TSDJ SJG SU - 95001318900120220007101-(26-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120220007101-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 95001318900120220007101
(2024 00017)
Acta No. 068
Proceso Verbal declarativo Demandante Deicis Merchán Peñaranda Demandado José Isidro Sánchez Godoy Juzgado de origen Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma.
San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de l extremo activo contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado T ercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (hoy Juzgado Tercer Penal del Circuito) , que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La señora Deicis Merchán Peñaranda, mediante apoderada, promovió proceso verbal de nulidad de contrato de permuta demenor cuantía con objeto ilícito en contra del señor José Isidro Sánchez Godoy, con el fin de que se dispusiera:
“1. La declaración de la nulidad absoluta del contrato de PERMUTA entre la señora DEICIS MERCHAN [sic] PEÑARANDA, mayor de edad,
Sánchez Godoy, con el fin de que se dispusiera:
“1. La declaración de la nulidad absoluta del contrato de PERMUTA entre la señora DEICIS MERCHAN [sic] PEÑARANDA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 40.377.708 expedida en Villavicencio – Meta y el señor JOSE [sic] ISIDRO SANCHEZ [sic] GODOY, mayor de edad, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 7.818.475 expedida en Puerto Lleras por versar dicha permuta sobre
OBJETO ILÍCITO.
2. Se ordene a las partes restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.
3. Se oficie a la Agencia Nacional de tierra y demás autoridades ambientales informando a cerca de las actividades de enajenación ilícita que realiza el señor JOSE [sic] ISIDRO SANCHEZ [sic] GODOY en la zona, pues, de acuerdo con la información suministrada por mi poderdante, el mencionado señor se encuentra ejerciendo ocupación en otros terrenos baldíos.
4. La condena a pagar las costas del proceso por la parte demandada”1
1.2. Supuestos fácticos
Aduce la actora que el 12 de abril de 2021, en calidad de segundo permutante, suscribió con el señor José Isidro Sánchez Godoy, primer permutante, un contrato de permuta, donde se estableció que este último transferiría “(…) a título de permuta real y efectiva a la segunda permutante (…)”2 bien inmueble con
Godoy, primer permutante, un contrato de permuta, donde se estableció que este último transferiría “(…) a título de permuta real y efectiva a la segunda permutante (…)”2 bien inmueble con una extensión de 105 hectáreas, que estaba dividido en dos predios, y ubicado en la vereda "Damas de Nare”, jurisdicción del corregimiento “Charras de Boquerón” del municipio de San José del Guaviare – Guaviare.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002DemandaAnexos, folio 7. Expediente digital. 2 Ibidem, folio 3.En ese sentido, indicó que el predio uno, conocido como “Finca El Retiro”, avaluado en doscientos sesenta millones de pesos m/cte ($260.000.000), contaba con los siguientes linderos:
“NORTE. Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ,
ALFREDO TONCOSO, MIGUEL ANTONIO LAMPREA. SUR: predios de
los señores FARAON SANCHEZ LEGO, JOSE PLACIDO ZAMBRANO,
NESTOR LABRIANO MARTINEZ, JAIRO ROLDAN. ORIENTE: caño Nare.
OCCIDENTE: laguna tapada. Para mayor precisión me permito aportar las coordenadas: N: 02°44.821’ W: 072° 14.394’.”3
Por otro lado, el predio dos, con una extensión de 45 hectáreas, avaluado en sesenta y tres millones de pesos m/cte ($63.000.000), contaba con los siguientes linderos:
“Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ, ALFREDO
hectáreas, avaluado en sesenta y tres millones de pesos m/cte ($63.000.000), contaba con los siguientes linderos:
“Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ, ALFREDO TONCOSO, MIGUEL ANTONIO LAMPREA. SUR: predios de los señores
FARAON SANCHEZ LEGO, JOSE PLACIDO ZAMBRANO, NESTOR
LABRIANO MARTINEZ, JAIRO ROLDAN. ORIENTE: caño Nare.
