TSDJ SJG SU - 95001318900120210010501-(03-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120210010501-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado n° 95001318900120210010501
Aprobado por Acta n.° 022 de 2025
San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ejecutivo Laboral. Demandante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Demandado Municipio de San José del Guaviare. Instancia Segunda. Decisión Modifica.
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, inexistencia de la obligación pendiente de pago, mala fe y negó las pretensiones de la demanda.2
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la demanda.
Por intermedio de apoderado judicial, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral en contra de l municipio de San José del Guaviare, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor de la convocante por las siguientes sumas de dinero:
- Cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos ( $ 58.484.860) por concepto de cotizaciones
de pago a favor de la convocante por las siguientes sumas de dinero:
- Cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos ( $ 58.484.860) por concepto de cotizaciones pensionales, dejadas de pagar por el municipio de San José del Guaviare, en calidad de empleador durante los periodos comprendidos entre 1994-09 al 2019-12. ii) Las sumas de dinero que correspond ieran a intereses moratorios por cada uno de los periodos adeudados (1994-09 al 2019-12). iii) Tres millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($ 3.159.842 ) por concepto de las cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional, en el evento en que hubiera lugar, de los periodos que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda y que no fueran pagados por el demandado. iv) Por concepto de intereses moratorios que se causaran en virtud de la cesación del pago de los periodos de la pretensión anterior.3 2.2. Supuestos fácticos.1
Señaló que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tenía a su cargo las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de los empleadores en el pago de cotizaciones de los aportes pensionales y cuando hubiere lugar, el pago de los intereses por dicho incumplimiento.
Expuso que los afiliados del municipio de San José del Guaviare, relacionados en el t ítulo ejecutivo base de la demanda, estaban vinculados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A. y que el
Expuso que los afiliados del municipio de San José del Guaviare, relacionados en el t ítulo ejecutivo base de la demanda, estaban vinculados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A. y que el empleador había incumplido con la obligación de efectuar el pago de su aporte y del de sus trabajadores, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones a cargo de la parte pasiva, hasta hacerse efectiva la cancelación.
Adujo que Porvenir S.A. , el 6 de agosto de 2021, mediante correo electrónico adelantó gestiones de cobro pre jurídicos, en las que requirió al municipio de San José del Guaviare para el pago de $ 63 333 143 pesos correspondientes al capital de los aportes pensionales de 40 afiliados que fueron dejados de cancelar durante los periodos 1994-09 al 2019-12, sin embargo, el municipio no se puso al día con aquellos
Aseguró que las diferencias entre los valores del requerimiento allegado al empleador y la liquidación base del título ejecutivo, obedecía a que el municipio de San José del
1 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01Principal, Archivo 002 DemandaAnexos.pdf4 Guaviare había reportado algunos pagos y novedades que permitieron depurar una parte de la obligación, no obstante, gran parte de la deuda persistía , siendo necesaria e ntonces la presentación de la demanda.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Municipio de San José del Guaviare2.
Mediante apoderado especial, el municipio de San José del Guaviare presentó las siguientes excepciones contra el
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Municipio de San José del Guaviare2.
Mediante apoderado especial, el municipio de San José del Guaviare presentó las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago:
- Incumplimiento de la gestión de las acciones de cobro.
Advirtió que la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no gozaba de una deliberada y disipada prolongación en el tiempo, hasta que la administradora decidiera cuando era pertinente su ejecución, sino que tenía definida una oportunidad : al momento de vencerse el plazo con el que contaba el empleador para el pago del aporte de sus trabajadores.
Por lo que, de no ejercerse las acciones de cobro en tiempo, se derivaba una responsabilidad a cargo de la administradora frente a los trabajadores, por los aportes no pagados por el empleador y no cobrados por el f ondo de pensiones.
2 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf.5 Indicó que luego de revisar los documentos aportados por la demandante , donde la administradora refiere el cumplimiento de su obligación de cobro, se pudo apreciar un memorial identificado con el número 2735 sin fecha de emisión, con un listado anexo de presuntas deudas del demandando por concepto de aportes no pagados , donde se reflejaron cobros que van desde el periodo 1994 -09 hasta el 2019-12, lo que dem ostraba una falta de oportunidad, celeridad y agilidad en la gestión encomendada para el cobro de las prestaciones causadas.
reflejaron cobros que van desde el periodo 1994 -09 hasta el 2019-12, lo que dem ostraba una falta de oportunidad, celeridad y agilidad en la gestión encomendada para el cobro de las prestaciones causadas.
