TSDJ SJG SU - 95001318900120180007501-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120180007501-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 13
San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Leydy Julieth Poveda Bedoya y otros. Demandado La Empresa Distribuidora de Agua. Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S. y otra. Radicado 95001318900120180007501
Radicado interno 2023 00225 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judi cial d el extremo demandante señores LEYDY JULIETH POVEDA BEDOYA, GUSTAVO POVEDA MARTINE Z, MARGARITA DEL CARMEN BEDOYA, NORBEY POVEDA BEDOYA en contra de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente interpuso frente a la
EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA , HIELO Y
REFRESCO LA COLMENA S.A.S. y la señora LEIDY
JOHANA CHONA.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
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REFRESCO LA COLMENA S.A.S. y la señora LEIDY
JOHANA CHONA.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
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I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
La señora Leydy Julieth Poveda Bedoya y su núcleo familiar, por conducto de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S. , y de la representante legal de la sociedad señora Leidy Johana Chona, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 20 de junio de 201 4 hasta 07 de diciembre de 2015, igualmente, que se determine que la desvinculación se dio de manera unilateral por parte de las demandadas sin que mediara justa causa y, que se establezca que el accidente laboral sufrido por la demandante el día 08 de septiembre de 2015, en el cual sufrió lesiones personales que conllevaron a la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano derecha en donde obtuvo como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 58.12% la culpa es imputable a las aquí accionadas de manera solidaria ambas como empleadoras.
Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la s demandadas al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, dotaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir dentro del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014
ordene a la s demandadas al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, dotaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir dentro del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 al 07 de diciembre de 201 5, así mismo , solicitó que se condene a las enjuiciadas al pago de pensión de invalidez de manera vitalicia por la no afiliación a una aseguradora de riegos laborales durante la relación laboral.
En igual sentido deprecó el reconocimiento de lasRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
3 indemnizaciones que trata los artículos 64 y 6 5 del Código Sustantivo del Trabajo y la estipulada en el acápite 99 de la Ley 50 de 1990, consecutivamente pidió se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante) causados por el accidente de trabajo sufrido por la señora Leydy Julieth Poveda Bedoya, por último, que los montos reconocidos sean indexados, se sancione al pago de costas y agencias en derecho y si lo considera el juzgador se falle ultra y extra petita.
1.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratada laboralmente por parte de la empresa demandada en un primer momento desde el 20 de junio de 2014 hasta 31 de agosto de la misma anualidad, posteriormente afirma el extremo actor que suscribió varios contratos de prestación de servicios por coacción del empleador desde el 01 de septiembre de 2014 prorrogables hasta el 31 de diciembre de
31 de agosto de la misma anualidad, posteriormente afirma el extremo actor que suscribió varios contratos de prestación de servicios por coacción del empleador desde el 01 de septiembre de 2014 prorrogables hasta el 31 de diciembre de 2015, consecutivamente destacó, que el día 08 de septiembre del año 2015, la señora Poveda Bedoya sufrió un acci dente laboral en las instalaciones de la sociedad, la cual est á ubicada en esta territorialidad, concluyó afirmando que, la última remuneración devengada fue de ochocientos mil pesos M/L ($800.000).
Señaló el apoderado judicial, que la demandante se desempeñó durante la relación laboral como operaria, control de calidad y jefe de producción de manera simultánea, señaló que el día 08 de septiembre de 2015, aproximadamente las 08:15 p .m. en cumplimiento de las órdenes de su empleadora, la demandante sufre un accidente de trabajo con la maquina selladora, consistente en unRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
4 aplastamiento de la mano derecha a una temperatura de 400 grados, dicho accidente fue reportado a la ARL, lo cual es atendida por la aseguradora en el hospital de esta municipalidad e inmediatamente es trasladada a la ciudad de Bogotá en donde le realizaron la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5, otorgándosele por parte de los médicos tratantes tres incapacidades superiores a 30 días, hasta el 09 de diciembre de 2015, en do nde en la jornada siguiente se presentó a laborar y no se le permitió dicha actividad por
tres incapacidades superiores a 30 días, hasta el 09 de diciembre de 2015, en do nde en la jornada siguiente se presentó a laborar y no se le permitió dicha actividad por parte de la demandada, por lo que afirmaron que culmin ó unilateralmente la relación laboral sin justa causa.
