TSDJ SJG SU - 95001318900220230007601-(12-10-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900220230007601-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Radicado: 95001318900220230007601

Aprobado por Acta n°. 075

San José del Guaviare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA

INSTANCIA

SENTENCIA CONFIRMA FALLO

ACCIONANTE YENNY CAICEDO GARCÍA

ACCIONADO NUEVA E.P.S.

TEMAS Y SUBTEMAS DIGNIDAD HUMANA, VIDA,

SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Yenny Caicedo García , contra la Nueva E.P.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social y salud.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

La accionante interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social y a la salud, que consideró vulnerados por

La accionante interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social y a la salud, que consideró vulnerados por la Nueva E.P.S., debido a que a la fecha de presentación del escrito tutelar la entidad accionada negó el pago de la licencia de maternidad solicitada por la actora.

La p eticionaria, en el libelo introductorio , indicó trabajar como auxiliar de enfermería de la ESE Red de Servicios de Primer Nivel del municipio de San José del Guaviare, por lo cual, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Nueva E.P.S.

Enunció que, por complicaciones en su embarazo, el día 28 de mayo hogaño fue hospitalizada bajo el diagnóstico de preeclampsia severa con 36.2 semanas de gestación, teniendo que darle manejo intrahospitalario y ginecológico hasta cumplir 37 semanas de embarazo.

Señaló que el día 2 de junio de la anualidad nació su hijo y permanecieron hospitalizados hasta el día 6 del mismo mes y año.

Por consiguiente, el día 22 de junio de 2023 radicó ante la Nueva E.P.S. solicitud de incapacidad por licencia de maternidad con amparo en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, obteniendo 8 días después, un código para ingreso al sistema por parte de la accionada, lo cual le generó unRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 3 certificado de incapacidad por 153 días que equivalen a 21,8 semanas.

sistema por parte de la accionada, lo cual le generó unRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 3 certificado de incapacidad por 153 días que equivalen a 21,8 semanas.

En ese orden, arguyó que el día 31 de julio del año en curso, le fue notificado por correo electrónico que su solicitud de reconocimiento remunerado había sido rechazada, con argumento en el pago tardío de su seguridad social, dado a que su fecha límite era el 11 de julio de 2023 y canceló su aporte el día 19 del mismo mes y año.

Como consecuencia de la negativa de la E.P.S., decidió acudir ante la Procuraduría Regional Guaviare, quien, en su trámite, requirió a la Entidad Promotora de Salud con el fin de obtener una respues ta de fondo a los hechos, la que se ratificó en su decisión con amparo en el no pago oportuno al sistema por parte de la implorante.

Por ello, la Procuraduría presentó queja ante la Superintendencia de Salud como órgano de vigilancia y control, para que tomara las determinaciones pertinentes frente al caso, quien en fecha 17 de agosto de esta anualidad, señaló que el reclamo se encontra ba en gestión, y que, en caso de ser procedente, se remitiría a la delegada para investigaciones administrativas con el fin de estudiar la viabilidad de abrir una investigación administrativa.

A causa de la afectación, que consideró gravísima para ella y su hijo, radicó el presente amparo constitucional en procura de la protección a sus derechos fundamentales invocados, y, el reconocimiento y pago inmediato de su

A causa de la afectación, que consideró gravísima para ella y su hijo, radicó el presente amparo constitucional en procura de la protección a sus derechos fundamentales invocados, y, el reconocimiento y pago inmediato de su licencia de maternidad.

2.2. ProcesalesRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 4 Mediante auto calendado 29 de agosto de 2023 1, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió admitir la acción impetrada y vinculó a la Superintendencia de Salud, ESE Red de Servicio de Primer Nivel, a la Procuraduría Regional del Guaviare, al Ministerio de Salud, al sistema de aportes Pagos en Línea, a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S., a la Gerencia de Recaudo y Compensación de la mencionada entidad, al Hospital de San José del Guaviare, a la Dirección de Gestión Operativa, Gerencia de Afiliaci ones, Vicepresidencia de Operaciones y la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, a la Secretaría Municipal de San José del Guaviare y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

2.3. Respuestas de la accionada y vinculadas

2.3.1. De la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

ADRES2

En su oportunidad procesal, la entidad indicó en su escrito la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no demostró la

ADRES2

En su oportunidad procesal, la entidad indicó en su escrito la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no demostró la existencia de un peligro, daño o perjuicio inminente, grave y urgente por la falta de pago de su licencia de maternidad.

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AutoAdmite, expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005ContestacionADRES, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 5 Así mismo, esbozó que la acción giraba en torno a la obtención de prestaciones económicas, que resaltó, no están dentro de la esfera de competencias del ADRES.

