TSDJ SJG SU - 95001318900120190009601-(16-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120190009601-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 38
San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Nilson Vásquez Mora Demandado Pelicano LTDA, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL SURA Radicado 95001318900120190009601 Radicado interno 2024 00012 Instancia Segunda Decisión Adiciona
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Pr imero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda1.
1 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaLaboral, folios 1 y 2. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
2 El demandante, mediante apoderado, radicó demanda ordinaria laboral con el objetivo de que se declarara que la demandada Pelicano LTDA debía continuar con la vinculación del demandante al Sistema de Salud, al reintegro del trabajador en cargo similar al desempeñado o acorde a su situación de salud, se ordenara a la Junta Nacional de
demandada Pelicano LTDA debía continuar con la vinculación del demandante al Sistema de Salud, al reintegro del trabajador en cargo similar al desempeñado o acorde a su situación de salud, se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a modificar la calificación de enfermedad común por enfermedad profesional y se declarara que la ARL estaba obligada al pago del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (5%) desde el momento de su despido, esto es, el 18 de mayo de 2016.
De igual modo , que la ARL SURA estaba obligada al reconocimiento y pago de incapacidad permanente al demandante, de conformidad con la Ley 776 de 2002, las que se reconocieran ultra y extra petita y a la condena en costas.
Como petición subsidiaria, solicitó se conden ara a Pelicano LTDA a pagar al demandante el valor de la indemnización por despido sin justa causa de que trataba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.2. Supuestos fácticos2.
Como fundamento a sus pretensiones indicó que fue vinculado de forma verbal por la empresa Pelicano LTDA para laborar en el municipio de San José del Guaviare como enchapador, desde el 13 de junio de 2012, pero, que previamente estuvo a cargo de preparar los insumos y materia prima, con manipulación de cargas de forma frecuente y repetida con pesos entre los 20 y los 50
2 Ibidem, folios 2 a 7. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
3 kilogramos, teniendo que realizar desplazamientos largos
2 Ibidem, folios 2 a 7. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
3 kilogramos, teniendo que realizar desplazamientos largos con carga por terrenos regulares e irregulares con flexiones de tronco entre los 20 y los 40° con rotaciones de tronco hasta 20°.
Por otro lado, adujo tenía que aplicar carraplas [sic] dos veces por semana, 240 minutos , allí realizaba flexiones de tronco desde 0 a 45° con requerimiento de fuerza y traslado de materiales en forma manual con pesos que oscilaban entre 30 a 50 kg.
Afirmó haber realizado dicha labor de forma continua desde el 13 de junio de 2012 hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido unilateralmente sin que fuese practicado examen médico de retiro.
Así mismo, manifestó que el día 18 de marzo de 2013 en consulta de cont rol se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y se remitió a ortopedia y traumatología. De igual forma, se le determinó en dicha fecha ciática y ulcera crónica de la piel.
Más adelante, arguyó que el 25 de abril de 2013 fue atendido por primera vez en la ESE Hospital San José del Guaviare, donde se le ordenó RX Columba lumbosacra y pese a que le fue ordenado reposo relativo transitorio, este no fue atendido por la entidad para la cual laboraba.
Manifestó el demandante haber sufrido dos accidentes laborales, el primero el día 24 de junio de 2013, donde se le
a que le fue ordenado reposo relativo transitorio, este no fue atendido por la entidad para la cual laboraba.
Manifestó el demandante haber sufrido dos accidentes laborales, el primero el día 24 de junio de 2013, donde se le diagnosticó “compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales” , por lo que fue remitido a neurocirugía, debiendo observar reposo relativoRadicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
4 transitorio, pero el empleador le exigió seguir laborando y no le cancelaron ningún valor por ello, además, afirmó que la empresa no reportó el accidente a la ARL SURA S.A.
El segundo accidente lo tuvo el mes de marzo de 2016, cuando se en contraba lijando madera y se enredó con una extensión, cayendo y golpeándose el pectoral izquierdo contra un muro, lo que le generó dolor e inflamación, suceso que fue reportado a la ARL SURA sin existir tratamiento ni pago alguno.