OCCIDENTE: laguna tapada. Para mayor precisión me permito aportar las coordenadas: N: 02°44.821’ W: 072° 14.394’.”4
De igual modo, indicó que ella, como segunda permutante “transfiere a título de permuta real y efectiva al primer permutante los siguientes bienes inmuebles:”5
- Casa esquinera con 8.5 metros de frente por 19 metros de fondo ubicada en la manzana # 10 del barrio “Cámbulos” de Villavicencio – Meta, avaluada en ciento cuarenta millones de pesos m/cte ($140.000.000). • Casa esquinera con extensión de 72 metros cuadrados, ubicada en la manzana # 19 casa 32 de la “Ciudadela La Madrid Primera Etapa” en Villavicencio – Meta, avaluada en noventa millones de pesos m/cte ($90.000.000).
3 Folio 4. archivo 02, expediente digital. 4 Ibidem. 5 Ibidem, folio 4.• Casa de dos plantas con extensión de 72 metros cuadrados, ubicada en la manzana # 20 casa 3 del barrio “El Brillante” en Villavicencio – Meta, avaluada en ciento veinte millones
5 Ibidem, folio 4.• Casa de dos plantas con extensión de 72 metros cuadrados, ubicada en la manzana # 20 casa 3 del barrio “El Brillante” en Villavicencio – Meta, avaluada en ciento veinte millones de pesos m/cte ($120.000.000).
Afirmó que, entre las partes, se acordó la entrega real y material de los inmuebles a la firma del contrato, esto fue, el 12 de abril de 2021.
A su vez, reseñó lo dispuesto en el parágrafo quinto de la cláusula tercera, así:
… “Los permutantes declaran que en la fecha de la firma del presente contrato ante la Notaria Única de San José del Guaviare, reciben los inmuebles A IGUALDAD DE TITULACIÓN (DOCUMENTO DE POSESIÓN) objeto de permuta a su entera satisfacción…”6 (Negrilla del texto de demanda)
En consecuencia, resaltó en el hecho quinto de la demanda que:
“la finca que adquirió en virtud del contrato de permuta era susceptible de sanear y obtener su titulación, tal como lo son los inmuebles que la se ñora DEICIS MERCHÁN, en su calidad de segunda permutante entrega al primer permutante y demandado en este proceso (…)”7
Así mismo, indicó que al tomar posesión del inmueble inició las diligencias para obtener la respectiva titulación de los predios, momento en el que se enteró, por parte de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, que dicho terreno era inadjudicable y que no podía enajenarse.
6 Hecho 4, folio 5. Archivo 2. Expediente digital.
momento en el que se enteró, por parte de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, que dicho terreno era inadjudicable y que no podía enajenarse.
6 Hecho 4, folio 5. Archivo 2. Expediente digital. 7 Ibidem, folio 5.Refirió que de inmediato se dirigió a la Secretaría de Planeación Municipal, donde le fue informado, tal co mo señaló puntualmente en el libelo inaugural, que el predio denominado “El Retiro”:
“se encuentra en criterios ESTRATEGIAS COMPLEMENTARIAS DE CONSERVACION determinante Ambiental Reserva Forestal de la Amazonía establecida por la Ley 2 de 1959 encontrándo se en zona A según resolución 235 (del 18 de julio de 2019) …”8
Indicó que dado lo anterior, se estaba frente a una enajenación con objeto ilícito, toda vez que, de acuerdo con la legislación vigente, los predios baldíos ubicados en zonas ambientales prot egidos son inadjudicables, lo cual planteó el artículo 1521 del Código Civil al señalar en su numeral 1: “hay un objeto ilícito en la enajenación: 1) de las cosas que no están en el comercio.”
De igual modo, pidió que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras y demás autoridades ambientales para que se informara sobre la enajenación ilícita realizada por el señor José Isidro Sánchez Godoy y se condenara al demandado al pago de las costas procesales.
1.3. Procesales
En proveído del 4 de agosto d e 20229 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió admitir
las costas procesales.
1.3. Procesales
En proveído del 4 de agosto d e 20229 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió admitir la presente demanda y ordenó correr el traslado al demandado por el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del auto.
Contestación de la demanda.
8 Hecho sexto, página 6. Archivo 002DemandaAnexos. Expediente Digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005AutoAdmiteDemanda. Expediente digital.Así, el 9 de septiembre de 202210, el demandado, mediante apoderado, indicó frente a los hechos ser cierto que entre las partes se suscribió un contrato de permuta y que:
“firmado el contrato, cada parte tomó posesión de lo que era suyo según el co ntrato de permuta, en pleno conocimiento de lo que allí hacía, conociendo las características del predio sobre el cual ejercía la posesión, según lo declararon en el mismo contrato”11
Frente a lo demás, indicó tratarse de una valoración subjetiva de la demandante.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de fundamento fáctico y legal.
