TSDJ SJG SU - 95001318900120230004901-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120230004901-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 9500131890012023-00049-01
(2023-00082)
Acta No. 33
San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el señor WILSON CONTRERAS LEMUS contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE de fecha 06 de junio de 2023 , dentro de la acción de tutela que este promovió en contra
de la NUEVA E.P.S. S.A. y CAPITAL SALUD E.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Wilson Contreras Lemus, instauró la presente acción constitucional en nombre propio , con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, desarrollo integral y vida digna presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
2 Indicó el peticionario que en octubre de 2022 se trasladó al Municipio de Puerto Concordia – Meta desde San Juan de Arama donde se encontraba afiliado a la E.P.S. Capital Salud. Por lo tanto, se acercó a la oficina de la Nueva
trasladó al Municipio de Puerto Concordia – Meta desde San Juan de Arama donde se encontraba afiliado a la E.P.S. Capital Salud. Por lo tanto, se acercó a la oficina de la Nueva E.P.S. con el fin de hacer la respectiva afiliación a dicha entidad, puesto que Capital Salud no presenta cobertura en su nueva residencia.
Ante dicha petición, Nueva E.P.S. con el objetivo de afiliar al señor Wilson Contreras Lemus solicitó a su anterior entidad promotora de salud el retiro del actor, indicándole que debía volver en tres meses para consultar el estado del trámite adelantado.
Así, el 30 de mayo del año en curso Nueva E.P.S. le puso de presente al ac cionante que Capital Salud no había aceptado su retiro, en consecuencia, no podía efectuar la afiliación deprecada por el cambio de domicilio, sino que debía realizar una nueva petición.
Ante esta negativa, el actor instauró el amparo constitucional solicitando la afiliación a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado bajo los siguientes términos:
“1.- CONCEDER la protección a mis derechos fundamentales a la salud y seguridad social, integridad física, desarrollo integral, derecho a una vida digna y libre escogencia de EPS.
2.- ORDENAR a CAPITAL SALUD E.P.S., que el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice mi desafiliación del régimen subsidiado.
3.- ORDENAR a NUEVA E.P.S., que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice
sentencia, realice mi desafiliación del régimen subsidiado.
3.- ORDENAR a NUEVA E.P.S., que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice mi afiliación en el régimen subsidiario” (Archivo 01, Fl. 07, Exp. Digital).Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 31 de mayo de dos mil veintitrés (2023), notificando a la accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos descritos en la tutela en el término de un (01) día y, en consecuencia, ejercieran su derecho a defensa.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, Capital Salud E.P.S. S.A.S., aclaró que se encuentra activa la vinculación del accionante en el Sistema General de Seguridad Social a través del Régimen subsidiado operado por dicha entidad y que el usuario presenta a la fecha 2 solicitudes de traslado en el mes de abril del 2023 siendo negadas bajo la causal 10 “no solicita a todo el núcleo fa miliar” (Archivo 05, Fl. 02, Exp. Digital), puesto que validando las bases de datos se evidencia que el peticionario registra en el grupo familiar a la señora Sandra Milena Gómez Gallego, quien a su vez también ha elevado solicitudes en el mismo sentido.
Aunado a lo anterior, adujo que notificó a Nueva E.P.S.
Sandra Milena Gómez Gallego, quien a su vez también ha elevado solicitudes en el mismo sentido.
Aunado a lo anterior, adujo que notificó a Nueva E.P.S. S.A. para que allegara la petición del mes de junio y que quedó a la espera de la diligencia a través del proceso de traslados definido por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en el Decreto 780 de 2016.
En ese sentido, arguyó ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues en su criterio ha actuado bajo los lineamientos que regulan la prestación de servicios de salud. En consecuencia, solicitó, denegar la acción de tutela por cuanto la conducta de Capital SaludRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
4 E.P.S. S.A.S ha sido legítima, citando para lo pertinente la sentencia T-804 de 2001.
Por su parte, la Nueva E.P.S. S.A., trajo a colación que es deber del a ccionante adelantar los trámites administrativos ante la E .P.S. Capital Salud -entidad a la que se encuentra afiliadopara que apruebe el traslado y le notifique dicho cambio en aras de realizar la respectiva validación. Sin embargo, consultando el sistema , este da cuenta que la entidad a la que se encuentra adscrito el actor no aprobó el traslado.
En consonancia, en primer lugar, recordó la subsidiariedad de la acción de tutela con base en el artículo 86 constitucional . En segunda medida, exp uso la falta de legitimación en la causa por pasiva , en el entendido de que
traslado.
En consonancia, en primer lugar, recordó la subsidiariedad de la acción de tutela con base en el artículo 86 constitucional . En segunda medida, exp uso la falta de legitimación en la causa por pasiva , en el entendido de que la Nueva E.P.S. S.A., no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, referenciando las sentencias T-416 de 19 97 y T-519 de 2001 . Por último, manifestó que no existió vulneración al derecho a la salud o al mínimo vital por parte de dicha institución.
A partir de la argumentación expuesta, solicitó la desvinculación en la presente acción de amparo.
Surtido el trámite de rigor, el día 06 de junio de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine, no concediendo el amparo de los derechos fundamentales del señor Wilson Contreras Lemus, tras concluir que, la solicitud de traslado entre E.P.S. elevada, no cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 780 de 2016, por no incluir a su respectivo núcleo familiar. Por lo que s ólo cuando las peticiones seRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
5 ajustan a los lineamientos normativos, las accionadas podrán realizar la diligencia correspondiente.