Más adelante, esto es, el 26 de septiembre de 2013 fue atendido en la Corporación Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia donde se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía.
Dadas las patologías, fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, dictamen emitido el 28 de agosto de 2014 donde se estableció que dentro de las actividades que realizaba había múltiples condiciones de riesgo que unidas al tiempo de exposición permitían establecer nexo de causalidad entre la enfe rmedad de la
28 de agosto de 2014 donde se estableció que dentro de las actividades que realizaba había múltiples condiciones de riesgo que unidas al tiempo de exposición permitían establecer nexo de causalidad entre la enfe rmedad de la columna y la exposición al factor de riesgo biomecánico, trastorno de disco lumbar con radiculopatía es de origen laboral.
Con ocasión al dictamen proferido, la ARL SURA interpuso recurso de apelación, por lo cual, la Junta Nacional de Califi cación de Invalidez lo modificó y arrojó como resultado que la enfermedad era de origen común.
Resaltó que el día 5 de marzo de 2015 el Ministerio de Trabajo Regional Guaviare envió al Representante Legal de laRadicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
5 constructora Pelicano LTDA informe de su situación de vulnerabilidad al padecer cáncer de piel. Pese a ello, alegó que mediante oficio del 18 de mayo de 2016 el empleador le comunicó la decisión de da r por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, aduciendo reorganización interna, he cho que consideró no ser cierto, por el contrario, manifestó que la verdadera razón de su desvinculación se debió a las constantes incapacidades que presentaba y que por ello no se le envió al examen médico de retiro.
Así mismo, alegó que sorpresivamente el Ministerio de Trabajo Regional Guaviare, quien tenía conocimiento del padecimiento del trabajador, no verificó este hecho y la existencia de esta causal de despido y realizó la liquidación de sus prestaciones.
Así mismo, alegó que sorpresivamente el Ministerio de Trabajo Regional Guaviare, quien tenía conocimiento del padecimiento del trabajador, no verificó este hecho y la existencia de esta causal de despido y realizó la liquidación de sus prestaciones.
Por otro lado, adujo que, con relación a l a Pérdida de Capacidad Laboral, el 15 de noviembre de 2016 la ARL SURA le notificó la calificación en un porcentaje del 0.0%, el cual apeló, y en instancia posterior la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un porcentaje del 5%.
Por último, esbozó que después de su desvinculación continuó asistiendo a controles médicos , debido al fuerte dolor en la zona lumbar.
1.3. Contestación de la demanda Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.3
La apoderada de la ARL SURA contestó la demanda
3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 010ContestacionDemandaArlSura. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
6 aduciendo que la entidad le había brindado el apoyo requerido al demandante tras los accidentes laborales que fueron reportados.
Por otro lado, expresó que la relación entre el señor Vásquez y el empleador y los motivos que dieron lugar a la terminación del vínculo contractual eran ajenos a sus competencias.
En su lugar esbozó que tenía conocimiento frente a su dolencia lumbar, lo cual se verificaba en las indicadas en el expediente, enfermedad No. 1410608222 que incluía la
competencias.
En su lugar esbozó que tenía conocimiento frente a su dolencia lumbar, lo cual se verificaba en las indicadas en el expediente, enfermedad No. 1410608222 que incluía la patología trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía M511 calificada por la Nueva EPS como de origen común según notificación del 31 de marzo de 2014.
Expuso que con posterioridad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el 04 de marzo de 2015 mediante dictamen 86010491 los dos trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedad de origen común.
De igual modo, dio fe de las atenciones asistenciales autorizadas por el evento acaecido el 9 de marzo de 2016, las cuales indicó: i) urgencias: 09 de marzo de 2016, ii) resonancia de hombro izquierdo: 10 de marzo de 2016, 26 de julio de 2016, iii) médico de seguimiento: 13 de septiembre de 2016, 24 de octubre de 2016, iv) ortopedia: 23 de septiembre de 2016 y v) cirugía general: 24 de octubre de 2016.
