TSDJ SJG SU - 95001318900120230009101-(25-10-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900120230009101-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: César Fernando Mercado Durán
Radicado: 95001318900120230009101 (2023 – 00208)
Acta No. 92
San José del Guaviare, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETORNO, GUAVIARE y el apoderado de los VINCULADOS AL TRÁMITE CONSTITUCIONALdemandado, señor Rafael Cubidess Chavarro y litis consorte necesario, señor Campo Elias Cubides Chacón dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 95025408900120180004400en contra del fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA MORENO ÁVILA contra la autoridad judicial impugnante.
I. ANTECEDENTES1
1 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01ActuacionesJuzgadoAdministrativo, archivo 002EscritoTutela. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
2 La parte accionante, Martha Moreno Ávila, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido
2023-00208
2 La parte accionante, Martha Moreno Ávila, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad, presuntamente por incurrir la autoridad judicial enjuiciada en una vía de hecho con defectos fácticos, sustanciales y procedimentales.
Indicó la actora que presentó demanda reivindicatoria en contra del señor Rafael Cubides Chavarro, sobre el predio denominado “Finca Los Tres Deseos” ubicado en el centro poblado La Nueva Primavera en el municipio de El Retorno, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 480 – 17404 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, adjudicado a ella por el INCODER.
Aseveró que se encuentra privada de la posesión del inmueble desde el día 20 de abri l de 2016 por parte del demandado, aquí vinculado.
Esbozó en el libelo constitucional que el referido señor Rafael Cubides promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzg ado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare con radicado n.° 950013184001 -201500083-00 y que bajo proveído del 14 de abril de 2016 se declaró la existencia de la unión desde el 9 de enero de 1997 hasta el hasta el 14 de febrero de 2014 e igualmente estableció prescrita la sociedad patrimonial.
Aseguró la accionante que mediante auto de fecha 25
declaró la existencia de la unión desde el 9 de enero de 1997 hasta el hasta el 14 de febrero de 2014 e igualmente estableció prescrita la sociedad patrimonial.
Aseguró la accionante que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) admitió la precitada demandaRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
3 reivindicatoria y posterior a ello, la parte demandada impetró recurso de reposición frente al auto indicado aduciendo la falta de caución que trata el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso.
Consecutivamente, mediante auto de l 31 de mayo de 2019, el titular del despacho accionado resolvió dejar sin efecto la providencia recurrida e indicó que previa la admisión del proceso reivindicatorio fustigado se debía allegar caución conforme lo disponía la normativa procesal.
Manifestó la actora que en aras de subsanar lo indicado por el juez dentro del proceso ordinario, presentó póliza que fue aceptada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, pero que, el apoderado de la parte demandante en petición del 22 de octubre del mismo año solicitó la ilegalidad del auto referido y se prestara caución en debida forma.
Debido a ello, adujo la accionante que en auto del 21 de enero de 2020 el juez municipal resolvió corregir lo referente a la caución y concedió el término para contestar la demanda reivindicatoria.
Seguidamente, esbozó que dada la admisión de la litis,
enero de 2020 el juez municipal resolvió corregir lo referente a la caución y concedió el término para contestar la demanda reivindicatoria.
Seguidamente, esbozó que dada la admisión de la litis, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y argumentó la calidad de poseedor desde el 30 de abril de 2019 sustentándose en un documento de compraventa de 330 hectáreas, en el que intervino el señor CAMPO ELÍAS CUBIDES CHACÓN, quien no fue vinculado al proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación, ni se pronunció ante el trámite administrativo desarrollado por el INCODER, sin interponer los recursos aRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
4 que tenía derecho, demostrando un desinterés sobre el predio de la litis.
Posteriormente, aseveró que en auto del 10 de agosto de 2022 se citó a audiencia inicial como trata el artículo 372 del Código General del Proceso para e l día 18 del mismo mes y año.
La accionante manifestó que el demandado dentro del proceso reivindicatorio, aquí accionado, interpuso recurso de reposición frente al proveído del 10 de agosto de 2022 con el fin de que se decretara el desistimiento tácito, frente al cual se corrió traslado y señaló que fue contestado el 17 de agosto de dicha anualidad por su apoderado.
