TSDJ SJG SU - 95001318900320230001501-(21-09-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001318900320230001501-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 95001318900320230001501

(2023-00157)

Acta No. 68

San José del Guaviare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas y otros , contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación a la que se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, la coalición Pacto Histórico, el Partido Polo Democrático Alternativo, el Partido Unión Patriótica – UP, la Personería Municipal de Miraflores – Guaviare y la Procuraduría Regional del Guaviare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, interpusi eron el presente resguardo constitucional con el objetivo de obtener el amparo de susRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 2 derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, debido a q ue,

(2023-00157) 2 derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, debido a q ue, según criterio del extremo activo, se obstaculizó la inscripción a las candidaturas de Alcaldía, Concejo Municipal y Asamblea Departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico, para las elecciones territoriales de octubre de 2023, pese a que cumplían con todos los requisitos para tal fin.

En el escrito allegado, se indicó por los libelistas que el día 29 de julio de la presente anualidad se dirigieron a la sede de la Registraduría Municipal de Miraflores, en compañía de otros miembros del equipo político “pacto vamos Miraflores”, conformado por los partidos Unión Patriótica Miraflores y Polo Democrático Miraflores, con el fin de formalizar la inscripción a la Alcaldía Municipal, Concejo Municipal y Asamblea Departamental de los accionantes.

Para ello, manifestaron contar con todos los documentos requeridos en medios físicos y magnéticos para las inscripciones; dentro de las que se encontraban los avales del partido UP de tres aspirantes al concejo, los avales por el partido Polo de tres cand idatos a la misma corporación, un postulante a la asamblea y uno a la alca ldía, así como, el coaval de la UP de este último aspirante.

Manifestaron que disponían del acta de la coalición municipal del aludido acuerdo interpartidista, los documentos de la contadora, las c édulas de ciudadanía ampliadas al 150%, carta de nombramiento, aceptación del

Manifestaron que disponían del acta de la coalición municipal del aludido acuerdo interpartidista, los documentos de la contadora, las c édulas de ciudadanía ampliadas al 150%, carta de nombramiento, aceptación del cargo, copia del documento de identidad del gerente de campaña y plan de gobierno, los cuales habían sido remitidosRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 3 con anterioridad a sus respectivos partidos políticos.

De lo anterior, apuntó el extremo activo que pese a cumplir con el lleno de los requisitos y tener la documentación al día, al momento de efectuar su registro en la sede la Registraduría del municipio de Miraflores, las funcionarias de turno les comunicaron que una vez revisada la plataforma de registro se constató que no existían esos partidos, y que al momento sólo había 3 en lista.

Continuaron declarando que dieron traslado a la funcionaria de los soportes físicos con los que contaban, quien, en principio, les indicó que los p artidos debieron cargar la información necesaria a la plataforma web habilitada para tal efecto, en razón a que la Registraduría Nacional los había capacitado.

A lo que manifestaron los suplicantes que por parte del Pacto Histórico les habían informado qu e la inscripción se podía realizar de manera manual, debido a que la plataforma que en efecto había dispuesto la Registraduría Nacional para tal fin, desde el 26 de julio de hogaño presentaba fallas, afirmación que soportaron con copia del memorando N° 13 del 26 de junio de 2023.

En ese orden, señalaron que, una vez realizado el

tal fin, desde el 26 de julio de hogaño presentaba fallas, afirmación que soportaron con copia del memorando N° 13 del 26 de junio de 2023.

En ese orden, señalaron que, una vez realizado el estudio de la documentación física por parte de las funcionarias de la entidad, estas adujeron que faltaba la certificación de la Jurisdicción Especial para la Paz que acreditara la condición de reincorporados y/o que, el partido debía modificar los avales, eliminando esa palabra y les advirtió que si se pretendían inscribir por una coalición, debían allegar el acta nacional de la misma, la cual da cuentaRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 4 de los porcentajes de las votaciones anteriores.

