TSDJ SJG SU - 95001318900320230000901-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900320230000901-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 950013189003-2023-00009-01
(2023-00134)
Acta No. 61
San José del Guaviare, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por este contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMASUARIV-, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, a la cual fue vinculad o el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a las víctimas del conflicto armado y al debido proceso.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
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I. ANTECEDENTES
derecho a las víctimas del conflicto armado y al debido proceso.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
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I. ANTECEDENTES
La parte accionante, Carlos Alberto Sánchez Zuluaga, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas -UARIV-, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, la Inspección de Policía de San José del Guaviare y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, debido al desalojo presentado los días 11 y 12 de julio de 2023.
Comunicó en su escrito, ser víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 387 de 1997 y de desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Indicó haber adquirido el estado de “calificado” en el programa de subsidios de vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio desde el año 2007, sin que haya podido ser aplicado.
Manifestó que tomó posesión de hecho sobre el bien inmueble apartamento 107 de la MZ V1 bloque A del barrio Villa Andrea en el mes de junio de 2022, debido a que se encontraba desocupado.
Como fundamento de su petición, destacó la Sentencia SU – 016 de 20 21 proferida por la Corte Constitucional, la cual establece que en procesos de desalojo de población desplazada el ente territorial debe brindar un albergue
Como fundamento de su petición, destacó la Sentencia SU – 016 de 20 21 proferida por la Corte Constitucional, la cual establece que en procesos de desalojo de población desplazada el ente territorial debe brindar un albergue temporal digno por un período mínimo de 7 meses.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
3 Anunció que, la inspección de policía objetada adelantó diligencia de desalojo en su contra sin ser notificado; enterándose de la misma el día anterior al escrito tutelar por una comunicación pública en la entrada de la edificación, violentando su derecho al debido proceso.
Así mismo, informó en el libelo constitucional que tenía conocimiento de la invasión a otros apartamentos en el año 2019, lo cual originó una querella por parte del Alcaldía Municipal, ante lo cual, aclaró no ser sujeto pasivo de la referida queja.
Como punto final, expresó que la reparación integral para las víctimas tiene como componente en su normatividad una vivienda digna.
Con base en lo anterior, el tutelante solicitó se le amparen sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, derecho a las víctimas del conflicto armado y al debido proceso, consecuentemente de ello (i) se ordene a la parte accionada hacer efectivo lo solicitado y a dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia en mención, (ii) En virtud del o [sic] preceptuado en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1437 de 20141 y la Ley 734 de 2002, se compulsen copias a la de
LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
del o [sic] preceptuado en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1437 de 20141 y la Ley 734 de 2002, se compulsen copias a la de LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS AL ALCALBFE MUNICIPAL, INSPECTOR DE POLICIA, FONVIVIENDA o a quien haga sus veces1.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto del 11 de julio de 2023, el a quo admitió
1 Archivo 002, Fl. 02, Exp. Digital.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
4 la demanda de tutela, vinculó de oficio al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corrió el traslado correspondiente a las entidades mencionadas para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término procesal otorgado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, allegó escrito de respuesta a los hechos y pretensiones del accionante, en el cual manifestó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho de desplazamiento forzado SIPOD 201900, que no se evidencia en su sistema de gestión documental solicitud presentada por e ste que guarde relación con los hechos de la acción constitucional y, que no se requiere respuesta o trámite específico por parte de la entidad.
Solicitó su desvinculación alegando falta de
por e ste que guarde relación con los hechos de la acción constitucional y, que no se requiere respuesta o trámite específico por parte de la entidad.
Solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones del accionante no se encuentran en el marco de sus competencias, así mismo, señaló la improcedencia de la acción de tutela dado que el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni vulneración a los derechos invocados por parte de la entidad.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó escrito de contestación donde señaló que no le constan los hechos expuestos por el peticionario, toda vez que se refieren a actuaciones de competencia del Fondo Nacional de Viviendas (FONVIVIENDA).
