TSDJ SJG SU - 95001318900120220006501-(25-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120220006501-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 46
San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Salvador Sánchez Madero Demandado Municipio de San José del Guaviare Radicado 95001318900120220006501
Radicado interno 2023 00265 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia.
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor SALVADOR SÁNCHEZ MADERO frente a l MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL
GUAVIARE.
A su vez, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, conforme lo prevéRadicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
2 el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses.
I. ANTECEDENTES
Interno 2023 000265
2 el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
El señor Salvador Sánchez Madero por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria laboral con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con el Municipio de San José del Guaviare, desde el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, en calidad de trabajador oficial del ente territorial convocado, igualmente que se determinara el pago a la seguridad social en pensi ón realizado directamente por su prohijado durante toda la relación laboral, en idéntico sentido que se dispusiera que, la entidad enjuiciada adeuda al empleado todas las prestaciones sociales causadas dentro del pacto contractual como cesantías, intereses de cesantías, primas, va caciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Así mismo estableció el extremo convocante que, el ente territorial demandado adeuda 969 días de trabajo causado durante el convenio de trabajo.
Consecutivamente deprecó el pago de las sanciones moratorias establecidas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 99 de la Ley 50 del 1990 respectivamente y que se ordene a la demandada la devolución de los aportes cancelados por el trabajador a la seguridad social dentro del término contractual del trabajo.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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cancelados por el trabajador a la seguridad social dentro del término contractual del trabajo.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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Por último, que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho1.
1.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado contractualmente el pasado 22 de abril de 2004, por parte de l Municipio de San José del Guaviare, como conductor de la Secretaría de Obras Públicas, a través de sendos contratos denominados de prestación de servicios:
1. Contrato de fecha 22 de abril de 2004, por un periodo de (3) meses.
2. Contrato de fecha 23 de noviem bre de 2004, por un periodo de (3) meses.
3. Contrato de fecha 7 de mayo de 2005, por un periodo de (3) meses.
4. Contrato de fecha 30 de agosto de 2005, por un periodo de (4) meses.
5. Contrato No. 013 de fecha del 26 de enero de 2006, por un periodo de (6) meses.
6. Contrato No.132 de fecha 29 de agosto de 2007, por un periodo de (4) meses.
7. Contrato No.073 del 23 de abril de 2007 (sic) por un periodo de (9) meses.
8. Contrato No.0292009 de fecha 29 de enero de 2009, por un periodo de (10) meses.
9. Contrato No.031-2010 de fecha 29 de enero de 2010, por un periodo de (6) meses.
10. Contrato No -195-2010 de fecha 2 de agosto de
por un periodo de (10) meses.
9. Contrato No.031-2010 de fecha 29 de enero de 2010, por un periodo de (6) meses.
10. Contrato No -195-2010 de fecha 2 de agosto de
1 Archivo 03, Trámite de Primera Instancia, Cuaderno Principal.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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2010. Por un periodo de (5) meses.
11. Contrato No.51 -2011 de fecha 24 de marzo de 2011, por un periodo de (9) meses.
12. Contrato No.11 -2012 de fecha 1 de febrer o de 2012, por un de (10) meses.
13. Contrato N0.025 -2013 de fecha 28 de enero de 2013, por un periodo de (11) meses.
14. Contrato No.055 -2014 de fecha 23 de enero de 2014, por un periodo de (11) meses.
15. Contrato No.055-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, por un periodo de (10) meses.
16. Contrato No.070-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, por un periodo de (80) días.
17. Contrato No.070 -2016 de fecha 4 de mayo de 2016, por un periodo de (30) días.
18. Contrato No.295-2016 de fecha 8 de julio de 2016, por un periodo de (175) días.
19. Contrato No.121 -2017 de fecha 8 de marzo de 2017, por un periodo de (3) meses.
20. Contrato No. 259 -2017 de fecha 4 de julio de 2017, por un periodo de (3) meses.
21. Contrato No.412-2017 de fecha 19 de octubre de
2017, por un periodo de (3) meses.
