TSDJ SJG SU - 95001318900220220008101-(27-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900220220008101-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado n° 95001318900220220008101
Aprobado por Acta n.° 050 de 2025
San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral. Demandante Nelson Humberto Mur Malatesta. Demandado Corporación Educativa y Científica COSMOS. Instancia Segunda. Decisión Revoca.
I. ASUNTO.
Resuelve la sala la apelación interpuesta por la demandada en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, mediante el cual se declaró la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio y se condenó a2 la demandada al pago de la liquidación laboral, los correspondientes saldos moratorios y las costas del proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la demanda.
Por intermedio de apoderado judicial, Nelson Humberto Mur Malatesta promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Educativa y Científica COSMOS, con el fin de que se declarara:
- La existencia de un contrato laboral a término fijo por el término de 4 meses, entre el demandante y la Corporación
demandada, ii) la existencia de otro sí No.1 y otro sí No. 3 que
declarara:
- La existencia de un contrato laboral a término fijo por el término de 4 meses, entre el demandante y la Corporación
demandada, ii) la existencia de otro sí No.1 y otro sí No. 3 que consistieron en la prórroga del contrato descrito en el numeral i),
- la existencia de otro sí No. 5 que modificó la duración del contrato laboral de término fijo a término indefinido y iv) el contrato terminó de manera unilateral, dado que el 12 de noviembre de 2020, el demandante presentó la re nuncia del puesto de trabajo ante la persona encargada en representación de la Corporación.
Con base en esas pretensiones declarat ivas, pidió que se condenara al extremo pasivo al pago de:
- La suma de trece millones ciento cuarenta mil novecientos veintiséis pesos ($13140.926) equivalente a la liquidación pendiente por pagar. ii) El v alor de la sanción moratoria sobre la suma adeudada, desde la fecha en la que se hizo exigible la3 obligación hasta el día que se verifique el pago, esto es la suma de noventa y cinco millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos veintitrés pesos ($95641.523), teniendo en cuenta que el 12 de noviembre de 2020 debió ser pagada la liquidación y el último salario diario era de ciento setenta y siete mil ciento trece pesos ($177.113) porque el salario mensual fue de cinco millones trecientos trece mil cuatrocientos dieciocho pesos ($5313.418).
2.2. Supuestos fácticos.1
Relató el demandante que el 1 de marzo de 2016 celebró un
mensual fue de cinco millones trecientos trece mil cuatrocientos dieciocho pesos ($5313.418).
2.2. Supuestos fácticos.1
Relató el demandante que el 1 de marzo de 2016 celebró un contrato de trabajo por 4 meses con la Corporación Educativa y Científica COSMOS, ejerciendo el cargo de Gerente del Proyecto denominado «Diseñar y pilotear un modelo productivo para la seguridad alimentaria de las familias de productores rurales de 11 municipios del departamento del Meta».
Puso de presente que los días 28 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016, firmó otros sí que consistieron en prorrogar el contrato laboral.
El 28 de febrero de 2017 se firmó otrosí que consistió en la modificación de la duración del contrato de trabajo a término indefinido y aseguró que dentro de sus funciones participó en el convenio «217 de 2016 - ciencia, tecnología e innovación, con objeto ‘‘identificación, validación e implementación de paquetes tecnológicos mediante la transferencia de conocimiento y tecnología en empresas
1 Expediente Digital. Primera Instancia. C01Principal, Archivo 002 DemandayAnexos.pdf4 relacionadas con los focos priorizados en el departamento del Guaviare’’ llevado a cabo en San José del Guaviare – Guaviare».
Sostuvo que el 12 de noviembre de 2020, presentó su renuncia al puesto de trabajo ante el representante legal de la Corporación Educativa y Científica COSMOS.
Y a nte esa situación, COSMOS le entregó la respectiva liquidación, teniendo como fech a de ingreso el 01 de marzo de
renuncia al puesto de trabajo ante el representante legal de la Corporación Educativa y Científica COSMOS.
Y a nte esa situación, COSMOS le entregó la respectiva liquidación, teniendo como fech a de ingreso el 01 de marzo de 2016 y fecha de terminación el 12 de noviembre de 2020, por un valor de trece millones ciento cuarenta mil novecientos veintiséis pesos ($13.140.926).
