TSDJ SJG SU - 95001318900320230002101-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900320230002101-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobada en acta n.° 075
Radicado: 95001318900320230002101
San José del Guaviare, doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Acción de Tutela de Segunda Instancia Sentencia Confirma Accionante Luz Amparo Polanco Quiñones en representación de Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres Accionado Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia Meta Vinculados Partes e intervinientes del proceso reivindicatorio identifi cado con el número de radicación 50450408900120210001300. Temas y subtemas Debido proceso
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Polanco Qu iñones, en2
representación de Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
Aduce la accionante haber radicado demanda reivindicatoria contra Noé Carranza Medina 1, con el fin de
fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
Aduce la accionante haber radicado demanda reivindicatoria contra Noé Carranza Medina 1, con el fin de que fuera retribuido el predio denominado “Los sitios” ubicado en la vereda San Fernando del municipio de Puerto Concordia, Meta, misma que, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población.
Manifestó que dentro del término de ley l a parte demandada contestó el libelo sin oponerse a las pretensiones, toda vez que el adjetivo que utilizó para referirse a ellas fue el de “improcedente”.
Señaló que la parte pasiva presentó demanda de reconvención de pertenencia, la que fue rechazada por el fallador de instancia y contestada de forma irregular e ilegal.
En el escrito indicó , según su criterio , que el juez cognoscente no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, debido a que dio plena validez a tres
1 Carpeta primera instancia, archivo 002TutelaAnexos. Expediente digital.3
contratos de compraventa que no cumplían con los requisitos legales para ser tenidos en cuenta como pruebas y aceptó que mediante testimonios se consti tuyeran la prueba de existencia de otros contratos irreales.
Más adelante, relató que en el fallo del 5 de julio de 2023 proferido por el despacho accionado, el juez admitió probar la existencia de otros dos contratos mediante testimonios, medios demostrativos que no eran los idóneos y que debieron acreditarse como lo dispone el artículo 256 del C ódigo General del Proceso.
la existencia de otros dos contratos mediante testimonios, medios demostrativos que no eran los idóneos y que debieron acreditarse como lo dispone el artículo 256 del C ódigo General del Proceso.
Resaltó que, el fallador tachó los testimonios que la parte había solicitado como prueba , sin tener presente que la norma no lo habilitaba para declarar esta figura de forma oficiosa, sino, cuando es solicitada por l os intervinientes en el proceso.
Concluyó que contra de la decisión objeto de reproche el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación, omitiendo que el trámite que se adelantaba -de conformidad con el auto admisorio - era de mínima cuantía y por ello de única instancia.
En consecuencia, solicitó se protegiera su derecho al debido proceso y se decret ara la nulidad del fallo emitido el día 5 de julio hogaño por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia, Meta.
2.2. Procesales.4
El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en auto2 del 05 de septiembre del año en curso, admitió la acción impetrada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta y vinculó a las p artes e intervinientes del proceso reivindicatorio identificado con el número de radicación 50450408900120210001300.
Requirió al juzgador accionado para que, una vez notificado del prese nte resguardo, de manera inmediata le corriera traslado a las partes y terceros intervinientes del proceso reivindicatorio para que se pronunciaran frente a los
Requirió al juzgador accionado para que, una vez notificado del prese nte resguardo, de manera inmediata le corriera traslado a las partes y terceros intervinientes del proceso reivindicatorio para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa.
2.3. Respuesta de la accionada y vinculadas.
2.3.1 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta3.
Adujó que los contratos mencionados por la parte actora no fueron aceptados por medio de testimonios, pues fueron presentados al proceso y se tomaron como pruebas documentales, los que fueron valorados en debida forma.
Así mismo, manifestó que el contrato de compraventa suscrito entre Luis Enrique Vergaño en calidad de vendedor y Omar Augusto Sierra en calidad de comprador, de fecha 01
2 Carpeta primera instancia, archivo 003AutoAdmisorio. Expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, archivo 00 7ContestacionJuzgadoPuertoConcordia. Expediente digital.5
de febrero de 2008 no fue elevado a escritura pública, por el hecho de que no se podía trasferir el titulo traslaticio de dominio por prohibición de la ley y de la entidad adjudicante INCODER, por tanto, el actor solo cedió la posesión del bien inmueble, h echo que no desvirtuó que el comprador haya obrado de buena fe y que , en efecto, el negocio haya sido desarrollado.
Señaló que la parte pasiva de la litis en su escrito de contestación propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio o usucapión en favor del demandado”,
desarrollado.
Señaló que la parte pasiva de la litis en su escrito de contestación propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio o usucapión en favor del demandado”, donde realizó un resumen sucinto de los hechos para probar la posesión del demandado sobre el inmueble por más de 10 años.
Frente a la tacha “oficiosa” menciona da por la parte accionante frente a los testimonios pedidos por esta, el juzgado consideró que, por los grados de consanguinidad y afinidad con los testigos , su intervención podría ver se sesgada, por tanto, realizó una valoración individual de la prueba acorde a la sana crítica y a la normatividad vigente.