20. Contrato No. 259 -2017 de fecha 4 de julio de 2017, por un periodo de (3) meses.
21. Contrato No.412-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, por un periodo de (58) días.
22. Contrato No.111-2018 de fecha 25 de enero de 2018, por un periodo de (4) meses.
23. Prórroga del contrato No.111-2018 de fecha 24 de mayo de 2011, por un periodo de (2) meses.
24. Contrato No.363-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, por un periodo de (2) meses.
25. Prórroga del contrato No.363-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, por un periodo de (1) mes.
26. Contrato No.153-2018 de fecha 15 de marzo de 2019, por un periodo de (3) meses.Radicado N°.95001318900120220006501
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27. Contrato No.266-2019 de fecha 5 de julio de 2019, por un periodo (5) meses.
28. Contrato No.051-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, por un periodo de (5) meses.
Destacó el mandatario judicial que, la labor realizada por su representado fue la de conductor en la Secretaría de Obras Públicas Municipales, para el transporte de material de arrastre, consecutivamente anunció que, a partir de 23 de noviembre de 2004 al 12 de julio de 2020, le fue asignada la función de tractorista en la Unida d Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del Municipio de San José del
noviembre de 2004 al 12 de julio de 2020, le fue asignada la función de tractorista en la Unida d Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del Municipio de San José del Guaviare, con la función de pr eparación de tierras para cultivos de las diferentes comunidades de dicha territorialidad.
Estableció en igual medida, que su prohijado desarrolló las anterior es actividades de forma personal, subordinada cumpliendo un horario de trabajo y atendiendo toda s las instrucciones de su empleador o jefe inmediato , que dichas actividades las prestó en su totalidad en el área rural de este municipio, con vehículos e implementos agrícolas de propiedad de la entidad demandada, igualmente esbozó que, el último salario devengado por su apadrinado fue por la suma de $2.1000.000, que dicho pago fue recibido por el trabajador de manera mensual.
Por último, decantó que, su patrocinado labor ó de forma continua e ininterrumpida desde el inicio hasta la terminación del vínculo laboral, a pesar de que entre la suscripción de un contrato y otro trascurriera n días e inclusive meses, siguió prestando sus servicios a favor de la entidad demandada.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 24 de agosto de 20222.
1.2 Contestación de la demanda.
El Municipio de San José del Guaviare, contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la
través de providencia de fecha 24 de agosto de 20222.
1.2 Contestación de la demanda.
El Municipio de San José del Guaviare, contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por el extrem o demandante, como fundamento de lo anterior , estableció que existieron varias relaciones contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no fueron permanentes en el tiempo, sino ampliamente diferenciados por lapsos temporales, de acuerdo a la necesidad de la entidad.
De conformidad con lo expuesto , estableció el procurador judicial de la entidad, que en el asunto objeto de estudio no hubo una relación laboral, sino eminentemente contractual, en la cual no hubo subordinación , sino coordinación de funciones bajo los lineamientos y políticas institucionales, así mismo anunció como obligación del contratista que este debía cancelar los aportes a la seguridad social como requisito de verificación para el pago de honorarios profesionales.
Por último, determinó que la entidad territorial, no quedó adeudando emolumento alguno, toda vez que los contratos fueron debidamente cancelados y quedaron a paz y salvo3.
2 Archivo 006, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 3 Archivo 009, Cuaderno Principal, Primera Instancia.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
7
Como medios exceptivos, propuso como de mérito la innominada y como previa la prescripción trienal de derechos laborales.4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Interno 2023 000265
7
Como medios exceptivos, propuso como de mérito la innominada y como previa la prescripción trienal de derechos laborales.4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, resolvió:
“(..)PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la Alcaldía Municipal de San José del como empleador y el señor Salvador Sánchez Madero identificado con cedula No, 18.221.798, como trabajador, iniciado el 22 de abril de 2004 sin solución de continuidad hasta el 12 de julio de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Alcaldía de San José del Guaviare, en favor del demandante Salvador Sánchez Madero, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales al pago de las siguientes acreencias
laborales:
Por concepto de cesantías desde el 22 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2020 por valor de treinta y cuatro millones setenta y dos mil quinientos pesos ($34.072.500)
por conc epto de intereses a cesantías el valor de tres millones novecientos ocho mil doscientos treinta y ocho pesos ($3.908.238)
por concepto de vacaciones la suma de diecisiete millones treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($17.036.250)
TERCERO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de los salarios sin pagar del señor Salvador
Sánchez Madero como se desglosa a continuación:
TERCERO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de los salarios sin pagar del señor Salvador
Sánchez Madero como se desglosa a continuación:
LAPSO (DIAS) VALOR 23 de julio al 22 de noviembre de 2004 (118) $2.674.666
7 de agosto al 29 de agosto de 2005 (22) $513.333
30 de diciembre de 2005 al 25 de enero de 2006 (26) $661.266
27 de julio al 27 de agosto de 2006 (30) $807.000
