TSDJ SJG SU - 95001318900120180011101-(20-03-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120180011101-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 24

San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Alexander Gordillo González Demandado Yuri Gutiérrez Flores Radicado 95001318900120180011101

Radicado interno 2023 00257 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judi cial d el extremo demandante señor ALEXANDER GORDILLO GONZALEZ en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 202 3, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente interpuso frente a l señor YURI GUTI ÉRREZ FLORES.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

El señor Alexander Gordillo González por conducto de apoderado judicial interpuso la presente demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con el señor Yuri Gutiérrez Flores,

El señor Alexander Gordillo González por conducto de apoderado judicial interpuso la presente demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con el señor Yuri Gutiérrez Flores, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2017, igualmente, que se determine que la desvinculación se dio de manera unilateral por parte del extremo demandado sin que mediara justa causa, que se declare que el salario base pactado fue de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos M/L ($644.350), seguidamente que se declare que el empleador no cancel ó la totalidad del salario del mes de enero de 2017, el auxilio de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, así como tampoco efectuó el pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que perduró la relación laboral, así mismo deprecó el pago de las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones, desvincularlo incapacitado y por la pérdida de capacidad laboral.

Consecutivamente, se establezca que el accidente sufrido por el demandante el día 20 de noviembre de 2016, en el cual sufrió una incapacidad médica de 30 días, fue de origen laboral e imputable al empleador.

En igual sentido deprecó el reconocimiento de las indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consecutivamente pidió se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante) causados por el accidente de trabajo sufrido,Radicado N°.95001318900120180011101

Sustantivo del Trabajo, consecutivamente pidió se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante) causados por el accidente de trabajo sufrido,Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

3 por último, que los montos reconocidos sean indexados , se sancione al pago de costas y agencias en derecho y si lo considera el juzgador se falle ultra y extra petita.

1.2. Supuestos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratado laboralmente por parte del señor Yuri Gutiérrez Flores como jornalero – vaquero en la Finca “El Tisnal”, ubicada en la vereda Las Palmas en el Municipio de Puerto Concordia – Meta, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2017, vinculado de manera verbal, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 am a 6:00 pm, seguidamente afirmó que, la última remuneración devengada fue de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos M/L ($644.350).

Destacó el apoderado judicial que su prohijado sufrió un accidente el pasado 20 de noviembre de 2016, en un potrero de la finca realizando una de las actividades de vaquería cuando se desplom ó de un caballo ocasionándole fractura de la pierna derecha1.

Estableció que su mandante fue despedido sin justa causa el pasado 15 de enero de 2017, encontrándose incapacitado.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado

fractura de la pierna derecha1.

Estableció que su mandante fue despedido sin justa causa el pasado 15 de enero de 2017, encontrándose incapacitado.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 01 de agosto de 2018.2

1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 023, Expediente Digital.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

4 1.2 Contestación de la demanda.

El demandado Yuri Gutiérrez Flórez contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones declaratorias y condenatorias elevadas por el extrem o demandante, estableciendo que no encontró respaldo en los hechos y actuar de mala fe, reclamando acreencias labo rales que no corresponden por cuanto no existió un contrato de trabajo realidad, ni una relación laboral, sino una vinculación mediante obra o labor de manera civil pagándosele inmediatamente cumplía el oficio contratado.

Argumentó, que no era cierto que el señor Alexander Gordillo trabajara mediante un contrato verbal a término indefinido dado que su vinculación era por obra o labor contratada, que el demandante no le solicitó implementos como muletas ni regresó a seguir cumpliendo labores en la finca, no existió una terminación sin justa causa porque no había contrato laboral, del mismo modo manifestó que no adeudaba por conceptos de salarios el mes de enero 2017,

como muletas ni regresó a seguir cumpliendo labores en la finca, no existió una terminación sin justa causa porque no había contrato laboral, del mismo modo manifestó que no adeudaba por conceptos de salarios el mes de enero 2017, alegando que se le pagaba por obra o labor realizada. Por último, determinó que al no existir una relación laboral la parte demandada no tiene obligaciones de pagar salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en el escrito de demanda.