Que, en el numeral tercero del fallo de 05 de julio de 2023, el juzgado señaló que “el demandante en reconvención adquirió por vías de prescripción adquisitiva de dominio ” lo anterior, tuvo lugar por haberse declarado probada la excepción de fondo denominada “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, a favor del demandado dentro del proceso reivindicatorio.6
Advirtió que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el que no fue sustentado en audiencia, por lo que se procedió con la notificación electrónica el 06 de julio del hogaño y que dentro del término legal tampoco anexó algún recurso, quedando así debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Por último, indicó que la parte actora no agotó los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance.
Además, destacó que se puede vislumbrar que no se
debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Por último, indicó que la parte actora no agotó los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance.
Además, destacó que se puede vislumbrar que no se cumplió con el principio de inmediatez entre el mo mento de la vulneración del amparo y que no son claros los hechos que generan la transgresión incoada en la presente acción constitucional.
2.3.2. Noé Carranza Medina, por medio de apoderada4.
Solicitó no acceder a las pretensiones argüidas por los accionantes en el presente tr ámite constitucional ; que la decisión adoptada por el juzgado accionado est uvo acorde con la ley y con apego estricto al debido proceso.
Advirtió que el término utilizado en la contestación no puede ser objeto de debate y que, en efecto , en su oportunidad procesal se opuso a cada una de las pretensiones del demandante.
4 Carpeta p rimera instancia, archivo 00 7ContestacionJuzgadoPuertoConcordia. Expediente digital.7
De igual forma, señaló que el togado realizó un estudio acucioso de los elementos probatorios aportados por las partes, donde corroboró el cumplimiento de los requisitos de ley para la prosperidad de l a excepción de prescripción adquisitiva planteada en la contestación de la demanda.
Refirió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable acceder a la protección reclamada y , por el contrario, sí se evidenció que en la audiencia que puso fin a la instancia no se utilizó mecanismo diferente al recurso que no fue sustentado.
irremediable que hiciera viable acceder a la protección reclamada y , por el contrario, sí se evidenció que en la audiencia que puso fin a la instancia no se utilizó mecanismo diferente al recurso que no fue sustentado.
III. DECISIÓN RECURRIDA
La a quo , amparó 5 el derecho fundamental al debido proceso reclamado por los accionantes contra Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia , Meta, y decidió dejar sin efectos la providencia del 05 de julio de 2023 dictad a dentro del proceso reivindicatori o identificado con número de radicación 50450 -40-89-0012021-00013-00 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia que dentro del término previsto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, dict are la correspondiente sentencia, como en derecho corresponda.
Concluyó con relación al defecto fáctico que no se configuró en el caso en concreto, dado que el juez valoró en
5 Carpeta primera instancia, archivo 011Sentencia. Expediente digital.8
debida forma cada una de las pruebas aportadas al plenario, y que, pese a que el con trato de compraventa firmado entre el demandante y Omar Sierra no fue elevado a escritura pública, esto no invalidó el negocio jurídico, pues la posesión pasó a este último.
En cuanto a la tacha oficiosa de testigos, mencionó la a quo que el despacho accionado consideró no tomar en cuenta los testimonios de Leondaney Rojas Torres y Alcira Castro, por tener estos, relación de consanguinidad y de afinidad con
En cuanto a la tacha oficiosa de testigos, mencionó la a quo que el despacho accionado consideró no tomar en cuenta los testimonios de Leondaney Rojas Torres y Alcira Castro, por tener estos, relación de consanguinidad y de afinidad con los demandantes, por tanto, les asistía interés en la litis.
Por último, frente al defecto procedimental absoluto, le dio razón a la accionante, pues consideró que el juez le imprimió trámite a la demanda de reconvención presentada por el extremo pasivo, aun cuando esta había sido rechazada, incurriendo en una vulneración al derecho al debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante6, pese a que en primera instancia la a quo resolvió tutelar el amparo invocado, presentó impugnación al fallo al considerar que la juez de instancia no se pronunció frente a hechos importantes del escrito inaugural, por lo cual, en aras de resolver el cuestionamiento, que relató así:
1. En el hecho segundo , la impugnante – parte actora – indicó que el demandado contestó la demanda en
6 Carpeta primera instancia, archivo 013ImpugnacionAccionante. Expediente digital.9
término sin oponerse a las pretensiones de la misma, al utilizar el adjetivo “improcedente” para referirse a ellas, mismo que según la Real Academia Española permite calificar lo que no es adecuado, oportuno o correcto.
2. En el hecho cuarto, refirió que la titularidad del predio estaba en cabeza de dos personas y que solo una de ellas fue quien suscribió el contrato de compraventa, hecho que no tomó en cuenta el juez del proceso a la
2. En el hecho cuarto, refirió que la titularidad del predio estaba en cabeza de dos personas y que solo una de ellas fue quien suscribió el contrato de compraventa, hecho que no tomó en cuenta el juez del proceso a la hora de emitir la sentencia, y, además, decide darle validez a dos contrat os que no cumplían con los requisitos para su constitución.
