TSDJ SJG SU - 95001318900120230005002-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120230005002-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 950013189001-2023-00050-02
(2023-00117)
Acta No. 52
San José del Guaviare, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE de fecha 13 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Lina María Bedoya Ortiz en su contra.
I. ANTECEDENTES
La señora Lina María Bedoya Ortiz, instauró acción de tutela en nombre propio, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud , presuntamente vulnerados por la E.P.S. accionada.
Indicó la peticionaria que en el año 2019 fue diagnosticada con psoriasis, por lo cual inició el tratamientoRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
2 con dermatología y lograron tratar las placas que le estaban brotando la piel. Seguido a ello, permaneció 6 meses sin ningún síntoma de la enfermedad, hasta que en el año 2021 la psoriasis empezó a manifestarse una vez más en las uñas de las manos y de los pies.
brotando la piel. Seguido a ello, permaneció 6 meses sin ningún síntoma de la enfermedad, hasta que en el año 2021 la psoriasis empezó a manifestarse una vez más en las uñas de las manos y de los pies.
Expuso que inició nuevamente el tratamiento para el padecimiento, pero en vista de que no se obtenía resultado , el especialista en dermatología la remitió con el reumatólogo, quien le envió medicación -una parte entregada por la I .P.S. y la otra a cargo de la Nueva E.P.S.-.
Pese a lo anterior, la entidad promotora de salud le ha devuelto tres veces las órdenes médicas a la accionante, debido a:
(i) En primera medida, manifestó la E.P.S. que no estaba especificada la dosificación del medicamento en la orden del servicio, por lo que el reumatólogo con base a ello realizó la medicación correspondiente; (ii) Por segunda vez, debido a que el especialista no anexó la historia clínica que evidenci ara que la paciente ya había tenido un tratamiento previo que dé lugar al nuevo procedimiento, ante lo cual la actora solicit ó la modificación de la prescripción médica y el galeno la realiz ó de acuerdo a las especificaciones de la E.P.S.; (iii) Por tercera vez , declaró la E.P.S. que el medicamento no puede ser suministrado porque no cuenta con registro INVIMA.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
3 Frente a este último punto, la actora manifestó que resultaba inaudito tal determinación, puesto que la I .P.S.
(2023-00117)
3 Frente a este último punto, la actora manifestó que resultaba inaudito tal determinación, puesto que la I .P.S. Centro de Salud María Cristina Cobo, ya hiz o entrega de la parte del tratamiento que le correspondía, estando a la espera que la Nueva E.P.S. realice lo debido.
En ese sentido , la actora instauró el amparo constitucional solicitando la entrega de los medicamentos que requiere para la materialización de sus derechos a la vida y a la salud, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Se reconozca el derecho fundamental a la vida, a la salud, y al principio de integridad en salud y a la figura de tratamiento integral, a los cuales tengo como derecho en virtud a los artículos 1, 48 y 49 de nuestra Constitución Política y la ley 100 de 1993, entre otras que, solidaridad y obligatoriedad, el cual ha sido vulnerado por parte del accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, realice de manera inmediata la entrega del medicamento que la paciente requiere, para que así pueda continuar con el tratamiento que le envió el especialista.
TERCERO: Se le ordene a la NUEVA EPS, garantizar una atención integral y de manera oportuna debido a que la señora LINA MARÍA BEDOYA, padece una enfermedad del tejido conjuntivo, y el no iniciar el tratamiento de manera oportuna, puede aumentar el riesgo de complicaciones, y que se genere una resistencia de la enfermedad a cualquier tratamiento.
CUARTO: Por lo expuesto en las pretensiones, es de manera indispensable que el señor Juez, ordene de manera in mediata a
el riesgo de complicaciones, y que se genere una resistencia de la enfermedad a cualquier tratamiento.
