TSDJ SJG SU - 95001318900120230004001-(16-06-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900120230004001-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 950013189001-2023-00040-01

(2023-00074) Acta No. 33

San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la DIRECTORA NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES y DEFENSOR REGIONAL DEL GUAVIARE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la ALCALDÍA DE CALAMAR – GUAVIARE contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , el 15 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – NIVEL NACIONAL Y REGIONAL - a través de la Directora Nacional de Recursos y acciones judiciales Dra. Rubby Du rán Maldonado y el Defensor Regional Guaviare Dr. Edisson Javier Martínez López en representación de la comunidad del asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” , en contra de l MUNICIPIO DE CALAMAR - GUAVIARE, DEPARTAMENTORadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 2

DEL GUAVIARE, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CALAMAR

- GUAVIARE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALAMAR -

(2023-00074) 2

DEL GUAVIARE, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CALAMAR - GUAVIARE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALAMARGUAVIARE, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UNIDAD DE RESTITUCIÓN

DE TIERRAS, AGENCIA NAC IONAL DE TIERRAS,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y MINISTERIO DEL

INTERIOR.

I. ANTECEDENTES

La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pue blo y el Defensor del Pueblo Regional Guaviare como agentes oficiosos de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” situado en el predio finca “El Cebú” del área urbana del municipio de Calamar - Guaviare, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, mínimo vital, subsistencia mínima y dignidad humana, presunt amente vulnerados por l os accionados.

Manifiestan que la población del asentamiento humano “Nueva Esperanza” , está conformada mayoritariamente por familias en condición de desplazamiento forzado, distintas víctimas reconocidas en virtud de la Ley 1448 de 2011, madres cabeza de hogar de niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, población con pertenencia

desplazamiento forzado, distintas víctimas reconocidas en virtud de la Ley 1448 de 2011, madres cabeza de hogar de niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, población con pertenencia étnica afrocolombiana e indígena, migrantes y ciudadanos en situación de pobreza extrema, que tienen una especialRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 3 protección constitucional en el marco del Estado Social de Derecho.

En principio, solicitaron como medida cautelar dar orden a las autoridades nacionales, departamentales, municipales y policivas que se abstuvieran de realizar el desalojo de las personas que residen en “Nueva Esperanza” desde aproximadamente el 12 de abril de 2022, hasta tanto le fueran garantizados sus derechos fundamentales.

Pusieron de presente que el 29 de septiembre de 2022 se llev ó a cabo audiencia pública en el marco del proceso No. 001 - 2022, con el fin de lograr el desalojo de todas las familias que residen en e l citado predio y que la Inspección de Policía de Calamar pretende adelantar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sin previamente haber garantizado un plan acordado de reubicación o reasentamiento que asegure el derecho a la vivienda de los ocupantes, con posterioridad a la diligencia.

En consecuencia, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad de “Nueva Esperanza”, se ordene a las entidades accionadas la realización de un censo poblacional para que se defina de manera específica su condición socioeconómica y

fundamentales vulnerados a la comunidad de “Nueva Esperanza”, se ordene a las entidades accionadas la realización de un censo poblacional para que se defina de manera específica su condición socioeconómica y demográfica, se incluya a los habitantes de esta población en los diferentes programas como Familias en Acción y Empleos Temporal, se diseñe un proyecto prioritario de vivienda y se proteja el derecho a un lugar de habitación adecuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 02 de mayo de 2023, el Juzgado Pr imeroRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 4 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare avocó el conocimiento de la acción constitucional, accedió a la medida provisional deprecada consistente en: “…Ordenar a la Inspección de Policía de Calamar - Guaviare. abstenerse de realizar el desalojo de las personas que residen en el asentamiento humano denominado «Nueva Esperanza» en el municipio de Calamar - Guaviare hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto ” y dispuso en el mismo auto, la vinculación del Comité Municipal de Justicia Transicional.