De dichas afirmaciones, hicieron énfasis en el libelo presentado que no ostentaban condición de reincorporados y que la comunicación que había recibido por correo electrónico la funcionaria del extremo pasivo provenía del Pacto Departamental, más no, del Pacto Nacional, por tanto, le solicitó hacer caso omiso a lo allí consignado.

Así mismo, le manifestaron a la funcionaria que, si bien no contaban con el acta nacional, sí poseían el acta de la coalición municipal de Polo y de UP, por tanto, los reclamantes le solicitaron iniciar la inscripción con los instrumentos con los que ya contaban, mientras recibían el acta del orden nacional.

En vista de la urgencia del trámite y no contar todavía con la coalición nacional, señalaron que a las 11:45 p.m. del día 29 de julio del año en curso, solicitaron se realizara su

acta del orden nacional.

En vista de la urgencia del trámite y no contar todavía con la coalición nacional, señalaron que a las 11:45 p.m. del día 29 de julio del año en curso, solicitaron se realizara su inscripción por los partidos Polo y UP, sin la coalición, a lo que, según expresaron, la funcionaria de la Registraduría se negó argumentando que dada la hora y en atención a que el servicio de energía eléctrica iba ser suspend ido en quince minutos, no podían cargar nueva información a la plataforma ya que el aplicativo debía quedar cerrado.

Los implorantes alegaron haber solicitado una constancia de que habían comparecido con toda la documentación para ser revisada manualmente; pero que, la funcionaria de turno contestó en tono burlesco y manifestó no poder realizar la inscripción.

Por último, comunicaron que, una vez suspendida laRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 5 energía eléctrica en todo el municipio, salieron de las oficinas, pues no sabían que podían qu edarse en las instalaciones hasta tanto se realizara su inscripción.

En consecuencia, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso que ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirles la inscripción como candidatos a la Alcaldía Municipal de Miraflores, el Concejo Municipal de Miraflores y a la Asamblea departamental del Guaviare, y en su lugar, se ordenare a la accionada culminar el proceso de inscripción por la coalición Pacto Histórico (Archivo 002, Exp. Digital).

Asamblea departamental del Guaviare, y en su lugar, se ordenare a la accionada culminar el proceso de inscripción por la coalición Pacto Histórico (Archivo 002, Exp. Digital).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de agosto de 2023, la a quo admitió la demanda de tutela, vinculó de oficio a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica – UP (Archivo 003, Exp. Digital).

En informe secretarial del 11 de agosto de 2023, la secretaria del despacho de instancia dejó consta ncia de los documentos allegados por la accionante Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, medios probatorios que solicitó la parte ejecutante tener en cuenta dentro del plenario (Archivo 007, Exp. Digital).

Pruebas que resolvió mediante auto de la misma fecha, incorporar al expediente y correr traslado a las entidades enjuiciadas como garantía de su derecho de contradicción.Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 6 (Archivo 011, Exp. Digital).

Dentro del término de traslado respectivo, el vinculado partido Polo Democrático Alternativo, en cabeza de su representante legal Alexander López Maya, se pronunció frente a las consideraciones expuestas en el escrito constitucional, en el cual indicó que frente a los hechos la corporación que representa no haría pronunciamiento, dado a que los hechos que configuraron la demanda de acción de tutela no tenían relación directa con el suscrito y la

constitucional, en el cual indicó que frente a los hechos la corporación que representa no haría pronunciamiento, dado a que los hechos que configuraron la demanda de acción de tutela no tenían relación directa con el suscrito y la organización política de la cual es presidente.

Por otro lado, señaló que de lo esbozado se concluye que el partido Polo Democrático Alternativo no vulneró derecho alguno de los tutelantes, y que los partidos que integran la coalición, cumplieron con la documentación requerida para que los candidatos realizaran la inscripción.

Advirtió que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 la autoridad electoral accionada debió motivar la negativa a la solicitud de inscripción a una lista o candidatura; no obstante, al no evidenciarse la expedición del acto administrativo que indica la norma, consideró que la accionada pudo incurrir en una posible violación de los derechos fundamentales, en especial al debido proceso.

