TSDJ SJG SU - 95001318900220230005901-(24-08-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900220230005901-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001-318-9002-2023-00059-01

Aprobado por Acta de Sala n.° 060

San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA MODIFICA

ACCIONANTE ÁNGEL FELIPE NIAZA GUASIRUMA

ACCIONADOS ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALAMAR – GUAVIARE, GOBERNACIÓN

DEL GUAVIARE, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS – ANT, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, DIGNIDAD HUMANA,

DERECHO AL AGUA POTABLE, MÍNIMO VITAL Y DERECHOS A LA

ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Y VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ángel2 Felipe Niaza Guasir uma en representación de la Comunidad Embera Chamí1 en contra de la Alcaldía municipal de Calamar – Guaviare, Gobernación del Departamento del Guaviare, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, a la dignidad humana, al agua potable, al mínimo vital y a la estabilización socioeconómica de los pue blos indígenas y víctimas del conflicto armado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

Indicó que el día 16 de julio de 2020 tres familias conformadas por catorce miembros de la comunidad Embera Chamí fueron trasladados al municipio de Calamar, Guaviare, procedentes del corregimiento del Naranjal en el Valle del Cauca, donde fueron reubicados al resguardo Itilla, como una medida de protección a testigos dispuesta por la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá.

Que debido a problemas de convivencia y adaptación por parte de la comunidad en el resguardo Itilla, la Alcaldía Municipal

protección a testigos dispuesta por la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá.

Que debido a problemas de convivencia y adaptación por parte de la comunidad en el resguardo Itilla, la Alcaldía Municipal de Calamar procedió a reubicarlos en el sector de Pozo Azul, vereda la Gaitana, en un predio que al parecer pertenece al municipio de Calamar, donde les fueron suministrados

1 Para los efectos de la presente sentencia, se mencionará como Embera Chamí a la comunidad compuesta por las familias pertenecientes a este pueblo indígena que habitan en el municipio de Calamar, Guaviare, y a los que hace referencia la solicitud de amparo.3 elementos para levantar unos “cambuches” provisionales con el propósito de establecer sus viviendas y ofrecerles refugio a sus familias.

Manifestó que el día 26 de enero de 2022, el Procurador Regional del Guaviare y el Personero Municipal de Calamar realizaron una visita especial al sector de su comunidad y se logró evidenciar las precarias condiciones en las que vivían, por lo que estableció el compromiso de buscar la forma en que la administración municipal de Calamar y el ministerio gestionaran beneficios para el mejoramiento de sus viviendas y la creación de proyectos productivos sostenibles.

Precisó que los días 1° y 2 de febrero de 2023 la comunidad fue víctima de vientos huracanados, lo que produjo que cuatro viviendas quedaran destruidas, dejando sus enseres personales y a 18 personas, incluyendo niños, a la intemperie, hecho que lo llevó a poner en conocimiento de la Personería Mu nicipal de Calamar la difícil situación que atravesaba su comunidad.

y a 18 personas, incluyendo niños, a la intemperie, hecho que lo llevó a poner en conocimiento de la Personería Mu nicipal de Calamar la difícil situación que atravesaba su comunidad.

Arguyó que la Administración Municipal, fue quien le adjuntó un certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Calamar, pero, ante el silencio de la Alcaldía frente a la situación, fueron requeridos otra vez el 17 de febrero de 2023 para la entrega de las ayudas mencionadas.

Adujó que la Administración municipal mediante oficio del 21 de febrero de 2023, realizaría la entrega de elementos temporales para atender la situ ación mientras avanzaba el proceso de la contratación para la atención de damnificados por la emergencia.4 Señaló que la Alcaldía dejó consignado que ellos se habían negado a recibir unos insumos que habían sido asignados para la comunidad, que han implem entado acciones de vivienda y salud y que, no han podido hacer entrega de algún terreno en concesión o comodato debido a que la comunidad no se encuentra de forma legal organizada.