Resaltó la solicitante que, dada la solicitud deprecada por el apoderado del demandado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno resolv ió en proveído del 19 de
de dicha anualidad por su apoderado.
Resaltó la solicitante que, dada la solicitud deprecada por el apoderado del demandado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno resolv ió en proveído del 19 de septiembre de 2022 no decretar el desistimiento tácito y citar al señor Campo Elías Cubides Chacón para que integrara el contradictorio.
Indicó la actora que , debido a la integración del contradictorio, su apoderado el 16 de febrero de 2023 allegó mediante memorial al despacho enjuiciado buscando probar las actuaciones desplegadas para la notificación personal al señor CAMPO ELÍAS CUBIDES, misma que no fue posible debido a que la empresa postal devolvió el envío argumentando tratarse de una dirección errada o no existir.
Adujo que posteriormente el referido señor Campo Elías, otorgó poder al mismo apoderado del demandado y que dentro del término de traslado de la demanda interpusoRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
5 recurso de reposición el 27 de febrero de 2023 contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación con el tercero interviniente.
Estableció la peticionaria que su apoderado se pronunció dentro del término legal y solicitó denegar el recurso debido a que el juez con anterioridad había emitido pronunciamiento relacionado con los requisitos del auto admisorio de la demanda.
En ese orden, adujo que el 17 de mayo de 2023 la
recurso debido a que el juez con anterioridad había emitido pronunciamiento relacionado con los requisitos del auto admisorio de la demanda.
En ese orden, adujo que el 17 de mayo de 2023 la autoridad judicial enjuiciada desató el recurso, por medio del cual resolvió no reponer y denegar la súplica interpuesta, toda vez que ya se había pronunciado frente a los requisitos de la demanda y dicho admisorio se encontraba ejecutoriado.
Pese a lo anterior, en la decisión del 15 de junio de 2023 el juzgado accionado controvirtió lo dicho con anterioridad, toda vez que, en primera medida resolvió no reponer su decisión y admitir la demanda dentro del proceso reivindicatorio, pero en esta oportunidad, ordenó reponer el auto que ya había decidido sobre la admisión del presente asunto, cambiando su postura con relación al acta de conciliación con el interviniente, inaplicando, en criterio de la accionante, lo estipulado en el artí culo 63 del Código General del Proceso.
Frente a lo anterior, la reclamante presentó a través de su apoderado incidente de nulidad contra el proveído del 15 de junio de 2023, conforme lo siguiente:Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
6 “La parte demandante, presento [sic] incidente de nuli dad contra el auto de fecha 15 de junio de 2023, conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez que este no se le aplico [sic] el principio de publicidad y así mismo, se vulnero [sic] el acceso a la administración de justicia, vulnerando el debido
artículo 132 del Código General del Proceso, toda vez que este no se le aplico [sic] el principio de publicidad y así mismo, se vulnero [sic] el acceso a la administración de justicia, vulnerando el debido proceso, puesto que la notificación por estado no se comunicó el recurso y su traslado.
Se observo [sic] que en el plataforma del TYBA solo estaba el informe secretarial de un traslado de UN NUEVO RECURSO DE REPOSICIÓN, pero no se encontraba tal escrito y de igual forma no se corrió la publicidad en los estados electrónico de fechas anteriores al del 16 de junio de 2023 que sería el estado 006 el que debía tener la publicación del recurso interpuesto, como debía suceder procedimentalmente, igualmente dando a conocer el traslado de la secretaria, para ser informado del escrito que había radicado el togado de la parte demandante, agrediendo lo citado en la norma del artículo 295 del Código General del Proceso (…)”
Más adelante, indicó que, a través del auto con fecha de 8 de agosto de 2023, el despacho acusado ordenó que se subsanara la demand a y adicionalmente estableció que rechazaba el incidente de nulidad.
La peticionaria estableció que el dispensador judicial accionado incurrió en yerros procesales, debido a que si bien corrió el traslado en el ícono de traslados especiales de la Rama Ju dicial, no lo hizo en el estado electrónico que es donde se deben publicar los autos y sentencias susceptibles de traslado, como lo ha indicado el artículo 295 del Código General del Proceso.
