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia.

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.

De esta manera, la demandada Gas Guaviare S.A. E.S.P. en dicho término expuso en su alegato de conclusión que la relación dada entre las partes desde 1998 hasta 2011 se materializó a través de un contrato de trabajo, pero que aquella surtida a partir de 2011 hasta 2015 fue netamenteRadicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 11 comercial, regida por la base de una coordinación de acuerdo con el servicio p úblico prestado por la entidad, no probándose en ese último tramo -2011 a 2015los extremos de una presunta relación laboral, la forma como se ejercía la subordinación o el valor de los presuntos salarios.

con el servicio p úblico prestado por la entidad, no probándose en ese último tramo -2011 a 2015los extremos de una presunta relación laboral, la forma como se ejercía la subordinación o el valor de los presuntos salarios.

Adicional a ello, argumentó que fue congruente el fallo de primera instancia en “declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque la labor como conductor fue prestada para el señor Luis Eduardo Salinas, propietario del vehículo”9.

En consecuencia, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia emitida dentro del sub lite10.

b. Problema jurídico.

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si el juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, o si por el contrario, dicha relación laboral sí se configuró.

c. Sobre la normativa aplicable en caso de contrato de trabajo y terminación sin justa causa.

9 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 06, Exp. Digital. 10 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 06, Fl. 07, Exp. Digital.Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 12 Sobre este punto se hace necesario establece r los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera:

Fundamentos normativos:

  • Artículo 53 Constitucional:

(2023-00125) 12 Sobre este punto se hace necesario establece r los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera:

Fundamentos normativos: - Artículo 53 Constitucional: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborale s; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. - Artículo 22 CST. Definición: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. - Artículo 23 CST. Elementos esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

su forma, salario”. - Artículo 23 CST. Elementos esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; yRadicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 13 c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Artículo 24 CST. Presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. - Artículo 64 CST. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. - Artículo 65 CST. Indemnización por falta de pago.

Fundamentos jurisprudenciales: - Sentencia Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido

  • Sentencia Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aqu ella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activaci ón judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones […].

Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada,

prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905 -2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia Corte Suprema de Justicia SL1439 de 2021:Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 14 “Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remune ración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exi girle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportami ento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la

procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportami ento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades enc aminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control de l empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas”. A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema de l os «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada con base en el criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT), exponiéndolos en la sentencia SL1439 de 2021 de la siguiente manera: “La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según

relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el contr ol y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta cont inuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -Radicado N°. 950013189001-2018-00032-01 (2023-00125) 15 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y m ateriales (CSJ SL981 -

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