Expuso que el señor Carlos Alberto Sánchez se postulóRadicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
5 al programa “adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios” y su estado de postulación es “calificado”, dado a que cumplió con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al subsidio de vivienda, sin embargo, por el puntaje recibido no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación emitidas por FONVIVIENDA, toda vez que hay hogares priorizados.
En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela y excluir del trámite a la entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para conocer sobre las pretensiones del accionante, ni ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados.
excluir del trámite a la entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para conocer sobre las pretensiones del accionante, ni ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados.
El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, presentó contestación a los hechos y pretensiones formuladas por el demandante, donde informó que el actor se postuló en la convocatoria desplazados 2007 para acceder a un subsidio en dinero para la adquisición de vivienda nueva o usada quedan do en estado calificado, pero no alcanzó el puntaje de calificación que le permitiera ser acreedor.
Por lo anterior, fue seleccionado como potencial beneficiario de un subsidio familiar 100% de vivienda en el siguiente proyecto ejecutado, sin embargo, a la fecha no figuran postulaciones y el proyecto se encuentra cerrado por haber sido asignadas las viviendas que lo conforman.
Por último, solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora en lo que atañe al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
6 En ese orden, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no es la llamada a garantizar los derechos invocados por el tutelista, además, no se refirió vinculación de niños o adolescentes, siendo claro el peticionario en sus pretensiones y al establecer los posibles responsables.
La accionada, Alcaldía Municipal de San José del
además, no se refirió vinculación de niños o adolescentes, siendo claro el peticionario en sus pretensiones y al establecer los posibles responsables.
La accionada, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, puso en conocimiento que el apartamento 107 bloque a manzana V1 estaba siendo ocupado por el núcleo familiar de la señora Dorys Trujillo M ejía, información que obtuvo del reporte de caracterización realizado por la entidad territorial en el año 2020; probado por la petición No. 202201370 del 17 de marzo de 2022 radicada por la ocupante, quien además, interpuso acción de tutela admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en auto del 22 de julio de 2022, donde solicitó la protección al debido proceso, vivienda digna, entre otros derechos, presuntamente vulnerados por el proceso policivo No.004 -2020, pretensiones que no tuvieron prosperidad.
Así mismo, en el escrito allegado referenció la Sentencia SU-016 de 2021 traída a colación por el implorante, debido a que en el caso objeto de la presente litis no se está ante la presencia de terrenos sin destinación específica, sino ante un proyecto subsidiado a través de programas de vivienda a población vulnerable.
Argumentó que el peticionario no cumple con el puntaje requerido para ser beneficiario de albergue temporal, toda vez que en la plataforma VIVANTO se evidenció que es beneficiario por componente de alojamiento.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
7 Con respecto a la notificación indebida que alega el
beneficiario por componente de alojamiento.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
7 Con respecto a la notificación indebida que alega el reclamante, expuso que este participó el día que fue proferida la decisión policiva dentro de la querella con radicado No. 004-2020.
Consecuentemente, se opuso a la tota lidad de las pretensiones del actor, debido a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados frente a la entidad.
Por último, el Inspector Municipal de Policía de San José del Guaviare, argumentó que el implorante tenía conocimiento de la actuación policiva No. 004 -2020 promovida por el Municipio de San José del Guaviare respecto al predio identificado como “Urbanización de Villa Andrea”, dada su comparecencia el 26 de enero de la anualidad a la audiencia pública donde presentó el r ecurso de alzada al que tenía derecho.
En conclusión, solicitó se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es una unidad adscrita a la Secretaría Administrativa y Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de San José del G uaviare, además, señaló que al invocante no se le vulneraron los derechos deprecados.
Surtido el trámite de rigor, el 24 de julio de la anualidad, el juzgador de instancia consideró que no hubo vulneración a los derechos invocados por el tutelante, por lo que resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Albertos Sánchez Zuluaga por las razones expuestas en las
vulneración a los derechos invocados por el tutelante, por lo que resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Albertos Sánchez Zuluaga por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01
(2023-00134)
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIVy al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda que lleven a cabo un nuevo procedimiento de identificación de carencias del hogar del señor Carlos Albertos Sánchez Zuluaga a efectos verificar si cumple con los criterios de priorización establecidos por el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 proferido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Territorio, sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente, ni la inscripción en proyectos concretos.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier medio expedito, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no ser impugnada ” (Archivo 012, Fl. Exp. 28 a 30, Digital).