Por último, comunicó en el escrito inaugural que el 24
donde se deben publicar los autos y sentencias susceptibles de traslado, como lo ha indicado el artículo 295 del Código General del Proceso.
Por último, comunicó en el escrito inaugural que el 24 de agos to de la anualidad el despacho de conocimientoRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
7 resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en el término de cinco días.
De conformidad con lo anterior, solicitó se ordenara revocar los autos del 17 de mayo y del 15 de junio hogaño y que en su lugar el enjuiciado corrigiera los defectos fácticos y sustanciales en los que incurrió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia del 2 de noviembre de 2023 2 el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare admitió la acción impetrada, vinculó a los señores Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides Chacón y todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso radicado n.° 950254089001201880004400, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno para efectuar las notificaciones a los vinculados, concedió el término de dos días para ejercer el derecho de defensa y requirió el expediente al juzgado accionado, comunicó que una vez los juzgados competentes finalizaran la función escrutad ora se remitiría el expediente.
Dada la finalización de la labor escrutadora, el día 7 de noviembre3 se realizó reparto de la acción constitucional,
juzgados competentes finalizaran la función escrutad ora se remitiría el expediente.
Dada la finalización de la labor escrutadora, el día 7 de noviembre3 se realizó reparto de la acción constitucional, correspondiendo en esa oportunidad al Juzgado Promiscuo de Familia de esta municipalidad, quien en auto4 de la misma
2 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01ActuacionesJuzgadoAdministrativo, a rchivo 004AutoAdmite. Expediente digital. 3 Carpeta Primer a Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 001ActaRepartoJuzgadoFamilia. Expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 003AutoRemiteCompetencia. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
8 fecha remitió por competencia el trámite para nuevo reparto ante los jueces p romiscuos del circuito como superiores funcionales del despacho acusado.
Como consecuencia, el día 8 de noviembre hogaño 5 la solicitud de amparo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de la cual avocó conocimiento el 9 de noviembre de 20236.
2.1. Respuesta de los accionados.
2.1.1. De los vinculados Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides7.
A través de apoderado judicial, dieron respuesta a los hechos y pretensiones esbozados por la accionante , quien indicó que lo que esta buscaba era convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso surtido,
A través de apoderado judicial, dieron respuesta a los hechos y pretensiones esbozados por la accionante , quien indicó que lo que esta buscaba era convertir al juez constitucional en una tercera instancia del proceso surtido, no siendo este el fin del resguardo, pues el descontento de la actora se centraba en el rechazo de la demanda ordinaria.
Enfatizó en que no se cumplieron los requisitos propios de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la accionante no demostró el perjuicio irremediable causado y que conta ba con otros medios en la vía judicial adecuada para definir el tema debatido.
Con relación al proceso ordinario surtido, manifestó que se propuso por vía de excepción la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, allegando como prueba
5 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 001ActaReparto. Expediente digital. 6 Ibidem, archivo 003AvocaConocimiento. Expediente digital. 7 Ibidem, archivo 008ContestaciónTutelaVinculado. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
9 documental los negocios surtidos entre sus mandantes sobre el predio en disputa.
Expresó que el proceso siguió su curso normal y que el juez cognoscente, de forma acertada, ordenó la vinculación del señor Campo Elías Cubides como litisconsorte necesario habida cuenta de la posesión ejercida sobre el predio , por ello, el rechazo de la demanda se derivó de justas causas.
Por todo lo dicho, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
habida cuenta de la posesión ejercida sobre el predio , por ello, el rechazo de la demanda se derivó de justas causas.
Por todo lo dicho, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
2.1.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno8.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el accionado se pronunció frente a los hechos y pretensiones invocados, a lo que adujo ser cierto el hecho de que con anterioridad al amparo se radicó demanda reivindicatoria.
Frente a la conciliación extrajudicial alegada por la actora, esbozó que el acta de conciliación anexada con el escrito de demanda carece de validez según lo demostrado por la parte demandada dentro del proceso fustigado en razón a que se declaró la nulidad en la totalidad del proceso policivo, dejando el acta sin efectos.
Manifestó que los inspectores de policía tan sólo podían emplear la conciliación en los conflictos relacionados con la convivencia y que el legislador en la Ley 1801 de 2016
8 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C02ActuacionesJuzgadoFamilia, archivo 002ContestaciónRetorno. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
10 determinó el límite sobre la materia en la cual podrían aplicarse dichos mecanismos de solución de conflictos.