Expresó que, la alcaldía de Calamar en oficio de fecha 29 de marzo de la a nualidad, realizó un recuento de las acciones temporales que ha adoptado en favor de la comunidad, reiteró la respuesta negativa del accionante a recibir insumos como representante de la comunidad, e indicó que contaba con $75.000.000 disponibles para la a dquisición de elementos y materiales con destino a la atención integral a familias damnificadas por emergencias.

Advirtió que su comunidad está en precarias condiciones, debido a que no cuentan con una vivienda digna, servicios

$75.000.000 disponibles para la a dquisición de elementos y materiales con destino a la atención integral a familias damnificadas por emergencias.

Advirtió que su comunidad está en precarias condiciones, debido a que no cuentan con una vivienda digna, servicios públicos domiciliarios, ag ua potable, afiliación a la seguridad social, un trabajo formal y que las 7 familias, conformadas por 21 miembros, donde hay 8 menores de edad, una mujer en estado de embarazo y una mujer de 72 años, desplazadas de su territorio por el grupo al margen de l a ley “E.L.N.”, y que sufren el abandono de las entidades Gubernamentales.

Solicitó se protejan sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Alcaldía de Calamar, Guaviare y a la Gobernación del Guaviare a iniciar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales pertinentes para garantizar a la comunidad indígena una vivienda digna, el mínimo vital y agua potable.5 Pidió, además, que se ordene ser reubicados dentro de un espacio seguro y con infraestructura adecuada, proporcionando sostenibilidad para la comunidad donde puedan mantener sus tradiciones, costumbres y estabilidad económica.

2.2. Procesales.

La acción constitucional, fue admitida hasta el 30 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José de l Guaviare, contra la Alcaldía Municipal de Calamar – Guaviare, la Gobernación del Guaviare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Ministerio del Interior, el Ministerio

Guaviare, la Gobernación del Guaviare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda y la Fiscalía General de la Nación.

Vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Bolívar Valle del Cauca, a la Fiscalía 9 Seccional del Meta, al Personero Municipal de Calamar - Guaviare, al Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, a la Procuraduría Regional del Guaviare, Ministerio de Vivienda, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar – Guaviare, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al SENA, al Hospital de Calamar Guaviare y al Hospital San José del Guaviare.

Decretó la prueba solicitada por el accionante y ordenó a la Unidad de Reparación Integral a las Victimas UARIV, para que allegue el Registro Único de Víctimas de los ciudadanos:

Ángel Felipe Niaza Guasiruma , Maria Noralcy Nariquiaza Osorio, Yolmar Niaza Guasiruma , Nilbia Divigamo Guasiruma , Wilmar Guasiruma Nacabera , Carmenza Guasiruma Nacabera,6 Norbey Niaza Dovigamo, Angie Vanesa Guasiruma Nacabera, Unsiola Nacabera Guasiruma, Niria Guasiruma Guasiruma y a Víctor Fabio Guasiruma Nacabera.

En auto del 07 de julio del 2023, dispuso vincular a la

Unsiola Nacabera Guasiruma, Niria Guasiruma Guasiruma y a Víctor Fabio Guasiruma Nacabera.

En auto del 07 de julio del 2023, dispuso vincular a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras , al Equipo de retornos y reubicación de la UARIV, a la Agencia de Desarrollo Rural –ADR, a la Secretaría de Gobierno Departamental del Guaviare y al Consejo Noruego.

El 10 de julio del año que avanza enlazó también a la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Guaviare, a Fonvivienda, a la Personería Municipal de Bolívar Valle del Cauca, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, al Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras.

2.3. Respuestas de la accionadas y vinculadas.

2.3.1. La Procurad uría Regional de Instrucción – Guaviare2.

Señaló que existe una posible amenaza al derecho a la salud y a la vida digna de los miembros de la comunidad que debería ser atendida por el Ministerio de Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la entrega de ayudas inmediatas y buscar el retorno y las condiciones de seguridad y vida a la comunidad.

Solicitó se vincule en el fallo de tutela al Departamento del Guaviare y al Ministerio de Vivienda para que aúnen esfuerzos y

2 ExpedienteDigital.12Contestación.7 se garanticen las condiciones dignas de h abitabilidad de los

Solicitó se vincule en el fallo de tutela al Departamento del Guaviare y al Ministerio de Vivienda para que aúnen esfuerzos y

2 ExpedienteDigital.12Contestación.7 se garanticen las condiciones dignas de h abitabilidad de los miembros de la comunidad indígena, al ser sujetos de especial protección.

