TSDJ SJG SU - 95001318900120200006401-(04-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120200006401-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado No. 95001318900120200006401 Aprobado por Acta N°. 084 de 2024
San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario laboral Demandante Vicente García Parra Demandado Energuaviare S.A. E.S.P. Radicado 95001318900120200006401 Instancia Segunda Decisión Revoca y condena
I. ASUNTO
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Vicente García Parra, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad - el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente promovió en contra de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.2
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda1.
Vicente García Parra, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y nula la clá usula tercera del contrato de trabajo No. 04 de 2011 en el aparte que estableció
ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y nula la clá usula tercera del contrato de trabajo No. 04 de 2011 en el aparte que estableció «(…) no constituye factor salarial».
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara a la demandada al pago del 25% del salario no cancelado mes a mes durante el término de la relación laboral, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensión, sanción moratoria por el pago no correcto de cesantías, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que los montos reconocidos fueran indexados, y por último, se sancionara al pago de costas y agencias en derecho.
2.2. Supuestos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que celebró el contrato de trabajo No. 04 el 1° de febrero de 2011, que indicó en su cláusula tercera:
«(…) CLAUSULA TERCERA: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02Expediente Digitalizado, folios 50 a 63. Expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda y Anexos, folios 1 a 21. Expediente digital.3 este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del
Expediente digital.3 este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5 restante será destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes hacen constar que en esta remuneración queda incluido el pago de los servicios que EL TRABAJADOR se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno. PARAGRAFO [sic] SEGUNDO: Si por cualquier circunstancia EL TRA BAJADOR prestare su servicio en día dominical festivo, no tendrá derecho a sobre remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por EL EMPLEADOR , previamente y por escrito. PARAGRAFO [sic] TERCERO: EL EMPLEADOR no suministrara ninguna clase de salario en especie. PARAGRAFO [sic] CUARTO: Cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación contractual existan obligaciones de tipo económico a cargo EL TRABAJADOR y a favor del EMPLEADOR, este procederá a efectuar las deducciones a que hubiere lugar en cualquier y, más concretamente, a la terminación del presente contrato, así lo autoriza desde ahora EL TRABAJADOR, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las Condiciones, de orden escrita previa aplicabl e
las deducciones a que hubiere lugar en cualquier y, más concretamente, a la terminación del presente contrato, así lo autoriza desde ahora EL TRABAJADOR, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las Condiciones, de orden escrita previa aplicabl e para cada caso. PARAGRAFO [sic] QUINTO: Que por las características del cargo requieren de disponibilidad de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye factor salarial.»
Subrayado y negrilla del texto original.
Refirió que, durante el término de vigencia del vínculo laboral, el empleador le pagó las siguientes sumas de dinero, mes vencido:4 Tres millones ochocientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos m/cte ($3 832 920) pagados el 1° de marzo de 2011, el 1° de abril de 2011, el 2 de mayo de 2011 y el 1° de junio de 2011. Tres millones sesenta y seis mil trecientos treinta y seis pesos m/cte ($3 066 336) pagados el 1° de julio de 2011, el 1° de agosto de 2011, el 1° de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011. Tres millones trecientos sesenta y seis mil trecientos treinta y seis pesos m/cte ($3 366 336) pagados el 1° de noviembre de 2011, el 1° de diciembre de 2011 y el 2 de enero de 2012. Tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ($3 544 490) pagados el
