TSDJ SJG SU - 95001318900120190001201-(03-08-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120190001201-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 52

San José del Guaviare, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Herlinda Castañeda Quinchucua Demandado José Alexander López Quinguirejo y otro. Radicado 950013189001-2019-00012-01 Radicado interno 2023-00139 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Alexander López Quinguirejo, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en el proceso que adelantó la señora Herlinda Castañeda Quinchucua en su contra.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda.

La señora Herlinda Castañeda Quinchucua promovió demanda ordinaria laboral contra el señor José AlexanderRadicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 2 López Quinguirejo y la señora Maricela Díaz Murillo, a fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, como consecuencia de ello solicitó que se

que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, como consecuencia de ello solicitó que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle en dicho periodo cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de percibir; así como también, indemnización por no pago d e las cesantías , la referida al artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 de la misma normatividad , indemnización del artículo 5 del Decreto 116 de 1976 y aportes de seguridad social en pensión; lo ultra y extra petita1.

1.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios personales en el establecimiento de comercio HIPER FRUVER LA REINA, desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, cuyo objeto se determinó en la prestación personal de servicios como “auxiliar de pela de cebolla”, que devengaba un salario de $1.040.000 M/ Cte mensual, que trabajaba de lunes a sábado de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. y domingos de 7 A.M. a 6 P.M. y que durante el tiempo de la relación laboral no le fueron canceladas ninguna de las prestaciones sociales que indica la ley ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral.

Por lo anterior, considera que se configuró la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad por orden constitucional.

sistema de seguridad social integral.

Por lo anterior, considera que se configuró la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad por orden constitucional.

1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Fl. 3 a 4, Exp. Digital.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 3

1.3. Contestación de la demanda.

La señora Maricela Díaz Murillo, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, arguyendo que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante, sino que esta suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor José Alexander López Quinguirejo el 01 de marzo de 2015, frente al cual no tuvo ninguna intervención.

Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe, prescripción, buena fe de la demandada y genérica2.

El señor José Alexander López Quinguirejo, de igual forma contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra3, exponiendo que celebró un contrato de prestación de servicios donde la demandante realizaba el arreglo de cebolla de manera independiente, en el horario que consideraba pertinente y podía prestar los servicios en otros lugares diferentes al establecimiento de comercio.

Como medios de defensa presentó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido a cargo de la accionada, existencia de un contrato de prestación de servicios e inexistencia de subordinación o dependencia, solución de

Como medios de defensa presentó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido a cargo de la accionada, existencia de un contrato de prestación de servicios e inexistencia de subordinación o dependencia, solución de continuidad, mala fe, prescripción, buena fe del demandado y genérica».

2 Carpeta primera Instancia, Archivo 008, Fl. 01 a 08, Exp. Digital. 3 Carpeta primera Instancia, Archivo 008, Fl. 15 a 25, Exp. Digital.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 4 Además, determinó que, si bien es cierto sí hay lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicio, pero en distintas fechas a las cuales la demandante lo expresa dentro del escrito de demanda.

Adujo que no es cierto que el contrato de prestación de servicios terminara de mutuo acuerdo, así mismo, manifestó que entre las partes no se configuró una relación de carácter laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 22 de abril de 2022, resolvió4:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Herlinda Castañeda Chinchucua identificada con cedula de ciudadaní a 21.181.318 de Cu maral – Meta como trabajadora, y el señor José Alexander López Quinguirejo identificado con cedula de ciudadanía 79.827.101 como empleador, iniciado el 18 de diciembre de 2012 y finalizado el 30 de junio de 2017”.

trabajadora, y el señor José Alexander López Quinguirejo identificado con cedula de ciudadanía 79.827.101 como empleador, iniciado el 18 de diciembre de 2012 y finalizado el 30 de junio de 2017”.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado el señor José Alexander López Quinguirejo, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la demandante Herlinda Castañeda Quinchucua, Chinchucua identificada con cedula de

ciudadanía 21.181.318 de Cumaral – Meta:

  • Por concepto de cesantías desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, por valor de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos veintiséis pesos ($4.717.526). • Por concepto de intereses de cesantías el valor de quinientos sesenta y un mil setecientos sesenta y tres pesos ($561.763). • Por concepto de prima de servicio s, la suma de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos veintiséis pesos ($4.717.526). • Por concepto de vacaciones la suma de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho

4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 036, Exp. Digital.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 5 pesos ($2.358.778).

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: CONDENAR al demandado José Alexander López Quinguirejo, al pago de los aportes a la seguridad social en

5 pesos ($2.358.778).