Pidió su desvinculación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derecho alguno al accionante y no ser la llamada a responder para atender las solicitudes expuestas en la acción de tutela.

2.3.2. La Fiscalía Octava Especializada de Buga3.

Manifestó que se adelantó investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado donde aparece como víctima el señor Niaza Guasiruma y otros miembros de la comu nidad Embera Chamí, distinguida con el NUNC 950016000667202200114, desplazamiento que obedeció al incumplimiento de las condiciones y expectativas que esperaban tener en el resguardo indígena donde habitaban; por ello, una vez se ubicaron en el casco urbano de Calamar ,Guaviare se entendió que fueron superadas esas condiciones precarias de vida que fueron alegadas.

Indicó que la protección se dio por parte del Estado frente al actor criminal E.L.N., por los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2020, protección que continúa vigente, y por ello, se profirió el 27 de septiembre de 2022 el archivo por atipicidad objetiva al tenor del artículo 79 del C.P.P.

2.3.3. La Personería Municipal de Calamar, Guaviare4.

3 ExpedienteDigital.14Contestación.

el 27 de septiembre de 2022 el archivo por atipicidad objetiva al tenor del artículo 79 del C.P.P.

2.3.3. La Personería Municipal de Calamar, Guaviare4.

3 ExpedienteDigital.14Contestación. 4 ExpedienteDigital.15Contestación.8 Afirmó que, desde el primer momento, tuvo conocimiento de la problemática que vive la comunidad indígena, ubicada desde el mes de julio de 2020 en el municipio de Calamar, por lo que se realizaron diferentes visitas al asentamiento indígena en el sector Pozo Azul, en conjunto con la Procuraduría Regional de l Guaviare, donde se determinó las precarias condiciones en las que habita la comunidad, agravadas a principios del mes de febrero de la anualidad por los fuertes vientos.

Señaló que los miembros de la comunidad Embera Chamí llevan 3 años asentados en el municipio de Calamar, Guaviare y desde su llegada han estado en situación de extrema vulnerabilidad en relación a una vivienda digna o adecuada, la inexistencia de agua potable para su consumo

Por lo anterior, solicitó a la administración municipal de Calamar y Departamental del Guaviare para que adoptaran medidas de protección y brindaran atención urgente y prioritaria a la comunidad, protegiendo sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se acceda a cada una de las pretensiones invocadas po r el accionante, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales vulnerados.

2.3.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima5.

Indicó que se encuentran incluidos en el RUV por el hecho

proteger sus derechos fundamentales vulnerados.

2.3.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima5.

Indicó que se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado los ciudadanos: Ángel Felipe Niaza Guasiruma, Yolmar Niaza Guasiruma, Nilbia Divigamo Guasiruma, Wilmar Guasiruma Nacabera, Norbey

5 ExpedienteDigital.16Contestación.9 Niaza Dovigamo, Angie Vanes a Guasiruma Nacabera, Unsiola Nacabera Guasiruma, Carlos Javier Niaza Guasiruma, Luz Adriana Guasiruma, Niria Guasiruma Guasiruma, Victor Fabio Guasiruma Nacabera y Sharol Dayana Niaza Nariquiaza.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tute la, dada la falta de legitimación por activa del actor y por no acreditarse en su totalidad los requisitos de procedibilidad, debido a que no se ha iniciado la respectiva actuación administrativa por parte de los interesados ante la unidad de víctimas, desvirtuándose una vulneración a sus derechos, y

Pidió la desvinculación inmediata dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante.

2.3.5. La Agencia Nacional de Tierras – ANT6.

Señaló que la acción de t utela es improcedente por configurarse la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Realizó un recuento de las etapas que deben llevarse a cabo para el proceso de compra y adquisición de predios para la

configurarse la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Realizó un recuento de las etapas que deben llevarse a cabo para el proceso de compra y adquisición de predios para la formalización de resguardos, determinados en el artículo 2.14.7.1.1 del Decreto 1071 de 2015, dado que revisadas las bases de datos alfanuméricos que reposan en la entidad, no se evidenció solicitud o acto administrativo en favor de la comunidad indígena Embera Chamí asentada en el municipio de Calamar – Guaviare.