CUARTO: Por lo expuesto en las pretensiones, es de manera indispensable que el señor Juez, ordene de manera in mediata a que la entidad NUEVA EPS, cumpla las peticiones que se están exigiendo y se le puede garantizar a la señora LINA MARÍA BEDOYA, su derecho a la salud y pueda gozar de una calidad deRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01
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4 vida digna” (Carpeta Primera Instancia, Archivo 01, Fl. 02, Exp. Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 01 de junio de dos mil veintitrés (2023), vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare y ordenó la notificación de la accionada y de la vinculada para que se pronunciaran frente a los hechos descritos en la tutela en el término de un (01) día y, en consecuencia, ejercieran su derecho a defensa.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la Nueva E.P.S. adujo que: (i) ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante en distintas oca siones para el tratamiento de todas las patologías presentadas , (ii) Nueva E.P.S. no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental de la actora, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus garantías
todas las patologías presentadas , (ii) Nueva E.P.S. no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental de la actora, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus garantías constitucionales y (iii) cuenta con un modelo de prestación de servicios diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administrativos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y 1122 de 2007.
A su vez, puso de presente la política que maneja en relación con insumos y medicamentos, dejando claro que un requisito para la entrega de estos, es la orden médica expedida por el profesional de la salud tratante que los prescriba, la cual debe cumplir con el lleno de los requisitosRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
5 compilados en el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Aunado a lo anterior, expuso lo relativo a la vigencia de las autorizaciones médicas con base en la Resoluc ión 4331 de 2012, argumentando que:
“Es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido. Es decir, para el afiliado, constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para tratar una patología y sea necesaria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permite
que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para tratar una patología y sea necesaria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permite plazos razonables cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afil iado solicite cosas que ya no requiera” (Carpeta Primera Instancia, Archivo 06, Fl. 07, Exp. Digital).
Por otra parte, manifestó la responsabilidad de la I.P.S. contratada para la atención de los afiliados conforme el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y la dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales trayendo a colación que a través de sentencia T-247 de 2000 se determinó la improcedencia de la acción de tutela en materia de protección de hechos inciertos y futuro.
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal declarar improcedente la acción de tutela y no conceder el tratamiento integral toda vez que se está frente a un hecho futuro e incierto. Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado que (i) se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC ; (ii) se ordene al ADRES re embolsar todos aquellos gastos en queRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
6 incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que conforme Resolución 205 de 2020 sean servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS y (iii)
6 incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que conforme Resolución 205 de 2020 sean servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS y (iii) se ordene antes de a utorizar cualquier trat amiento una valoración previa en caso que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente.
La Secretaría de Salud del Departamento del Guaviare, allegó contestación por intermedio del doctor William Alexander Torres Rojas, en calidad de se cretario jurídico departamental; expuso la falta de legitimación por pasiva de la entidad en el sentido de que la patología psoriasis se encuentra incluida dentro del Plan de Beneficios conforme la Resolución 2808 de 2022 y por tanto, es de cobertura de la Nueva E.P.S., citando para lo pertinente entre otras, las sentencias T-760 de 2008, T-1015 de 2006 T-416 de 1997.
Así mismo, esbozó que el medicamento ordenado por el galeno de la accionante -APREMILAST TAB 30 MG - no se encuentra en el POS, pero en todo caso según la Resolución 2067 de 2020, corresponde a las entidades promotoras de salud garantizar tales insumos no incluidos en el plan de salud, mediante los valores girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y no al ente territorial, ya que no es una competencia de la Secretaría de Salud.
En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de competencia de la entidad, por tanto, su desvinculaci ón del
competencia de la Secretaría de Salud.
En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de competencia de la entidad, por tanto, su desvinculaci ón del trámite constitucional.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
7 Surtido el trámite de rigor, el día 09 de junio de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual: (i) amparó lo derechos fundamentales del acceso a la salud, la vida y la seguridad social de la señora Lina María Bedoya, (ii) ordenó a la Nueva E.P.S. cubrir integralmente el tratamiento médico de la actora y (iii) ordenó a la entida d promotora de salud a que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y efectivamente suministre a la peticionaria el medicamento APREMILAST en las dosis y cantidades prescritas por el médico tratante.
Esta decisión se fundamentó en la consagración del derecho a la salud que ha realizado la Corte Constitucional en providencia T -100 de 2016, en virtud de la cual se ha expresado que l os usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieren, est én o no incluidos en los planes de beneficios , siempre que sea indispensable, que haya sido ordenado, que no exista un medicamento POS de reemplazo y que la persona no se pueda acceder a él de forma particular.
A su vez, la Jueza de instancia acudió al principio de integralidad en materia de salud con fundamento en el
medicamento POS de reemplazo y que la persona no se pueda acceder a él de forma particular.
