TSDJ SJG SU - 95001318900120230004102-(31-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120230004102-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 950013189001-2023-00041-02
(2023-00098)
Acta No. 51
San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor EDILBERTO GALINDO HURTADO contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE - GUAVIARE de fecha 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la entidad NUEVA E.P.S. S.A. y se
ordenó VINCULAR A LA ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES.
I. ANTECEDENTES
El señor Edilberto Galindo Hurtado , instauró la presente acción constitucional, actuando a través de apoderada judicial, con el fin de deprecar la protección de losRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
2 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. S.A.
Indicó el accionante que es beneficiario en el régimen contributivo de la entidad prestadora de servicios de salud
2 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. S.A.
Indicó el accionante que es beneficiario en el régimen contributivo de la entidad prestadora de servicios de salud accionada, que es una persona de la tercera edad al contar con 65 años, el cual sufrió, por un lado, cáncer en la cara y por otro lado, un infarto en el año 2008; quedando con controles permanentes en la especialidad de cardiología cada cuatro meses, pues tiene instalado un stent coronario.
Igualmente puso de presente que, actualmente padece hipertensión arterial, apnea del sueño, hiperplasia prostática benigna y se encuentra tomando medicamentos para sus distintas dolencias.
Adicionalmente, manifestó que su dentadura se ha deteriorado en una manera que ya no le permite procesar alimentos en debida forma y que, según odontograma entregado por la N ueva E.P.S. S.A., tiene varias muelas ausentes y otras que están en mal estado las cuales no se pueden reparar, siendo inminente una posterior extracción.
Lo anterior, por no contar con una mordida adecuada y sentir dolor de manera constante en su dentadura, agrava su estado salud en general al encontrarse impedido para comer adecuadamente, pese a que debido a sus demás padecimientos médicos tiene que mantener una excelente alimentación.
Así, acudió a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado con el fin de obtener el tratamiento odontológico pertinente, sin embargo, Nueva E.P.S. S.A. leRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02
encuentra afiliado con el fin de obtener el tratamiento odontológico pertinente, sin embargo, Nueva E.P.S. S.A. leRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
3 informó que las prótesis son consideradas tratamientos estéticos y por ello no se las cubrirían.
Ante esta negativa, el actor instauró el amparo constitucional solicitando el tratamiento oral respectivo en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y demás que su Despacho encuentre probados, ordenando a la accionada para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que así lo ordene proceda la accionada a iniciar el tratam iento de rehabilitación oral, con la orden de incrustarle implantes dentales donde el accionante no tiene las piezas dentales y reemplazando las que se encuentren en mal estado.
SEGUNDO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de más que su Despacho encuentre probados, ordenando a la accionada para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que así lo ordene proceda la accionada a garantizar el tratamiento dental que mi poderdante requiera a fin de que pueda tener una dentadura que le permita comer y en general vivir en condiciones dignas su vejez”. (Archivo 01, Fl. 02, Exp. Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 03 de mayo
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 03 de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificando a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos descritos en la tutela en el término de un (01) día y, en consecuencia, ejerciera su derecho a defensa.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constituciona l, l a Nueva E .P.S. S.A. , por intermedio de apoderado, según poder recibido, aclaró, en primera medida, que: “en lo que respecta a las peticiones de salud la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es SANDRA MILENA SOTELO VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No.Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
4 1122647970 en calidad de GERENTE ZONAL GUAVIARE” (Archivo 06, Fl. 03, Exp. Digital).
Aunado a lo anterior , adujo que en efecto el señor Edilberto Galindo Hurtado se encuentra en estado activo en el régimen contributivo y que no ha vulnerado sus derechos constitucionales de carácter fundamental, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus prerrogativas, pues ha actuado conforme a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Tan es así, que no se encuentra n en el expediente cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva E.P.S. S.A.
normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Tan es así, que no se encuentra n en el expediente cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva E.P.S. S.A.
A su v ez, trajo a colación que previo a dar trámite a alguna solicitud relativa a la prestación de servicios en materia de salud, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la E.P.S. y que consisten en la radicación de las órdenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son enviados.