A su vez, la juez de instancia señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pero en el presente asunto no se evidenci ó
del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pero en el presente asunto no se evidenci ó vulneración al acceso a la salud, o a el principio de continuidad con el que debe prestarse este servicio, tan es así que no hubo señalamiento del actor respecto alguna negación especifica en materia de atención médica que diera cuenta de un riesgo inminente para el bienestar del demandante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que se negó la solicitud de traslado a la Nueva E.P.S. S.A. por la falta de inclusión en el núcleo familiar de la señora Sandra Milena Gómez Gallego, pero aclarando que se separó de la referenciada desde hace dos años, se trasladó al Municipio de Puerto Concordia – Meta y radicó solicitud de afiliación de manera independiente por cuanto no tiene pareja sentimental.
Finalmente, adujo que se le está vulnerando el derecho a la salud al no encontrarse afiliado a una entidad promotora de salud que preste servicios en su actual domicilio y que presenta quebrantos de salud que requieren atención médica.Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones estab lecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones estab lecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los Decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, desarrollo integral y vida digna del señor Wilson Contreras Lemus al negar el traslado de E.P.S. por no incluir el núcleo familiar respectivo o si por el contrario, su actuar fue conforme a la normativa vigente.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud y principio de escogencia y (iii) trasladoRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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(ii) derecho a la salud y principio de escogencia y (iii) trasladoRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
7 y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimización en la causa.
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser inte rpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el nume ral 2 del
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el nume ral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
8 del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 const itucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto
tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a travé s del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparoRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
9 transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de lo s derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos; por lo mismo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afe ctado otro medio de defensa judicial como
objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afe ctado otro medio de defensa judicial como paladinamente lo define el artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991.
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos e n los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditars e la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T -983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así:
“[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o
medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T -1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”. (Negrilla fuera del texto).
Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los h echos sobre los cuales basa susRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
11 pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) Derecho a la salud y principio de escogencia.
La Corte Constitucional en la sentencia CC T -7602008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como
(ii) Derecho a la salud y principio de escogencia.
La Corte Constitucional en la sentencia CC T -7602008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171-2018, a través de la cual se rememoró:
“La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una fac eta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. En síntesis, el derec ho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad d e hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de gar antizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de t al norma,
derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de t al norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Al tenor de las normas expuestas con anterioridad, el derecho a la salud “implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios,Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
12 facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo [...]” (Sentencia CC T-121-2015). Por lo que se ha hecho necesario su desarrollo a través de una serie de principios como el relacionado con la libertad de escogencia.
Esta prerrogativa en consonancia con la sentencia T089 de 2018:
“responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servicios de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 806 de 1998. Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 2011desarrolló este principio de la siguiente manera:
«el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los u suarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo».
En la actualidad, el capítulo 7 del Decreto Único Reglamentariolos u suarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo».
En la actualidad, el capítulo 7 del Decreto Único Reglamentario780 de 2016establece el propósito de este principio y prevé, por supuesto, las circunstancias excepcionales en las cuales el mismo podría encontrar limitaciones.
De otro lado, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado Decr eto 780 de 2016 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, derecho y característica de las EPS”.
(iii) Traslado y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, el máximo órgano constituci onal ha reiterado en providencia T -089 de 2018 la distinción entre ambas figuras y su operatividad así:
“El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción entre movilidad y traslado , tratándose entonces de dos figura s diferentes que, además de cumplir con las directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia.
afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia.
Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma E PS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen”.
Ahora bien, el Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones de traslado entre E.P.S. conforme los siguientes lineamientos:
“Artículo 2.1.7.2 Condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.
2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una insti tución prestadora de servicios de
este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una insti tución prestadora de servicios de salud.
4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.
Cuando se trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes, si no se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el presente artículo, los afiliados que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en la misma EPS y reportar dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán trasladarse a una EPS del otro régimen” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la citada reglamentación estatuye dentro de los deberes de las personas:Radicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
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“Decreto 780 de 2016. Artículo 2.1.1.10 Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago delas cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones
completa, suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e ingresos; al pago delas cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema”.
Lo anterior, en consideración a que el afiliado cabeza de familia es el encargado de realizar su afiliación y la d e su núcleo familiar, así como el registro de las novedades correspondientes tal cual establece el a rtículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 y en el régimen subsidiado el artículo 2.1.6.6. del decreto 780 de 2016, el cual reza:
“Reporte de novedades en el régimen subsidiado. El afiliado cabeza de familia es responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades referidas a la identificación y actualización de sus datos y las de su núcleo familiar, así como las de traslado y de movilidad”
Lo precedente, bajo el entendido de que las novedades: “Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados” (Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016) y lo que permite como lenguaje dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud tener la información de referencia correspondiente.
En ese contexto, el Decreto 780 de 2016 ha entendido conforme a la operatividad del sistema que el r egistro de
permite como lenguaje dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud tener la información de referencia correspondiente.
En ese contexto, el Decreto 780 de 2016 ha entendido conforme a la operatividad del sistema que el r egistro de novedades resulta de vital importancia por cuanto “es el acto de actualización de la información de los datos básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de laRadicado N°. 950013189001-2023-00049-01 (2023-00082)
15 afiliación en el Sistema de Afiliación Transacc ional” (Artículo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016), lo que lleva a una posterior validación3 de la entidad correspondiente.
Por último, frente a este punto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar mediante decisión T -089 de 2018 que:
“En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados. De igu
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