Expuso que había establecido comunicación con la corporación vía correo electrónico, solicitando información sobre el estado del pago de su liquidación, a lo que se le indicó que estaba sujeta a la liquidación de un contrato que a la fecha había sido liquidado, sin que hasta el momento de interposición de la demanda se le hubiere pagado sus acreencias laborales.
Por último, indicó que se le había realizado 20 descuentos de su salario, que debieron constituirse como título judicial ante el Banco Agrario de Colombia.
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. De la Corporación Educativa y Científica
COSMOS.5
En escrito s allegados el 0 2 de agosto de 2023 2 y 05 de noviembre del mismo año3 el apoderado de la demandada indicó:
Respecto al hecho primero señaló que era cierto y resaltó que conforme al pacto que realizaron las partes en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo y ante la omisión del trabajador de entregar el cargo que ejercía en la corporación, COSMOS en uso de es e acuerdo autorizado por el demandante pagar ía las sumas de dinero adeudadas al trabajador hasta que aquel h iciera entrega formal de su puesto de trabajo.
corporación, COSMOS en uso de es e acuerdo autorizado por el demandante pagar ía las sumas de dinero adeudadas al trabajador hasta que aquel h iciera entrega formal de su puesto de trabajo.
Adujo que la parte activa sabía que sus haberes habían sido embargados por el juzgado 05 civil municipal de ejecución de sentencias de Medellín, embargo que fue notificado a COSMOS para que se le realizaran descuentos sin que él presentara oposición alguna.
En torno al segundo hecho aseguró que era cierto de manera parcial, debido a que sí se inició de la relación laboral, pero no era cierta la vigencia del vínculo laboral, porque mediante el otro sí #4 se modificó el contrato de trabajo en el entendido que:
«Es de mala fe de parte del demandante el hecho que no presente a su señoría el otrosí 4 con el cual desde el 28 de diciembre de 2016 el asumía como GERENTE DE PROYECTOS (nótese que esta en plural, con la ritualidad de ser gerente de TODOS los proyectos) y no con un solo proyecto como lo pretende hace ver».
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 012ContestacionYExcepcionesFondo, Expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 017 SubsanacionContestacionDemmanda, Expediente digital.6 Respecto a lo hechos 3, 4, y 5 manifestó que eran ciertos sin aclaración alguna.
Frente al hecho sexto indicó que lo cierto era que el demandante había participado en el proyecto que allí se mencionaba, pero que este, no informó que a partir del otro sí #4,
aclaración alguna.
Frente al hecho sexto indicó que lo cierto era que el demandante había participado en el proyecto que allí se mencionaba, pero que este, no informó que a partir del otro sí #4, de manera específica desde el 28 de diciembre de 2016 la actividad que realizaba el actor era de gerente de proyectos, es decir, todos con los que COSMOS tenía convenio:
«Convenio 1748 del 2016 suscrito entre Cosmos y la Gobernación del Meta, convenio 217 de 2016 suscrito entre Cosmos y el IFEG del Guaviare, convenio 003 de 2018 suscrito entre Cosmos y el IFEG del Guaviare, convenio 019 de 2019 suscrito entre Cosmos y la Gobernación del amazonas»4.
En lo que tiene que ver con el hecho número 7, indicó que, aunque era cierto, el trabajador no avisó con un tiempo prudencial para que COSMOS ubicara un remplazo y ante el intempestivo abandono de su cargo, la corporación sufrió traumatismos en la contrata ción de personal para el cargo que ejercía Nelson Mur. Acto que la demandada calificó de mala fe.
Afirmó que los hechos octavo y noveno eran ciertos.
Frente al décimo hecho puso de presente que no era cierto por cuanto de los $13.851.018 pesos se tenían que descontar un anticipo de la tarjeta profesional por un valor de $710.092 pesos y el pago de pensión de abril y mayo por un valor de $451.542 pesos, por lo que la deuda insoluta era de $12.689.384 pesos.
4 Insiste en la mala fe del trabajador al omitir detalles como este.7 Para la demandada, Nelson Mur actuó de mala f e al
pesos, por lo que la deuda insoluta era de $12.689.384 pesos.