Posteriormente afirmó que, es cierto que, fue contratado para realizar labores en la finca, pero no mediante contrato verbal a término indefinido, sino a través de labor contratada, también expuso que no se afili ó a las cotizaciones de seguridad integral en salud, por cuanto su vinculación no fue de índole laboral.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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Así mismo, comunic ó ser cierto parcialmente que el señor Gordillo sufrió el accidente el 20 de noviembre de 2016 pero no por las actividades contratadas en el predio ni en un caballo, sino al parecer fue en una motocicleta.

Como medios exceptivos, propuso únicamente como previas las de inexistencia de las obligaciones demandadas.3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 28 de julio de 2023, resolvió:

“(..)PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

José del Guaviare en sentencia proferida el 28 de julio de 2023, resolvió:

“(..)PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la suma de 3 smlmv.

TERCERO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada, remítase a la Corporación en grado de consulta.”

Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente determinó que no se acreditaron los tres el ementos para establecer una verdadera relación laboral, basándose en la sentencia de la Corte Constitucional T-761 del 2013 la cual dice:

“Existen situaciones, en el derecho laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así es habitual que ocurra que un contrato de prestación d e servicios en verdad no lo sea”

3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 026, Expediente Digital.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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Por ende, se aplicaron las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 2127 de 1945 y demás normas complementarias, que definen el contrato de trabajo como:

“Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídic a entre el

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Por ende, se aplicaron las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 2127 de 1945 y demás normas complementarias, que definen el contrato de trabajo como:

“Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídic a entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada depend encia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”

Igualmente estableció las inconsistencias probatorias advertidas, que surgen dudas respecto de la existencia del contrato laboral, encontró minada la credibilidad de testimonios como documentos, pantallazos de WhatsApp incompletos que no permitieron dilucidar el verdadero desarrollo de las conversaciones, sin ser aportadas con los requisitos para que se tuviera en cuenta como prueba electrónica.

Del mismo modo, siendo contradictorio respecto de l a fecha en la que ocurrió el accidente -puesto que la historia clínica señala que fue el 20 de noviembre de 2016, pero el acta de no vacunación indicaría que fue en una fecha anterior al día 19 de noviembreA su vez, no tuvo en cuenta la Juez de instancia, la prueba pericial de calificación de p érdida de capacidad laboral puesto que manifestó no fue debidamente decretada, ni aportada dentro del proceso.

Referente a la subordinación continuada no demostró que Alexander Gordillo fuese subordinado de Yuri Gutiérrez y sin el cumplimiento de un horario, no logró establecer un salario que se le cancelaba de forma mensual a una cuenta

Referente a la subordinación continuada no demostró que Alexander Gordillo fuese subordinado de Yuri Gutiérrez y sin el cumplimiento de un horario, no logró establecer un salario que se le cancelaba de forma mensual a una cuenta bancaria dispuesta para tal fin. Por último, argumento que en vista de que hubo múltiples inconsistencias no se probóRadicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

7 la existencia de un contrato laboral, así como tampoco la ocurrencia de un accidente laboral y, expresó en la sana crítica que quien acude en ayuda a una persona que acaba de ocurrir un accidente no reacciona realizando un registro fotográfico de la v íctima antes de socorrerle, por lo que las fotografías aportadas como pruebas resultan no idóneas para probar la existencia de un accidente laboral.4

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló5, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y como fundamento esboz ó que, discrepa de la decisión de no encontrar probada la existencia de un contrato laboral, toda vez que se c onfiguran los tres elementos, establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Primero consiste en la actividad personal del servicio que está bastantemente probado por parte del señor encargado Isaías Baquero manifestó que lo contrataba y ordenaba diferentes actividades de trabajo . Segundo elemento de la continuidad y subordinación con el señor Yuri González como médico, que le era difícil estar al frente de la finca por eso nombró un representante como lo fue el señor

ordenaba diferentes actividades de trabajo . Segundo elemento de la continuidad y subordinación con el señor Yuri González como médico, que le era difícil estar al frente de la finca por eso nombró un representante como lo fue el señor Baquero, quien era el que daba las órdenes y trabajos de acuerdo a lo probado . Tercero el pago, que también fue manifestado por el mismo, dado que su representado no vivió gratis le ordenaban hacer trabajos, esto demostró una relación laboral y tal debía tener seg uridad social y demás prestaciones.

4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 097, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 096, minuto 1:05:00, Expediente Digital.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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Finalmente, aceptó que los testigos se contradijeron, pero eso no es óbice para que se no se tomen en consideración los tres elementos del contrato de trabajo, por parte de la judicatura.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia:

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2023, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones.