Arguyó no ser cierto que la pérdida de capacidad laboral fuere del 5%, toda vez que lo que indicaba el dictamen No.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
7 86010491 – 4632 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que con firmó el dictamen No. 5519 del 29 de diciembre de 2016 proferido por la Junta Regional de
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7 86010491 – 4632 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que con firmó el dictamen No. 5519 del 29 de diciembre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , resolvió un total del 0% , por su lado, lo que el documento referenciaba era un nivel de pérdida <5%, es decir una pérdida menor al 5%.
Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones del demandante.
Como medios exceptivos de fondo propuso la inexigibilidad de la obligación a cargo de seguros de vida Suramericana S.A. ARL SURA – cosa juzgada, patología sufrida por el demandante no es consecuencia del accidente laboral, cumplimiento estricto de todas las obligaciones a cargo de seguros de vida suramericana S.A., prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales, l ímite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regulan el Sistema General de Riesgos.
1.4. Contestación de la demanda Junta Nacional de Calificación de Invalidez4
Con relación a los hechos indicados por el demandante, expresó que el dictamen No. 86010491 del 04 de marzo de 2015 determinó la enfermedad de origen común y que la Junta Nacional no tenía facultad para modificar sus propios dictámenes, solicitud que atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica , por ende, correspondía al
4 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo
y que la Junta Nacional no tenía facultad para modificar sus propios dictámenes, solicitud que atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica , por ende, correspondía al
4 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 012ContestacionDemandaJuantaNacionalCalificacion. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
8 juez laboral definir la situación del demandante como última instancia legal, al estar bajo su potestad la determinación en última instancia respecto al origen de las patologías.
Por otro lado, alegó que existía otro dictamen expedido el 19 de abril de 2017 con el cual se estableció la inexistencia de secuelas por u n accidente de trabajo acaecido en marzo de 2016, respecto al cual la parte actora no ha manifestado oposición alguna.
En cuanto a las pretensiones esbozó que eran completamente ajenas a la Junta Nacional y que sus efectos recaían exclusivamente en la soc iedad empleadora y la ARL SURA, por lo que no había lugar a manifestación alguna.
Con relación a la pretensión séptima indicó que no procedía condena en costas en razón a que la entidad no se oponía a las pretensiones incoadas por el trabajador, y que debía tenerse en cuenta que la Junta Nacional era una entidad pericial sin ánimo de lucro cuya función legal se restringía a emitir un concepto técnico sobre el origen de las contingencias y en consecuencia no era sujeto de obligaciones pecuniarias.
En cuanto a las actividades que el demandante adujo realizar de forma diaria, arguyó que de las registrados no existían condiciones de repetitividad ni concentración
contingencias y en consecuencia no era sujeto de obligaciones pecuniarias.
En cuanto a las actividades que el demandante adujo realizar de forma diaria, arguyó que de las registrados no existían condiciones de repetitividad ni concentración suficientes para producir la patología aludida.
Actividad Tiempo en la jornada Frecuencia / repetitividad Manipulación de carga Posturas asumidas Traslado de material 30 minutos Una vez al día - 2 canecas de arena de 20 kg Flexo extensión de posición neutra aRadicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
9 c7u. - Bulto de cemento de 50 kg transportado en carretilla. - 3 – 4 cajas de baldosa de 30 kg c7u transportadas en carretilla 45°, rotación de 20° Alistamiento de piso 30 minutos Cuando se dispone efectuar el enchape No existe manipulación de carga, utiliza espátula, escoba y pala Barre el espacio: cuclillas, tronco en flexión de 10° a 20°. Para retirar escombros: flexión de 10ª Fraguado de baldosa 20 minutos Una vez al día Levantamiento de caja de baldosa de 30 kg Flexión de 40° cuando las cajas en la bodega están a baja algura [sic] Elaboración de mezcla 30 minutos
minutos Una vez al día Levantamiento de caja de baldosa de 30 kg Flexión de 40° cuando las cajas en la bodega están a baja algura [sic] Elaboración de mezcla 30 minutos Una vez al día Al voltear el balde de agua de 5 kg. Tronco de neutro a flexión lateral de 20° al voltear el balde de agua para agregar a la mezcla Pegado de baldosa 130 minutos Una vez al día, 81 baldosas diarias en promedio No hay manipulación de carga, las baldosas se ubican una a una Postura de rodillas sostenida. Tronco en flexión de 40° en actitud cifótica Aplicación de carraplas 240 minutos Una vez al día Al transportar la caneca con un peso de 30 kg Postura bípeda a cuclillas paulatinamente. Movimientos de flexo-extensión de 0 a 45° cuando se saca la mezcla de la caneca para estucar la fachada 5 Afirmó que la manipulación de cargas se daba una vez al iniciar la jornada con apoyo de carretilla y que u na vez al iniciar cada actividad, por lo cual, no era repetitiva, toda vez que al descargar e iniciar cada tarea el trabajador se dedicaba a ella sin requerir nuevo transporte de cargas, las
5 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 012ContestacionDemandaJuantaNacionalCalificacion, folio 2. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
10
5 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 012ContestacionDemandaJuantaNacionalCalificacion, folio 2. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
10 posturas de tronco están por debajo de los 40° hasta los 45° al t rasladar el material en carretilla (30 minutos) y al trasladar la caneca para estucar fachadas una sola vez antes de iniciar la actividad y no existían movimientos repetitivos (1 levantamiento por minuto).