Como medio exceptivo propuso la denominada “inexistencia de causal de nulidad”12 en la que argumentó que entre las partes no se presentó una enajenación, sino un contrato de permuta de posesiones, un contrato de compraventa de posesiones y mejoras.
A lo que alegó:
“Lo que se hizo entre las partes fue una compraventa de posesiones y
no se presentó una enajenación, sino un contrato de permuta de posesiones, un contrato de compraventa de posesiones y mejoras.
A lo que alegó:
“Lo que se hizo entre las partes fue una compraventa de posesiones y mejoras, lo que conlleva el derecho de estas al uso y goce de estos, más nunca el de registro, ya que de ninguna manera depende de las partes que esto suceda: es decir que, en el caso de las posesiones, nunca una parte puede comprometer registro de instrum entos públicos con su respectiva titulación, porque ello no depende de estas”13
En ese orden, en memorial 14 allegado al despacho cognoscente en primera instancia (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare), la apoderada del extremo
10 Carpeta 01PimeraInstancia, archivo 008ContestacionDemanda. Expediente digital. 11 Ibidem, folio 2. 12 Ibidem, folio 3. 13 Ibidem, folio 4. Expediente digital. 14 Archivo 009ContestacionExcepcion. Expediente digital.activo hizo pronunciamiento frente a la excepción propuesta, a lo que adujo que en el hecho tercero el demandado indicó ser cierto que cada parte tomó posesión de lo que era suyo, pero, alegó que el predio entregado no era del demandado sino del Estado.
Así mismo, reseñó que el demandado lo que tenía era un permiso de uso de suelo sobre el bien, que a todas luces sólo podía ser otorgado por el Estado y no por el señor Sánchez Godoy.
Resaltó que era imposible que el demandado transfiriera la posesión a la demandante, debido a que nadie podía ser poseedor
podía ser otorgado por el Estado y no por el señor Sánchez Godoy.
Resaltó que era imposible que el demandado transfiriera la posesión a la demandante, debido a que nadie podía ser poseedor de un inmueble cuya titularidad y propiedad era exclusiva del Estado Colombiano.
Por otro lado, expuso que quedó demostrado que entre los sujetos procesales lo que se firmó fue un contrato de permuta, regulado entre los artículos 1955 a 1958 del Código Civil, estableciéndose en el artículo 1957 de dicha norma que no podía cambiarse lo que no podía venderse, lo cual, según su criterio, sucedía en el presente caso.
Por lo anterior, solicitó se desestimara la ex cepción propuesta.
En constancia secretarial del del 27 de junio de 2023 15, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, indicó que el presente expediente fue seleccionado para su remisión al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de la redistribución ordenada conforme al Acuerdo No. CSJMEA23 -142 del 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
15 Archivo 014InformeSecretarial. Expediente digital.Sin embargo, fue en auto del 24 de agosto de 202316 que se ordenó por parte de la administradora de justicia, la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, para que se siguiera con el trámite correspondiente.
Así las cosas, el 01 de septiembre de 2023 17, la secretaria
expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, para que se siguiera con el trámite correspondiente.
Así las cosas, el 01 de septiembre de 2023 17, la secretaria del Juz gado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en informe secretarial hizo constar la recepción del proceso.
El 27 de octubre de 2023 18, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde, entre otros, se practicó el interrogatorio a la demandante y al demandado, realizó el decreto probatorio y la jueza ofició a la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico – CDA, para que informaran todo lo que les constara sobre la naturaleza de dichos predios.