4 Insiste en la mala fe del trabajador al omitir detalles como este.7 Para la demandada, Nelson Mur actuó de mala f e al demostrar un valor de su liquidación que no correspondía a la realidad.
Dijo que el hecho d écimo primero era cierto de manera parcial, toda vez que no se mencionó por parte de la directora administrativa que el pago de la liquidación estaba sujeta a la liquidación de otro contrato y menos que a la fecha se hubiera liquidado.
En torno al hecho décimo segundo indicó que era cierto de forma parcial, porque no era acorde con la realidad el hecho de que se pretendiera demostrar descuentos sin autorizació n, porque las deducciones fueron ordenadas por el juzgado 05 civil municipal de ejecución de sentencias de Medellín.
La Corporación Educativa y Científica COSMOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias y como medios exceptivos propuso falta de juramento estimatorio e ineptitud de la demanda al no cumplir con los requisitos de forma, temeridad, mala fe, cobro de lo no debido, e xcepción de buena fe en la relación contractual y pos -contractual por parte de la demandada y excepción genérica o innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió:8 «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «temeridad y mala fe», «cobro de lo no debido», «excepción de buena fe
de septiembre de 2024, resolvió:8 «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «temeridad y mala fe», «cobro de lo no debido», «excepción de buena fe en la relación contractual y poscontractual por parte del demandante», y la «excepción genérica o innominada» formuladas por el extremo pasivo, de acuerdo con lo expuesto por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Nelson Humberto Mur Malatesta y la Corporación Educativa y Científica Cosmos existió una relación laboral desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Corporación Educativa y Científica Cosmos a pagar al demandante Nelson Humberto Mur Malatesta la suma de $13.140.926 por concepto de la liquidación laboral adeudada al actor.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $127.521.360 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2022 y a partir del 13 de noviembre de 2022, al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones liquidadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera -, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la
conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena».
Como primera medida trajo a colación el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir que en el presente asunto no había discusión de que el demandante tuvo un vínculo laboral desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2020 con la Corporación demandada y que como muestra de ello, reposaban en el dossier los contratos firmados por las partes y los otro sí que prorrogaron la relación laboral.9 Para la jueza hubo pruebas suficientes que demostraron que Nelson Mur fue contratado para ejercer el cargo de gerente de proyecto con una asignación salarial final de $5.313.418 pesos mensuales.
Con relación a las acreencias laborales, es decir, el no pago de la liquidación laboral por parte de la corporación, afirmó la a quo que en el expediente obraba liquidación de la relación laboral sin que constara prueba del pago de las acreencias a favor del demandante.
Puso de presente que aunque el empleador no había pagado la liquidación al trabajador con fundamento en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabajo que incumplió este último, lo cierto era que, en tratándose de la retención de deduc ción y compensación de salarios, bajo lo regulado en los artículos 43 y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo decantado por la Corte Suprema de
retención de deduc ción y compensación de salarios, bajo lo regulado en los artículos 43 y 149 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 525 de 2020, los contratos de trabajo no producían ningún efecto si las cláusulas permitían descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestación de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de este durante la vigencia de la relación de trabajo para evitar abusos por parte de las empresas.
Afirmó la a quo que la compensación sólo procedía con obligaciones exigibles, esto era, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral en el orden sistemático que10 adoptaba el código para la protección de la integridad del pago en la remuneración laboral.
En ese sentido, primero actuaba la prohibición de descuentos del salario y de las pre staciones sociales sin autorización expresa mientras el contrato estaba vigente y para cuando este terminara, aquella era relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indicaba que los valores insolutos debi dos a la mala fe patronal generaban para el trabajador la figura conocida como brazos caídos y por tanto, los descuentos que se hacían en la liquidación de créditos del trabajador por deudas inexistentes o no exigibles acarreaban las sanciones correspondientes.
Bajo ese panorama expuso que la cláusula específica acordada por las partes en el contrato que regía la relación
liquidación de créditos del trabajador por deudas inexistentes o no exigibles acarreaban las sanciones correspondientes.