A su vez, esbozó que el diagnóstico del demandante era “lumbago y leishmaniasis”.
De igual modo, indicó no tener soporte del accidente laboral aducido en el hecho sexto de la demanda del 24 de junio de 2013, en la fecha enunciada lo que obrara era un registro de consulta externa en el Hospital San José del Guaviare por dolor lumbar persistente donde se hallaron con la radiografía de columna: espondilosis grado I en L5 -S1, diagnosticándose compresión radicular lumbar.
Afirmó que la Junta Regional del Meta emitió un dictamen basado en juicios a priori, sin realizar un análisis sobre las condiciones laborales puntuales registradas en el estudio del puesto de trabajo, mismo que fue apelado por la ARL, siendo definida en segunda instancia el origen de la enfermedad como común.
Con relación al accidente de trabajo de marzo de 2015 adujo ser cierto pero que dicho suceso no generó ninguna lesión ni secuela permanente, por lo cual no se produjo Pérdida de Capacidad Laboral.
Enfatizó que la Sala Cuarta de la Junta Nacional
adujo ser cierto pero que dicho suceso no generó ninguna lesión ni secuela permanente, por lo cual no se produjo Pérdida de Capacidad Laboral.
Enfatizó que la Sala Cuarta de la Junta Nacional calificó un 0.0% de Pérdida de Capacidad Laboral por concepto de accidente de trabajo, esto es, la entidad determinó que el demandante no quedó con secuelaRadicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
11 funcional.
Como excepciones de mérito propuso la caducidad y/o prescripción de la acción ordinaria respecto a los dictámenes de la Junta Na cional de Calificación de Invalidez y de los derechos derivados de la calificación, legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación: competencia como calificador de segunda instancia, inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.
1.5. Contestación de la demanda Pelicano LTDA6
Mediante apoderada, la empresa demandada, radicó escrito de contestación en el que indicó ser cierto el vínculo laboral suscrito entre las partes, para el cargo de oficial de obra de construcción dedicado al enchape en el proyecto de vivienda “Modulares Belén de La Paz”, siendo reubicado el 5 de julio de 2014 en el área de madera, mismo que le fue comunicado por escrito al demandante y a la oficina del Ministerio del Trabajo de San José del Guaviare en el oficio radicado el 7 de julio de dicha anualidad.
comunicado por escrito al demandante y a la oficina del Ministerio del Trabajo de San José del Guaviare en el oficio radicado el 7 de julio de dicha anualidad.
Alegó que la terminación de la vinculación laboral del señor Vásquez Mora el 18 de mayo de 2016 se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la reorganización interna que debió realizar la constructora por la terminación del proyecto de vivienda “Modulares Belén de Paz”, indemnización por terminación unilateral del contrato
6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 015ContestacionDemandaPelicanos. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
12 a término indefinido que le fue reconocida al trabajador en la respectiva liquidación.
