TSDJ SJG SU - 95001318900120180025901-(26-08-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120180025901-(26-08-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado n.° 95001318900120180025901
Aprobado por Acta N°. 070 de 2025
San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Sandra Milena Caicedo García Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social, Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, el apoderado de la parte demandante, el apoderado del Ministerio de Salud, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
De igual manera, en el presente proceso se estudiará el2 grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM en liquidación y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el art ículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
La ciudadana Sandra Milena Caicedo García promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual terminó por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, auxilio de transporte convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al3 pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud, ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como
prestaciones sociales.
De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al3 pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud, ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como seguros o garantías, al pago indexado de las sumas en caso de no conceder la sanción moratoria, se fallara en forma ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.
2.2. Supuestos fácticos.1
En el libelo introductorio reseñó la demandante que entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratará al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare.
Con fundamento en el anterior vínculo, adujo ser contratada por COOPSERVICIOS CTA para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo en Salud de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de San José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 1 de abril de 2011 al 29 de mayo de 2012.
Durante dicho término recibió como contraprestación económica la suma de ochocientos noventa y cuatr o mil trescientos veinticinco pesos m/cte ($894.325), discriminados así: quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700) por concepto de compensación, sesenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos m/cte ($259.825) por concepto de beneficios sociales.
ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos m/cte ($259.825) por concepto de beneficios sociales.
En adelante, esbozó haber estado vinculada con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollan do varios cargos, entre ellos,
1Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexos, folios 3 a 18. Expediente digital.4 Auxiliar Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional y Líder Administrativo y Financiero del Empleador, Secretaria Auxiliar Contable – GESTOR DE VIDA SANA, Trámite y Gestión de Cuentas el mismo cargo, a saber:
N° Orden
Cargo
Honorarios suscritos Fechas Laboradas
Caprecom Secretaria Auxiliar Contable, Gestora de Vida Sana, trámite y Gestión de Cuentas
SMLMV 01/06/2000 06/02/2009
Contupersonal Auxiliar Administrativo $700.000 07/02/2009 13/11/2009
Contupersonal Auxiliar Administrativo $725.480 21/11/2009 06/10/2010
S&A
SERVICIOS Y
ASESORÍAS
S.A.S Auxiliar Administrativo $725.480 07/10/2010 31/03/2011 R95-049-2012 Auxiliar Administrativo $1.792.549 01/06/2012 30/06/2012
S.A.S Auxiliar Administrativo $725.480 07/10/2010 31/03/2011 R95-049-2012 Auxiliar Administrativo $1.792.549 01/06/2012 30/06/2012 R95-79-2012 Auxiliar Administrativo
$1.792.549 01/07/2012 31/08/2012 ONO1-36262012
Técnico Administrativo $1.792.549 03/09/2012 31/03/2013 OR95-0752013
Técnico Administrativo $1.271.000 01/04/2013 31/12/2013 OOR95-0152014 O Técnico Administrativo $1.271.000 02/01/2014 30/04/2014 OPR95-0942014 Auxiliar Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional Líder Administrativo y Financiero $2.604.603
SEIS MESES5
Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de Técnico Administrativo y Profesional Líder Administrativo y Financiero estaban establecidas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.
Adujo que a lo largo de la relación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00
continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal, incluidos los días en los que no estuvo cobijada bajo el contrato de prestación de servicios, iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social y v) para el desempeño de sus labores la entidad demandada la dotó de todos los elementos necesarios para su función tales como escritorios, sillas para su uso y el de los usuarios, equipo de cómputo, impresora, etc.
Indicó que mediante el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00512 presentó reclam ación de acreencia laboral por valor de mil doscientos dos millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos siete pesos m/cte ($1.202.132,407,00) ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, que resolvió en Resolución No. AL – 00764 del 20 de abril de 2016 rechazarla totalmente.
Por último, esbozó que el día 28 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado No. 201642302003572.2
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexosfolio 385. Expediente digital.6 2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexosfolio 385. Expediente digital.6 2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito allegado el 31 de noviembre de 2020, como consta en sello de la guía de la empresa Interrapidisimo 3 y recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad –, el apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaban los hechos descritos en el libelo inaugural toda vez que no existió ninguna clase de relación laboral o contractual con la actora.
Refirió ser cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fue la demandada, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.
Por último, reseñó ser cierto lo expuesto con relación al trámite liquidatorio de la Caja de Previsión Social y a la reclamación administrativa radicada ante el Ministerio, misma que se envió por competencia a Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación.
trámite liquidatorio de la Caja de Previsión Social y a la reclamación administrativa radicada ante el Ministerio, misma que se envió por competencia a Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con la peticionaria.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 024ContestacionMinSalud. Expediente digital.7 Como medios exceptivos propuso la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada.