de 2011, el 1° de diciembre de 2011 y el 2 de enero de 2012. Tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ($3 544 490) pagados el 2 de febrero de 2012, el 1° de marzo de 2012, el 2 de abril de 2012 y el 3 de mayo de 2012. Tres millones doscientos cuarenta y cuat ro mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ($3 244 490) pagados el 1° de junio de 2012, el 2 de julio de 2012, el 1° de agosto de 2012, el 3 de septiembre de 2012, el 1° de octubre de 2012, el 2 de noviembre de 2012, el 3 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2013. Tres millones cuatrocientos seis mil setecientos quince pesos m/cte ($3 406 715) pagados el 1° de febrero de 2013, el 1° de marzo de 2013, el 2 de abril de 2013, el 3 de mayo de 2013, el 4 de junio de 2013, el 1° de julio de 2013, el 1° de agost o de 2013, el 2 de septiembre de 2013, el 1° de octubre de 2013, el 4 de noviembre de 2013, el 2 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014. Tres millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos m/cte ($3 747 386) pagados el 3 de febrero de 2014, el 3 de marzo de 2014, el 1° de abril de
Tres millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos m/cte ($3 747 386) pagados el 3 de febrero de 2014, el 3 de marzo de 2014, el 1° de abril de 2014, el 5 de mayo de 2014 y el 2 de junio de 2014.5 Tres millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos m/cte ($3 747 470) pagados el 1° de julio de 2014, el 1° de agosto de 2014, el 1° de septiembre de 2014, el 1° de octubre de 2014, el 3 de noviembre de 2014, el 1° de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015. Tres millones novecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($3 934 844) pagados el 3 de febrero de 2015, el 2 de marzo de 2015, el 1° de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015, el 1° de junio de 2015, el 1° de julio de 2015, el 3 de agosto de 2015, el 1° de septiembre de 2015, el 1° de octubre de 2015, el 2 de noviembre de 2015, el 1° de diciembre de 2015 y el 2 de enero de 2016. Cuatro millones cuatrocientos siete mil cuarenta y cuatro pesos m/cte ($4 407 044) pagados el 1° de febrero de 2016. Cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintidós pesos m/cte ($4 485 722) pagados el
pesos m/cte ($4 407 044) pagados el 1° de febrero de 2016. Cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintidós pesos m/cte ($4 485 722) pagados el 1° de marzo de 2016. Cuatro millones doscientos diez mil doscientos ochenta y tres pesos m/cte ($4 210 283) pagados el 1° de abril de 2016, el 3 de mayo de 2016, el 1° de junio de 2016, el 1° de julio de 2016, el 1° de agosto de 2016, el 1° de septiembre de 2016, el 3 de octubre de 2016 y el 2 de noviembre de 2016. Un millón ciento veintidós mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($1 122 742) pagados el 1° de diciembre de 2016. Cuatro millones doscientos diez mil doscientos ochenta y tres p esos m/cte ($4 210 283) pagados el 2 de enero de 2017. Cuatro millones novecientos veintiséis mil treinta y un pesos m/cte ($4 926 031) pagados el 1° de febrero de 2017.6 Cuatro millones quinientos cinco mil tres pesos m/cte ($4 505 003) pagados el 1° de marzo de 2017. Cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos nueve pesos m/cte ($4 589 209) pagados el 3 de abril de 2017. Cuatro millones quinientos cinco mil tres pesos m/cte ($4 500 003) pagados el 1° de mayo de 2017, el 1° de junio de
2017. Cuatro millones quinientos cinco mil tres pesos m/cte ($4 500 003) pagados el 1° de mayo de 2017, el 1° de junio de 2017, el 3 de julio de 2017, el 1° de agosto de 2017, el 1° de septiembre de 2017, 2 de octubre de 2017 y el 1° de noviembre de 2017.
Expuso que la bonificación pactada en el parágrafo 5° de la cláusula 3° del contrato suscrito le fue pagada por los meses de febrero a mayo de 2011, pero que, desde ese período, el empleador dejó de cancelarla.
Por último, adujo que solicitó a lo largo del contrato el pago de lo adeudado de forma verbal y que cada uno de los gerentes que conocieron de su caso le manifestaron qu e al final del contrato le serían pagadas las bonificaciones debidas, hecho que no ocurrió.
2.3. Contestación de la demanda3.
La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada respondió a los hechos y pretensiones esbozados en el libelo introductorio, escrito en el que manifestó ser cierto lo relacionado con el contrato firmado entre las partes.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda y Anexos, folios 70 a
107. Expediente digital.7
Afirmó que el trabajador fue contratado para el cargo de subgerente de distribución con una asignación fija mensual de tres millones sesenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos
107. Expediente digital.7
Afirmó que el trabajador fue contratado para el cargo de subgerente de distribución con una asignación fija mensual de tres millones sesenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($3 066 336), teniendo a su c argo funciones como la de diseñar planes y responder por la garantía en la calidad del servicio de energía eléctrica.