Añadió que, el marco normativo que regula la materia ordena que los funcionarios al momento de expedir actos administrativos, estos deben estar debidamente motivados, so pena de estar incursos en falsa motivación, generando como es el caso, una violación directa a las garantías supralegales.Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 7 Por último, enunció que en materia electoral la inscripción de candidaturas a cargos plurinominales en coalición (Concejos, Asambleas y Jales) se encuentra regulada por la Resolución 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual al momento de

inscripción de candidaturas a cargos plurinominales en coalición (Concejos, Asambleas y Jales) se encuentra regulada por la Resolución 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual al momento de formalizar la candidatura se debe presentar el acuerdo de coalición con la lista de los candidatos a inscribir (Archivo 008, Exp. Digital).

Más adelante, dentro del término procesal dispuesto, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP se pronunció en escrito donde solicitó la desvinculación del trámite de tutela, debido a que sus hechos son ajenos a su jurisdicción, por lo cual, no tienen injerencia en el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes denunciantes.

En el mismo pronunciamiento, expresó que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, mediante el auto AT 027 de 26 de febrero de 2019 avocó conocimiento del macro caso 06 “victimización de miembros y representantes del partido político Unión Patriótica UP”. Sin embargo, los hechos que se conocen en el caso en mención son considerados crímenes de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que distan de las vicisitudes que motivan el presente trámite tutelar (Archivo 009, Exp. Digital).

En su oportunidad procesal, la accio nada, Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, informó que en virtud a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000,Radicado No. 95001318900320230001501

Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica, informó que en virtud a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000,Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 8 la autoridad electoral cuenta con dos niveles para el cumplimiento de su misión institucional, el nivel central y el nivel desconcentrado.

Con razón a ello, trajo a colación el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986, en cuanto a que las candidaturas a la Gobernación y a la Asamblea Departamental se deben realizar ante los delegados del Registrador Nacional, mientras que, las candidaturas a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradores Locales deben inscribirse ante los Registradores Especiales y Municipales del Estado Civil, así mismo, preci só que las listas a la s Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital se inscriben ante los Registradores Auxiliares de cada localidad.

Se vislumbró en su escrito acápite de consideraciones frente a los hechos de tutela, que la vulneración alegada en la solicitud de ampa ro recae en la Registraduría Municipal de Miraflores – Guaviare, por cuanto, la presunta vulneración a la inscripción sucedió en la sede de ese municipio.

En ese mismo sentido, resaltó la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 28 y 32, dado que la inscripción de candidatos se da previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los partidos y movimientos políticos. Pudiendo la autoridad electoral aceptar o no la inscripción, luego de la verificación del cumplimiento del lleno de l os

se da previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los partidos y movimientos políticos. Pudiendo la autoridad electoral aceptar o no la inscripción, luego de la verificación del cumplimiento del lleno de l os requisitos formales exigidos para la misma.

A su vez, con relación a los requisitos para las coaliciones indicó que debe tener presente el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligadosRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 9 entre sí y/o grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a cargos uninominales siempre y cuando cumplan con el lleno de requisitos legales, debido a que la autorida d que realice la referida inscripción deberá requerir como anexos al acuerdo de coalición, el aval y/o coaval de las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición, además de un acuerdo suscrito entre los partidos y movimientos políticos.

Frente al caso en concreto, señaló el análisis realizado por parte de la entidad al documento aportado por la señora Luis Fernanda Cárdenas Cárdenas como acuerdo de coalición, del cual apuntó que los firmantes del documento no tenían facultades para emitir avales y acuerdos de coalición, ni contaban con la respectiva delegación para tal fin y, que respecto a las circulares No. 01 y 03 del Pacto Histórico el extremo activo solo allegó copia de la segunda, documento que carece de firma y en su contenido no se observó facultad a ningún representante de ningún municipio o departamento para expedir avales o acuerdos de

Histórico el extremo activo solo allegó copia de la segunda, documento que carece de firma y en su contenido no se observó facultad a ningún representante de ningún municipio o departamento para expedir avales o acuerdos de coalición; por tanto, concluyó que el certificado que pretendían los implorantes hacer valer como acuerdo de coalición no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la ley.