Bajo ese panorama expuso que la cláusula específica acordada por las partes en el contrato que regía la relación laboral, en principio tenía vocación de prosperidad, pero que, luego de revisar las pruebas, estas no permitían entrever con certeza la materialización de alguna de las circunstancias descritas en la cláusula del contrato de trabajo, dado que, la demandada no demostró que a la fecha de terminación del contrato, el trabajador hubiera tenido a su cargo bienes, valores, productos o documentos de propiedad de la corporación que no se hubiesen entregado.
Indicó que el demandante allegó comunicación remitida a la encartada del 25 de enero de 2021 solicitando información sobre el pago de la liquidación objeto de controversia, petición a la cual respondió la directora administrativa de la época, donde se le informó que a la fecha no se había podido girar , puesto que el pago que iba a tramitar con Amazonas estaba pendiente y que11 apenas tuviera razón y los recursos llegaran, se le haría el giro correspondiente.
Lo anterior, a juicio de la jueza generó una justa expectativa, si se tenía en cuenta que solamente hasta el 11 de mayo de 2021, 6 meses después de finalización del vínculo contractual de la respuesta mencionada, se realizó un requerimiento al demandante sin que se detallara de manera clara los documentos que estarían en su poder, a lo que este respondió que no tenía ningún documento o repositorio de los proyectos asignados, toda vez que, los mismos fueron entregados el 12 de noviembre de 2020 con la renuncia al cargo, sin que se realizaran objeciones o
que estarían en su poder, a lo que este respondió que no tenía ningún documento o repositorio de los proyectos asignados, toda vez que, los mismos fueron entregados el 12 de noviembre de 2020 con la renuncia al cargo, sin que se realizaran objeciones o requerimientos adicionales.
Señaló que en el expediente no reposaban requerimientos previos a los allegados por los extremos involucrados en el litigio, pues la demandada no probó ninguna de las condiciones precisas consensuadas por las partes para la retención de la liquidación correspondiente.
Manifestó que accedería a las súplicas del actor y condenaría a la empresa acusada al pago y la liquidación anual.
Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación, adujo que se había formado un desacuerdo entre las partes como quiera que el actor sostenía que el valor de la acreencia ascendía a la suma de $13 140 926 de pesos, mientras que el extremo pasivo, afirmaba que a dicho valor se le debía descontar 2 conceptos , quedando liquidación laboral un saldo neto de $12 689 834 pesos.12 En torno al primer concepto alegado por el profesional del derecho, esto es, el descuento por concepto de anticipo para el pago de tarjeta profesional advirtió la jueza que este ya había sido descontado de la liquidación que hiciera la encartada inicialmente.
Y que la deducción por concepto de aporte a la pensión de abril y mayo de 2020 tampoco se podría tener en cuenta, toda vez que, aquellas correspondían a meses anteriores a finiquitar el vínculo laboral y el apoderado demandado omitió comunicar los motivos por los que sólo hasta la fecha del pago y la liquidación
abril y mayo de 2020 tampoco se podría tener en cuenta, toda vez que, aquellas correspondían a meses anteriores a finiquitar el vínculo laboral y el apoderado demandado omitió comunicar los motivos por los que sólo hasta la fecha del pago y la liquidación se harían tales deducciones.
Indicó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la corporación no tenía certeza de la no deducción en tiempo de dichos emolumentos, por lo que, no existió un medio de prueba que permitiera inferir razonablemente que a la fecha el actor adeudaba tales conceptos.
Manifestó que lo anterior cobraba relevancia si se tenía en cuenta que estas sanciones no eran automáticas ni inexorables, por manera que debía examinarse las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que resultaran suficientes para exculpar la falta de pago y que, luego de analizar la conducta del empleador respecto del no pago de las prestaciones sociales al demandante, el despacho no encontraba bases para establecer que la parte demandada actuó de buena fe.
Lo anterior, dado que de ninguna forma demostró causa, razón o motivos que resultaran serios y atendibles frente a la ausencia del pago de las prestaciones sociales y las acreencias13 adeudadas, por lo que, en efecto, era el empleador quien debía asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
Con todo, expuso que de las pruebas que reposaban en el expediente no se advirtió justificación alguna para que la demandada se abstuviera de pagar la liquidación dado que no acreditó con certeza que el trabajador tuviera en su poder algún bien un documento de propiedad de esta.
Aunado a lo anterior, dijo que, ante el r equerimiento
demandada se abstuviera de pagar la liquidación dado que no acreditó con certeza que el trabajador tuviera en su poder algún bien un documento de propiedad de esta.