Refirió que la ARL Colmena, en comunicación de fecha 16 de marzo de 201 8, le indicó que de la investigación realizada determinaron que si bien fue un accidente de trabajo, dicho riesgo no fue asegurado por su empleador aquí demandado al no tenerla afiliada, ni pagar las cotizaciones al régimen de seguridad social integral de riegos laborales, por lo que fue retirada de la red de servicios médicos, así mismo aseveró que la demandante fue valorada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, la cual determin ó una pérdida de capacidad del 58.12%, así mismo estableció que, por haber sido retirada del sistema no pudo seguir siendo atendida, ni mucho menos acceder a una pensión a que tiene derecho por el accidente laboral acaecido.
Seguidamente esbozó que, la empresa demandada, no le e ntregó a la demandante dotación para el correcto desempeño de sus funciones, tampoco la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la pensión, salud y riesgos laborales, que al momento de la terminación injusta, quedó debiendo salarios, auxilio de transporte y de más emolumentos de la seguridad social, por último establecióRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
5 que la trabajadora Poveda Bedoya, para la época de los hechos prestaba sus servicios para el Instituto de
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5 que la trabajadora Poveda Bedoya, para la época de los hechos prestaba sus servicios para el Instituto de Investigaciones Científicas – SINCHI y por ello le correspondía cancelar los aportes a seguridad social y de esa responsabilidad, estipul ó que se valió la sociedad La Colmena S.A.S. para omitir el pago de las cotizaciones a favor de su representada judicialmente1.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 25 de junio de 2018.2
1.3. Contestación de la demanda.
La señora Leydi Johana Chona, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S., por conducto de apoderad a especial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones declaratorias y condenatorias elevadas en la demanda, estableciendo que la señora Leydy Julieth Poveda Bedoya, fue contratada por la sociedad señalada, pero no laboralmente sino por prestación de servicios. Igualmente, estableció la procuradora judicial, que no era cierto que existió un contrato verbal con la trabajadora, ni mucho menos que se coaccion ó a suscribir posteriormente un vínculo de prestación de servicios, sino que la misma reclamante solicit ó esa modalidad porque ya tenía uno previo con el Sin chi y otra modalidad de vinculación no le servía porque no iba a renunciar a dicha oportunidad.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital.
tenía uno previo con el Sin chi y otra modalidad de vinculación no le servía porque no iba a renunciar a dicha oportunidad.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 004, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
6 Argumentó, que no era cierto que la trabajadora demandante ejecutara tres funciones concomitantes como lo era el de operaria, control de calidad y jefe de producción , pues humanamente era imposible, A su vez, estableció que no cumplía horario en la empresa demandada, porque en el escrito de demanda aceptó que en las tardes ejecutaba otra labor con el Sinchi.
Seguidamente estableció que, las funciones desarrolladas por la demandante eran las contempladas en el contrato de prestación de servicios, en su calidad de tecnólogo en procesamiento de alimentos, adelantando actividades como realizar estudios de métodos, tiempos y movimientos, establecer la programación de la producción y mantener el inventario de materias primas y productos terminados, actividades que realizaba sin cumplimiento de horarios, ni días específicos, reiterando que paralelamente ejercía funciones en el Instituto “Sinchi”.
Posteriormente afirmó ser cierto que, en el mes de agosto del año 2015, se adquirió una máquina selladora y embotelladora de agua, la cual no se puso en funcionamiento sin antes instalarla y posteriormente recibir la capacitación, aduciendo que es un instrumento automático, siendo imposible su manipulación sin la inducción correspondiente, en conson ancia, no podía ser cierto que la demandante
sin antes instalarla y posteriormente recibir la capacitación, aduciendo que es un instrumento automático, siendo imposible su manipulación sin la inducción correspondiente, en conson ancia, no podía ser cierto que la demandante informara a la empleadora sobre presuntas fallas en la máquina.
También aseveró , que efectivamente el día 08 de septiembre de 2015, la demandante sufrió un accidente de trabajo, pero exaltó que, no fue producto de un cumplimiento de una orden, pues jamás las recibía de manera directa yRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
7 específica, ni mucho menos en horario de trabajo, porque dicho suceso fue alrededor de las 8:15 pm, adicionalmente adujo que el acontecimiento laboral fue producto de una distracción de la señora Poveda Bedoya , toda vez que al momento de encender la maquina estaba conversando con su señora madre por celular, por lo cual sólo empleó para dicha labor una sola mano, destacando que lo expuesto quedó consignado en la respuesta de derecho de la petición de fecha 16 de marzo de 2018, por parte de la ARL, igualmente se estipuló que la demandante era su propio patrono, toda vez que tenía doble vinculación con la misma modalidad por prestación de servicios, por ende ella misma reportó el accidente de trabajo ante la ARL.