2.3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De ComunicacionesCAPRECOM EICE LIQUIDADO4
En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderada, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que no le constaba la relación descrita entre la demandante y COOPSERVICIOS, entidad que debía pronunciarse al respecto.
Por su parte, argumentó que nunca existió contrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relaciona así:
se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relaciona así:
(i) No. CR95-049-2012 (ii) No. OR95-079-2012 (iii) No. ON01-3636-2012 (iv) No. OR95-075-2013 (v) No. OR95-015-2014
Pero, indicó con relación al período del 1 de junio del 2000 al 31 de diciembre de 2014 que aseguró la demandante trabajar sin contrato que no le constaba tal hecho y que al plenario no se
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025ContestacionParCaprecom. Expediente digital.8 anexó prueba que lo corrobora.
Relató que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, ni subordinación, la entidad sólo ejerció supervisión, característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, la demandante estaba obligada al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal co ntemplada en la ley 80 de 1993.
Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas por la actora.
Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación, inexistencia de
obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia del derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, prescripción y excepción genérica.
2.3.3. De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación y Contupersonal SAS en liquidación.5
En pronunciamiento del 21 de octubre de 2020 el despacho cognoscente designó curador ad litem , por lo cual vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2020 se comunicó el oficio
5Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036ContestacionCuradorAdLitem. Expediente digital.9 JPCTOSJ No. 2127 al doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino, quien en escrito de contestación de demanda admitió los hechos planteados y refirió no oponerse a las pretensiones.
2.3.4. Del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones6
En pronunciamiento del 24 de enero de 2020, indicó que respecto los hechos no le consta ninguno, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción de
respecto los hechos no le consta ninguno, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción de derechos laborales.
2.3.5. De S&A Servicios y Asesorías SAS7
En pronunciamiento del 16 de enero de 2020, indicó como cierto la firma de dos contratos en colaboración temporal y desarrollo de actividades administrativas el cual inicio el 7 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de ese mismo año, prorrogado hasta marzo de 2011, con la demandante, desconociendo las actividades o funciones que realizaba, además indicó que de dicha relación fueron canceladas todas las prestaciones sociales de la trabajadora respecto de salarios y demás acreencias, y formuló como excepción cobro de no debido y prescripción de la acción laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, resolvió8:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la
6Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023ContestacionMinTic. Expediente digital. 7Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo017ContestacionDemandaS&AServiciosAsesorias. Expediente digital. 8Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 065Sentencia. Expediente digital.10 señora Sandra Milena Caicedo García identificada con la cédula [sic] de Ciudadanía N° 41.214.739 y la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo
señora Sandra Milena Caicedo García identificada con la cédula [sic] de Ciudadanía N° 41.214.739 y la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 11 de junio del 2000 al 31 de diciembre del 2014, según la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Sandra Milena Caicedo García identificada con la cedula [sic] de Ciudadanía N° 41.214.739.
● Por concepto de cesantías el valor de treinta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($33.208.689). ● Por concepto de in tereses a las cesantías el valor cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos un peso ($4.208.601). ● Por concepto de vacaciones la suma de dieciséis millones seiscientos cuatro mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($16.604.344).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo
seiscientos cuatro mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($16.604.344).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la in demnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizará desde el 1° de abril de 2015, equivale a ochenta y seis mil ochocientos veinte pesos ($86.820) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio A utónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora11
S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3 -1-67672, a la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CESION [sic] DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de ComunicacionesCAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso
CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.
SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Sandra Milena Caicedo García, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO [sic]: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación en efecto suspensivo art 65 Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
Se adiciona a l a sentencia en el sentido de ORDENAR la desvinculación de Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, de contupersonal SAS en liquidación y la cooperativa de servicios especializados CTA en liquidación”
Negrillas del texto original.
Adujo que la pretensión principal de la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de los derechos laborales que de este se derivaran y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así:12 «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no
sociales.
Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así:12 «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral»
De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 d e 1945, a lo que citó el artículo 1, en los siguientes términos:
«Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración (…)»
De igual modo, indicó que el artículo 2 de dicha norma señalaba los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo estos la activid ad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.
Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que
subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.
Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que resultaba evidente la ejecución continua de las actividades desarrolladas por la demandante, desde el 1° de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que si bien el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2011 al 29 de mayo de 2012 la relación contractual existió entre la actora y la Cooperativa de Servicios Especializados, resultaba evidente que en la realidad correspondió a una relación laboral entre la ciudadana Caicedo García y CAPRECOM.13 De cara a dicho vínculo, adujo que, si b ien el trabajo asociado en torno a las cooperativas constituía una importante y legal forma de trabajo, dicha figura no podía ser utilizada para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en favor de quienes en apariencia fungieron como cooperados, pero en realidad ostentaron la calidad de trabajadores subordinados.