En ese sentido, mediante memorial allegado al despacho de primera instancia19, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico – CDA, arguyó que:
“se certifica que los dos prediso [sic] se ubican su totalidad en la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonia (Ley 2da de 1959) zona tipo A, el cual hace parte de la categoría de estrategias complementaria de conservación (…)”20
Con posterioridad, la Agencia Nacional de Tierr as emitió respuesta, en la que indicó:21
16 Archivo 018AutoRedistribucion. Expediente digital. 17 Archivo 021InformeSecretarialRecibeJuzgadoTerceroPromiscuo. Expediente digital. 18 Archivo 034ActaAUdienciaInicial. Expediente digital.
respuesta, en la que indicó:21
16 Archivo 018AutoRedistribucion. Expediente digital. 17 Archivo 021InformeSecretarialRecibeJuzgadoTerceroPromiscuo. Expediente digital. 18 Archivo 034ActaAUdienciaInicial. Expediente digital. 19 Archivo 042ContestacionCDA. Expediente digital. 20 Ibidem, folio 2. Expediente digital. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 048ContestacionRequerimientoAnt. Expediente digital.“Luego de recibir su requerimiento, el Equipo Técnico de la Subdirección procedió a realizar la ubicación de las coordenadas indicadas en el escrito del Juzgado, en aras de localizar los inmuebles sobre los cuales se solicita el inicio de un Proceso de Clarificación de la propiedad por parte de esta dependencia; no obstante, con los datos suministrados por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, no fue posible su ubicación exacta”
Por último, en audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se escucharon los alegatos de conclusión de los apoderados de los extremos procesales y se emitió sentencia en la que se resolvió por parte de la a quo, negar las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, desarrollada el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones incoadas por la parte demandante, señora Deisis Merchán Peñaranda, a través de la apoderada judicial.
Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones incoadas por la parte demandante, señora Deisis Merchán Peñaranda, a través de la apoderada judicial.
Segundo: Acceder a las agencias en derecho equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, atendiendo lo contemplado en el Acuerdo PSA -1610554 expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley”22
Para llegar a la conclusión anterior, indicó que debía tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil con relación a la nulidad por objeto ilícito, específicamente en sus artículos 6 y 1519, que rezan:
22 Carpeta primera instancia, archivo 51Audiencia14022024, minutos: 54:12 – 54:42. Expediente digital.“Artículo 6. Sanción y nulidad. La Sanción Legal No Es Sólo La Pena Sino También La Recompensa; Es El Bien O El Mal Que Se Deriva Como Consecuencia Del Cumplimiento De Sus Mandatos O De La Transgresión De Sus Prohibiciones. En Materia Civil Son Nulos Los Actos Ejecutados Contra Expresa Prohibición De La Ley, Si En Ella Misma No Se Dispone Otra Cosa. Esta Nulidad, Así Como La Validez Y Firmeza De Los Que Se Arreglan A La Ley, Constituyen Suficientes Penas Y Recompensas, Aparte De Las Que Se Estipulan En Los Contratos.
artículo 1519. Objeto ilícito. Hay Un Objeto Ilícito En Todo Lo Que Contraviene Al Derecho Público De La Nación. Así, La Promesa De
Se Estipulan En Los Contratos.
artículo 1519. Objeto ilícito. Hay Un Objeto Ilícito En Todo Lo Que Contraviene Al Derecho Público De La Nación. Así, La Promesa De Someterse En La República A Una Jurisdicción No Reconocida Por Las Leyes De Ella, Es Nula Por El Vicio Del Objeto.”
Así mismo, expresó que debía estudiarse lo previsto en el artículo 1521 y 1741 del estatuto civil, que establece:
“Artículo 1521. Enajenaciones con objeto ilícito. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”Refirió la a quo, que la parte demandante no logró acreditar que los predios objeto de litigio, efectivamente se trataran de
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”Refirió la a quo, que la parte demandante no logró acreditar que los predios objeto de litigio, efectivamente se trataran de bienes baldíos, debido a que la prueba aportada por aquella, esto es, la Resolución 235 del 18 de julio de 2019, pese a que trataba sobre algunas zonas de los municipios de San José del Guaviare, El Retorno, Calamar y Miraflores, de especial protección ambiental y que serían tenidas en cuenta para la elaboración de los planes del ordenamiento territorial, no relacionaba puntualmente la incorporaci ón de los predios traspasados a la demandante.
En la audiencia, expresó la dispensadora de primera instancia:
“Respecto de eso, debe hacerse una acotación también, y es que esa zona de reserva forestal de manera alguna se entiende que no puede ser una propiedad privada.