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión en comento, el accionante se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al
012, Fl. Exp. 28 a 30, Digital).
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión en comento, el accionante se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso y vivienda digna por pretender el desalojo sin tener en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Puso en consideración su situación de pobreza extrema, y señaló no tener recursos para pagar el arriendo de una vivienda, además, de haber sido calificado para subsidio de vivienda sin poder aplicarlo.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión judicial de primera instancia y en su lugar:
“Primero. con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la s autoridades accionadas queRadicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
9 realice la caracterización tal como lo estipula la ley 1448 del 2011 en su artículo 68 y establezca la situación actual de las víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional del. A la diligencia de actualización deberá concurrir la UARIV, quién contribuirá a la identificación de los hogares que cuentan con personas desplazadas y al reporte de los resultados de caracterización de sus carencias en materia de alojamiento. La inspección de Policía de San José del Guaviar e remitirá la actualización con la debida identificación al Ministerio de
cuentan con personas desplazadas y al reporte de los resultados de caracterización de sus carencias en materia de alojamiento. La inspección de Policía de San José del Guaviar e remitirá la actualización con la debida identificación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA para que estas entidades cumplan las medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano y largo plazo en los términos previstos en los fundamentos jurídicos 169 y 179 de la sentencia SU 016 de 2021 y la sentencia T 163 del 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Segundo. solicito señor Juez, que la alcaldía municipal de cumplimiento en lo establecido en las sentencias 016 y 163 de la corte constitucional y se me brinden las garantías de un albergue temporal.
Tercero. ORDENAR a la AUARIV que, la unidad de víctimas y dando cumplimiento en el artículo 68 de la ley 1448 del 2011 notifique a la alcaldía municipal para que sea esta la que me haga la caracterización real de mi grado de vulnerabilidad, ya que hasta la fecha ninguna autoridad me ha hecho una caracterización actual y así la Inspección de Policía y la Alcaldía de San José del Guaviare puedan para efecto de determinar mi grado de vulnerabilidad y poderme otorgará albergue temporal. Asimismo, conforme a los resultados de dicha caracterización, la UARIV deberá seguir proveyendo o proveer la atención humanitaria que corresponda, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de San José del Guaviare que, con base en la información reportada por la Inspección
corresponda, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de San José del Guaviare que, con base en la información reportada por la Inspección de Policía y la UARIV, y dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 68 de la ley 1448 del 2011 y lo establecido en el artículo 81 del decreto 4800 del 2011 brinde un albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento. El albergue se brindará con el alcance definido en el fundamento jurídico 165 de la sentencia SU 016 de 2021 y la sentencia 163 de la corte constitucional
Quinto. ORDENAR a la Inspección de Policía de San José del Guaviare que reinicie el proceso policivo con las garantías del debido proceso y se me garantice el albergue temporal hasta tanto se realice la entrega de una vivienda digna ya que conocedor del proceso de la toma de posesión de hecho de estos apartamentos por algunas personas víctimas de desplazamiento forzado, y los cuales fueron querellados en su momento por la administración municipal, no me encuentro dentro de la querella. Y que el día 11 del mes de julio día en que se llevó a cabo el desalojo del apartamento #107 bloque A MZ V 1 VARRIO VILLA ANDREA en el cual me encontraba viviendo por espacio un año sin que nadie me hubiera pedido ser desalojado, leRadicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
10 radique derecho de petición al inspector de policía de
año sin que nadie me hubiera pedido ser desalojado, leRadicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
10 radique derecho de petición al inspector de policía de manera verbal, solicitándole las garantías establecidas en las sentencias antes mencionadas, pero el inspector haciendo caso omiso a mi petición de manera arbitraria saco mis pertenencias, obligándome a dormir en la calle por espacio de dos días hasta tanto no me entregaron dichas pertenencias.