Finalmente, esbozó que la entidad cumplió con sus funciones electorales y no es responsable de descuido o negligencia de los partidos y de los candidatos, quienes tienen el deber de cumplir con el lleno de requisitos legales para la inscripción de sus candidaturas, pues evidenció que los avales presentados no contaban con las firmas de los representantes legales de las agrupaciones políticas (Archivo 010, Exp. Digital).Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 10

Vencido el término concedido a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente queja constitucional y atendiendo a la falta probatoria de la misma, mediante auto adiado 16 de agosto de hogaño, la a quo requirió a la Registraduría Delegada de Miraflores para que allegara copia de los antecedentes administrativos de los accionantes.

En aras del debido proceso, la Registraduría Delegada de Miraflores avecinó los documentos solicitados por la administradora de justicia, que son: c omunicado guía para inscripción manual emitido por el pacto, certificación de interlocutores en la mesa territorial de fecha 08 de julio de 2023, certificado de interlocutores en mesa territorial de la

administradora de justicia, que son: c omunicado guía para inscripción manual emitido por el pacto, certificación de interlocutores en la mesa territorial de fecha 08 de julio de 2023, certificado de interlocutores en mesa territorial de la coalición Pacto Histórico de fecha 27 de ju nio de 2023 , certificación de designación de los representantes en el comité del pacto histórico en el municipio de Miraflores de fecha 07 de julio de 2023 emitido por la Unión Patriótica, aval del Partido Unión Patriótica al Con cejo Municipal de los candidatos Claudia Magnolia Londoño Jiménez y Vicente Linares Peña , c ertificación de constitución de las coordinadoras territoriales y desarrollo de asambleas, expedida el 25 de mayo de 2023 , av al del Partido Polo Democrático al Consejo Municipal de los candidatos Carlos Alberto Diaz, Loren Michell Linares Pinilla y Carlos Efraín Díaz Fino , a val del Partido Polo Democrático a la Alcaldía Municipal de la candidata Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, ambos documentos de fecha 26 de julio de 2023, constancia de Correo electrónico de fecha 30 de julio de 2023 remitido por Pacto Hi stórico Miraflores a través del cual se solicitaba la continuación inscripción de los candidatos accionantes y constancia de respuesta de fecha 31 de julioRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 11 de 2023 donde la entidad informó que no era procedente la solicitud dado que el termino de inscripci ón venció el 29 de julio de la anualidad (Archivo 015, Exp. Digital).

(2023-00157) 11 de 2023 donde la entidad informó que no era procedente la solicitud dado que el termino de inscripci ón venció el 29 de julio de la anualidad (Archivo 015, Exp. Digital).

El día 17 de agosto de la anualidad, la Juez cognoscente emitió un nuevo proveído en el cual resolvió vincular a la Personería Municipal de Miraflores y a la Procuraduría Regional del Guaviare, por encontrar que tenían intereses legítimos en las resueltas del presente proceso (Archivo 016, Exp. Digital).

En cumplimi ento a la orden emitida, la Personería Municipal de Miraflores allegó escrito en el que indicó que por orden impartida por el Procurador Regional del Guaviare, la entidad vinculada hizo presencia en la sede la Registraduría con el fin de efectuar seguimien to al proceso electoral en aras de garantizar los comicios territoriales y que por tanto, aduce que la autoridad electoral municipal rebatida no transgredió derecho fundamental alguno a los actores, toda vez que la no inscripción de los candidatos se debió a que al momento de entregar los documentos físicos no contaban con el acuerdo de la coalición de Pacto Histórico, por tanto, hasta que no tuvieran el documento no iban a proceder con su registro.