Debido a ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

2.3.2. De la Procuraduría General de la Nación3

Frente al caso en concreto, consideró que existe una vulneración de los derechos prestacionales y económicos de la accionante, y resaltó que atentan contra la seguridad alimentaria del menor recién nacido, el cual debió ser protegido con una decisión judicial que amparara de forma inmediata el reconocimiento y pago de obligaciones económicas de la actora por la urgencia que supone para el mínimo vital de ambos.

En consecuencia, solicitó se otorgara el amparo a la alimentación, salud y seguridad alimentaria del menor de edad y su madre en cabeza de la Nueva E.P.S., por lo que, a

mínimo vital de ambos.

En consecuencia, solicitó se otorgara el amparo a la alimentación, salud y seguridad alimentaria del menor de edad y su madre en cabeza de la Nueva E.P.S., por lo que, a su vez, expuso no ser la llamada a resolver la solicitud por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.3. Del Ministerio de Salud4

Enfatizó que los hechos y pretensiones del libelo introductorio recaen sobre la Nueva E.P.S. ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad de la accionante, por ello, consideró que la entidad al no haber tenido participación

3 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006ContestacionProcuraduriaGeneralDeLaNacion, expediente digital. 4 Carpeta 0 1PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestacionMinisterioDeSalud, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 6 directa con lo pedido ni imputación jurídica de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva.

De igual forma, hizo mención al requisito de subsidiariedad presente en la acción constitucional, a lo que consideró que esta solo será procedente cuando no exista un medio alternativo de defensa judicial o que aun existiéndolo este no sea idóneo. Lo que, a su criterio, no sucedió en la presente litis, toda vez que el objetivo del extremo activo es la cancelación de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades médicas.

Finalmente, solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, debido a que dentro de sus competencias

presente litis, toda vez que el objetivo del extremo activo es la cancelación de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades médicas.

Finalmente, solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, debido a que dentro de sus competencias no estaba llamada a reconocer licencias de maternidad, y en su lugar se ordenara a la E.P.S. al reconocimiento y pago de la licencia solicitada.

2.3.4. De Aportes en Línea5

Señaló en su escrito, que la accionante estaba registrada en su sistema en calidad de cotizante 59independiente con Contrato por Prestación de Servicios Superior a un Mes, haciendo uso de la modalidad electrónica.

Adicional a ello, advirtió que, efectuada la verificación de las fechas correspondientes a la licencia de maternidad de la accionante, no existe registro de notificación al Sistema de Seguridad Social, a través de la plataforma, obligación legal en cabeza del empleador.

5 Carpeta 0 1PrimeraInstancia, C01Principal, 009ContestacionAportesEnLinea, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 7 Por último, solicitó su desvinculación, como quiera que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y ejecutó su labor como operadora de información, además, sostuvo que las pretensiones recaían sobre la Nueva E.P.S.

2.3.5. De la Alcaldía Muni cipal de San José del Guaviare6

En su oportunidad procesal, el alcalde del municipio de San José del Guaviare se refirió a los hechos y pretensiones

2.3.5. De la Alcaldía Muni cipal de San José del Guaviare6

En su oportunidad procesal, el alcalde del municipio de San José del Guaviare se refirió a los hechos y pretensiones de la parte actora, escrito en el que se opuso respecto de la responsabilidad que se pretendía endilgar al municipio, toda vez que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad territorial.

Por lo cual, solicitó se declarara la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San José del Guaviare y, en consecuenc ia, se desvinculara de la presente acción constitucional.

Lo anterior, con fundamento en que la accionante estaba afiliada a la entidad Nueva E.P.S. en estado activo como cotizante independiente, información visible en la página del ADRES, además, de no haberse configurado acción u omisión del municipio, por lo que no le asistió legitimación en la causa por pasiva.

6 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 010ContestacionAlcaldiaMunicipalSJG, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 8 2.3.6. De la Nueva E.P.S.7

La accionada, en memorial de respuesta allegado al proceso, referenció que el área técnica indicó que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad.

Negó el pago debido a que el período de cotización del mes de junio fue cancelado de manera extemporánea, pues la accionante tenía como fecha límite de pago el día 11 de

accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad.

Negó el pago debido a que el período de cotización del mes de junio fue cancelado de manera extemporánea, pues la accionante tenía como fecha límite de pago el día 11 de julio de 2023 y lo hizo por me dio de la planilla N° 9452652767 el 19 de julio de la misma anualidad.

Negativa que fundamentó en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 2022.

Señaló que el fin de la presente acción giraba en torno a dirimir una controversia de tipo económico, asunto que no se configuraba dentro del fin de la acción de tutela, que era la protección de los derechos fundamentales.

Además, que la actora contaba con otro mecanismo de defensa ante su solicitud.

Con base en lo indicado, solicitó declarar la improcedencia de la acción contra la Nueva E.P.S.