Seguidamente, expuso que los tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante exigen de manera previa la valoración médica de su galeno tratante quien determina la necesidad del servicio , citando para lo pertinente el Decreto 2200 de 2005.
Adicional a ello, enunció las reglas para el reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios, la diligencia de autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPCResolución 3099 de 2008 y Resolución 1885 de 2018-, la vigencia deRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
5 autorizaciones médicas de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 4331 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016.
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar la acción de tutela por cuanto no quedó demostrado acción u omisión por parte de Nueva
del Sector Salud 780 de 2016.
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar la acción de tutela por cuanto no quedó demostrado acción u omisión por parte de Nueva E.P.S. S.A. en cuanto la vulneración de los derechos del accionante. Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado que (i) se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y (ii) se ordene antes de a utorizar cualquier tratamiento una valoración previa en caso que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente.
Surtido el trámite de rigor, el día 15 de mayo del año 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine, negando el amparo de los derechos fundamentales del señor Edilberto Galindo Hurtado, tras concluir que, si bien es cierto la documentación aportada como prueba -historia clín ica del paciente-, indican una serie de afecciones odontológicas que padece el actor, también lo es que las mismas documentales dan cuenta que el tratamiento ya se recibió y que en todo caso, no se encontró orden médica que refiera que el tratamiento prete ndido es el que efectivamente requiere, como es señalado por la jurisprudencia.
Por último, recordó que no le corresponde al Juez de tutela decidir la necesidad o procedencia de los diferentes
tratamiento prete ndido es el que efectivamente requiere, como es señalado por la jurisprudencia.
Por último, recordó que no le corresponde al Juez de tutela decidir la necesidad o procedencia de los diferentes tratamientos, servicios o tecnologías que demanda cadaRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
6 paciente, ya que es el profesional científico quien está llamado a emitir estos juicios de valor, sin los cuales resultaría irracional esperar que la E .P.S. autorice y efectivamente realice o suministre el procedimiento médico.
Es de resaltar por parte de esta Sala Constitucional, que la resolución de primer grado fue impugnada por parte del extremo accionante, lo cual fue remitido a esta colegiatura fundamental y en providencia de fecha 16 de junio de esta calenda, se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la admisión del presente ruego supralegal, salvaguardando las pruebas obrantes en el plenario y las co ntestaciones arrimadas al mismo, por no vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por tener un interés directo en esta contienda preferente y especial.
Consecutivamente el a quo constitucional, a través de auto fechado 21 de junio del mismo mes y año, decidió obedecer y cumplir la providencia anunciada por esta Corporación y en el mismo pronunciamiento dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, otorgándole un término de (1) día para que se pronuncie sobre los reparos
Corporación y en el mismo pronunciamiento dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, otorgándole un término de (1) día para que se pronuncie sobre los reparos expuestos en el escrito de protección de prerrogativas iusfundamentales.
Encontrándose dentro del espacio temporal concedido, el ADRES, a través de apoderado judicial contesto la súplica constitucional, solicitando que sea denegado el amparo, con respecto a dicha entidad, por no haber vulnerado derechos fundamentales alguno en desmedro del actor, afirmando que, la prestación oportuna e integral del servicio de salud,Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
7 recae en las E.P.S., por lo expuesto expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de amparar dichas prerrogativas deprecadas.
En igual sentido, acudió nuevamente al presente trámite preferente, la Nueva E.P.S., en es ta ocasión por conducto de una nueva apoderada judicial, solicit ó que se deniegue por improcedente el presente resguardo, al no vislumbrarse el quebrantamiento de los derechos superiores implorados, al no contar el reclamante con orden médica que autorice el tratamiento odontológico anunciado.