6 ExpedienteDigital.17Contestación.10 Rogó que se nieguen las pretensiones descritas por el accionante en el escrito de tutela y su desvinculación.

2.3.6. La Fiscalía 9 Seccional7.

Informó que procedió a verificar los sistemas de información SPO A y que no se halló ninguna anotación o denuncia donde el accionante sea parte.

Por lo tanto, pidió su desvinculación, debido a que no ha intervenido en ningún proceso penal que se relacione con los hechos objeto del presente litigio.

2.3.7. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA8.

Contestó que, conforme a los hechos descritos por el accionante, no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad, y con respecto a las pretensiones acataría lo dispuesto por la a quo.

Por otro lado, comunicó que, en el marco de su competencia y misión institucional, varios miembros de la comunidad Embera Chamí han recibido formación académica por parte de la entidad, cumpliendo así, con su misión institucional.

Por otro lado, comunicó que, en el marco de su competencia y misión institucional, varios miembros de la comunidad Embera Chamí han recibido formación académica por parte de la entidad, cumpliendo así, con su misión institucional.

2.3.8. El Instituto Colombiano de Bienest ar FamiliarICBF9.

Indicó que en los hechos expuestos por el accionante no se evidencia vinculación a la entidad y que por el contrario los

7 ExpedienteDigital.18Contestación. 8 ExpedienteDigital.19Contestación. 9 ExpedienteDigital.20Contestación.11 miembros de la comunidad han sido beneficiarios de diferentes programas ofertados por la entidad.

Requirió se e xcluya al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare de la acción de tutela, dado que no tiene injerencia en las pretensiones solicitadas.

2.3.9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10

Afirmó que la entidad responsable de inf ormar al tutelante la ruta integral de reparación a las víctimas del conflicto armado junto con los sus beneficios, planes y programas implementados, el proceso de reubicación y retorno es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, conforme al Decreto 4802 de 2011.

Manifestó que por parte de la entidad no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la comunidad indígena no requirió su acompañamiento, no obstante, el Ministerio a través de las entidades que integren el sector administ rativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, estará atento a la convocatoria que en su momento lidere y coordine la UARIV, con el fin de acompañar, las acciones a

sector administ rativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, estará atento a la convocatoria que en su momento lidere y coordine la UARIV, con el fin de acompañar, las acciones a adelantar en favor de los miembros de la comunidad indígena Embera Chamí, asentados e n el municipio de Calamar – Guaviare.

10 ExpedienteDigital.21Contestación.12 2.3.10. La Alcaldía de Calamar, Guaviare11.

Resaltó que se han prestado las ayudas requeridas por el accionante a la comunidad, dado que, desde el inicio de su asentamiento, como consta en el acta de entrega de fec ha 22 de marzo de 2021 se les brindó materiales para la construcción de viviendas provisionales.

Enunció que la comunidad Embera Chamí no se encuentra organizada ni constituida de manera legal como organización, asociación ni resguardo, lo cual ha imposibilitado el otorgar en comodato o concesión el terreno donde se encuentran asentados. Sin embargo, se ha velado por sus derechos, prueba de ello es el trabajo articulado realizado con el SENA y el ICBF.

Arguyó que el día 10 de febrero de la anualidad se realizó visita a la comunidad por parte del gobierno departamental y el Consejo Noruego, con el fin que de manera mancomunada se brinden las ayudas pertinentes para mitigar las actuales condiciones de vulnerabilidad de la comunidad accionante.

Rogó negar las pretensiones invocadas en el presente trámite constitucional, como quiera que no se acredita vulneración por parte de la entidad.

2.3.11. La Gobernación del Guaviare12.

Rogó negar las pretensiones invocadas en el presente trámite constitucional, como quiera que no se acredita vulneración por parte de la entidad.