De forma subsidiaria, denotó que, en caso de conceder la protección pedida, adicionar en la parte resolutiva del fallo la facultad de recobro de la E.P.S. ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

7 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 011ContestacionNuevaEPS, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 9 2.3.7. De la Superintendencia de Salud8

Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Referenció que la vinculada, no tiene facultades para el reconocimiento de pensiones, incapacidades, cesantías o

Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Referenció que la vinculada, no tiene facultades para el reconocimiento de pensiones, incapacidades, cesantías o calificación de invalidez a los trabajadores, así como tampoco pago de salarios, lo cual se encuentra en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia l, de las Administradoras de Riesgos Profesionales, de las Juntas Calificadoras de invalidez, y de las E.P.S.

Por otro lado, con relación al pago extemporáneo de las cotizaciones y el allanamiento a la mora, citó lo postura de la Corte Constitucional, en cuando a que “si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia”9.

Por lo anterior, pidió declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la actora y la Superintendencia Nacional de Salud, resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia y desvincular de la presente acción a la entidad.

8 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 012ContestacionSupersalud, expediente digital. 9 Corte Constitucional, Sentencias T -258/00 y T -390/01. Jurisprudencia citada en la contestación de la Superintendencia de Salud.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 10

9 Corte Constitucional, Sentencias T -258/00 y T -390/01. Jurisprudencia citada en la contestación de la Superintendencia de Salud.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 10 2.3.8. De la Gobernación del Guaviare10

Por su parte, el Secretario Jurídico del Departamento del Guaviare, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a las pretensiones elevadas por la accionante, debido a que, la vinculada no es la entidad llamada a respo nder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por otro lado, la ESE Red de Servicios de Primer Nivel, Gerencia de Recaudo y Compensación de la Nueva E.P.S., Hospital de San José del Guaviare, Dirección de Gestión Operativa, Gerencia de Afiliaciones, Vicepresidencia de Operaciones y la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, guardaron silencio.

III. DECISIÓN RECURRIDA

Surtido el trámite de rigor, el 08 de septiembre de 2023, la jueza de instancia amparó el derecho fundamental al mínimo vital de Yenny Caicedo García y de su hijo menor, por lo que resolvió:

“PRIMERO: Tutelar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora Yen ny Caicedo García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.120.589.114 contra la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Nueva E.P.S. , o

Prestadora de Salud NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Nueva E.P.S. , o quien haga sus veces, al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, y al Gerente de Recaudo y Compensación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la totalidad de la li cencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Yenny Caicedo García, identificada con la cedula de ciudadanía

No. 1.120.589.114, si aún no lo ha hecho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales previstas por los artículos 27,

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 013ContestacionGobernacionDelGuaviare, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 11 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO Desvincular de la presente acción constitucional a la Superintendencia de Salud, ESE Red de servicios de Primer Nivel, Procuraduría Regional del Guaviare, Ministerio de Salud, Pagos el Línea, Hospital de San José del Guaviare. , Gerencia de Afiliaciones, la secretaria de Salud Departamental del Guaviare, secretaria Municipal de San José del Guaviare y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. […]” (Archivo 014FalloConcede11, Exp. Digital).

Para arribar a esa conclusión, la a quo realizó el estudio de la procedencia de la acción, con base en la

Seguridad Social en Salud – ADRES. […]” (Archivo 014FalloConcede11, Exp. Digital).

Para arribar a esa conclusión, la a quo realizó el estudio de la procedencia de la acción, con base en la jurisprudencia que indica que el no pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho al mínimo vital y a la vida digna no sólo d e la madre sino también del recién nacido, razón por la cual, consideró que acudir a otro mecanismo para el reconocimiento de la precitada prestación, haría más gravosa la situación económica de los afectados.

Además, expuso con relación al caso concreto , que se evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la licencia de maternidad, toda vez, que la accionante presentó la acción de tutela antes de que transcurriera un año desde el nacimiento de su hijo, no existió ausencia de pagos durante todo el período de gestación, pues realizó todos los pagos de los aportes hasta el 2 de junio de 2023 y presumió la afectación al mínimo vital, lo cual no desvirtuó la E.P.S. accionada.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión en comento, el extremo

11 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 014FalloConcede, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 12 pasivo se alzó 12 en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, memorial en el que sostuvo el pago tardío de la accionante al

(2023-00171) 12 pasivo se alzó 12 en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, memorial en el que sostuvo el pago tardío de la accionante al período de cotización del mes de junio, pues la fecha era el 11 de julio de 2023 y su pago se hizo efectivo hasta el día 19 del mismo mes y año.

Reiteró la existencia de otro mecanismo idóneo para solicitar el desembalso de la licencia de maternidad, que no agotó antes de acudir a la acción de tutela.