El municipio de Calamar – Guaviare expuso que conforme a la Ley 1801 de 2016, la Inspección de Policía una vez agotada la etapa probatoria decidió amparar el derecho a la posesión del señor Juan José Silva en su condición de único poseedor, así como, la consecuente restitución del bien inmueble denominado “El C ebú” y enunció que diseñó un Plan de emergencias y contingencia s con el fin de brindar

la posesión del señor Juan José Silva en su condición de único poseedor, así como, la consecuente restitución del bien inmueble denominado “El C ebú” y enunció que diseñó un Plan de emergencias y contingencia s con el fin de brindar garantías jurídicas, financieras, técnicas y psicosocial es en la atención integral de la población objeto de la diligencia. Por lo tanto, bajo su consideración, no ha violentado derecho fundamental alguno.

La Agencia Nacional de Tierras verificó los diferentes sistemas de información teniendo en cuenta el “Listado de Caracterización” remitido en el escrito de tutela para poder establecer aquellas personas que cuentan con proceso de asignación de tierras, encontrando que la mayoría d e la comunidad no ha adelantado causa alguna ante dicha entidad. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa al presentarse inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó su eventual desvinculación.

La Inspección de Policía del municipio de Calamar –Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 5 Guaviare comunicó que en virtud de la Ley 1801 de 2016 admitió la querella en cuanto a la ocupación del predio “El Cebú”, solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en todo el trámite policivo, declaró la realización de la diligencia de caracterización con enfoque poblacional de la comunidad ubicada en dicha zona, decretó audiencia pública el 29 de septiembre de 2022 para que las partes interesadas presentaran peticiones y finalmente, elaboró d os planes de emergencia y contingencia para adoptar las medidas

comunidad ubicada en dicha zona, decretó audiencia pública el 29 de septiembre de 2022 para que las partes interesadas presentaran peticiones y finalmente, elaboró d os planes de emergencia y contingencia para adoptar las medidas necesarias en torno a la diligencia que están desarrollando.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como primera medida adujo la independencia con el Fondo Nacional de Vivienda, enseguida trajo a colación la facultad de las entidades territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 87 constitucional), por lo que los subsidios de vivienda son asuntos de int erés meramente local y de competencia de los órganos territoriales.

En segundo término, d ispuso que la entidad no ejecuta directamente proyectos de vivienda ni tampoco entrega predios para su desarrollo y esbozó los distintos programas de acceso a vivienda del Gobierno Nacional.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Interior se refirió a sus competencias de acuerdo al Decreto Ley 2893 de 2011 , Ley1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, con base en estos requirió la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia deRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 6 lesión a los derechos fundamentales de la parte accionante y la ausencia de responsabilidad atribui ble a la institución pública.

El Departamento del Guaviare planteó en primer

(2023-00074) 6 lesión a los derechos fundamentales de la parte accionante y la ausencia de responsabilidad atribui ble a la institución pública.

El Departamento del Guaviare planteó en primer lugar, la falta de legitimación en lo que respecta a la injerencia en el proceso policivo, pues el desalojo del asentamiento humano de “Nueva Esperanza” corresponde a los inspectores de policía, alcaldes y aut oridades especiales de policía (Artículo 233 de la Ley 1801 de 2016).

En segundo lugar, comunicó que las ayudas humanitarias deprecadas por la parte activa debían ser proporcionadas por la entidad territorial de nivel municipal (Artículo 63 de la Ley 144 8 de 2001) y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Artículo 109 del Decreto 4800 de 2011) y que el censo de la población con enfoque diferencial estaba en cabeza de la Alcaldía Municipal (Artículo 48 de Ley 1448 de 2011).

Por último, adujo que no es la encargada de brindar soluciones de vivienda a la comunidad desplazada (Artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 555 de 2003).