Adujo que no tuvo conocimiento d el accidente de trabajo del 24 de junio de 2013, aludido por el demandante, pues este no informó lo sucedido al área administrativa de Pelicano LTDA para la época a cargo de la ingeniera Liliana Cano Salazar, ni se tenía por parte de la ARL informe al respecto.
Así mismo, indicó que el demandante allegó a la empresa una incapacidad expedida por la Nueva EPS para las fechas del 24 de junio al 07 de julio de 2013, período en el cual no prestó sus labores al servicio de la demandada.
Alegó ser cierto el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Guaviare, remitido al empleador el 5 de octubre de 2015 que refiere una posible presencia
el cual no prestó sus labores al servicio de la demandada.
Alegó ser cierto el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Guaviare, remitido al empleador el 5 de octubre de 2015 que refiere una posible presencia maligna en la piel, sin embargo, en nada hace referencia a asunto relacionado con el accidente de trabajo.
Afirmó que la terminación contractual con el trabajador se debió a un proceso de reorganización de la empresa, hecho que fue comunicado a la dirección territorial del trabajo del departamento, para que elaborara la liquidación con la respectiva indem nización por terminación unilateral del contrato.
Con relación al accidente de trabajo del 9 de marzo de 2016 indicó sí haber tenido conocimiento, reporte que realizó a la ARL y por el cual se le concedieron al demandante 5 días de incapacidad.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
13 Como medios exceptivos propuso la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa y excepciones de carácter genérico.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Pr imero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral No. 2023-055 del 1 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor Nilson Vásquez Mora identificado con cedula [sic] de ciu dadanía 86.010.491 como trabajador y Pelicano LTDA como empleador, iniciado
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor Nilson Vásquez Mora identificado con cedula [sic] de ciu dadanía 86.010.491 como trabajador y Pelicano LTDA como empleador, iniciado el 13 de junio de 2012 y finalizado el 18 de mayo de 2016.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes al reintegro del trabajador, la modificación del dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la indemnización por pérdida de capacidad laboral por parte de ARL SURA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) smlmv.
CUARTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase a la Corporación en grado de consulta.”
Con relación a las excepciones de mérito indicó:
- Prescripción, adujo que de conformidad con lo probado estaba llamada a fracasar, debido a que el término de tres años de que trataba el artículo 488 de l Código Sustantivo del Trabajo se contaba a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, ello indicaba que si la terminación de la relación laboral fue en mayo de 2016 el demandante tenía hasta el 26 de abril de 2019. ii. Inexigibilidad de la obl igación, indicó que dicha excepción se planteó respecto de la obligación de pagar
si la terminación de la relación laboral fue en mayo de 2016 el demandante tenía hasta el 26 de abril de 2019. ii. Inexigibilidad de la obl igación, indicó que dicha excepción se planteó respecto de la obligación de pagar
7 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 066Sentencia. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
14 indemnización por la pérdida de capacidad laboral calificada al demandante, por lo que trajo a colación los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002 que estableció que para acceder a la indemnización por PCL la disminución debía ser igual o superior al 5%, y que para el caso, el trabajador las dos calificaciones realizadas le indicaron un porcentaje inferior al requerido, por lo que no se generó ninguna obligación indemnizatoria a su favor. iii. Legalidad de la calificación ¸ argumentó la Junta Nacional que la entidad cumplió con la reglamentación pertinente al momento de emitir la calificación al demandante. De igual modo, indicó que dichos dictámenes podían ser debatidos ante los jueces de trabajo, sin embargo, dichas controversias debían realizarse mediante conceptos técnicos y científicos que denotaran idoneidad, lo cual no se presentó en el caso objeto de estudio, debido a que el demandante sólo allegó los dictámenes debatidos, pero ninguna prueba pericial que permitiera socavar la credibilidad del dictamen. iv. Terminación del contrato de trabajo por justa causa, el empleador aseveró que la terminación del vínculo se debió a la finalización de la ejecución del proyecto “modulares Be lén de la Paz”, por lo que la a quo
- Terminación del contrato de trabajo por justa causa, el empleador aseveró que la terminación del vínculo se debió a la finalización de la ejecución del proyecto “modulares Be lén de la Paz”, por lo que la a quo consideró que se encuadró dentro de las causales previstas en el literal d del numeral 1 del artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que con los testimonios rendidos por los demás trabajadores se pudo constatar que para el año 2016 se despidió a un gran número de trabajadores en razón a la terminación del proyecto, por lo cual concluyó que el contrato se terminó por una justa causa.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
15 Por otro lado, adujo que al momento de la terminación del contrato de traba jo el señor Vásquez no se encontraba incapacitado, por lo que no estaba protegido por la figura de estabilidad laboral reforzada, toda vez que los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme y arrojaba una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente al 0.0% y durante el desempeño de sus labores el trabajador recibió la capacitación y cuidado necesarios para el desarrollo de sus funciones de forma segura.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
De la parte demandante8
Inconforme con el fallo proferido, el apoderado del extremo activo presentó recurso de apelación, el cual centró en el reintegro al trabajador y la negativa al reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar en
Inconforme con el fallo proferido, el apoderado del extremo activo presentó recurso de apelación, el cual centró en el reintegro al trabajador y la negativa al reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar en razón a la ilicitud del despido del señor Vásquez.