El extremo demandado, lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, realizando un amplio análisis de las pruebas arrimadas al presente asunto laboral, manifestando que no

El extremo demandado, lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, realizando un amplio análisis de las pruebas arrimadas al presente asunto laboral, manifestando que no concurren en esta causa jurisdiccional los elementos del contrato de trabajo para determinar que existió entre el demandante y su representado una relación laboral , igualmente solicit ó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales contra los señores Alexander Gordillo como demandante y los testigos de dicho extremo procesal Gladis María Roa, Belardo Bermúdez Beltrán, Alexander Silva Hernández, Eduard Fernando Montaña Chavarro, por las falsedades expuestas en sus declaraciones dentro de este juicio.

Lo anterior de conformidad a las irregularidadesRadicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

9 presentadas en el interrogatorio de parte rendido por el señor Alexander Gordillo, y las presuntas pruebas creadas como imágenes del accidente sufrido, conversaciones de WhatsApp sin las exigencias legales de verificación y los certificados de vacunación expedidos por el ICA.

Así mismo señal ó de extraño lo atestado por el presidente de junta de acción comunal, en donde se certifica la relación laboral y el incidente acaecido de índole laboral, determinado que dicho documento primero se expidió sin ser autoridad de trabajo competente y segundo porque presenta inconsistencias en lo plasmado en el documento, afirmando que “pareciera que fuera el mismo demandante quien lo hubiera redactado”. Seguidamente, con respecto a los demás

autoridad de trabajo competente y segundo porque presenta inconsistencias en lo plasmado en el documento, afirmando que “pareciera que fuera el mismo demandante quien lo hubiera redactado”. Seguidamente, con respecto a los demás testigos por sus declaraciones expresadas en la etapa probatoria los cuales entraron en contradicciones, con el único fin de llevar a error a los administradores de justicia.

Por último, estipuló el apoderado del extremo demandado, que el demandante durante el proceso no logró demostrar la satisfacción de los tres elementos del contrato de trabajo, conforme a lo siguiente:

“(..) La subordinación: No se demostró, de ninguna manera, que existiera tal. No se planteó ni demostró que mi prohijado, por sí o por intermedia persona, hubiese proferido órdenes a ser cumplidas por el señor ALEXANDER GORDILLO. Como quedó demostrado la relación entre el demandante y el demandado, no trascendió más allá del encargo de realizar unas obras puntuales, que efectuaba el sr Gordillo, por su cuenta y riesgo, dentro de la finca, por las que se pagaba atendiendo su resultado y no midiendo el tiempo dedicado a ellas. No se demostró que el señor GORDILLO cumpliera un horario o que su labor fuese supervisada por el señor GUTIERREZ FLORES o por alguien delegado por este a tal tarea.

La prestación personal del servicio: cuando esta se refiere a que la misma sea constante y exclusiva, o por lo menos en una cantidad de tiempo en que no le permita al supuesto trabajador,Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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misma sea constante y exclusiva, o por lo menos en una cantidad de tiempo en que no le permita al supuesto trabajador,Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

10 desempeñarse en otra actividad o desempeñarse en otras labores para garantizar su subsistencia; no se da en el presente caso, por cuanto, contrario a ello y con las declaraciones rendidas por el señor ISAÍAS BAQUERO, quedó demostrado que el señor GORDILLO desempeñaba actividades en otras fincas del sector; lo que claramente no molestaba, pues este no debía ni subordinación ni dedicación de jornada a la finca del señor GUTIÉRREZ FLORES.

La remuneración: de esta no importa su monto sino la intención con la que se pague, es decir que sea con ánimo de salario, que así lo entienda quien lo paga y quien lo recibe, aunado al hecho o suplida aquella creencia de una de las partes, por la periodicidad con la que esta remuneración se hace. En el caso particular la parte demandante no logró probar la existencia de tal elemento; mientras que, por esta parte, la demandada, fue probado con suficiencia los pagos efectuados al señor GORDILLO, los cuales no fueron ni continuados ni mediamente uniformes, pues obedecían a la ejecución de determinadas acciones y no a un acuerdo de pago constante y periódico.”

b. Problema jurídico:

Atendiendo los planteamientos del recurso de apelación y lo debatido en el trámite así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá

Atendiendo los planteamientos del recurso de apelación y lo debatido en el trámite así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión , si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre el demandante Alexander Gordillo y el señor Yuri Gutiérrez Flores y de ser así, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones , seguridad social, salarios y perjuicios.