Insistió en que la administradora de pensiones se limitó al recaudo de las prestaciones causadas, sin la vigilancia en la consignación ni el ejercicio de las acciones de cobro en el periodo establecido por la norma vigente, esto es, una vez vencido cada uno con la concesión de 15 días para adelantar las diligencias del caso por el empleador en mora.
Concluyó que, ante el evidente incumplimiento de la misión encomendada , debía ser la administradora de pensiones, quien asumiera los pagos reclamados con antigüedad que iba desde los 2 hasta los 29 años, situación que además desafiaba la normativa vigente.
- Inexistencia de obligación a cargo de la entidad.
Manifestó que la administradora de pensiones presentó una relación de pagos no efec tuados, que iban desde 199409 hasta 2019-12, cuyo valor capital ascendía a la suma de $63 333 143 pesos, los cuales no fueron validados en debida forma de manera interna, sometiendo a la entidad a6 escudriñar archivos antiguos para nivelar sus cuentas o lograr la declaración de saldos no causados , en otros términos, procurar deudas a su favor en medio del desorden administrativo.
Puso de presente que , luego de validar la relación de pagos no efectuados ofrecida por el fondo de pensiones, encontró que de los 314 registros allegados correspondientes a 33 trabajadores y trabajadoras, 233 que comprometían una
administrativo.
Puso de presente que , luego de validar la relación de pagos no efectuados ofrecida por el fondo de pensiones, encontró que de los 314 registros allegados correspondientes a 33 trabajadores y trabajadoras, 233 que comprometían una suma de capital de $ 46 576 119 pesos eran de periodos que los trabajadores o trabajadoras, no estaban vinculadas a la entidad o estaban afiliados a las extintas cajas de previsión social o ISS.
Adjuntó esquema para demostrar los datos encontrados por el municipio de San José del Guaviare3, correspondiente a trabajadores que, para el periodo cobrado, no se encontraban laborando en la entidad o estaba n afiliados a una caja de previsión social o al ISS.
Lo anterior, dejaba de presente que la administradora no tenía claridad ni orden en sus archivos de quienes eran sus afiliados y en qu é periodos no se efectuó el pago de los respectivos aportes , razón suficiente para excluirlos de la liquidación aportada por la demanda, en caso de que la excepción descrita en el numeral 1, no prosperara.
- Inexistencia de obligación pendiente de pago.
3 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf. folios 9-18.7 Adujo que dentro de la relación de aportes pendientes de pago allegados por la parte activa, se pudo apreciar que 13 registros figuraban como pagados ante la administradora, por tanto, adjuntó los soportes relacionados en un gráfico4 y aseguró que dichos registros reflejaban un monto de $ 2.281.676 pesos que ya fueron pagados a la administradora; lo que dejaba claro una vez más, el desorden administrativo
por tanto, adjuntó los soportes relacionados en un gráfico4 y aseguró que dichos registros reflejaban un monto de $ 2.281.676 pesos que ya fueron pagados a la administradora; lo que dejaba claro una vez más, el desorden administrativo de la parte demandante.
Insistió en la ausencia de claridad y asertividad de lo s registros de aportes pensionales pendientes de pago y afirmó que lo que pretend ía la administradora e ra recuperar en medio de dudas e incertidumbre, saldos que no correspondían a la realidad.
- Mala fe.
Arguyó que, con la falta de precisión de la información, el cobro desorganizado, el azar de presuntos aportes y el desorden administrativo de la entidad demandante, se podía apreciar que el fondo de pensiones, actuó de mala fe, en provecho de la antigüedad de los cob ros y los deficientes archivos de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de deudas a su favor, sin que existiera certeza de su existencia.
Por último, solicitó que se declarara cualquier otra excepción que resultara probada en el de venir procesal, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4 Expediente Digital. 01 Primera Instancia. C01 Principal. 012 Excepciones.pdf. folios 18-19.8 2.4. Antecedentes procesales.