Consecutivamente determinó que, es cierto las incapacidades otorgadas a favor de la demandante las cuales están relacionadas en el escrito genitor, pero omitieron establecer que la representante legal demandada, canceló el valor de $4.785.700 en la clínica de ortopedia y accidentes
incapacidades otorgadas a favor de la demandante las cuales están relacionadas en el escrito genitor, pero omitieron establecer que la representante legal demandada, canceló el valor de $4.785.700 en la clínica de ortopedia y accidentes laborales, por los servicios prestados a l a trabajadora accidentada, de acuerdo a la fact ura de caja No.12121 de fecha se ptiembre 15 de 2015, igualmente asever ó la mandataria judicial, que le fueron cancelados todo los honorarios y que voluntariamente fue la empleada la que decidió no continuar ej ecutando el contrato , para concluir manifestó que, fue falso que a la trabajadora se le retiró del cargo, como se afirma en el libelo introductor.
Por ultimó determinó que, a la demandante se le entregó la dotación necesaria para la manipulación de la máquina, tal como lo demuestra n las fotografías anexas a la contestación de la demanda, igualmente establecieron que es cierto que no afiliaron a la señora Poveda Bedoya a laRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
8 seguridad social integral como salud, pensión y ARL, porque no existía un v ínculo laboral sino contractual y esta era la encargada de afiliar y cancelar sus aportes, que la sociedad demandada fue asaltada en su buena fe, teniendo en cuenta que la trabajadora siempre remitía sus aportes para el pago de honorarios , pero estos eran los correspondiente s al contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que siempre es más minuciosa con los aplicativos para la verificación de los aportes , que la empresa privada
de honorarios , pero estos eran los correspondiente s al contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que siempre es más minuciosa con los aplicativos para la verificación de los aportes , que la empresa privada por ello, destac ó que la obrera con su actuar abusó de la buena fe de la sociedad en este escenario enjuiciada , concluyendo que la empresa señalada no adeuda por ningún concepto laboral valor alguno a la señora Poveda Bedoya, porque no existió ningún vínculo laboral sino contractual, tal como lo determin ó el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Guaviare, mediante auto No.00006 del 27 de abril de 2017, el cual fue arrimado a través de la contestación de la demanda.
Como medios exceptivos, propuso únicamente como previas inexistencia de las obligaciones demandadas y clausula compromisoria.3
Es de resalta r por parte de esta judicatura que la demanda fue reformada en escrito presentado 21 de septiembre de 20184, la cual fue admitida la contestación y la citada reforma en auto de fecha 11 de octubre de la misma anualidad5.
La contestación de la reforma d e la demanda fue
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 008, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
9 inadmitida por no cumplir los requisitos del art ículo 31 del Estatuto Procesal del trabajo, a través de auto de fecha 13 de
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9 inadmitida por no cumplir los requisitos del art ículo 31 del Estatuto Procesal del trabajo, a través de auto de fecha 13 de febrero de 2019 6, posteriormente en providencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento establece tener por no contestada la demanda por no presentar a tiempo la subsanación y fijó fecha para la primera audiencia para el día 04 de julio de 2019.7
Igualmente es de subrayar que la parte demandante dentro del presente tr ámite ordinario, solicitó la aplicación del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en memorial radicado el 05 de marzo de 2021, por avizorarse en certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, que la misma se encontraba en trám ite de disolución, solicitud que fue despachada negativamente en audiencia por parte del despacho el día 04 de junio de la misma calenda, así mismo se ordenó la vinculación del señor liquidador de la empresa demandada para que concurra al proceso jurisdiccional.8
Por último, en providencia de fecha 07 de octubre de 2022, se realiz ó la diligencia y se orden ó a la parte demandada prestar caución equivalente al 30% de las pretensiones de la demanda, concediéndole diez días hábiles para que cumpliera dicha orden , disposición que no fue acatada por el extremo pasivo y a partir de ese momento no fue escuchado el extremo pasivo en las etapas subsiguientes dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia.
acatada por el extremo pasivo y a partir de ese momento no fue escuchado el extremo pasivo en las etapas subsiguientes dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia.