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: CONDENAR al demandado José Alexander López Quinguirejo, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de la demandante los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada actualmente esta última.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones correspondientes a la imposición de sanciones a favor de la demandante conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva , a favor de la demandada Maricela Díaz por las razones esbozadas en la parte motiva”.

Es así como la Juez de instancia para tomar la decisión se fundamentó5 en la sentencia T -761 de 2013 a través de esta, la Corte Constitucional expuso que es posible declarar la existencia del contrato de trabajo sin importar la modalidad por medio de la cual se concretó o se llegó a un acuerdo de voluntades, tomando como referencia los elementos que componen el contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario como retribución.

Así, la falladora de primer grado con base en los documentos aportados por las partes, encontró probado el contrato verbal entre la señora Herlinda Castañeda y el señor José Alexander López dentro del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y el contrato de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2015 al 01 de septiembre de 2015.

José Alexander López dentro del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y el contrato de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2015 al 01 de septiembre de 2015.

Lo anterior, con fundamento en que el señor José

5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 035, min 36:46, Exp. Digital.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 6 Alexander López en su interrogatorio de parte adujo que para los años 2006 a 2018 había sido el único propietario del Fruver La Reina, que acordó los servicios de la señora Castañeda a través de contrato de prestación de servicios generados en lapsos de 6 meses para la labor de “pela de cebolla” y que a partir del 2018 la demandada Maricela Díaz es la propietaria del establecimiento de comercio, por lo que observó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta última, en tanto, para la época de la prestación del servicio de la demandante, no tenía relación alguna con el establecimiento de comercio.

Seguidamente, la a quo tomó en consideración el interrogatorio de parte de la accionante.

De los interrogat orios escuchados dedujo probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, último aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, máxime cuando en un establecimiento de comercio dedicado a la venta de frutas y verduras se requiere de labores continuas que no concordarían con una prestación de servicio por horas, dando lugar a la declaratoria de la relación laboral y las obligaciones que se

comercio dedicado a la venta de frutas y verduras se requiere de labores continuas que no concordarían con una prestación de servicio por horas, dando lugar a la declaratoria de la relación laboral y las obligaciones que se derivan de est a como pago de cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vac aciones y aportes a seguridad social en pensión.

Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la Juez de instancia la desestimó con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al advertir que desde la fecha de terminación de la relación laboral tenía tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y la actora acudió antes de la expiración delRadicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 7 plazo mentado.

Finalmente, en lo atinente a las pretensiones condenatorias de carácter indemnizatorio, la a quo estableció que estas surten efectos a partir de la obligación de un contrato laboral, el cual apenas estaba siendo objeto de declaración, por ende, determinó no reconocer tales montos.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandado José Alexander López Quinguirejo la apeló6. Al respecto, manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia aduciendo que el despacho fundó su fallo en meras suposiciones con relación a los extremos laborales, por cuanto la señora Herlinda Castañeda, demandante en este caso, de ninguna manera demostró que el contrato de trabajo inició en el año 2012 y que finalizó en el año 2 017, puesto que, las únicas

relación a los extremos laborales, por cuanto la señora Herlinda Castañeda, demandante en este caso, de ninguna manera demostró que el contrato de trabajo inició en el año 2012 y que finalizó en el año 2 017, puesto que, las únicas pruebas que en su momento aportó fueron las declaraciones de parte, recordando que nadie puede fabricar su propia prueba; p or lo cual , sin ningún respaldo probatorio el despacho debió hacer lo que está en el escrito de demanda.

En ese sentido, en declaraciones rendidas por el señor José Alexander , este argumentó que la contratación se suscribió en los años 2015 y 2016 hasta enero de 2017, tomando como referencia los contratos de prestación de servicios allegados con la contestación.

Arguyó que no se atacó la naturaleza de dichos

6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 035, min 52:10, Exp. Digital.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 8 contratos, más aún cuando la demandante aceptó que realizaba las funciones de forma independiente, pues no era una labor diaria, no cumplía horario y llevaba esta sus propias herramientas de tr abajo, circunstancia que no es propia de un contrato laboral si no de un contrato de prestación de servicio. Por lo que solicitó se revoque integralmente la decisión de instancia y, subsidiariamente, en caso de declarar la existencia de una relación de trabajo la misma sea reconocida en los extremos del último contrato de prestación de servicios, dado que se alegó la excepción de solución de continuidad.

Ahora bien, en lo atinente a la condena de pago de

la misma sea reconocida en los extremos del último contrato de prestación de servicios, dado que se alegó la excepción de solución de continuidad.

Ahora bien, en lo atinente a la condena de pago de aportes a seguridad social manifestó que con la contestación de la demanda se allegaron los documentos que corroboran que la señora Herlinda Castañeda pagaba su seguridad social y lo que procedía era enton ces el reintegro de esas sumas, lo cual no fue pretendido en el libelo introductor.