Mediante correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandante radicó el escrito de demanda del proceso ejecutivo laboral, tal como consta en el primer folio del archivo denominado 002 DemandaAnexos.pdf ante el Juzgado Promiscuo del
de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandante radicó el escrito de demanda del proceso ejecutivo laboral, tal como consta en el primer folio del archivo denominado 002 DemandaAnexos.pdf ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Penal del Circuito–.
Luego del estudio pertinente, el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare en proveído del 28 de enero de 2022, resolvió inadmitir la demanda impetrada por carecer del acápite de razones de derecho y no evidenciarse el acuse de recibido del requerimiento realizado por vía electrónica a la entidad demandada5.
El 7 de febrero de 20226, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, por lo que el 25 de febrero de l mismo año 7, el despacho cognoscente profirió auto que libró mandamiento de pago en contra del municipio de San José del Guaviare por las sumas de:
- $ 58.484.860 pesos por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar de septiembre de 1994 a diciembre de 2019.
5 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 004 AutoInadmite.pdf 6 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 005 EscritoSubsanaciónDemanda.pdf 7 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 007 AutoLibraMandamientoPago.pdf9 ii) Las correspondientes a los intereses moratorios causados por los periodos adeudados desde su exigibilidad hasta que se concretara el pago.
7 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 007 AutoLibraMandamientoPago.pdf9 ii) Las correspondientes a los intereses moratorios causados por los periodos adeudados desde su exigibilidad hasta que se concretara el pago. iii) Las correspondientes a los periodos que se causaran con posterioridad y no fueran canceladas dentro del término legal y sus respectivos intereses moratorios.
El 2 de diciembre de 2022 8, el despacho de primera instancia le reconoció personería judicial a la abogada Diana Shirley Daza Neira y requirió al extremo activo de la litis para que realizara la notificación del auto admisorio a la contra parte, so pena de aplicar el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El 12 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de Porvenir S.A., allegó al juzgado de primer grado constancia de la notificación del auto admisorio al municipio de San José del Guaviare9.
Siguiendo con el trámite procesal, el municipio de San José del Guaviare radicó escrito denominado excepciones de mérito, el 17 de enero de 202310.
La parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas por el municipio de San José del Guaviare, el 31 de enero de 202311.
8 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 010 AutoRequiere.pdf 9Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 011 MemorialDemandante.pdf 10 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 012 Excepciones.pdf
9Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 011 MemorialDemandante.pdf 10 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 012 Excepciones.pdf 11 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 013 DescorrenTrasladoExcepciones.pdf10 La audiencia obligatoria de conciliación , decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2023.12
El 9 de noviembre de 202313, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se dictó el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en auto del 9 de noviembre de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “incumplimiento en la gestión de las acciones de cobro” propuesta por la parte demandada conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de le entidad”, “inexistencia de la obligación pendiente de pago” y “mala fe”, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones declaratorias y condenatorias de la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el
Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del
a las consideraciones expuestas.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el
Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del
12Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 019ActaAudienciaArt77.pdf 13 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 023 GrabacionAudienciaArt80.mp4. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. C01 Principal. Archivo 024 Sentencia.pdf11 Guaviare, en caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase a la Corporación en grado de consulta.
Este fallo se NOTIFICA a las partes e intervinientes en estrados.»
Negrilla del texto original.
Para arribar a la anterior conclusión, la a quo indicó que, de conformidad con la normatividad laboral, el empleador tenía la obligación de afiliar y pagar los aportes a pensión de sus trabajadores al Fondo de Pensiones que estos hubieran elegido y, que dicho fondo gozaba de facultades legales para que de manera efectiva se recibiera el pago de los partes. Para reafirmar su tesis, citó la sentencia SU 068 de 2022.