2.3.11. La Gobernación del Guaviare12.

Resaltó no ser la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión el accionante, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación

11 ExpedienteDigital.22Contestación. 12 ExpedienteDigital.30Contestación.13 en la causa por pasiva, la inexistencia de competencia de la entidad y se desvincule del fallo de tutela.

Argumentó que dentro de sus funciones no está el iniciar trámites administrativos, presupuestales y contractuales dirigidos a solventar las necesidades de vivienda de la comunidad accionante, y que en primera medida es obligación de la Alcaldía Municipal de Calamar – Guaviare.

Refutó también, que las entidades competentes para atender y brindar las ayudas humanitarias de vivienda y alimentación son la UARIV y FONVIVIENDA.

Mostró que, al estar ubicada la comunidad indígena de forma ilegal en un inmueble, no es posible aplicar a proyectos de vivienda, por lo que le correspondería a la Alcaldía de Calamar adelantar las gestiones pertinentes para legali zar el asentamiento.

2.3.12. La Agencia del Desarrollo Rural13.

Informó que no le constan los hechos narrados por el accionante y que los mismos hacen parte de las obligaciones de la Personería Municipal, Alcaldía de Calamar, Guaviare y la Gobernación del Guaviare.

Informó que no le constan los hechos narrados por el accionante y que los mismos hacen parte de las obligaciones de la Personería Municipal, Alcaldía de Calamar, Guaviare y la Gobernación del Guaviare.

Frente a las pretensiones, manifestó oponerse, dado que la entidad no ha puesto en peligro y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

13 ExpedienteDigital.46Contestación.14 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a la entidad y la desvinculación de la entidad.

2.3.13. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA14.

Señaló que, de conformidad con el caso en concreto, al revisar el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda se estableció que no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida la población desplazada, siendo este un requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar.

Relacionó los requisitos del Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “Mi casa ya”.

Solicitó negar el amparo solicitado en lo que atañe a

FONVIVIENDA.

2.3.14. La Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca15.

Indicó por parte de la entidad no existió vulneración alguna de los derechos invocados, puesto que no se aporta información suficiente para identificar el pred io ubicado en el corregimiento de Naranjal, Municipio de Bolívar – Valle del Cauca.

Indicó por parte de la entidad no existió vulneración alguna de los derechos invocados, puesto que no se aporta información suficiente para identificar el pred io ubicado en el corregimiento de Naranjal, Municipio de Bolívar – Valle del Cauca.

Por lo cual, requirió no acceder a lo pretendido por el accionante.

14 ExpedienteDigital.39Contestación. 15 ExpedienteDigital.42Contestación.15 2.3.15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas16.

Adujó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones descritas por el accionante no son de la órbita de competencia de la entidad.

Señaló que consultada la base de PQRS no se evidencia petición por parte del tutelant e pero que, por diligencia de la entidad, se logró contacto telefónico con el accionante, quien resaltó las circunstancias en que había sido desplazadas de su resguardo ubicado en el Rio Sanquinini en la vereda Buenavista del municipio de Bolívar – Valle del Cauca,

Expresó que a la fecha no han sido contactados por la UARIV ni por ninguna otra entidad para efectos de retorno y reubicación, y que desconocen la existencia del proceso de restitución de derechos territoriales, sin embargo, no están interesados en retornar a su lugar de origen.

Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio17.

Indicó que no ejerce actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios en ningún municipio del país,

causa por pasiva.

2.3.16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio17.

Indicó que no ejerce actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios en ningún municipio del país, dicha atribución constitucional y legalmente se encuentra asignada a los municipios lo anterior en virtud del artículo 311

16 ExpedienteDigital.43Contestación. 17 ExpedienteDigital.27Contestación.16 de la Constitución Política, el artículo 5.1 de la ley 142 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.

Expuso que es responsabilidad de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos en sus territorios, instancia en la cual, se reitera, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio carece de incidencia.

Resaltó que las pretensiones del peticionario se dirigen a la alcaldía municipal de Calamar en el entendido que es en la jurisdicción de dicha autoridad, este Ministerio mediante el presente se pronunciará respecto de los motivos propios de su vinculación en el marco de sus competencias.