4 Archivo 011, Cuaderno Principal, Primera Instancia.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
8 3 de enero al 26 de abril de 2007 (117) $3.147.300
23 de enero al 5 de marzo de 2008 (44) $1.407.684 7 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009 (52)
$1.586.000
29 de noviembre de 2009 al 28 de enero de 2010 (60) $1.830.000
2 de enero al 23 de marzo de 2011 (52)
$1.563.466
24 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012 (38) $1.142.508
1 de diciembre de 2012 el 27 de enero de 2013 (57) $2.090.000
28 de diciembre de 2013 al 27 de enero de 2014 (24) $960.000
27 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de
2013 (57) $2.090.000
28 de diciembre de 2013 al 27 de enero de 2014 (24) $960.000
27 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de 2016 (15) $650.000
4 de junio al 7 de julio de 2016 (33)
$1.980.000
31 de diciembre de 2016 al 7 de marzo de 2017 (67)
$4.243.333
8 de junio al 3 de julio de 2017 (25)
$1.583.325
16 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2018 (29)
$1.933.333
14 de diciembre de 2018 al 1 de marzo de 2019 (75) $5.000.000
15 de junio al 9 de julio de 2019 (35) $2.333.333 23 a 30 de diciembre de 2019 (8)
$533.328 12 de enero al 10 de febrero de 2020 (28) $1.960.000
Sumas que deberán ser indexadas con base en el IPC al momento de realizar el respectivo pago.
CUARTO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 787 de 1949, desde el día 13 de octubre de 2020, la sanción equivalente a setenta mil pesos $70.000 diarios, basta cuanto se produzca la cancelación de lo debido
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor del demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
basta cuanto se produzca la cancelación de lo debido
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor del demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Esta sentencia se notifica a las partes en estrados y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable
Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.”
Para arribar a esa conclusión , la jueza cognoscente determinó que, de conformidad al Decreto 3135 de 1968, elRadicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
9 demandante es considerado un trabajador oficial por encontrarse acreditado dentro del proceso los tres elementos propios del contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, tras suscribir el demandan te 28 contratos de prestación de servicios, de conformidad a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente destacó la a quo, que de conformidad al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se tiene una presunción legal de la relación laboral y la contraparte no desvirtuó dicha presunción, así mismo estableció en su decisión, que a pesar de haber periodos superiores a 30 días entre la suscripción de un contrato y otro, se demostró probatoriamente que el trabajador siguió prestando el servicio con maquinaria de propiedad de la entidad demandada, por lo que debía cancelarse los días laborados y no pagados entre el 22 de abril de 2004 y el 12 de julio de 2020.
servicio con maquinaria de propiedad de la entidad demandada, por lo que debía cancelarse los días laborados y no pagados entre el 22 de abril de 2004 y el 12 de julio de 2020.
En igual sentido consideró la jueza de instancia que el demandante inició sus labores a favor del Municipio de San José del Guaviare como conductor de volqueta y posteriormente como tractorista, que dentro de la relación laboral se le realizó un llamado de atención por llegar tarde al lugar de trabajo, así mismo estableció que conforme a los testimonios recepcionados durante el trámite del asunto, quedó plenamente demostrad a la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por parte de la demandada, como fueron las obligaciones establecidas en cartelera de la entidad, la entrada y salida del trabajador y la prestación continua del servicio aun sin ostentar contrato de prestación de servicios.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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Con respecto a las excepciones propuestas, estableció no otorgarles prosperidad, aduciendo que la relación laboral finalizó el 12 de julio de 2020 y la demanda fue radicada en el año 2022, por lo que declaró la relación laboral entre el demandante y la demandada, como trabajador oficial, por ende el pago de prestaciones sociales, salarios por el período laborado y no contratado, la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual empezó a operar desde el día 13 de octubre del año 2020, correspondiendo un día de salario por cada día de retardo, con respecto a la prima de servicio determinó que no procedía para trabajadores oficiales, por
Decreto 797 de 1949, la cual empezó a operar desde el día 13 de octubre del año 2020, correspondiendo un día de salario por cada día de retardo, con respecto a la prima de servicio determinó que no procedía para trabajadores oficiales, por ultimo estableció que no ordenaba el pago de los aportes de la seguridad social, porque los mimos ya se habían efectuado por el trabajador y no era procedente un doble pago al sistema5.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como demandada la apelaron6, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento , esbozaron lo siguiente:
1. La parte demandante7 estableció que impugnaba parcialmente la sentencia de instancia, aduciendo únicamente sus reparos frente a la decisión de no ordenar la devolución de los aportes a la seguridad social a favor del demandante, solicitados en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que
5 Archivo 027, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 6 Archivo 027, artículo 80. 7 Ibidem, minuto 1:42:00.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
11 no era su representado quien debía realizar las cotizaciones sino la entidad demandada, por ello solicitó al superior que revoque dicha determinación.