Para la jueza de primer grado, de los documentos aportados al litigio por la parte demandada y los testimonios rendidos en audiencia pública, se pudo probar que de los 314 registros que correspondían a 33 trabajadores, 233 no tenían vínculo laboral con el municipio de San José del Guaviare o no estaban afiliados a la Administradora de Pensiones convocante sino a otro fondo de pensión, por lo que aquellos no eran susceptibles de cobro por parte de Porvenir S.A.
vínculo laboral con el municipio de San José del Guaviare o no estaban afiliados a la Administradora de Pensiones convocante sino a otro fondo de pensión, por lo que aquellos no eran susceptibles de cobro por parte de Porvenir S.A.
Consideró que también se probó el pago efectivo de 13 de los registros ejecutados, por lo que la suma que no se pudo demostrar que se pagó por parte del municipio de San José del Guaviare tan sólo era de $ 14.475.348 pesos.
No obstante, y como de esos registros faltantes se alegó mala fe por parte del demandado al cobrarse sumas de dinero12 que no se adeudaban y que ya había sido canceladas; a juicio de la a quo , se coligió que lo que pretendía la entidad demandante era aprovecharse de la antigüedad de los registros para lograr una declaración de deudas inexistentes.
Procedió a estudiar cada una de las excepciones propuestas por el extremo pasivo:
- Incumplimiento en la ge stión de las acciones de cobro.
Afirmó que en el presente asunto se avizoró un evidente allanamiento a la mora por parte de la entidad demandante, dado que los periodos cobrados correspondían al lapso comprendido entre septiembre de 1994 a diciembre de 2012 y la demanda se radic ó apenas el 16 de diciembre de 2021 , es decir pasados 9 años del último periodo causado, resultando evidente la negligencia por parte de Porvenir S.A. en la gestión de cobro.
Sin embargo, adujo que aun cuando era clara la negligencia del Fondo de Pensiones, en ninguno de los casos se había causado el derecho a pensión, por lo que, ese hecho,
en la gestión de cobro.
Sin embargo, adujo que aun cuando era clara la negligencia del Fondo de Pensiones, en ninguno de los casos se había causado el derecho a pensión, por lo que, ese hecho, por sí solo no eximía al empleador de la responsabilidad de realizar el pago de los aportes obligatorios que no fueron cancelados, por lo tanto, se negó la excepción propuesta.
- Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad.
La jueza declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad y negó las pretensiones13 declaratorias y condenatorias de la demanda respecto de los registros que la entidad no estaba obligada a pagar.
Lo anterior, porque a su juicio el municipio de San José del Guaviare demostró que no le correspondía sufragar los aportes obligatorios a pensión de algunos trabajadores15.
- Inexistencia de la obligación pendiente de pago.
Expuso que se probó que 13 registros ya había n sido pagados al Fondo de Pensiones, por lo que declaró probada la excepción propuesta respecto de aquellos registros.
- Mala fe.
La jueza de primera instancia citó una definición de mala fe y concluyó que Porvenir S.A. en efecto había iniciado el proceso a pesar de que tenía la capacidad de conocer la verdadera situación de los aportes obligatorios de pensión, de los cuales, algunos ya habían sido cancelados y otros ni siquiera fueron causados a cargo del municipio de San José del Guaviare.
Y a pesar de esa situación, Porvenir S.A. constituyó un título ejecutivo mediante el procedimiento descrito en la Ley 100 de 1993, con total descuido de la verificación pre via de
del Guaviare.
Y a pesar de esa situación, Porvenir S.A. constituyó un título ejecutivo mediante el procedimiento descrito en la Ley 100 de 1993, con total descuido de la verificación pre via de la efectiva causación y no pago de las obligaciones.
Para la jueza resultaba claro que de las circunstancias probadas en juicio y en aplicación de las reglas de la sana
15 Ver Sentencia. folios 7-15.14 crítica y la experiencia, era plausible afirmar que Porvenir S.A. actuó de mala fe al ejecutar sumas de dinero correspondientes a aportes obligatorios que pensión que no fueron causados o que ya había sido pagados.
Lo anterior era un fuerte indicio de que los registros de los que no se aportó prueba de pago, tal vez ya fueron cancelados y resultaba congruente para la jueza acoger la versión de la parte ejecutada, quien señaló que debido a la antigüedad de los datos que imposibilitó aportarlos, e ra diáfana la conducta incorrecta de la ejecutante al solicitar el pago de aportes que debieron pagarse o de manera eventual ejecutarse con anterioridad en aplicación del principio de responsabilidad que le correspondía al Fondo de Pensiones.