La Personería Municipal de Calamar – Guaviare invocó que las pretensio nes en el examine resultaban desproporcionadas, sobre todo el hecho particular de que se garantice el derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas para toda la población asentada en la zona del predio “Nueva Esperanza”, pues el mismo al ser un derecho de carácter prestacional requiere del estado un

garantice el derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas para toda la población asentada en la zona del predio “Nueva Esperanza”, pues el mismo al ser un derecho de carácter prestacional requiere del estado un esfuerzo que s ólo a través del tiempo se puede irRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 7 garantizando.

A su vez, en su rol de Ministerio Público adujo que ha procurado proteger y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas con la orden desalojo, de ahí que pidió su desvinculación en el presente asunto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas arguyó que estaba llevando a cabo la organiz ación de la base con aproximadamente 178 personas enlistadas, para posteriormente adelantar las verificaciones internas pertinentes, con el objetivo de identificar el estado de cada uno en materia de registro y atención humanitaria, y así emitir un pronunciamiento de fondo.

De modo que, extemporáneamente indicó que el amparo debía ser negado pues: (i) no existió prueba de vulneración alguna por parte la entidad; (ii) carece de competencia para intervenir en el desalojo del bien objeto de la litis, adelant ar el censo, otorgar albergue o alojamiento temporal y brindar solución en materia de vivienda, lo cual está a cargo del ente territorial y Fonvivienda respectivamente y; (iii) 129 de las 175 personas que fueron relacionadas en el listado aportado con la tutela, se encuentran incluidas en el registro por desplazamiento de

está a cargo del ente territorial y Fonvivienda respectivamente y; (iii) 129 de las 175 personas que fueron relacionadas en el listado aportado con la tutela, se encuentran incluidas en el registro por desplazamiento de acuerdo en la Sentencia SU -016 de 2021, con ocasión al proceso de identificación de carencias.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que conforme a la Modalidad Infanti l en Medio Familiar (DIMF) a través de operador Corporación Forjar paraRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 8 el Futuro – CONFUTURO atiende a 13 familias del sector “Nueva esperanza”, dando cuenta de la labor de acompañamiento que realiza en el asentamiento para la atención de la primera infancia.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA trajo a colación los distintos programas de acceso a la morada con los que se cuenta, pero estableció que los subsidios de vivienda son asuntos de interés meramente local y de competencia de los órganos territoriales.

Así mismo, informó que revisado el Banco de Proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no figuraban proyectos de vivienda auspiciados por Fonvivienda en el municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare.

El Comité Municipal de Justicia Transicional guardó silencio frente a esta acción constitucional.

El 15 de mayo del 2023 , se emitió sentencia dentro del particular, en la que la a quo, negó la protección al debido proceso, sin embargo, tuteló el derecho fundamenta l a la vivienda digna de los ocupantes del asentamiento irregular

El 15 de mayo del 2023 , se emitió sentencia dentro del particular, en la que la a quo, negó la protección al debido proceso, sin embargo, tuteló el derecho fundamenta l a la vivienda digna de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” del área rural de Calamar, Guaviare; ordenando:

“[…] a la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, que en un plazo máximo de treinta (30) día s, realice la caracterización de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” a fin de determinar si hay (i) Víctimas de desplazamiento forzado, (ii) sujetos de especial protección constitucional que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (iii) sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protección constitucional, y (iv) población migrante y brindar a cada grupo la medida temporal indicada en la parte motiva de la presente sentencia, según corresponda.Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 9

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a suspender de forma indefinida el desalojo ordenado por la Inspección de Policía Municipal de Calamar, Guaviare, por el con trario se postergará únicamente durante el tiempo necesario para que la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, haga efectiva la medida de albergue temporal a favor de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” que

únicamente durante el tiempo necesario para que la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, haga efectiva la medida de albergue temporal a favor de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” que tengan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado. Una vez verificadas estas actuaciones, aun cuando la comunidad se niegue a su reubicación provisional, las autoridades cuentan con la legitimidad y legalidad para adelantar la diligencia de desalojo, de acuerdo con las garantías del debido proceso”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Defensoría del Pueblo la impugnó dentro de la oportunidad legal, al considerar como un yerro que la juez de primera instancia se limitara a ordenar únicamente al Municipio de Calamar la realización de la caracterización de la población que se encuentra en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” , desvinculando a los demás entes territoriales, máxime cuando corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas asistir a la municipalidad con el proceso de caracterización de las personas objeto de amparo.