6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 011, Expediente Digita l. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 014, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 049, minuto 45:35, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 08 de mayo de 2023, resolvió:
“(..)PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Leydi Johana Chona en calidad de socia o propietaria de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre la empresa "Distribuidora de Agua Hielo y Refrescos La Colmena SAS" identifica da con Nit. 900688223-3 como empleador y la señora Leydi Julieth Poveda
Bedoya identificada con cedula No. 1.120.572.530 de San José del Guaviare, como trabajadora, iniciado el 20 de junio de 2014 y perduró hasta el 7 de diciembre de 2015 con un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) cumpliendo labores de control de calidad, producción y operativo.
perduró hasta el 7 de diciembre de 2015 con un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) cumpliendo labores de control de calidad, producción y operativo.
TERCERO: DECLARAR que el 8 de septiembre de 2015, la trabajadora Leydi Julieth Poveda Bedoya sufrió un accidente laboral que le causó una pérdida de capacidad laboral de 58,12 % conforme a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
CUARTO: DECLARAR que la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya, le asiste derecho la reconocimiento y pago de pensión de invalidez a partir de la ejecutoria de esta providencia, por parte de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta
Sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada empresa Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS, como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral al pago en favor de la demandante Leydi Julieth Poveda Bedoya, de las siguientes acreencias laborales, causadas en el periodo comprendido entre el
20 de junio de 2014 y el 7 de diciembre de 2015:
- Año 2014
- Por valor de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos por concepto de cesantías. ($424.444)
- Por valor de veintisiete mil veintitrés pesos por concepto de intereses a las cesantías. ($27.023)
- Por valor de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta
- Por valor de veintisiete mil veintitrés pesos por concepto de intereses a las cesantías. ($27.023)
- Por valor de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos por concepto de primas. ($424.444)Radicado N°. 95001318900120180007501
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11 - Por valor de doscientos doce mil doscientos veintidós pesos por concepto de vacaciones. ($212.222)
Para un total de un millón ochenta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.888.130)
- Año 2015
- Por valor de setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos por concepto de cesantías. ($755.556)
- Por valor de ochenta y cinco mil seiscientos treinta pesos por concepto de intereses a las cesantías. ($85.630).
- Por valor de setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos por concepto de Primas. ($755.556)
- Por valor de trescientos setenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos por concepto de vacaciones. ($377. 778)
Para un total de un millón novecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos ($1.974.518)
Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagados.
SEXTO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya por concepto de indemnizaciones las siguientes sumas:
- Un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000) por concepto
La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya por concepto de indemnizaciones las siguientes sumas:
- Un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000) por concepto de indemnización por despido injusto.
Siete millones setecientos veintidós mil pesos ( $7.722.000) por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías.
SEPTIMO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya por concepto de daño emergente la suma de quinientos ochenta y siete mil cincuenta pesos ($587.050)
OCTAVO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar por este concepto.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación en el efecto suspensivo, ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada, remítase a la Corporación enRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
12 grado de consulta.”
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente
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12 grado de consulta.”
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente determinó que, se acreditaron los tres elementos para establecer una verdadera relación laboral, por ende , un contrato de trabajo, independientemente de la modalidad o la forma que se le dio al vínculo que gobernó la relación entre la señor a Leydi Poveda Bedoya y la empr esa comercial demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de Decreto 2127 de 1945 – contrato realidad.
Igualmente decantó el despacho de primer nivel que , conforme a la jurisprudencia nacional, es permitido que coexistan un contrato de prestación de servicios con un vínculo laboral de manera simultánea, que ambas relaciones no son excluyentes, así mismo no se logró desvirtuar que la relación entre la demandante y de mandada fuera verdaderamente laboral, teniendo en cuenta los testimonios de las múltiples labores y horarios que cumplía la trabajadora a favor de la empresa acusada.
Consecutivamente estableció la falladora de instancia, con respecto al accidente de trabajo, que en el caso objeto de análisis se denotaba una responsabilidad objetiva a cargo de la ARL, pero como el empleador se sustrajo de cumplir con la obligación de afiliación a la seguridad social ser ía est e extremo quien asuma el siniestro de acuerdo a lo refrendado por el alto tribunal constitucional.
Así mismo se pronunció la judicatura de primer grado frente a los perjuicios morales en asunto estudiado, donde la demandante ni su núcleo familiar lograron demostrar una
por el alto tribunal constitucional.
Así mismo se pronunció la judicatura de primer grado frente a los perjuicios morales en asunto estudiado, donde la demandante ni su núcleo familiar lograron demostrar una afectación en su vida, honor, su aspecto psíquico, toda vezRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
13 que la única prueba aportada es la pérdida de capacidad laboral, pero de la declaración rendida por la accionante, se concluyó que siguió laborando, que su vida es normal y que dicho acto no generó un impacto de gran magnitud que requiera un resarcimiento, únicamente se pronunci ó sobre los perjuicios por daño emergente los cuales individualizó.