Enfatizó en que la negativa en la inscripción no fue capricho de la entidad, toda vez, que se orientó a los candidatos en las acciones y documentos necesarios, pero, la dificultad se presentó debido a que los accionantes n o contaban con el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, no obstante, comunicó que la Registraduría orientó a una de las

candidatos en las acciones y documentos necesarios, pero, la dificultad se presentó debido a que los accionantes n o contaban con el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, no obstante, comunicó que la Registraduría orientó a una de las accionante en que podían realizar la inscripción por los partidos que los avalaba, sin embargo, la actora manifestó suRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 12 voluntad de esperar a efectos de quedar inscrita por la coalición del Pacto Histórico.

Por lo anterior , solicitó que no se amparara la acción instaurada por el extremo activo, toda vez que no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales solicitados (Archivo 018, Exp. Digital).

En pronunciamiento posterior, la Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos y pretensiones debatidos, donde comunicó al despacho de instancia que el día 3 de agosto de 2023 se recibió en la entidad una queja, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Disci plinaria Especial Para Asuntos Electorales de la misma corporación.

Manifestó que, en el particular se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo con respecto a solicitud de tutela por carecer de elementos de juicio, no obstante, advirtió que la registra duría delegada de Miraflores ante la falta de conectividad a internet debió realizar el trámite de inscripción de forma presencial asignándole un tiempo prudencial a cada grupo o partido.

En consecuencia, manifestó su legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es ella la llamada a resolver

conectividad a internet debió realizar el trámite de inscripción de forma presencial asignándole un tiempo prudencial a cada grupo o partido.

En consecuencia, manifestó su legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es ella la llamada a resolver la solicitud que plantean los accionantes (Archivo 019, Exp. Digital).

Surtido el trámite de rigor, el 22 de agosto de la anualidad, la falladora de primera instancia consideró que no hubo vulneración al guna sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que resolvió:Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 13

“PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas, Libniel de Jesús Romero Trejos, Carlos Alberto Díaz, Rubí Rodríguez Bustamante, Vicente Linares Peña, Carlos Efraín Díaz y Claudia Magnolia Londoño Jiménez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada de Miraflores de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Archivo 021, Exp. Digital).

Para arribar a esa conclusión, la a quo realizó el estudio del derecho fundamental a elegir y ser elegido y las reglas para la inscripción de candidatos a elecciones territoriales en Colombia y un análisis del caso en concreto.

En ese orden, señaló que la inscripción de los candidatos a los cargos de elección popular es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y claro, de los propios interesados, quienes para tal efecto cuentan con un periodo de un (1) mes que inic ia cuatro (4)

candidatos a los cargos de elección popular es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y claro, de los propios interesados, quienes para tal efecto cuentan con un periodo de un (1) mes que inic ia cuatro (4) meses antes de la respectiva votación, lo que para este año tuvo lugar del 29 de junio al 29 de julio, pudiendo hacer dicho trámite en la plataforma web habilitada para ello o en forma física en las instalaciones de las Registradurías a nivel nacional, contando con la obligación de suministrar la documentación necesaria para que la autoridad electoral verifique el cumplimiento del lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin.

Con respecto a la exigencia de un certificado de la Jurisdicción Especial para la Paz que acreditara la condición de reincorporados y/o que, el partido debía modificar los avales, eliminando esa palabra; citó el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 siendo aplicable al caso, dado a que una de las accionantes manifestó en las pruebas aportadas al plenario que si contaba con dicha condición, siendo la aspirante a la Alcaldía Municipal deRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 14 Miraflores, requisito que no es aplicable a los demás precandidatos querellantes, de quienes no se cuenta con certeza si ostentan la misma condición.

Por otro lado, apuntó el requisito sine qua non que no fue suplido por los implorantes, pues al momento de querer formalizar su inscripción no contaban con la coalición suscrita entre los partidos políticos, que para el caso, fueran

Por otro lado, apuntó el requisito sine qua non que no fue suplido por los implorantes, pues al momento de querer formalizar su inscripción no contaban con la coalición suscrita entre los partidos políticos, que para el caso, fueran de la Unión Patriótica y el Polo Democrático , de lo cual vislumbró del plenario que no fue presentado en su momento y en debida forma.