2. La parte demandada8 argumentó no estar conforme con el proveído, aduciendo que las certificaciones expedidas por la s Juntas de Acción Comunal, no tienen valide z para determinar la prestación del servicio del demandante, así mismo con relación a los
2. La parte demandada8 argumentó no estar conforme con el proveído, aduciendo que las certificaciones expedidas por la s Juntas de Acción Comunal, no tienen valide z para determinar la prestación del servicio del demandante, así mismo con relación a los testimonios alegó, que no son pruebas directas sino de referencia al desconocer las funciones que tenía el aquí re clamante. Por último, adujo el procurador judicial, que no sólo se requiere la prestación del conductor de maquinarias para obras públicas, sino también estableció que son requeridos por temporadas por parte de la administración como ocurrió en el caso del señor Sánchez Madero, por parte del municipio de San José del Guaviare.
IV. CONSIDERACIONES
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2024, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones9.
El extremo demandado, lo descorrió dentro del término otorgado, resaltando su inconformidad con la decisión recurrida por su insuficiencia probatoria, aduciendo que en
8 Ibidem, minuto 1:46:00. 9 Archivo 05, Cuaderno de segunda instancia.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
12 el trámite no se demostró válidamente la subordinación del demandante por parte de la entidad demandada, ni tampoco la prestación personal del servicio, solamente se acreditaron
Interno 2023 000265
12 el trámite no se demostró válidamente la subordinación del demandante por parte de la entidad demandada, ni tampoco la prestación personal del servicio, solamente se acreditaron los extremos temporales de los sendos contratos de prestación de servicios suscritos entre el reclamante y el ente territorial, pero todos bajo el amparo y características de la Ley 80 de 199310.
Consecutivamente la parte demandante, expres ó su discrepancia con el fallo impugnado en lo atiente a la devolución de los aportes a la seguridad social, realizados por su representado, reiterando los argumentos expuestos en sus consideraciones de alzada, en el cual adujo que dichos emolumentos eran obligaciones exclusivas del empleador, por ende, era el municipio demandado el llamado a cancelar el pago de los aportes a pensión y no su prohijado11.
Para concluir, es pertinente subrayar por parte de esta colegiatura, que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se decretó prueba de oficio, por medio del cual se requiere al extremo demandante y al Fondo de Pensiones donde este realizó los pagos a dicha prestación, con el fin de que se allegaran los aportes por él realizados y el monto de estos durante la relación contractual con el ente territorial en este escenario enjuiciado12.
b. Problema jurídico:
Atendiendo los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos por las partes y lo debatido en el
10 Archivo 07, Cuaderno de segunda instancia. 11 Archivo 08, Cuaderno de segunda instancia.
b. Problema jurídico:
Atendiendo los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos por las partes y lo debatido en el
10 Archivo 07, Cuaderno de segunda instancia. 11 Archivo 08, Cuaderno de segunda instancia. 12 Archivo 010, Cuaderno de segunda instancia.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
13 trámite, así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión , si están demostrados probatoriamente los elementos para declarar la existen cia de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial entre el demandante Salvador Sánchez Madero y el municipio de San José del Guaviare, como conductor o tractorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, igualmente si llegase a demost rarse dicho vínculo laboral, si le asiste derecho al trabajador la devolución de los aportes a la seguridad social cotizados como independiente.
c. Del caso en concreto:
Primigeniamente debe establecerse que esta Sala Única de Decisión es competente para conocer esta controversia ordinaria laboral de conformidad a lo ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determine en la demanda la súplica sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, lo cual le permite a esta jurisdicción conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.