Zanjada la irregularidad expuesta, el despacho de primer grado cognoscente del presente utensilio fundamental, profirió la decisión el pasado 27 de junio hogaño, negando el ruego constitucional, bajo los mismos argumentos de la decisión invalidada y en este proveído
primer grado cognoscente del presente utensilio fundamental, profirió la decisión el pasado 27 de junio hogaño, negando el ruego constitucional, bajo los mismos argumentos de la decisión invalidada y en este proveído destacado, complemen tó su decisión en lo atiente a la improcedencia del recobro por parte de la E.P.S en este escenario enjuiciada, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
– ADRES.
Remitido el recurso de alzada, esta magistratura constitucional, de conformidad a los preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso ordenar pruebas de oficio, por lo que a través de auto de fecha 14 de julio de 2023, decidió requerir al extremo reclamante, con fin de que aportara historia clínica y otras evidencias que dieran cuenta de lo esbozado en el ruego fundamental.
Dentro del término otorgado, la parte reclamante, allegó a esta corporación memorial adjuntando historia clínicaRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
8 compuesta de (7) anexos e imágenes de la dentadura del tutelante (ver archivo 47 del expediente digital).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de la presente acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que las decisiones expuestas por el órgano jurisdiccional acusado son de vieja data, las cuales no están conforme a los pronunciamientos recientes de la Corte
dentro de la presente acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que las decisiones expuestas por el órgano jurisdiccional acusado son de vieja data, las cuales no están conforme a los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional, por lo que últimamente existe jurisprudencia constitucional en torno a que no es necesaria prescripción ni orden médica para acceder a los derechos a la salud y la vida digna de una persona de la tercera edad , refiriendo para lo pertinente la sentencia T-435 de 2019 y T-528 de 2019.
Finalmente, adujo que debe concederse el amparo constitucional que se persigue pues en la actualidad, el señor Edilberto Galindo Hurtado no cuenta con una vida digna, no puede masticar sus alimentos pues no tiene piezas dentales como realizarlo y carece de recursos para realizarse los implantes dentales por su cuenta.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente yRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
9 sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción
9 sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos invocados por el reclamante o si efectivam ente le asiste razón al extremo impugnante de conceder el tratamiento odontológico deprecado sin orden m édica por parte de la empresa prestadora de salud, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho a la salud en la Constitución Política de 1991 , (iii) la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud y (iv) criterios del médico tratante.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02
(2023-00098)
10
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02
(2023-00098)
10 Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser inte rpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el nume ral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 const itucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
11 entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es
11 entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a travé s del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
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defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
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“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial qu e resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que deb e conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otr o medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T -983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio
amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T -983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así:
“[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T -1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
13 ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”. (Negrilla fuera del texto).
Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar
de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”. (Negrilla fuera del texto).
Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) El alcance del derecho a la salud en la Constitución de 1991.
La Corte Constitucional en la sentencia CC T -7602008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171-2018, a través de la cual se rememoró:
“La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tec nologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales
integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Radicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
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A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Consecutivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL2159 de 2018 radicado 78437, consideró que la trascendencia del derecho a la salud radica en que esta prerrogativa constitucional, se presenta como fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, de acuerdo a lo reglado en la Ley Superior, por lo que el artículo 49 del citado instrumento jurídico, establece «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas e l acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».
“(..) La norma constitucional transcrita, reafirma a todas las
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas e l acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».
“(..) La norma constitucional transcrita, reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual p ermite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de nin guna índole y, abarca en consecuencia, la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud.
Esto quiere decir que es claro el derecho fundamental a la salud, su carácter universal, y por ello no puede considerarse qu e constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame.
En ese orden de ideas, es preciso advertir que la s limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que enRadicado N°. 950013189001-2023-00041-02 (2023-00098)
15 un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del amparo y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física entre otros.”
de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del amparo y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física entre otros.”
(iii) La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud.
Sobre este punto, el máximo órgano en materia constitucional ha instituido en providencia T-017 de 2021 de manera reiterada y decantada, que es el médico tratante, el profesional que, de manera técnica y científica, debe determinar el procedimiento de salud a realizar en un paciente, es por ello que es necesario el concepto del galeno, lo cual la jurisprudencia lo estableció de la siguiente manera:
“(..) En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, trat
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