Sexto: ORDENAR, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que me sea actualizado el subsidio de vivienda el cual me fue otorgado en el año 2007 y se encuentra en estado calificado, pero no a sido posible aplicarlo ya que cuando el gobierno nacional abrió con vocatoria para las viviendas gratis, yo me encontraba en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, y este municipio no se postuló para acceder a este proyecto, y además es muy difícil de aplicarlo ya que las cajas de compensación donde Fonvivienda deposita estos recursos colocan muchos requisitos para poder acceder al mismo, al igual que esta entidad me informe como puedo acceder para hacer efectivo este subsidio y poder tener una vivienda digna como víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los elementos referidos en el fundamento jurídico 130 de la sentencia SU 016 de 2021, y la sentencia T 163
DEL 1016 y deberá ser representada ante la Sala Especial de Seguimiento ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional para que analice esta información”. [sic] (Negrilla
DEL 1016 y deberá ser representada ante la Sala Especial de Seguimiento ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional para que analice esta información”. [sic] (Negrilla del texto original)
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
Así, en el sub-lite a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar si la decisión proferida por la a quo estuvo acorde con los preceptos normativos aplicables al caso en comento, o si, por el contrario, al accionante se le violó el debido proceso dentro del trámite policivo de desalojo y se le debe conceder el albergue temporal peticionado como víctima de desplazamiento forzado.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
11 Para resolver el problema jurídico planteado, se deberá estudiar: (i) acción de tutela y requisitos de procedencia, (ii) debido proceso en trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, (iii) medida provisional de albergue temporal a víctimas de desplazamiento forzados en procesos de desalojo y (iv) caso concreto.
(i) De la acción de tutela y requisitos de procedencia
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a men os que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela dota al titular de la protección de los derechos fundamentales y la oportunidad de recurrir a las autoridades judiciales para lograr el amparo y protección de esos derechos que, por alguna razón, fueron vulnerados o se encuentren en peligro de violarse por parte de las autoridades públicas, y aún en algunos casos por los particulares.
Este amparo superior es en algunos casos el medio más eficaz p ara la salvaguarda de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación por las entidades.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
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En ese sentido, de configurarse como un mecanismo de protección al lesionado, así mismo, para su procedencia se han dispuestos una serie de requisitos generales : i) Legitimación de las partes; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
A. Legitimación en la causa
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10
han dispuestos una serie de requisitos generales : i) Legitimación de las partes; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
A. Legitimación en la causa
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”2 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omision es de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la
los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respe cta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundament al se pueda vincular, directa o
2 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
13 indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez
Este principio implica que la acción constitucional se interponga en un término razonable con relación a los hechos que ocasionaron la vulneración del derecho.
El máximo órgano de cierre constitucional en
Sentencia T-327 de 2015 sostuvo que:
“El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro
tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales”
Por su naturaleza protectora, se concluye que la acción debe presentarse dentro de un término prudencial que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el vulnerado.
C. Subsidiariedad
Se dispone como un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, señalando al accionante la necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa previstos dentro del trámite que origina la supuesta vulneración a sus derechos, cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este recurso de amparo como primera opción configurándose su improcedencia; a m enos, que demuestre el perjuicio irremediable que puede ocasionarse si no se tiene un pronunciamiento oportuno por parte del juez constitucional.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
14 Conforme lo anterior , la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 2010 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, afirmando que:
“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a
condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, afirmando que:
“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
(…)
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”
(ii) Debido proceso en trámite de lanzamiento por ocupación de hecho.
El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional3.
Ha sido la misma Corte en reiterada jurisprudencia la que ha manifestado que el derecho al debido proceso está
3 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
15
que ha manifestado que el derecho al debido proceso está
3 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018.Radicado No. 950013189003-2023-00009-01 (2023-00134)
15 conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite4.
Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta
Corporación expuso:
“[…] el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).”
La protección del derecho al debido proceso, tiene una cognación trascendental, por ser uno de los p rincipios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección
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