A su vez, la Jueza de instancia acudió al principio de integralidad en materia de salud con fundamento en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la sentencia T-259 de 2019, determinando que la paciente para poder acceder a los medicamentos prescritos se vio en la necesidad de acudir al amparo constitucional y con base en el principio esbozado a fin de que no se haga indispensable acudir a la tutela en futuros eventos en los que se requiere el actuar urgente de la E.P.S. para que la señora Lina María Bedoya sea tratada, dio aplicación a la integralidad en el sub lite.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
8 Este fallo fue impugnado por la Nueva E.P.S., que fue de conocimiento de esta Sala, donde mediante proveído del 6 de julio de 2023 se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado, dada la indebida integr ación del contradictorio, ordenando a la falladora de instancia vincular al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, teniendo en cuenta los pedimentos de la entidad promotora de salud.
En aras del debido proceso, mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, la a quo cumplió la orden emitida por este Tribunal y vincul ó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, debidamente notificada (Carpeta Primera Instancia, Archivo 24 y 28, Exp. Digital), frente a la cual no
Tribunal y vincul ó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, debidamente notificada (Carpeta Primera Instancia, Archivo 24 y 28, Exp. Digital), frente a la cual no obra en el expediente digital contestación alguna.
Surtido el trámite anterior, el juez de inst ancia emitió nuevamente fallo el día 13 de julio de la presente anualidad, amparando los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la señora Lina María Bedoya Ortiz , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.182.532 , reiterando los términos esbozados en la primera decisión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva E.P.S. recurrió el fallo de instancia, por segunda oportunidad, señaló que a la usuaria se le habían prestado todos los servicios requeridos y ordenados por su médico tratante; precisó, que la E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas de la afil iada, según prescripci ón médica, por lo cual acceder a la solicitud de atención integralRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
9 frente a servicios que no han sido prescritos excedería el alcance de la acción de tutela.
Argumentó con base a la sentencia T-032 de 2018 de la Corte Constitucional, en cuanto a la integr alidad d e los servicios de salud, que estos deben ser garantizados por las E.P.S. en la medida de la existencia de la prescripción médica que los determine para el restablecimiento de la salud de sus
Corte Constitucional, en cuanto a la integr alidad d e los servicios de salud, que estos deben ser garantizados por las E.P.S. en la medida de la existencia de la prescripción médica que los determine para el restablecimiento de la salud de sus afiliados:
“se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren científicamente necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, en consonancia con este principio, sobre las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos que resulten impidiendo a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud” (Subrayado fuera del texto original).
Por otro lado, trajo a colación la Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, específicamente en su artículo 240, el cual señala que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC, serán gestionados por las E.P.S. quienes los financiar án con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
En consonancia, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que se refiere a tratamiento integral . De manera subsidiaria, de confirmarse la decisión de instancia, deprecó que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
impugnado en lo que se refiere a tratamiento integral . De manera subsidiaria, de confirmarse la decisión de instancia, deprecó que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
10 en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Exp. Digital).
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, p referente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión de la
no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión de la a quo de ordenar el tratamiento integral en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el t rámite de la acción deRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
11 tutela, (ii) el derecho a la salud y tratamiento integral y (iii) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de
1 Ver sentencias T531 de 2002, T -492 de 2006, T-552 de 2006, T -798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
12 uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
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12 uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un b ien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de serRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01
fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de serRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
13 residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las accio nes que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede
del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
14 amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T -983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así:
“[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del C iudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T -1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza
perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T -1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”. (Negrilla fuera del texto).
Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas caracter ísticas deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) Derecho a la salud y tratamiento integral.
Derecho a la salud
Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como una prerrogativa fundamental en sentencia T-001 de 2018, de la siguiente manera:Radicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
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“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de «oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad». Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.
Se concibe el derecho a la salud autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por tanto, es deber del Estado garantizar una atención oportuna y los mecanismos para la defensa del mismo.
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servic io o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se
concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servic io o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias T-171 de 20183 y T010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera
3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina P ardo Schlesinger, reiterado en las T -038/22 y T277/22, entre otras. 4 Sentencia T -010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando ReyesRadicado N°. 950013189001-2023-00050-01 (2023-00117)
16 en el sistema de salud no sólo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el ac
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