Concluyó que no encontró pruebas suficientes que permitieran afirmar sin lugar a dudas que se cumplieron los requisitos legales para ordenar seguir adelante con la ejecución y por el contrario, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligac ión a cargo de la entidad, inexistencia de obligación pendiente de pago, mala fe y negó las pretensiones de la demanda.
IV. APELACIÓN.
4.1. Apelación de la Demandante.16
inexistencia de obligación pendiente de pago, mala fe y negó las pretensiones de la demanda.
IV. APELACIÓN.
4.1. Apelación de la Demandante.16
Con relación a la decisión proferida por la a quo , l a demandante, dentro de la audiencia de lectura de fallo, manifestó estar inconforme con la sentencia, toda vez que, si
16 023GrabacionAudienciaArt80, Récord 1:34:38 a 1:43:03.15 bien era cierto que cuando se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, en muchos de los trabajadores registrados se aplicaron las novedades de retiro o de ingreso reportadas por el municipio , dejando en varios casos eliminada la deuda para los trabajadores afiliados a Porvenir S.A.
Era también cierto, que en muchos de los casos con otros trabajadores no se pudo dar la depuración , bien sea porque se indicó solamente por parte del municipio que estaban afiliados a la caja previsora , sin ningún soporte o prueba de que esas personas se encontraban afiliadas a dicha caja y no a Porvenir S.A.
Adujo que, en el caso particular de Sandra Liliana Rojas Agudelo, se pudo ver que si bien se hizo la novedad de retiro en el periodo 2000-06 sin deuda por los periodos anteriores a aquel, de esa trabajadora en el año 2000-03 se reportó un pago por parte del municipio, que hacía persistir la deuda debido a que , desde ese momento se hizo un reporte de ingresos de la persona y por ello, de manera posterior se adeudaban los periodos de cotización.
Expuso que el hecho de que el municipio anexara unos
debido a que , desde ese momento se hizo un reporte de ingresos de la persona y por ello, de manera posterior se adeudaban los periodos de cotización.
Expuso que el hecho de que el municipio anexara unos soportes de egreso, ello no significaba que los dineros ingresaron a las AFP, pues eso sólo mostraba que el dinero salió del municipio, pero no se sab ía el destino o si los mismos llegaron a los aportes de cada una de las AFP.
Para la recurrente, los comprobantes de pago aportados por la demandada no soporta ban el desembolso de los16 dineros, toda vez que, los únicos que podían soportarlo eran las planillas con los sellos del banco, por lo que no era prueba indicar solamente que el trabajador no se encontraba afiliado a Porvenir S.A. para cada uno de esos periodos, dado que era indispensable que se adjuntara la planilla cancelada.
La promotora del recurso insistió en que Porvenir S.A. nunca actuó de mala fe ni se aprovechó del desorden en los archivos de los pagos pensionales , pues aseguró que su trabajo sólo había sido recaudar en la cuenta de cada afiliado los aportes que requería para la consolidación de la pensión.
Máxime cuando Porvenir S.A. en el momento en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, reconoció las novedades que eran viables y se efectuaron las correspondientes depuraciones, debido a que el dinero no pertenecía a Porvenir S.A. sino a los trabajadores afiliados.
Pidió que se revisaran las consideraciones y se procediera a seguir adelante la ejecución con los periodos en
el dinero no pertenecía a Porvenir S.A. sino a los trabajadores afiliados.
Pidió que se revisaran las consideraciones y se procediera a seguir adelante la ejecución con los periodos en deuda, porque los demás ya se encontraba depurado.
V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.
La a quo remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos por el extremo activo , mismo que fue admitido17 como consta en pronunciamiento del 5 de abril de 202417 por esta corporación.
En ese orden, se dispuso correr traslado a las partes, por el término de 5 días, iniciando con la parte apelante, una vez vencido dicho plazo empezaría a correr el traslado para los no apelantes.
En informe secretarial de 02 de mayo de 202418 se hizo constar que los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión dentro del término.
5.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.19.