Efectivamente puede existir una zona de reserva forestal tipo A, conforme se ha expresado, pero incluso, aun siendo propiedad privada puede existir esa zona de reserva forestal, es decir, que la sola constatación de que se trate una reserva forestal tipo A no nos acredita per ser, no nos acredita per se, la naturaleza de baldío del predio o la inagenabilidad de los mismos”23
Así mismo, arguyó que, pese a que la Secretaría de Planeación del Municipio de San José del Guaviare indicara que el predio se encontraba dentro de las estrategias complementarias de conservación determinante ambiental, reserva forestal de la Amazonía, esa sola inclusión no lo convertía en un bien baldío.
Planeación del Municipio de San José del Guaviare indicara que el predio se encontraba dentro de las estrategias complementarias de conservación determinante ambiental, reserva forestal de la Amazonía, esa sola inclusión no lo convertía en un bien baldío.
Por otro lado, resaltó que la petición elevada por la apoderada ante la Agencia Nacional de Tierras no fue clara y que conllevó a que la entidad presentara una confusión en su
23 Ibidem, minutos 39:30 – 40:10. Expediente digital.respuesta, pues la indujo a afirmar que se tr ataba de un predio de carácter baldío.
En audiencia, indicó:
“La respuesta que fuera emitida por la Agencia Nacional de Tierras fue adosada posteriormente y con respecto a lo que ha llamado la atención de la parte demandante, en esta respuesta nos indica que, respecto a su solicitud uno y cuatro, es pertinente informar que el predio denominado “El Retiro” y de conformidad con las características aportadas a su solicitud.
Óigase bien, ¿quién indicó que se trata de un bien baldío? pues la parte demandante en su derecho de petición, aquí la Agencia nacional nunca hizo un estudio, no entró a determinar si el predio era o no era baldío.
Con respecto al derecho de petición en el que se indicó que se trataba de un bien baldío, fue que la Agencia Nacional de tie rras contestó indicando claramente que, de conformidad con las características aportadas en su solicitud, en cuál solicitud, pues la que hizo la parte demandante diciendo que era un baldío, pues lógicamente indica que los mismos no son adjudicables.
Lo anterior toda vez que, en Colombia, conforme al Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal, la zona
demandante diciendo que era un baldío, pues lógicamente indica que los mismos no son adjudicables.
Lo anterior toda vez que, en Colombia, conforme al Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal, la zona de propiedad pública o privada, reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento, mantenimiento, utilización rac ional de áreas forestales, las cuales sólo podrán destinarse al aprovechamiento sostenible permanente y no podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.
Aquí nos está hablando la Agencia Nacional de tierras de unos bienes baldíos, p ero conforme a la misma petición que presentó la parte demandante, aquí la Agencia Nacional de Tierra no nos está diciendo, venga, nosotros fuimos, constatamos que efectivamente el predio al que se está haciendo alusión se encuentre clasificado como un pre dio baldío.24
24 Ibidem, minutos: 46:05 – 48:07. Expediente digital.(…)
y es que aquí no nos está diciendo que ese predio sea, que no sea adjudicable, aquí nos está diciendo que, conforme a las características del derecho de petición, donde, reitero, la parte demandante indica que se trata de un predio baldío, pues la Agencia Nacional de tierras emitió su concepto respecto al mismo y esto es importante resaltarlo porque es que esta prueba no nos acredita con la fehaciencia que se requiere del caso que efectivamente estemos hablando de unos bienes baldíos.
Diáfano resulta entonces que la Agencia Nacional de Tierras no está certificando la naturaleza del bien baldío, como mal pretende hacerlo ver en esta oportunidad la parte demandante.”25
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN26
Diáfano resulta entonces que la Agencia Nacional de Tierras no está certificando la naturaleza del bien baldío, como mal pretende hacerlo ver en esta oportunidad la parte demandante.”25
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN26
Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, al considerar que la interpretación dada por la a quo a las pruebas aportadas al proceso no fue la correcta, toda vez que concluyó que la suscrita había inducido a la Agencia Nacional de Tierras a categorizar como baldíos los bienes objeto de litigio.
Sin embargo, alegó la apoderada, que la respuesta proferida por la entidad enunciada era clara al manifestar que el bien se encontraba fuera del comercio.
Certificación que, según su dicho, se corroboró con lo expuesto por la CDA y la Secretaría de Planeación Municipal.
Por otro lado, adujo que frente a los terrenos baldíos no les cabe la posesión, simplemente lo que hay es una mera ocupación y un permiso de uso.