En conclusión, negó el amparo solicitado, debido a que consideró que la Registraduría Delegada de Miraflores actuó conforme a sus deberes, y no evidenció que haya impedido a su arbitrio la inscripción de los censores, ni que los mismos cuenten con los requisitos necesarios para que tal inscripción prosperara, p or cuanto el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite su dicho, lo cual descarta la concurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable y consecuencialmente la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo se alzó en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), al conside rar que sí existió vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría de Miraflores al no aceptar la inscripción de su candidatura.

Lo anterior, dado que consideraron los sujetos activosRadicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 15 que la Jueza no hizo un estudio pertinente del caso, pues obvió la necesidad de emitir un Acto Administrativo por parte

(2023-00157) 15 que la Jueza no hizo un estudio pertinente del caso, pues obvió la necesidad de emitir un Acto Administrativo por parte del ente accionado al momento de negar la inscripción a las candidaturas de los accionantes, violando a todas luces sus derechos fundamentales.

Así mismo, enunció que la a quo dio mayor credibilidad a los hechos narrados por la entidad que a los consignados por ellos en el escrito tutelar, y que “[…] ellos (haciendo referencia a la Registraduría) siendo funcionarios públicos no deben atender las peticiones judiciales con escritos narrativos sino con pruebas institucionales como lo era aportar el acto administrativo mediante el cual me negaban la inscripción a nuestras candidaturas […]” (Aclaración en paréntesis fuera del texto original).

También, indicó el extremo ejecutante que el documento tomado como prueba para afirmar que la candidata a la Alcaldía Municipal, Luisa Fernanda Cárdenas Cárdenas no es el idóneo para demostrar dicha calidad, sino la certificación que expide la Justicia Esp ecial para la Paz o mediante certificado de la agencia para la reincorporación y la normalización.

En el mismo escrito, señalaron que la operadora constitucional se equivocó al señalar que no tenían el acuerdo de coalición, pues este, llegó sobre las 11:00 p.m. del día 29 de julio de hogaño , lo cual se indicó a la Registraduría, pero la entidad siguió en la negativa de inscribir la candidatura de los suplicantes; pese a que alrededor de dos horas antes, esto es 9:00 p.m. solicitaron la

Registraduría, pero la entidad siguió en la negativa de inscribir la candidatura de los suplicantes; pese a que alrededor de dos horas antes, esto es 9:00 p.m. solicitaron la inscripción por sep arado, es decir, una lista por el partido Polo Democrático y una lista como partido Unión Patriótica,Radicado No. 95001318900320230001501 (2023-00157) 16 a lo cual la entidad también se negó.

En consideración de lo expuesto, solicitaron:

“1. REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo de tutela de la referencia, y en concordancia, Se tutele nuestros derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso que ha sido vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirme la inscripción como candidatos para ser elegido para la Alcaldía Municipal de Miraflores y el Concejo Municipal de Miraflores y la asamblea departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica.

2. Se ordene al accionado, que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de nuestras candidaturas para Alcaldía Municipal de Miraflores y el Concejo Municipal de Miraflores y la asamblea departamental del Guaviare por la coalición Pacto Histórico compuesta en el municipio por el partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados.

3. Se ordene la apertura de investigaciones disciplina rias en contra de los funcionarios que Se negaron a adelantar la

partido Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados.

3. Se ordene la apertura de investigaciones disciplina rias en contra de los funcionarios que Se negaron a adelantar la inscripción manual de candidaturas en Miraflores – Guaviare y que además se han negado a motivar la falta de inscripción de las candidaturas de manera escrita y consignada en un acto administrativo debidamente motivado” (Archivo 023, Exp.

Digital).

IV. CON

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