Afirmó que a través del trámite se pudo concluir de forma clara que la r elación contractual se originó entre CAPRECOM y la demandante, que fue la demandada quien pagó por los servicios prestados y que la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad, toda vez que los periodos en que la actora no estuvo vincula da desarrolló sus labores, puesto que adujo que para conservar su calidad de contratista debía seguir prestando el servicio en igualdad de condiciones hasta que se
solución de continuidad, toda vez que los periodos en que la actora no estuvo vincula da desarrolló sus labores, puesto que adujo que para conservar su calidad de contratista debía seguir prestando el servicio en igualdad de condiciones hasta que se efectuara la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios.
En ese orden, con relación a las excepciones se pronunció, así:
● Ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido , que refirió giraron en torno a la misma situación, adujo que estaban llamadas a fracasar, debido a que la relación laboral se originó de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales cumplían con los elementos y requisitos mínimos para dar a la vida jurídica la existencia de una relación laboral.
Indicó que se apreciaron los 3 elementos fundamentales para la declaratoria de un contrato realidad, toda vez que se pudo probar la prestación personal del servicio, la14 remuneración y la subordinación, presunción legal que no desvirtuó la entidad demandada en la etapa probatoria.
Además, las funciones desempeñadas eran propias de CAPRECOM y se debían realizar en sus instalaciones, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada.
● Inexistencia de la indemni zación moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indicó que la sanción se deriva de la mala fe del empleador, misma que refirió se vislumbró en el presente caso, debido a que cuando la demandante la requirió para el pago de las
oportuno de salarios y prestaciones sociales, indicó que la sanción se deriva de la mala fe del empleador, misma que refirió se vislumbró en el presente caso, debido a que cuando la demandante la requirió para el pago de las acreencias laborales, resolvió en Resolución AL – 00764 del 20 de abril de 2016 rechazarlas totalmente.
● Indemnización por terminación unilateral por no pago oportuno de cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esbozó que estaba llamada a prosperar debido a la calidad de vinculación con la demandante como trabajadora oficial.
● Inexistencia de derechos para reclamar el auxilio de transporte, la cual declaró probada en razón a que el salario devengado por la demandante superaba las exigenc ias legales para hacerse acreedora de tal beneficio.
● Inexistencia del derecho para reclamar prima de servicios, indicó que tenía vocación de prosperidad, debido a que por expresa disposición legal, Decreto 1045 de 1978, dicho emolumento no se encontraba g ravado a favor de los trabajadores oficiales.
● Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, que consideró15 fracasada, puesto que las obligaciones impuestas en la decisión estarían a cargo de CAPRECOM, pero pese a no ser empleador directo de la demandante, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que citó:
«El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los
artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que citó:
«El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso de que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo -8 los recursos del Presupuesto General de la Nación» 9, lo que adujo implicaba que el Ministerio sería un cesionario de las obligaciones del patrimonio por disposición legal.
● Prescripción, consideró estaba llamada a fracasar debido a que, tal como lo disponía el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones laborales contaban con el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible y que, para el caso, si la reclamación fue en enero del 2016, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para iniciar la acción laboral.
Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el trascurso del proceso se presentaban trabas judiciales que conllevaran a superar dicho periodo, lo cual no aplica como prescripción de los derechos laborales.
Siguiendo el estudio del caso, negó la solicitud de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, en tanto los mismos, a lo largo de la relación laboral, fueron cancelados a los correspondientes fondos, lo que infería indefectiblemente que no se podía ordenar e l pago por segunda vez.
9Ibidem, folio 11. Expediente digital.16 Alegó que las demás exigencias prestacionales señaladas en
cancelados a los correspondientes fondos, lo que infería indefectiblemente que no se podía ordenar e l pago por segunda vez.
9Ibidem, folio 11. Expediente digital.16 Alegó que las demás exigencias prestacionales señaladas en convenciones colectivas serían negadas, puesto que en el curso del proceso no se aportó el soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos, además, no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales prestaciones.
Sobre las indemnizaciones, indicó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trab ajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.
Por último, afirmó que la relación laboral terminó por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, no existía mérito para in dicar que se hubiere terminado sin justa causa.
IV. APELACIÓN
4.1 Por la parte demandante10:
Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente al reconocimiento de la prima de servicios.
En ese sentido, esbozó que en el presente caso que de conformidad a la normatividad y el Estatuto Procesal Laboral, establece en el artículo 306 de la Ley 1788 de 2016 art 2 que la prima de servicios a favor del empleado está obligada por parte del empleador a que se le sea reconocida, independientemente
establece en el artículo 306 de la Ley 1788 de 2016 art 2 que la prima de servicios a favor del empleado está obligada por parte del empleador a que se le sea reconocida, independientemente sea su vinculación,
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