Finalmente, con relación a la prescripción peticionó que la misma saliera avante respecto a la prima de servicios y las vacaciones en el entendid o de que estos emolumento s se hacen exigibles a mitad de año y diciembre y desde allí debe contarse el término referido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Trámite de segunda instancia.

Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 9 b. Problema jurídico.

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial, las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar probada la existencia de la relación laboral desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y conden ar a la parte

conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar probada la existencia de la relación laboral desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y conden ar a la parte demandada.

c. Sobre la normativa aplicable en caso de contrato de trabajo, terminación sin justa causa, aportes pensionales al Sistema General de Seguridad Social y término de prescripción en materia laboral. Sobre este punto se hace necesari o establecer los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera:

Fundamentos normativos: - Artículo 53 Constitucional: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;Radicado No. 970013189001-2019-00012-00

(2023-00139) 10 protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. - Artículo 22 CST. Definición: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural

(2023-00139) 10 protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. - Artículo 22 CST. Definición: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. - Artículo 23 CST. Elementos esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Artículo 24 CST. Presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Artículo 24 CST. Presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. - Artículo 64 CST. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. - Artículo 65 CST. Indemnización por falta de pago. - Artículo 488 CST. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Fundamentos jurisprudenciales: - Sentencia Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021:Radicado No. 970013189001-2019-00012-00

(2023-00139) 11 “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aqu ella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activaci ón judicial de la

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activaci ón judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones […]. Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demos tración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905 -2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL13020 de 2017: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que s e constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador

subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que s e constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista paraRadicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 12 ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En el caso analizado en dicha determinación SL13020 de 2017, sobre la disponibilidad del trabajador se destacó que: “Con otras palabras, si bien el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban al accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamen tarios y administrativos derivados del Plan Obligatorio de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, en principio, desvirtuaría la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, no ocurre lo mismo con la obligación que se le impuso frente a la denominada disponibilidad laboral para trabajar en las funciones propias del cargo durante los días de descanso, porque ello per se la lleva implícita, al punto de poner en evidencia que el convenio que suscribieron disfrazó un verdadero co ntrato de trabajo en el que, sin duda, se configuraron los tres elementos que lo caracterizan: prestación del servicio, pago y subordinación ” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el tema de los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinado con base en el criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT), exponiéndolos en la sentencia SL1439 de 2021 de la siguiente manera: “La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter

la OIT), exponiéndolos en la sentencia SL1439 de 2021 de la siguiente manera: “La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJRadicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 13 SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL16528 de 2016 relativo al pago de aportes en pensión:

en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL16528 de 2016 relativo al pago de aportes en pensión: “11.- Aportes al Régimen de Pensiones.

La demandante reclama el pago a su favor de los aportes para pensión, que debió cancelar la demandada al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo servido, ya sea direc tamente a ella o con destino a la entidad de seguridad social que escoja.

Como lo tiene adoctrinado la Sala, no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos a la demandante, ya que están establecidos por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales riesgos que ampara la seguridad social, y por tanto su destinatario o administrador es la entidad de seguridad social que está legitimada para percibirlos. De modo que, no es viable que el trabajador pretenda que se le cancelen tales aportes, porque sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede solicitar la devolución de lo cotizado de más, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron en su oportunidad (Sentencia CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 33849).

Sin embargo, en virtud de que la pretensión igualmente está encaminada a que la solución de dichos aportes para pensión, se haga entonces a la respectiva administradora de pensiones, lo pertinente será ordenar a la sociedad demandada que cubra los mismos a la entidad de seguridad social o fondo al que se

encaminada a que la solución de dichos aportes para pensión, se haga entonces a la respectiva administradora de pensiones, lo pertinente será ordenar a la sociedad demandada que cubra los mismos a la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante, y en estos términos se condenará” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL 2142 de 2021 relativo a l fenómeno prescriptivo en lo atinente a las vacaciones: “Acorde con lo anterior, tal como lo precisó el Tribunal al comienzo de sus consideraciones, por regla general las obligaciones laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho, a menos que existan normas especiales que es tablezcan un lapso prescriptivo distinto, que en el caso de la compensación de las vacaciones dejadasRadicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 14 de cancelar al trabajador durante la vigencia del contrato, se rige por ese término trienal dado que no existe norma especial en sentido contrario, sólo q ue por disposición del art. 187 del CST, que establece cuándo se hacen exigibles los períodos de vacaciones, el término prescriptivo inicia al finalizar la anualidad siguiente a la causación del derecho. En sentencia SL467-2019, la Corte lo explicó de la siguiente forma: Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. Al respecto, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. Al respecto, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hec ho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. En materia

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