Por lo anterior, dada la nulidad declarada en el proceso policivo que incluyó el acta de conciliación anexada como
determinó el límite sobre la materia en la cual podrían aplicarse dichos mecanismos de solución de conflictos.
Por lo anterior, dada la nulidad declarada en el proceso policivo que incluyó el acta de conciliación anexada como prueba, se le solicitó a la demandante allegar un nuevo certificado conciliatorio, mismo que no presentó.
A su vez , i ndicó que no desconoció el principio de publicidad, en razón a que el traslado del recurso se realizó por la página del micrositio del despach o “traslados especiales y ordinarios”, según obra en constancia n.° 003 del 23 de mayo de 2023, por lo cual, afirmó ser negligencia del apoderado del extremo activo al no cumplir con su respectiva función de revisión.
Argumentó la publicación del traslado en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo que fue recogido por el Decreto 806 y posteriormente ratificado por la Ley 2213 de 2022 ), información de carácter pública y visible por cualquier persona, por lo que afirmó resultarle extraña la postura del apoderado, quien debía conocer de la existencia del enlace de traslados ordinarios y especiales.
Por otro lado, frente a la subsidiariedad de la acción, aseguró que el apoderado del extremo activo no agotó todos los recursos pertinentes contra el auto que rechazó la nulidad de fecha 8 de agosto de 2023.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de ley.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
11
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de ley.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
11 2.2. Decisión de primera instancia9.
Surtido el trámite de rigor, la a quo mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de la señora Martha Moreno Ávila, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, revocar la providencia del 15 de junio de 2023 emitido por ese juzgado en el trámite del proceso que se adelanta bajo el radicado 95025408900120180004400 y en su lugar adopte las decisiones que en derecho corresponda conforme a los lineamientos descritos en la parte motiva de la presente sentencia […]”.
Para llegar a tal determinación indicó que del plenario aportado se logró identificar que el despacho accionado incurrió en los siguientes yerros:
“a) El Despacho accionado desconoció lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, en el que se indica que el requisito de procedibilidad no es exigible cuando se solicite la práctica de medidas cautelares; errando entonces en el auto del 15 de junio de 2023, inadmitiendo la demand a, en razón a que adolece de conciliación prejudicial.
se solicite la práctica de medidas cautelares; errando entonces en el auto del 15 de junio de 2023, inadmitiendo la demand a, en razón a que adolece de conciliación prejudicial.
b) Consecuentemente, mediante el auto del 24 de agosto hogaño se rechazó la demanda por no acreditarse el cumplimiento de la conciliación prejudicial, lo que reitera el error desconociendo la norma pr ocesal y además obstruyendo el acceso a la administración de justicia.”10
Esbozó que las decisiones antes referidas no obedecían a lo dispuesto por el legislador, afectando a todas luces el debido proceso de la accionante.
9 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 010FalloTutela. Expediente digital. 10Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 010FalloTutela. Folio 4. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
12 Por último, no encontró razonable la falta de publicidad de las actuaciones del juzgado de conocimiento debido que de una rápida revisión de la plataforma TYBA se verificó que aparecían la totalidad de las actuaciones, incluidos los estados de los recursos de reposición y traslados secretariales, así como su publicación en el micrositio web.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de la a quo , el despacho accionado y los vinculados dentro del trámite -demandado y litis consorte necesario dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 95025408900120180004400-, dentro de la
Inconforme con la decisión de la a quo , el despacho accionado y los vinculados dentro del trámite -demandado y litis consorte necesario dentro del proceso reivindicatorio radicado No. 95025408900120180004400-, dentro de la oportunidad legal, impugnaron el fallo.
3.1. De los vinculados Rafael Cubides Chavarro y Campo Elías Cubides.11
Arguyó que la jueza de primera instancia se apartó del precedente establecido por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que su decisión careció de argumentos aplicables al caso.
Así mismo, enunció que la jueza erró al considerar que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no era aplicable, toda vez que se había solicitado la práctica de medidas cautelares sobre el bien inmueble, configurándose así una violación al debido proceso de la actora.