Expuso que, no se informaron las políticas de vivienda disponibles y ofrecidas para la población en situación de vulnerabilidad de Calamar – Guaviare, lo cual desconoce el derecho a la vivienda digna en su integralidad que debe ser protegido desde los tres niveles de la Administración Pública.

Por su parte, el Municipio de Calamar – Guaviare se opuso a la decisión de instancia en el entendido que iniciaron la identificación y caracterización de las personas objeto de tutela el 26 de mayo del año en curso, que se materializará a

Por su parte, el Municipio de Calamar – Guaviare se opuso a la decisión de instancia en el entendido que iniciaron la identificación y caracterización de las personas objeto de tutela el 26 de mayo del año en curso, que se materializará a través de una ficha única creada por el despacho de InspecciónRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 10 de Policía Municipal, pero que frente a la orden de albergue temporal a toda la población sujeta de protección se haya en la imposibilidad presupuestal de dar el respectivo cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecidas en el Decre to 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los Decretos 2591 del año 1991 y el 1 382 del año 20 00 derogado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 333 de 2021 , ha n establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario.

Se tiene entonces que, tanto la Defensoría del Pueblo

Decreto 333 de 2021 , ha n establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario.

Se tiene entonces que, tanto la Defensoría del Pueblo como el ente territorial de Calamar expusieron sus reproches a la determinación de instancia, lo que habilita el estudio en sede de alzada.

En tal sentido, en el caso concreto, este órgano colegial analizará si la decisión adoptada por la Jueza de primeraRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 11 instancia estuvo ajustada a derecho, al ordenar a la Alcaldía de Calamar, que en un plazo máximo de 30 días realizara la caracterización de los ocupantes de “Nueva Esperanza” brindando a cada grupo la medida temporal que le correspondía y declarar que no había lugar a suspender de forma indefinida el desalojo adelantado por la Inspección de Policía Municipal.

Con la finalidad de desatar el problema jurídico aquí planteado, se abordará i) derecho a la vivienda digna, (ii) debido proceso en los trámites de desalojo, (iii) medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda de acuerdo a la caracterización de la población , (iv) medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo pl azo y (v) atención humanitaria consagrada en la Ley 1448 de 2011.

(i) Derecho a la vivienda digna.

Esta protección se consagra en el artículo 51 constitucional y 11 del PIDESC bajo el entendido que constituye una prerrogativa fundamental autónoma por cuanto:

2011.

(i) Derecho a la vivienda digna.

Esta protección se consagra en el artículo 51 constitucional y 11 del PIDESC bajo el entendido que constituye una prerrogativa fundamental autónoma por cuanto:

“(i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESCcomo fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones reque ridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un dere cho fundamental puede tener distintos grados de eficacia” (Sentencia SU-016 de 2021).Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 12 Ahora bien, tratándose de víctimas del desplazamiento forzado se ha señalado que la protección a la vivienda debe ser de manera reforzada pues:

“el desplazamiento es consecuencia del despojo, usurpación o abandono forzado del lugar de residencia y de la vivienda que las víctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuración de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Por esta razón, el derecho a la

abandono forzado del lugar de residencia y de la vivienda que las víctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuración de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Por esta razón, el derecho a la vivienda digna es uno de los derechos fundamentales que por excelencia resulta vulnerado por las situaciones de desplazamiento forzado, lo cual exige el trato especial, preferente y prioritario que merecen estas víctimas, especialmente, respecto del derecho fundamental antes mencionado” (Sentencia SU-016 de 2021).