Alegó que el despido del trabajador se debió a las múltiples incapacidades que venía presentado en razón de su enfermedad, por lo que trajo a colación la sentencia T – 263 de 2009 en cuanto a que la protección laboral reforzada no sólo se aplicaba a quiene s tenían la calidad de discapacitados, sino que se hacía extensiva a todos los trabajadores que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación a su estado de salud.
8 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 065GrabacionAudienciaArt80, minutos 2:06:252:09:05. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
16 De igual modo, indicó que la ca usal de terminación de la relación laboral no debía aceptarse, toda vez que la ley indicaba que para que se reconociera que una empresa estaba en reorganización debía presentarse primero una solicitud, la cual debía autorizarse, lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que no se allegó al plenario ningún soporte documental que en efecto probara que la empresa había entrado en dicho proceso.
Además, el despido desconoció lo plasmado en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que quien terminaba unilateralmente el vínculo contractual
había entrado en dicho proceso.
Además, el despido desconoció lo plasmado en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que quien terminaba unilateralmente el vínculo contractual debía manifestar a la otra el motivo de la extinción o la causal, y no alegar con posterioridad motivos distintos.
IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante oficio No. 13029 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el proceso a esta corporación para su estudio.
En consecuencia, esta corporación en auto del 16 de febrero de 2024 admitió el recurso interpuesto y otorgó a las partes el término de traslado previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 202210.
A. Alegatos del Demandante11
En la oportunidad procesal prevista el apoderado del extremo activo reafirmó la inconformidad expuesta ante la a quo, indicando que la sentencia profer ida desconoció las
9 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 01ActaReparto. Expediente digital. 10 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. 11 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 07AlegatosConclusiónDdte. Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012
17 normas jurídicas y jurisprudenciales existentes relativas al despido sin justa causa y sus consecuencias, toda vez que el despido del señor Vásquez Mora se debió a su estado de salud.
17 normas jurídicas y jurisprudenciales existentes relativas al despido sin justa causa y sus consecuencias, toda vez que el despido del señor Vásquez Mora se debió a su estado de salud.
Afirmó que no se probó que al momento del despido se le hubiera informado al trabajador la causal de su retiro, y que fue con posterioridad que la empresa se sustentó en un proceso de reorganización, causal que consideró probada la jueza de primera instancia basada en declaraciones de algunos de los empleados.
Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada en su numeral segundo, en lo concerniente al reintegro del trabajador y en su lugar se ordenara su reintegro con todos sus efectos legales, pago de salarios dejados de percibir, afiliación a s alud y demás ultra y extra petita que considerara.
B. Alegatos ARL SURA12
La apoderada de la empresa de seguros SURAMERICANA S.A. manifestó que quedó plenamente demostrado dentro de la litis que los dos accidentes laborales ocurridos en marzo y mayo de 2016 no dejaron secuela al trabajador, por lo cual fue calificado con 0% de Pérdida de Capacidad Laboral.
Por ello, afirmó que el demandante no tenía derecho a indemnización alguna a cargo de la ARL SURA en tanto no se generó una PCL igual o superior al 5
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