Arguyó que, frente a la vinculación de esta cartera ministerial en relación con las funciones asignadas como cabeza del sector de Saneamiento Básico en el país, resulta necesario precisar que, con el objeto de rendir el presente informe se solicitó información a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.

Declaró que efectuada la revisión en el Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento Básico - SIGEVAS se encuentra que, en concordancia estricta con la solicitud del peticionario, ante el

Declaró que efectuada la revisión en el Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento Básico - SIGEVAS se encuentra que, en concordancia estricta con la solicitud del peticionario, ante el mecanismo de viabilización de este Ministerio, históricamente el municipio de Calamar ha presentado los siguientes proyectos (desde el más reciente al más antiguo) a donde se encuentra asentada la población que el peticionario.

Manifestó que no es la entidad llamada a responder por la obligaciones que se radican en principio en cabeza del Municipio17 de Calamar así como de entidades como de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, atendiendo que se argumenta la condición de desplazados por la violencia, máxime cuando esta cartera, ha procedido conforme el ordenamiento jurídico vigente y no ha ejercido ni por acción ni por omisión conducta lesiva a los derechos fundamentales de la comunidad accionante.

Advirtió que pese a la situación que atraviesan los miembros de la comunidad Embera Chamí, es fr uto de un desplazamiento forzado de su lugar de origen y que es en virtud a dicha situación que fueron reubicados en un resguardo indígena ubicado en el municipio de Calamar, es necesario que las autoridades pertinentes definan la vocación de permanencia de estas personas en el lugar donde se encuentran hoy asentados y así conjuntamente con la entidad territorial de ser el caso, se diseñe de acuerdo con sus competencias un plan de acción en búsqueda de otorgar una solución definitiva a la problemática de acceso de saneamiento básico a través de un proyecto que se adecue a las necesidades propias del pueblo embera Chamí y que

diseñe de acuerdo con sus competencias un plan de acción en búsqueda de otorgar una solución definitiva a la problemática de acceso de saneamiento básico a través de un proyecto que se adecue a las necesidades propias del pueblo embera Chamí y que pueda ser financiado con recursos de la Nación, en cumplimiento de la normativa vigente del sector Resolución 0661 de 2019.

Para lo anterior, precisó que el Viceministerio se encuentra presto a colaborar y pone a disposición su equipo interdisciplinario para lo pertinente.

Se solicitó se desvincule al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de la presente acción constitucional dado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones se encuentran dirigidas frente a las competencias atribuidas al ent e territorial y esta cartera ministerial no es18 competente para responder por lo pretendido en la acción, y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con esta cartera ministerial.

2.3.17. La vinculadas.

El Ministerio d el Interior, la Alcaldía Municipal de Bolívar del Valle, el Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar , Guaviare y el Hospital de San José del Guaviare , fueron notificados y guardaron silencio.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo del 11 de julio del 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante; ordenó a la Personería Municipal y a la Alcaldía de Calamar de Guaviare a

Guaviare, en fallo del 11 de julio del 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante; ordenó a la Personería Municipal y a la Alcaldía de Calamar de Guaviare a que procedan a realizar el debido y eficaz acompañamiento a la comunidad Embera Chamí para legalizar su organización y constitución.

Estableció que la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación integral a las víctimas -UARIV, realice la caracterización de los miembros de comunidad indígena mencionada, que se encuentran asentados en el municipio de Calamar – Guaviare, con la finalidad de que el municipio les provea un albergue temporal en condiciones dignas con acceso a servicios públicos domiciliarios.

Decidió que la Personería Municipal de Calamar Guaviare, al Municipio de Calamar Guaviare y a la Unidad Adm inistrativa19 Especial de Atención y reparación Integral a las Victimas UARIV, procedan a realizar el acompañamiento, legal y documental que permita el acceso, postulación a los programas de vivienda y asignación de predios ante la Agencia Nacional de tierras.

Requirió a la Fiscalía octava especializada de Guadalajara – Buga para que proceda a informar el estado del trámite de la denuncia por desplazamiento forzado NUNC 950016000667202200114.

Desvinculó de la presente acción constitucional a la Gobernación del Guaviare,

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