25 Ibidem, minutos 48:58 – 49:42. Expediente digital. 26 Ibidem, minutos 57:01 – 1:02:43. Expediente digital.En ese entendido, resaltó que el negocio jurídico que se hizo entre las partes no correspondía a la realidad, por cuanto se estaba vendiendo una posesión inexistente.
IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
En proveído del 01 de abril de 2024 27, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y ordenó correr el término previsto en el artículo 12 de la Ley
En proveído del 01 de abril de 2024 27, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y ordenó correr el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación de l mismo, so pena de declararse desierto.
De allí, que el 8 de abril de 2024, la apoderada del extremo activo allegara a esta magistratura, la sustentación del recurso interpuesto, en el que ratificó que los predios indicados en el libelo demandatorio hacían parte de la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonía (Ley 2 de 1959), zona tipo A, por lo ta nto, eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e inadjudicables por encontrarse bajo el dominio total del Estado Colombiano, de los cuales los particulares solo podían obtener un permiso de uso de suelo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo.
5.1. Problema jurídico.
Deberá esta magistratura estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy
27 Carpeta segunda instancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta municipalidad -, para así determinar si la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la
27 Carpeta segunda instancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta municipalidad -, para así determinar si la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de permuta suscrito entre las partes, es correcta, o sí, por el contrario, en efecto el negocio jurídico entre Merchán Peñaranda y Sánchez Godoy es tuvo viciado de nulidad.
5.2. Caso concreto.
5.2.1. Del recurso de apelación del extremo activo28.
En memorial allegado a esta instancia, la apoderada de la señora Merchán Peñaranda solicitó se revocara la sentencia proferida y, en su lugar, se declarara la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se decretara la nulidad absoluta del contrato de permuta suscrito entre las partes.
Lo anterior en razón a que el predio objeto del contrato se trataba de un bien baldío, que hacía parte de la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonía (Ley 2 de 1959), zona tipo A, constituyéndose en un predio inalienable, imprescriptible, inembargable e inadjudicable, que se encontraba bajo el dominio total del Estado Colombiano, del cual los particulares sólo podían obtener un permiso de uso de suelo.
Refirió que la a quo no hizo una valoración adecuada a las pruebas aportadas con el escrito genitor, las cuales enunció:
- Del contrato de permuta, toda vez que, del contrato firmado entre las partes del presente litigio, era evidente que se hizo una negociación de la “posesión” de la finca
pruebas aportadas con el escrito genitor, las cuales enunció:
- Del contrato de permuta, toda vez que, del contrato firmado entre las partes del presente litigio, era evidente que se hizo una negociación de la “posesión” de la finca “El Retiro” sin tener el demandado la facultad para ello.
28 Carpeta de Segunda Instancia, archivo 06SustentaciónRecursoApelante. Expediente digital.De ello, indicó que, en la cláusula segunda, parágra fo quinto del contrato de permuta, las partes acordaron recibir los inmuebles en igualdad de titulación y que cada uno de los intervinientes debía realizar las diligencias para obtener la propiedad de los mismos, pero, al tratarse de un predio ubicado en una zona de reserva forestal, el dueño era el Estado, por tanto, no podía el demandado realizar una negoción. ii) Resolución 235 del 18 de julio de 2019, adujo que el Acto Administrativo expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, indicaba que la vereda Damas de Nare se encontraba en criterios de estrategias complementarias de conservación, siendo catalogada como zona A, determinante Ambiental Reserva Forestal de la Amazonía.
Lo que significaba que toda la vereda estaba dentro de dichas estrategias de conservación, no sólo una parte de ella.
De igual modo, indicó frente a este punto que la juzgadora de instancia se equivocó al afirmar que los predios de propiedad privada podían ser parte de reserva forestal, toda vez que la certificación de la Secretaría de Planeación y la Resolución enunciada remitían a la Ley 2 de 1959, a lo que citó:
predios de propiedad privada podían ser parte de reserva forestal, toda vez que la certificación de la Secretaría de Planeación y la Resolución enunciada remitían a la Ley 2 de 1959, a lo que citó:
“(…) se declaran zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo (…)” tal como lo es el caso en estudio, deacuerdo con el artículo 1 literal g de la misma
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