11 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03ActuacionesJuzgadoCto, archivo 017ImpugnacionVinculado. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
13 Dado lo anterior, enfatizó que aunque en principio se tiene que en los procesos declarativos, como el reivindicatorio, se podría concluir que era procedente l a inscripción de la demanda como medida cautelar, la alta corporación en materia civil había indicado que para esa clase de procesos en donde el bien a reivindicar se encuentre en cabeza de la actora no eran procedente las medidas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo
civil había indicado que para esa clase de procesos en donde el bien a reivindicar se encuentre en cabeza de la actora no eran procedente las medidas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia, debido a la improcedencia de la medida cautelar de inscripción de demanda en los procesos reivindicatorios.
3.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare)12.
Basó su impugnación en los siguientes argumentos:
(i) La a quo no tuvo de presente lo señalado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto a la caución que debía prestar el demandante para poder responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Lo anterior, debió, bajo s u criterio, ser tomado en cuenta por la actora en su oportunidad procesal cuando se le exigió en el auto del 15 de junio de 2023 subsanar la demanda, y así, obviar el acta de conciliación como requisito de procedibilidad.
(ii) Frente a lo aseverado en cuanto a las decisiones
12 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C03 ActuacionesJuzgadoCto, archi vo 018ImpugacionAccionado. Expediente digital.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
14 judiciales arbitrarias, presentó cuestionamiento, debido a que se lograba evidenciar del escrito de tutela que el extremo activo radicó incidente de nulidad contra el auto del 15 de junio de 2023.
En consec uencia, el día 30 de junio hogaño el
debido a que se lograba evidenciar del escrito de tutela que el extremo activo radicó incidente de nulidad contra el auto del 15 de junio de 2023.
En consec uencia, el día 30 de junio hogaño el apoderado del extremo pasivo allegó escrito donde solicitó el rechazo de la demanda reivindicatoria y anexó sendos escritos de respuesta a las peticiones elevadas por la señora Martha Moreno Ávila a la Agencia Nacional de Tierras, lo que ratificó la necesidad de vincular el litisconsorcio necesario en el proceso y así evitar la nulidad procesal.
(iii) Estableció el despacho que en pronunciamiento del 8 de agosto de 2023 se le indic ó a la tutelante por segunda vez que debí aportar acta de conciliación prejudicial so pena de rechazo de la demanda.
Por último, adujo que el día 24 de agosto de 2023 se rechazó la demanda reivindicatoria sin que el apoderado de la demandante presentara recurso ordinario dentro del término de ejecutoria.
En amparo de lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia: “teniendo en cuenta que no se demostró prueba alguna que controvirtiera las determinaciones adoptadas en los referidos autos de data y que no fueron valoradas en primera instancia” y se logró demostrar que la demandante contaba con los recursos ordinarios de ley para atacar las providencias emitidas dentro del proceso reivindicatorio.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
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IV. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer del
dentro del proceso reivindicatorio.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
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IV. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisió n de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta o no al amparar el derecho al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema de: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso , iii) acceso a la administración de justicia, para luego aplicarlo al caso concreto.
4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , norma que estableció el amparo como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimientoRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
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Constitución Política de 1991 , norma que estableció el amparo como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimientoRadicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
16 preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente resguardo constitucional, es considerado el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado.
En ese orden, con relación a las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, ha de tenerse presente que, si bien el objetivo de la protección constitucional no es entrar a invadir las competencias del legislador, los jueces de tutela pueden intervenir en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó13:
«La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para
providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es qu e se habilita el amparo constitucional».
13 Corte Constitucional, Sentencia T – 016 de 2019.Radicado n.° 95001318900120230009101 2023-00208
17 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha determinado su procedencia en eventos determinados ante el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, que han sido desarro llados ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese orden, los requisitos generales habilitan al juez constitucional para realizar el estudio del caso y por su parte, los requisitos específicos, recalcan los vicios propios de la decisión que es atacada vía tutela por ser vulneradora de los derechos fundamentales.
El máximo órgano de cierre constitucional en pronunciamiento T – 019 de 2021 estableció los requisitos generales de procedibilidad, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de
pronunciamiento T – 019 de 2021 estableció los requisitos generales de procedibilidad, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derec
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