c. Del caso en concreto:

Para desatar el problema jurídico plantea do, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la presente apelación se circunscribirá en los reparos expuestos única y exclusivamente por el extremo actor, quien fue la parte que censuró la decisión y activó la competencia de esta colegiatura.Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

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Para responder el problema jurídico planteado, es necesario establecer los elementos del contrato de trabajo y su cumplimiento para determinar si efectivamente existió un vínculo laboral entre el señor Alexander Gordil lo y el señor Yuri Gutiérrez Flores.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar : “ 1) La actividad per sonal del trabajador, 2) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y 3) Un salario como

trabajo se debe acreditar : “ 1) La actividad per sonal del trabajador, 2) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y 3) Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario ; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestaci ón del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la activ idad personal del trabajador demandante a favor de la parteRadicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

12 demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación

relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala)

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción c on la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de

extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción c on la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial delRadicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

13 contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, recto ra y disciplinaria de la empresa” y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador : la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria .” De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se lograron acreditar por parte del extremo demandante, los

su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se lograron acreditar por parte del extremo demandante, los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, como claramente lo determinó el despacho judicial de primera instancia.

En el presente asunto, el extremo actor no alcanzó a acreditar la existencia de una relación laboral, toda vez que en el interrogatorio rendido por el señor Alexander Gordillo6, aceptó que no fue contratado por el demandado, sino por otra persona, siendo el señor Isaías Baquero, igualmente estableció que conoció al señor Yuri Gutiérrez un año después de iniciar sus labores. Por lo que considera esta magistratura que no se estableció la subordinación por parte del presunto empleador.

Aunado a lo anterior , tampoco quedó acreditada la

6 Ibidem, archivo 45, minuto 51:00Radicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

14 remuneración, porque como se probó en las colillas de pago arrimadas al proceso, el cual fue aceptado por la parte demandante que no hubo una regularidad en dichas consignaciones, ni mucho menos se probó que se le cancelara todos los 30 de cada mes, como lo afirmó el actor en su escrito de demanda, consecutivamente tampoco se demostró que se le enviara el salario mínimo tal como lo afirmó el solicitante que devengaba, tampoco se estableció el horario de trabajo realizado porque en la demanda afirm ó que laboraba desde la siete de la mañana y en su declaración

demostró que se le enviara el salario mínimo tal como lo afirmó el solicitante que devengaba, tampoco se estableció el horario de trabajo realizado porque en la demanda afirm ó que laboraba desde la siete de la mañana y en su declaración estipuló que iniciaba a las cinco de la mañana.

Desatendiendo lo establecid o por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, indemnización por accidente de trabajo y desvincularlo estando incapacitado incapacidad, situación que no se probó por parte del extremo demandante:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiemp o suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una c osa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o

terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una c osa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de laRadicado N°.95001318900120180011101 Interno 2023 000257

15 prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepc iona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera d el texto). ( En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL49122020).

Consecutivamente es de destacar que en la declaración del señor Isaías Baquero 7 estableció que fue él, quien lo contrató al señor Alexander Gordillo, para adelantar un ciclo de vacunación, posteriormente arreglos de la finca, también afirmó, que la vinculación civil que más duró fue para hacer un corral, el cual duró una temporada de 5 a 6 meses, por eso le permitía dormir en el predio, mientras adelantaba las obras contratadas.

Tal como lo determinó la Juez de instancia, los demás testigos como la señora Gladys Roa Hernández, Everardo Bermúdez Beltrán y Fernando Montaña, presentaron irregularidades e inconsistencias en sus declaraciones y no

obras contratadas.

Tal como lo determinó la Juez de instancia, los demás testigos como la señora Gladys Roa Hernández, Everardo Bermúdez Beltrán y Fernando Montaña, presentaron irregularidades e inconsistencias en sus declaraciones y no lograron demostrar la acreditación de los elementos del contrato de trabajo, ni los extremos temporales de la presunta relación laboral, también afirmaron no conocer al demandado, ni el cumplimiento de funciones del demandante de manera continua y presencial, por tal razón no le queda otro camino a esta colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia en absolver al demandado de las pretensiones incoadas por el actor.

Es de aclarar que la presente decisión s ólo se circunscribió a los argumentos de apelación impetrados por el apo

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