Aunado a lo anterior, dijo que, ante el r equerimiento efectuado por el empleador, el trabajador dio respuesta indicándole que no tenía en su poder documento alguno que debería ser entregado, a lo cual la parte demandada guardó silencio, pues al contestar la demanda no desconoció lo dicho, ni lo tachó de falso.
Expuso que, si el trabajador tenía en su poder documentos de la corporación, esta última debió actuar con diligencia y requerir de manera oportuna al demandante para que este tuviera conocimiento en la actuación a la que estaba sujeta el pago en la liquidación laboral y que, sin embargo, en el plenario no reposaba prueba alguna y en el interrogatorio realizado al demandado tampoco se pudo concluir tal actuación.
Para el juzgado cognoscente también estaba aprobado que el 25 de enero de 2021 se le informó al demandante que el pago de la liquidación estaba supeditado a la obtención de recursos por parte de la entidad encartada, sin sujetar dicho pago a alguna otra situación que debiera cumplir el trabajador.14 Frente al parágrafo tercero de l a cláusula tercera del contrato, adujo que se podía inferir que la misma autorizaba la retención de dinero por bienes de propiedad de la empresa, sin embargo, en este asunto, la parte demandada indicó en el interrogatorio que ya había entregado lo intangib le, es decir, los informes, proyectos y demás creaciones, afirmando que estaban contenidos en el computador que le fue asignado y en el correo electrónico creado para dicho manejo.
interrogatorio que ya había entregado lo intangib le, es decir, los informes, proyectos y demás creaciones, afirmando que estaban contenidos en el computador que le fue asignado y en el correo electrónico creado para dicho manejo.
Para el despacho no existió ninguna otra herramienta digital dispuesta para el almacenamiento de la información por parte del empleador al trabajador y que esas afirmaciones no fueron desvirtuadas, porque el representante legal de la demandada se dedicó a reiterar que no se había entregado documentos tales como informes y actas de los proyectos que se encontraban a cargo del empleado sin especificación alguna, por lo que no tenía claridad respecto a la cantidad de información que no se allegó.
Expuso que, si se pudiera cuantificar la omisión de la entrega de los documentos, deb ió haberse estimado un valor al mismo y descontarse la liquidación tal como se había acordado previamente por las partes, situación que no ocurrió y que ni en la contestación de la demanda ni en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado se había establecido dicho valor.
De esta manera, los descuentos a la liquidación de créditos del trabajador por parte del empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarreaban la sanción indicada, por tanto, condenó a la demandada al pago de $13 140 926 de pesos por concepto de liquidación laboral y la suma de $127 520 360 de pesos correspondientes a un día de salario por cada día de retardo15 desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2022 y a partir del 13 de noviembre de 2022 condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia
2022 y a partir del 13 de noviembre de 2022 condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria o financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
Frente a las excepciones propuestas por la part e demandada indicó que las mismas no tenían vocación de prosperidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado del extremo pasivo de la litis presentó recurso de apelación, en los siguientes términos5:
En la sustentación del recurso, el apoderado del extremo pasivo indicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, daba validez jurídica a la voluntad de las partes frente a la omisión en el pago de salarios y prestaciones por parte del empleador al trabajador y que ello no lo tuvo en cuenta la jueza, por lo que su decisión fue contraria al artículo ya mencionado.
Expresó que la disparidad afectó de manera directa lo convenido en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de trabaj o, luego entonces se vulneró la facultad de contratar entre las partes.
5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01 Principal, archivo 048AudienciaArt80Part2, Récord 43:25, Expediente digital.16 Señaló que, respecto al valor total de la liquidación, la jueza no tuvo en cuenta los aportes y los pagos que se descontaron de aquella con autorización del trabajador.
Sumado a ello, expuso que la demandada no ha negado que
Señaló que, respecto al valor total de la liquidación, la jueza no tuvo en cuenta los aportes y los pagos que se descontaron de aquella con autorización del trabajador.
