TSDJ SJG SU - 95001318900120190011401-(22-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120190011401-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente:
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Radicado: 95001318900120190011401
Asunto: Recurso de apelación segunda instancia Proceso: Civil - Nulidad de contrato de compraventa
Demandante: Pool André Rojas González
Demandado: Farid del Cristo Mora Padilla y otros.
Decisión: Declara desierto
San José del Guaviare, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pool André Rojas González en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 202 5, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Jos é del Guaviare, dentro del proceso de nulidad de contrato de compra venta por él promovida en contra de Farid del Cristo Mora Padilla , Nelsy del Rocío Mendoza Ramírez y Efraín Alberto Rodas Castaño, sino fuera porque debe declararse desierta la alzada.II. ANTECEDENTES
Pool André Rojas González promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta y escritura de declaración de mejoras por objeto ilícito en contra de Farid del Cristo Mora Padilla, Nelsy del Rocío Mendoza Ramírez y Efraín Alberto Rodas Castaño.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San
Padilla, Nelsy del Rocío Mendoza Ramírez y Efraín Alberto Rodas Castaño.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda1.
Contra el fallo proferido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por la a quo en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso –audiencia de instrucción y juzgamientoy dispuso su remisión a este tribunal.
Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente, que el 25 de marzo de 202 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y advirtió que corr ería el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararse desierto2.
Según constancia secretarial emitida el 22 de abril de 2025 por la secretaria de esta sala, no hubo pronunciamiento alguno de las partes den tro del término otorgado , en la medida que el
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 053ActaAudienciaFalloMarzo13.pdf 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 004AutoAdmiteApelación.pdfrecurrente remitió escrito de sustentación el 8 de abril de 2025 a las 02:49 p. m.3
III. CONSIDERACIONES
Es del caso indicar que el inciso 2° del artículo 12 de la Ley
las 02:49 p. m.3
III. CONSIDERACIONES
Es del caso indicar que el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estableció la obligación a la parte recurrente de sustentar el reparo propuesto, so pena, de declarar desierto el recurso, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien los reparos ante el a quo, sino que sustenten los motivos de su inconformidad.
Dicho inciso, prevé:
«Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».
Hace poco, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil analizó el asunto y determinó que4:
«Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso
infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso
3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 007AlDespacho.pdf 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, radicado 11001-02-03-000-2024-02574-00, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…)
Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, deb ió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha a utoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la
evidencia desacierto en aludido proceder de dicha a utoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20221».
En ese sentido, con el fin de verificar si el recurso de apelación fue sustentado de manera oportuna, se tiene que mediante auto del 25 de marzo de 2025 se admitió la alzada. Esta decisión fue notificada por estado al día siguiente a las partes y, comoquiera que no solicitaron pruebas, cobró ejecutoria el 31 de marzo.
Desde el día 1° de abril, corrió el término de 5 días con que contaba el recurrente para sustentar la alzada el que concluyó el 7° de abril de 2025, en silencio, tal como consta en el escrito secretarial del 22 de abril siguiente.Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó escrito a lguno motivando los argumentos de su inconformidad dentro del término legal , por lo cual, en concordancia con la norma precedente se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Magistrado
Firmado Por:
Félix Andrés Suárez SaavedraMagistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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