Ante ello, citó la Ley 712 de 2001 en los siguientes términos:

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) (Subrayado y negrilla por parte de la E.P.S.)

Por lo que enfatizó que el juez de tutela debe abstenerse de pronunciar fallo al respecto, debido a que la competencia frente al tema recae ante la justicia laboral a través de acción ordinaria.

Siguiendo ese hilo, acentuó que la accionante no demostró una vulneración o perjuicio irremediable, por tanto, la acción es improcedente, debido a que no exi ste causa que soporte las peticiones invocadas, pues, para su

demostró una vulneración o perjuicio irremediable, por tanto, la acción es improcedente, debido a que no exi ste causa que soporte las peticiones invocadas, pues, para su

12 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, 016ImpugnacionFalloNuevaEPS, expediente digital.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 13 trámite, se requieren elementos objetivos de los que se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, por acción u omisión de las autoridades públicas.

En consideración de lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela emitido contra la Nueva E.P.S. por cuanto la accionante tiene otro medio de defensa como la justicia ordinaria, máxime que la acción de tutela no prevé desembolsos de dinero por concepto de licencias.

Por otro lado, de forma subsidiaria solicitó que se adicionara en la parte resolutiva del fallo, la facultad de recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salu d – ADRES, todos los gastos en los que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten

La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenaza dos por acción u omisión de laRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 14 autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

5.2. Problema jurídico

Le corresponde a esta Sala establecer si la decisión de la a quo fue acertada, al amparar el mínimo vital de la accionante y ordenar el pago de la licencia de maternidad a cargo de la Nueva E.P.S., o si, por el contrario, a la accionante no le asiste el derecho.

5.3. Procedencia de la acción de tutela

La Constitución P olítica de 1991 estableció en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este resguardo constitucional, se configura como el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir

medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 15 A partir de lo anterior, se establecen características o requisitos esenciales de procedencia, a saber (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva ; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

A. Legitimación en la causa

Sobre este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:

«La titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser inter puesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso »13 (Sentencia T-089 de 2018).

Requisito que, para el presente caso, está satisfecho, toda vez que la accionante, Yenni Caicedo García, interpone la acción de manera directa al estimarse afectada con la actuación de la entidad accionada.

Por su parte, frente a la legitimación por pasi va se ha sostenido que:

toda vez que la accionante, Yenni Caicedo García, interpone la acción de manera directa al estimarse afectada con la actuación de la entidad accionada.

Por su parte, frente a la legitimación por pasi va se ha sostenido que:

«El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos

13 Ver sentencias T531 de 2002, T -492 de 2006, T -552 de 2006, T -798 de 2006, T - 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 16 previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo q ue respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o

necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ». (Sentencia T-162 de 2016).

Así también, frente a este punto, se resalta que la acción procede contra autoridad pública o privada, en el presente caso, la entidad accionada , Nueva E.P.S., es quien en su acción de manera presunta vulneró los derechos fundamentales, ante la negativa de pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante.

B. La inmediatez

Este principio hace referencia al tiempo prudencial y razonable en que se debe promover la acción de tutela, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la presunta vulneración o amenaza.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en

Sentencia T-327 de 2015, señaló:

«El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazoRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 17 razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales»

En el particular, del plenario aportado se registró que la fecha de nacimiento del me nor fue el día 2 de junio de

presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales»

En el particular, del plenario aportado se registró que la fecha de nacimiento del me nor fue el día 2 de junio de 2023, la solicitud elevada ante la entidad para el reconocimiento de la licencia de maternidad data del 22 de junio, la respuesta emitida por la E.P.S. a la afiliada fue el día 31 de julio del mismo año, la respuesta emitida por la E.P.S. a la Procuraduría Regional del Guaviare consta de fecha 8 de agosto hogaño y la fecha de presentación de la presente acción fue el 29 de agosto de 2023, por tanto, observa este órgano colegiado, que el tiempo empleado entre el hecho vulnerador y la presentación es de aproximadamente 30 días, es decir, es razonable.

C. Subsidiariedad

Este requisito supone que el amparo constitucional es un mecanismo preferente, señalando al accionante la necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa previstos dentro del trámite que origina la vulneración a sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar este recurso de amparo como primera opción configurándose su improcedencia; a menos, que se demuestre la concurrencia de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es de relevancia señalar que la accionante, en principio, cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues sería deber de laRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 18 solicitante acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en

la protección de sus derechos, pues sería deber de laRadicado No. 95001318900220230007601 (2023-00171) 18 solicitante acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en caso de ser negado el derecho por parte de la E.P.S., pero, se ha recalcado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que esto no resulta ser un medio idóneo para la protección de los derechos de la madre y del menor.

En sentencia T – 014 de 2022 la Corte Constitucional, expuso:

«La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposi bilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remu

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