Se pronunció sobre cada una de las excepciones declaradas como probadas por la jueza de primer grado, en los siguientes términos:
- De la inexistencia de obligación a cargo de la entidad e inexistencia de obligación pendiente de pago.
Anexó un gráfico de las depuraciones realizadas frente a cada uno de los cotizantes, en el que aseguró la inexistencia de algún tipo deuda respecto de ciertos trabajadores y periodos20.
Recitó los argumentos expuestos en la audiencia de lectura de fallo, frente a las fale ncias probatorias de la
de algún tipo deuda respecto de ciertos trabajadores y periodos20.
Recitó los argumentos expuestos en la audiencia de lectura de fallo, frente a las fale ncias probatorias de la
17 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 05AutoAdmite.pdf 18 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 09 AlDespacho.pdf 19 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. 20 Ver Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. folios 4-15.18 demandada sobre el efectivo pago de los aportes pensionales a Porvenir u otra Administradora de Pensiones.
Según la apoderada de Porvenir S.A., con los cuatro testimonios escuchados en audiencia, no se podía asegurar que se tenía claridad y certeza frente a los periodos exactos en los que ellos se encontraban cotizando a cada fondo y su respectiva afiliación y que además era incorrecto afirmar que el dicho de las cuatro personas se reflejaba en lo s demás afiliados, porque cada caso era diferente y tenía sus propias particularidades, que no podían ser tomadas a la ligera, por tratarse del futuro pensional y de los aportes que los consolidarían.
Indicó que lo único que esos testigos tenían en comú n era que desde los años 90 se encontraban vinculados de manera laboral con el municipio de San José del Guaviare , pero no sabían entre qué años se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social, a Porvenir, Colpensiones u otra administradora.
Razón por la que la demandante, en su buen actuar, realizó los cobros de las cotizaciones obligatorias al no
Caja de Previsión Social, a Porvenir, Colpensiones u otra administradora.
Razón por la que la demandante, en su buen actuar, realizó los cobros de las cotizaciones obligatorias al no encontrar reportadas novedades de retiro que ameritaran el cobro de esos periodos en cada caso y no de mala fe, como lo manifestó la parte pasiva.
- Mala fe.
Expresó que si bien se aportaron documentos que sirvieron para una depuración parcial, esos medios no19 lograron demostrar que estuvieran cubiertas todas las obligaciones a cargo del empleador.
Recalcó que el Fondo de Pensiones, no se estaba aprovechando del desorden de la administración en el archivo de los pagos de los aportes, sino que su deber era recaudar en la cuenta individual de cada afiliado los aportes que requerían para consolidar su pensión, por lo que, la mala fe se desvirtuó cuando Porvenir S.A. reconoció las novedades que eran viables y se efectuó la respectiva depuración.
Anexó historias laborales 21 de los trabajadores que fueron relacionados por la jueza en la sentencia , con el objetivo de verificar que antes y después de los periodos que se estaban ejecutando, el municipio realizó aportes a Porvenir S.A., actuación que desvirtuaba que esos trabajadores no se encontraban laborando para el demandado o estaban afiliados a otras administradoras de pensiones.
Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se continuara con la ejecución.
5.2. Municipio de San José del Guaviare22.
Reiteró los argumentos expuestos en la lectura de fallo
pensiones.
Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se continuara con la ejecución.
5.2. Municipio de San José del Guaviare22.
Reiteró los argumentos expuestos en la lectura de fallo y solicitó que el tribunal mantuviera la decisión de primera instancia, porque se acreditó a lo largo del proceso, que la obligación que se pretendía no existía ni existió ya sea,
21 Ver Archivo 08 AlegatosConclusiónApelante.pdf. folios 18-104. 22 Expediente Digital. 02 Segunda Instancia. Archivo 07 AlegatosConclusión Ddo.pdf.20 porque se pagó o porque los trabajadores no estaban afiliados a la entidad demandante.
Adujo que también se logró demostrar que el municipio de San José del Guaviare cumplió lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, en cuanto al pago de aportes de sus trabajadores, así como la oportunidad de pagos y descuentos de los diferentes fondos, quedando probado que el demandado, no debía ninguna acreencia a la demandante.
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