Estableció frente a la falta de le gitimación en la causa por pasiva de la señora Leydi Johana Chona, frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad frente a la trabajadora Poveda Bedoya, teniendo en cuenta la normatividad comercial y la jurisprudencia nacional, el cual establece la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital hasta el monto de sus aportes, por ende se excluye de responsabilidad a la entonces representante legal de las obligaciones derivadas por el contrato de trabajo entr e la demandante y demandada.
Por último, no orden ó el pago de salarios, decidió el pago de indemnizaciones y el reconoci miento de la pensión por responsabilidad atribuible al accidente de trabajo a cargo de la empresa enjuiciada y a favor de la aquí reclamante.9
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la parte demandante la
por responsabilidad atribuible al accidente de trabajo a cargo de la empresa enjuiciada y a favor de la aquí reclamante.9
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la parte demandante la apeló10, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y como fundamento esboz ó que, discrepa de la decisión de no encontrar probada la mala fe de la demandada, toda vez que la misma se sustrajo de las audiencias, no mostró importancia por concurrir al proceso
9 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 063, minuto 53:00, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 063, minuto 1:47:50, Expediente Digital.Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
14 en este escenario analizado, por lo que considera el procurador judicial, son suficientes para demostrar la mala fe y se condene a la señora demandada.
También se opone a que se excluya a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad por acciones simplificadas, no puede dejar abandonada sus obligaciones, máxime si son de índole laboral como el presente asunto decidido, así mismo se debe tener en cuenta que la representante legal y accionista omitió el deber de instruir a la demandante en sus actividades operacionales, así mismo como administradora ten ía conocimiento pleno de las actividades realizadas por la empresa por lo que no ostentaba fuero o velo corporativo, por lo anterior se opone a lo decidido de no contar la demandada con legitimación en la causa y por el contrario debe declarar su responsabilidad.
conocimiento pleno de las actividades realizadas por la empresa por lo que no ostentaba fuero o velo corporativo, por lo anterior se opone a lo decidido de no contar la demandada con legitimación en la causa y por el contrario debe declarar su responsabilidad.
Igualmente estableció que en derecho laboral se pregona el principio de indubio pro operario, en el cual si se genera algún tipo de duda debe inclinarse al operario, por ende, solicita que se defina el asunto a favor de la trabajadora y que se condene a la señora accionista y representante legal Leydi Johana Chona , porque efectivamente de responder, porque sus acciones fueron en defraudación y perjuicio de su representada.
Por otro lado, con respecto a los perjuicios morales, no está conforme con negarlos en la providencia impugnada, toda vez que no se acredit ó dicho daño, determinó que evidentemente si hubo un daño y un congojo de la demandante, aduciendo que se le destruy ó la mano, considera que no se requiere un dictamen médico, deRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
15 psiquiatría o psicología, para determinar el daño moral, estableció que en audiencia se determinó como estuvo de clínica en clínica y acostada en una cama por un lapso prolongado de tiempo, es por ello que no demostrar una afectación al fuero interno no es ú nicamente válido para declarar los perjuicios morales, porque dichos daños se presumen, por eso deprec ó el procurador del extremo reclamante, que se declare dichos daños a favor de los padres y hermano de la aquí demandante.
declarar los perjuicios morales, porque dichos daños se presumen, por eso deprec ó el procurador del extremo reclamante, que se declare dichos daños a favor de los padres y hermano de la aquí demandante.
IV. CONSIDERACIONES
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2023, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones.
El extremo demandante, lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia únicamente en lo ateniente a la desvinculación de la demandada Leydi Johana Chona por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
“(..) 1. Solicito se revoque la declaración de falta de legitimación por pasiva de la accionista única de la empresa S.A.S. atacada en demanda laboral por las siguientes razones:
1.1. Invoco a favor de mis protegidos se les reconozca el principio prooperario y las dudas que surjan sean decididas a favor de mis poderdantes.
1.2. Solicito se reconozca a favor de mis poderdantes los efectos jurídicos del artículo 20 del código sustantivo del trabajo,
1.3. Solicito se tenga en cuenta que la empresa atacada fue condenadaRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
16 en primera instancia por derechos laborales y pensionales, de lo cual es
1.3. Solicito se tenga en cuenta que la empresa atacada fue condenadaRadicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225
16 en primera instancia por derechos laborales y pensionales, de lo cual es
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