Por otro lado, con relación al parágrafo 5° de la cláusula 3° que indicó «que por las características del cargo requiere de disposición de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye un factor salarial», en dicha prerrogativa no se pactó la forma de pago, periodicidad y la fecha en que se haría exigible, quedando a mera liberalidad y voluntad del empleador su consignación, es decir, era una bonificación ocasional.
De igual modo, afirmó que dicho rubro no pudo hacerse exigible debido a que requería que fuera puesto a consideración de la Junta Directiva para su autorización y aprobación, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la sociedad en la cláusula vigésima tercera que indicó que dicho órgano era el encargado de determinar la estructura administrativa de ENERGUAVIARE y de apr obar la remuneración de los trabajadores de la empresa o cualquier otro tipo de emolumentos.
Con relación a la labor desempeñada por el demandante, alegó que se trataba de un puesto de dirección, manejo o confianza, y que el beneficio pactado no se estab leció como una contraprestación o retribución para el trabajador García Parra,
Con relación a la labor desempeñada por el demandante, alegó que se trataba de un puesto de dirección, manejo o confianza, y que el beneficio pactado no se estab leció como una contraprestación o retribución para el trabajador García Parra, sino que fue un beneficio a razón de la disponibilidad que debía tener por el cargo de subgerente de distribución, el que tenía una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la8 empresa, en cuanto poseía mando y jerarquía frente a los demás empleados.
De igual manera, adujo que dado el cargo que ostentó en su momento el extremo activo, debía tenerse presente el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que los trabajadores de manejo y confianza estaban excluidos de la jornada máxima legal, lo que significaba que debían trabajar más allá de dicha jornada, sin que les debiera reconocer remuneración adicional, en razón a que no tenía que cumplir un horario sino tener disponibilidad.
Enfatizó que de los comprobantes de pago anexos al plenario se evidenciaba que no se había realizado ningún pago por concepto de bonificación, y que en los que aparecía el concepto de «2-otros devengados» podían hacer referencia a otros factores.
Así mismo, esbozó que durante los casi siete años de duración del vínculo laboral el demandante no presentó reclamación de pago o compensación de la bonificación ante los representantes legales de la entidad ni ante la dep endencia de talento humano que es la encargada de realizar la liquidación de la nómina, reclamación que presentó hasta el 22 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente dos años después de ser
representantes legales de la entidad ni ante la dep endencia de talento humano que es la encargada de realizar la liquidación de la nómina, reclamación que presentó hasta el 22 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente dos años después de ser desvinculado de la empresa de energía eléctrica.
En consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que la empresa demandada pagó todos y cada uno de los derechos laborales causados durante la relación laboral, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa.9 Como medios exceptivos de mérito propuso la prescripción, inexistencia de los derechos reclamados y la correspondiente ineficacia del parágrafo 5° de la cláusula 3° del contrato laboral No. 04 celebrado entre ENERGUAVIARE S.A.S. y Vicente García Parra, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la excepción innominada o genérica.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 29 de septiembre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar4.
3.2. Subsanada la demanda, el 21 de octubre de 2020 5 la a quo admitió la demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., providencia que s e notificó en el estado No. 15 del 22 de octubre de 2020.
3.3. El 10 de noviembre siguiente, se recibió la contestación de la demanda6.
estado No. 15 del 22 de octubre de 2020.
3.3. El 10 de noviembre siguiente, se recibió la contestación de la demanda6.
3.4. El 19 de febrero de 20217, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJMEA21-20 del 17 de febrero de 2021 8, dispuso el envío del presente proceso al recién creado Juzgado 2°
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folios 42 y 43. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 67. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 68 y siguientes. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 301. Expediente digital. 8 Por medio del cual se establece la redistribución equitativa de procesos entre despachos judiciales existentes al momento de la creación y los creados mediante Acuerdo PCSJA20 -11650 y el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 emanados del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hacia el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.10 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para su conocimiento.
3.5. El 15 de octubre de 20219, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare asumió el conocimiento del
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para su conocimiento.
3.5. El 15 de octubre de 20219, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare asumió el conocimiento del asunto, tuvo por contestada la demanda, reconoció personería a la apoderada del extremo pasivo y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió:10
«PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P.
(ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.), de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VICENTE GARCÍA PARRA.
SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción “no probar la calidad de trabajador oficial”, relevándose de esta forma del estudio de los demás medios exceptivos, acorde lo considerado.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Tásense por secretaría.
CUARTO: FIJAR la suma de Quinientos mil pesos M/CTE ($500 000), que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante a favor de la demandada.
9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 06Auto No. AIL-21-033 Auto admite
que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante a favor de la demandada.
9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 06Auto No. AIL-21-033 Auto admite contestación. Expediente digital. 10 Carpeta 01Prim eraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 26Sentencia No. SL -22-002. Expediente digital.11
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, ENVIAR el presente asunto al Honorable Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»
Negrillas del texto original.
Para llegar a tal conclusión, la a quo precisó la necesidad de establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, siendo esa la fuente de los derechos laborales, por lo cual, adujo que de los medios probatorios que obraban en el plenario no era objeto de discusión que el deman dante prestó sus servicios a favor de ENERGUAVAIRE S.A. E.S.P. en el cargo de subgerente de distribución del 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017, probando así el vínculo laboral, sin embargo, era necesario definir si las funciones que cumplía lo ubicaban como trabajador oficial o empleado público.
Por lo anterior, trajo a colación que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado por tener un capital público mayor al 90%, en donde, como generalidad, sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales, salvo
Por lo anterior, trajo a colación que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado por tener un capital público mayor al 90%, en donde, como generalidad, sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales, salvo los que ejercen cargos de dirección y confianza, según se señaló en los estatutos de la empresa, quienes tenían la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por lo que resultaba pertinente resaltar que el promotor de este juicio se desempañaba como subgerente de distribución en el área de distribución, al que citó, así:
«Inciso 2. (…) las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comercia les del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades12 de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.»
De lo anterior, precisó acudir a l Manual de Funciones y Competencias Laborales donde se vislumbró la planta de personal de la empresa, ante el cual el cargo de subgerente de distribución, encargado del área de distribución, ostentaba un nivel jerárquico directivo, que tenía el propósito general de liderar y coordinar el proceso de distribución, fijando los planes y programas que garantizaran la operatividad del Sistema de Trasmisión Regional y Sistema de Distribución Local para la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa, cumpliendo con las normas técnicas y legales establecidas.
Con relación al contrato n.° 004 suscrito el 1° de febrero de
prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa, cumpliendo con las normas técnicas y legales establecidas.
Con relación al contrato n.° 004 suscrito el 1° de febrero de 2011, aportado por el extremo activo, resaltó que en la cláusula cuarta se pactó que el cargo que desempeñaría el accionante era de confianza y manejo, lo que se ratificó en el interrogatorio rendido y en las testimoniales recibidas en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se probó que el trabajador se desempeñó como subgerente de distribución.
Por tanto, las funciones que ejecutó el demandante García Parra lo ubicaron como empleado público, teniendo el deber de coordinar, liderar diseñar, proyectar, planificar y elaborar, entre otras, por la garantía en cali dad del servicio de energía eléctrica en el área de influencia de la empresa, funciones que demandaban un grado considerable de confianza, ostentando un cargo directivo, además que fueron ejecutadas directamente para13 el gerente de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y requerían de reserva y confidencialidad.
La a quo concluyó que dada la calidad de empleado público del demandante y al no acreditarse la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboral no era al competente para conocer de asuntos relativos a contratos de trabajo de empleados públicos, por lo cual, absolvió a la demandada de lo pretendido y declaró probada de oficio la excepción de no probar la calidad de trabajador oficial, por lo cual, no hizo análisis de las demás excepciones propuestas.
públicos, por lo cual, absolvió a la demandada de lo pretendido y declaró probada de oficio la excepción de no probar la calidad de trabajador oficial, por lo cual, no hizo análisis de las demás excepciones propuestas.
V. RECURSO DE APELACIÓN11
5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo la apeló al considerar que la a quo erró al declarar probada de oficio la excepción de no condición de trabajador oficial del demandante.
Lo anterior, lo soportó al establecer que la demandada era una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, por lo que debía tenerse presente el artículo 32 de dicha normatividad en cuanto a que todas las empresas de servicios públicos se reg ían por las reglas del derecho privado, siendo la demandada prestadora del servicio de energía eléctrica del departamento del Guaviare, motivo por el que le era aplicable.