Sumado a ello, expuso que la demandada no ha negado que existió un contrato de trabajo con el demandante y tampoco que existe un dinero pendiente por pagar, pues lo que la corporación ha dicho desde siempre es que existió un contrato escrito en el que se pactaron una s cláusulas que son ley para las partes, donde se estipuló la autorización por parte del demandante ante descuentos y retenciones, exonerándose a la corporación en la entrega de paz y salvo hasta que el trabajador entregara su puesto de trabajo.
Señaló que la situación que se presentó con el trabajador significaba la aplicación del principio que indica que si la prestación que se debía realizar era dependiente de la prestación de la contraparte y esta no se cumplía, el primero no tenía por qué cumplirla y eso tampoco lo tuvo en cuenta la jueza.
De acuerdo con lo que se allegó por la parte demandada, para ella no era posible que se estuviera debiendo el valor mencionado por la jueza a favor del demandante, dado que la suma de dinero correspondía en realidad a la mencionada por la parte demandada, por lo que se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante.
Insistió el recurrente que Nelson Mur no tenía m érito para recibir más dinero del que adujo la parte demandada y que la a quo no tenía facultad para reconocer eventos probatorios que no fueron alegados por las partes, dado que su investidura de extra17 y ultra petita es frente a lo probado y en el asunto la parte
quo no tenía facultad para reconocer eventos probatorios que no fueron alegados por las partes, dado que su investidura de extra17 y ultra petita es frente a lo probado y en el asunto la parte demandante ni siquiera mencionó la mala fe de la corporación porque sencillamente no la hubo.
Para el recurrente s í hubo buena fe de parte de COSMOS, dado que su actuar se rigió bajo lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo tercero del contrato de trabajo, pues era deber del trabajador entregar las cosas d e su puesto de trabajo para obtener el paz y salvo y su liquidación.
Afirmó el censor que existían cosas intrínsecas y extrínsecas referentes a la esencia de las ideas (sic), pues la corporación no tenía por qué estar recalcándole al trabajador las cosas que debía entregar de su actividad laboral porque él sabía que lo debía hacer, es decir, el resultado de los proyectos que se realizaron bajo su gerencia y el tiempo que duraron los convenios que él mismo reconoció.
Volviendo al tema de la mala fe, aseg uró que la parte demandante jamás la invocó en contra de COSMOS, así como tampoco intentó probarla y que, por el contrario, la jueza hizo el trabajo de la parte demandante indicando una mala fe, donde además existía una cláusula convenida que autorizaba el proceder de la corporación.
Se cuestion ó el apoderado de la parte demandada: ¿Entonces tendría mi poderdante una razón suficiente diferente para poder controlar y para poder resarcir y para obligar a que los trabajadores cumplan con su labor de alguna u otra manera, cuando ambas partes de forma voluntaria, llegaron a ese acuerdo18
¿Entonces tendría mi poderdante una razón suficiente diferente para poder controlar y para poder resarcir y para obligar a que los trabajadores cumplan con su labor de alguna u otra manera, cuando ambas partes de forma voluntaria, llegaron a ese acuerdo18 y tanto el empleador como el trabajador dijeron: sí nos acogemos a eso?
Entonces en ese momento mi poderdante ¿cómo iba a saber que estaba actuando de mala fe, si tanto el uno c omo el otro convinieron que de buena fe iba a realizar el trabajo el señor Mur?
Expuso que de buena fe la corporación supuso que, al terminar el contrato de trabajo, Nelson Mur haría entrega de manera adecuada de su puesto de trabajo, no obstante, ello n o ocurrió y ocasionó llamados de atención por parte de los entes de control al no existir la documentación suficiente de los proyectos a su cargo.
Para el actor la mala fe es clara frente al trabajador quien lo único que debía hacer era entregar la documentación de cada uno de los proyectos que tenía a su cargo y de esa manera se hubiera ahorrado el inicio de un engorroso proceso, máxime cuando no era posible que alguien se aprovech ara de su propia torpeza.
Por tanto, consideró el recurrente que no había lugar a condenar a COSMOS al pago de la sanción moratoria porque la parte demandante no demostró la mala fe de la demandada y tampoco era trabajo del despacho dar valor probatorio a situaciones inexistentes.
Una vez más cuestionó el censor la mala fe señalada por la a quo, teniendo en cuenta que las partes de manera consciente y con absoluta libertad realizaron un pacto del que confió en su19 totalidad
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