Conforme a lo anterior, descendiendo al presente
permite a esta jurisdicción conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.
Conforme a lo anterior, descendiendo al presente asunto objeto de revisión, lo expresado en el petitorio genitor, se establece que lo pretendido por el extremo actor, es la declaratoria de un contrato de trabajo con el Municipio de San José del Guaviare, sin solución de continuidad desde el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, el cual presuntamente se enmascaró en sendos contratos de prestación de servicios como conductor y posteriormenteRadicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
14 como tractorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
Expuesto lo plasmado en precedencia, se tiene que la demandada es una entidad pública y la calidad que ostenta el trabajador de tractorista o conductor de volqueta. De acuerdo a lo anterior, el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2, el cual fue reformado por la Ley 712 de 2003, establece que la jurisdicción ordinara laboral es la competente para conocer del presente pleito de acuerdo al numeral primero : «1. Lo s conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.»
Para establecer que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el presente asunto, se debe anotar que los trabajadores oficiales de conformidad a la normatividad vigente, se vinculan a la administración pública a través de un contrato de trabajo , así que para examinar tal acuerdo de voluntades y las prerrogativas que
anotar que los trabajadores oficiales de conformidad a la normatividad vigente, se vinculan a la administración pública a través de un contrato de trabajo , así que para examinar tal acuerdo de voluntades y las prerrogativas que de este se puedan derivar, es nece sario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial de acuerdo a las actividades que realiz ó el actor como conductor o tractorista a favor del municipio, aunado a lo anterior , cuando dicha actividad laboral se encamin ó al mantenimiento de obras públicas en consonancia con las pruebas arrimadas este asunto de índole profesional.
Por lo previamente anotado, se determina que el conocimiento del presente pleito corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Para desatar el problema jurídico planteado por ambasRadicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
15 partes recurrentes en esta contienda de índole laboral es necesario analizar los siguientes tópicos:
NATURALEZA DEL VINCULO CONTRACTUAL:
El contrato de trabajo de conformidad a lo reglado en el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, est á determinado por la prestación personal de un servicio en favor de otra, con exclusiva dependencia y subordinación, a través de una remuneración, son estos los elementos característicos propios de una relación laboral, que los diferencia de otra vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la potestad de imponer unas
vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la potestad de imponer unas condiciones de forma, tiempo y lugar para realizar las actividades pact adas, adicionalmente la imposición de reglamentos y ejercicio de facultades disciplinarias.
Situación contraria , ocurre en la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la cual requiere forzosamente la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la potestad que tenga el contratante de supervisar la labor, es por ello que dic ha especial forma de vincular personas a la administración pública, conforme lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ejecutor de la obra o labor se le garantiza una autonomía e independencia para cumplir el fin contractual, como la intensidad horaria que emplee, las herramientas e instrumentos a utilizar para el cumplimiento del fin contratado y el lugar de ejecución de la actividad consensuada.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
16 La Corte Constitucional en sentencia CC C-614 de 2009, estipuló la siguiente definición de los contratos de prestación de servicios:
“(..) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratis ta es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”
Por lo anterior, de acue rdo a la definición legal reglada en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, se tiene que la vinculación a la administración pública por medio de órdenes de prestación de servicios está supeditada únicamente a la labor requerida por la entidad pública, la cual debe tener una naturaleza especializada, debe ejecutarse con un personal calificado, el cual no pueda ser desarrollado por los trabajadores que ocupan cargos en la planta de la entidad e igualmente, se debe precisar la temporalidad de tal v ínculo contractual, lo que significa que exclusivamente puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario y previamente pactado, para el cumplimiento del objeto contractual, de acuerdo a lo expuesto, si no se cumple con el citado d eber legal, inexorablemente estamos frente a la configuración de una relación laboral, con las consecuencias de establecer unas obligaciones patronales y unas cargas prestacionales a favor
expuesto, si no se cumple con el citado d eber legal, inexorablemente estamos frente a la configuración de una relación laboral, con las consecuencias de establecer unas obligaciones patronales y unas cargas prestacionales a favor del trabajador.Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265
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Es por ello, que la relación mediada por un contrato de trabajo es incompatible con la vinculación por medio de una estipulación de prestación de servicios, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009: «El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relació n laboral y p
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