(ii) Debido proceso en los trámites de desalojo.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha establecido que se encamina desde el artículo 29 superior y que exige una actuación cualificada que obedece a:

“(i) la situación de vulnerabilidad en la que suelen encontrarse los ocupantes y la protección especial de la que son sujetos, (ii) la Observación General 7 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se precisa que a pesar de la legalidad de los desalojos las actuaciones deben ser razonables y proporcionadas, garantizar todos los recursos jurídicos apropiados a los afectados y adelantarse con plena observancia de las normas internacionales de derechos humanos y (iii) los principios PINHEIRO en lo referente a la población desplazada. En efecto, con base en estos elementos se ha precisado que las actuaciones deben asegurar un «estricto debido proceso» que incluye las siguientes garantías mínimas:

La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo. La presencia de las autoridades administr ativas o judiciales en

debido proceso» que incluye las siguientes garantías mínimas:

La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo. La presencia de las autoridades administr ativas o judiciales en el trámite de desalojo. La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo. La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados. El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación” (Sentencia SU-016 de 2021).

De esta manera, el examen del juez de tutela tratándoseRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 13 de procesos de desalojo tiene que tener en cuenta, por un lado, la obligación constitucional de adelantar las diligencias de recuperación de los bienes en el marco de sus competencias y, por otro lado, la especial protección de la que puede llegar a ser objeto la población ocupante.

Análisis jurisprudencial que nos revela la procedencia del amparo rogado en esta oportunidad, donde se pretende la salvaguarda de los derechos fundamenta les de la comunidad que dada sus particulares accedió al predio “El Cebú” de manera anómala. (iii) Medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda de acuerdo a la caracterización de la población El máximo órgano constitucional en sentencia SU -016 de 2021 ha condensado los instrumentos en cuanto a los procesos en donde existe la tensión de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad y la reivindicación

la población El máximo órgano constitucional en sentencia SU -016 de 2021 ha condensado los instrumentos en cuanto a los procesos en donde existe la tensión de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad y la reivindicación de la propiedad privada a través de la adopción del desalojo de la siguiente manera: “Las órdenes y actuaciones de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente.

En primer lugar, la Sala precisa que no proceden suspensiones indefinidas. Lo anterior, porque la interrupción indefinida de estas actuaciones implica aceptar que la precariedad de las ocupaciones irregulares constituye una respuesta idónea en materia de vivienda, situación que contraría el alcance del derecho a la vivienda digna ampliamente referenciado en esta sentencia. Asimismo, estas decisiones cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las vías jurídicas institucionales para su recuperación. Finalmente, se desconoce el interés general que subyace a la protección de bienes públicos y las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorgó la Carta Política.

En consecuencia, no hay lugar a suspensiones indefinidas deRadicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 14 órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de d esplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera

el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de d esplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación en aras de brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.

La medida provisional y urgente de albergue y remedios estructurales de fortalecimiento de la UARIV

Una de las medidas de protección ordenadas por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares ha consistido en el albergue temporal que debe brindar la entidad territorial. Esta medida se ha otorgado: (i) por un tiempo prudencial estimado en siete meses; (ii) hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan; (iii) hasta que se efectúe el traslado de las víctimas a otro lugar que c uente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de vivienda o se desarrollen estos planes si no existen. Adicionalmente, en algunos casos la medida ha cobijado únicamente a las víctimas de desplazamiento forzado y en otros a todos los sujetos en condiciones de vulnerabilidad.

En atención a las diferencias descritas, la Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que: (i) operará

a todos los sujetos en condiciones de vulnerabilidad.

En atención a las diferencias descritas, la Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que: (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo. El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. En consecuencia, el albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 15 El término de siete meses se aplica en esta oportunidad

deberá brindarse por el término máximo de siete meses.Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 15 El término de siete meses se aplica en esta oportunidad por la necesidad de contar con un referente temporal que clarifique las obligaciones de las autoridades. Este criterio temporal ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores; le permite a las entidades territoriales hacer un ajuste presupuestal de cara a la obligación; racionaliza la carga en cabeza de las autoridades y les permite conocer con claridad el término máximo durante el que se extiende la obligación, y es un término razonable para

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