Así mismo, indicó que en el contrato suscrito se podía apreciar que las partes pactaron en las cláusulas octava y novena
11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 28Audio Audiencia Art. 80 CPTSS 25-10-2022, minutos 33:05 – 37:06. Expediente digital.14 que la relación laboral se regiría por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante era un trabajador oficial, solicitó se revocara la sentencia proferida y en su lugar se accediera a las pretensiones del libelo introductorio.
5.2. Trámite de segunda instancia.
un trabajador oficial, solicitó se revocara la sentencia proferida y en su lugar se accediera a las pretensiones del libelo introductorio.
5.2. Trámite de segunda instancia.
Mediante Oficio OF-22-2436 del 15 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto.12
Tal como se indicó en constancia secretarial del 30 de marzo de 2023, en cumplimiento al acuerdo CSJMEA23 -64, se remitió el asunto a esta Corporación.13
El 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia y se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones por escrito14, recibiéndose solo de la parte demandante15, así:
12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 13 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 07ConstanciaRedistribuciónSanJosé2. Expediente digital. 14 Carpeta 02SegundaInsta ncia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 10AutoAdmite. Expediente digital. 15 En constancia del 15 de septiembre de 2023, la secretaria de esta Corporación indicó que la parte demandada guardó silencio.15
A. Parte demandante16.
En memorial allegado el 24 de agosto de 2023 manifestó que
15 En constancia del 15 de septiembre de 2023, la secretaria de esta Corporación indicó que la parte demandada guardó silencio.15
A. Parte demandante16.
En memorial allegado el 24 de agosto de 2023 manifestó que la jueza de primera instancia hizo una errónea interpretación del inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 al indicar que era de aplicación inmediata y general, siendo lo contrario, es decir, que era excepcional y que en los estatutos debía la empresa industrial y comercial del estado señalar las actividades que serían desempeñadas por empleados públicos.
Ante lo cual, trajo a colación la sentencia C – 484 de 1995 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empl eados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.»
De igual modo, citó el Decreto 3135 de 1968 artículo 5 inciso 2:
«Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempañadas por personas que
2:
«Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.»
16 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Ape laciónSentencia, archivo 12MemorialAlegatos. Expediente digital.16 Subrayado y negrilla del texto original.
Ante ello esbozó que revisados los estatutos de la empresa demandada con un total de 61 artículos, que sumados la reforma y la adición eran en total 54 páginas, no se hacía mención alguna sobre actividades que debían ser desempeñadas por personas con calidad de empleados públicos, a lo cual indicó:
«En lo relativo a personal vinculado a la empresa, en el artículo quincuagésimo cuarto señala de manera expresa: “Las personas que presten sus servicios a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a la (sic) dispuesto en la Ley 142 de 1994.” Mencionan los estatutos, solamente, los cargos de gerente, que es a su vez el representante legal, artículo vigésimo sexto y siguientes; y, el de revisor fiscal, en su artículo vigésimo octavo y siguientes. Señala sus competencias y obligaciones, pero ni siquiera a estos les cataloga o rotula como empleados públicos.»17
Por otro lado, arguyó que el fallo se fundamentó en el «manual de funciones y competencias laborales» de la entidad, que
a estos les cataloga o rotula como empleados públicos.»17
Por otro lado, arguyó que el fallo se fundamentó en el «manual de funciones y competencias laborales» de la entidad, que no fue incorporado como prueba en la demanda inicial, ni aportado ni solicitado por la parte demandada en su contestación, ni decretado como prueba de oficio, por lo cual, afirmó no entender en qué momento resultó incorporado al plenario y sustento para el fallo absolutorio.
Además, refirió que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó el no pago de la bonificación pactada en el contrato, siendo cancelada por la demandada solo los tres primeros meses de la relación laboral, esto es marzo, abril y mayo de 2011, además, aseveró que era una estipulación
17 Carpeta 01SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 12MemorialAlegatos. Expediente digital.17 contractual, lo que se hacía no era un reclamo de horas extras ni recargos nocturnos, festivos o dominicales.
Por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.