3. En el hecho quinto, expuso que el juez concedió una suma de posesiones, que no fue solicitada por la parte demandada.
4. En el hecho sexto, señaló que se demostró que el señor Juan Manuel Vallejo al momento de ejercer la ocupación del predio “los sitios” reconocía al señor Vergaño como señor y dueño, pues fue este quien a través de su hijastro Leondaney, le permitió su ocupación por un período de 15 meses.
Noé Carranza Medina por medio de apoder a impugnó7 el fallo de tutela proferido por la a quo, escrito en el que pidió revocar la decisión , con amparo en los principios de
7 Carpeta primera instancia, archivo 014ImpugnacionVinculado. Expediente digital.10
confianza legítima y seguridad jurídica de los cuales deben estar revestidos todos los actos judiciales.
La apoderada arguyó que, si bien es cierto, existió un error tal vez de digitación en la parte resolutiva, en la lectura de la sentencia proferida por el juez, este examinó en debida forma todos los elementos materiales para que se accediera a la prosperidad de la excepción de prescripción pedida, sin que se estuviese cometiendo error o yerro alguno, teniendo
de la sentencia proferida por el juez, este examinó en debida forma todos los elementos materiales para que se accediera a la prosperidad de la excepción de prescripción pedida, sin que se estuviese cometiendo error o yerro alguno, teniendo en cuenta que no se hizo alusión a algún elemento traído de la demanda de reconvención.
Manifestó que, en el desconocimiento o en el olvido de la norma, la apoderada Luz Amparo Polanco, al evidenciar la existencia de alguna omisión o error por parte del juez en la sentencia del asunto de única instancia, debió pedir adición o aclaración de la sentencia conforme lo plantea el artículo 287 del Código General del Proceso, y no el recurso de apelación, como fue el caso.
Advirtió que la apoderada de la parte accionante por medio de la acción de tutela pretende revivir etapas procesales que fenecieron sin reproche alguno de la demandante, por cuanto debió hacer uso de la adición de la sentencia, para que el juzgado competente resolviera su pedimento.
De igual forma, destacó que la jueza de tutela se apartó de la especialidad que reviste esta acción en contra de las sentencias judiciales al dejar sin efecto la providencia de11
fecha 05 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia.
Según su criterio, éste cometió un error al mencionar la demanda de reconvención, pero, los medios probatorios que valoró en su oportunidad amparaban la excepción de prescripción solicitada por la defensa de la parte demandada en la contestación de demanda, tal y como se puede evidenciar en las consideraciones señaladas por el juez de
valoró en su oportunidad amparaban la excepción de prescripción solicitada por la defensa de la parte demandada en la contestación de demanda, tal y como se puede evidenciar en las consideraciones señaladas por el juez de conocimiento en la lectura de fallo.
Por último, enfatizó en que no existió vulneración de los derechos alegados en el presente tr ámite constitucional, debido a que el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia , Meta, est uvo acorde a los parámetros legales, que no desconoció en ninguna de sus etapas procesales el derecho al debido proceso y valoró las pruebas de forma congruente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede12
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
5.2. Problema jurídico
En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta al amparar el derecho al debido proceso de los accionantes y considerar que en el fallo emitido dentro del proceso reivindicatorio Radicado 50450 -40-89-001-2021la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta al amparar el derecho al debido proceso de los accionantes y considerar que en el fallo emitido dentro del proceso reivindicatorio Radicado 50450 -40-89-001-202100013-00 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta , incurrió en un error procedimental absoluto, o si, por el contrario, el juzgador de instancia valoró en debida forma el material probatorio para emitir la sentencia.
A la vez se establecerá si en el fallo que se tilda de violador de garantías no se abordaron todos los temas propuestos en la petición de amparo, como lo propone la accionante.
En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar e l tema de: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso, iii) defecto fáctico y iv) de fecto procedimental absoluto, para luego aplicarlo al caso concreto.13
5.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este resguardo constitucional, se configura como el
no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este resguardo constitucional, se configura como el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -327 de 2015, señaló:
“La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la14
decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de co rrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional”.
incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional”.
En ese sentido, el amparo busca revocar una decisión proferida por una autoridad judicial, por lo tanto, se hace necesario mencionar los requisitos para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, ante lo cual, la Corte Constitucional señaló en SU – 241 de 2015:
«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de15
derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia
derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela»
En pronunciamiento posterior, la misma corporación en SU – 128 de 2021 hizo alusión a que la procedencia del amparo depende de que la decisión judicial haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funci onario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y16
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y16
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución»
5.4. Debido proceso
El debido proceso, es un derecho fundamental que faculta a toda persona a exigir que en un trámite se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Este derecho, ha sido reconocido con amplitud como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional8.
Encuentra su regulación en el artículo 29 Superior, y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, indica que está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las
8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018.17
autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite9.
de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las
8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018.17
autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite9.
Al respecto, en C – 980 de 2010 , dicha Corporación expuso:
«El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción»
De lo anterior, se deduce que garantiza a los ciudadanos una seguridad jurídica en el trámite de sus actuaciones, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de sus derechos.
5.5. Defecto fáctico
Estima la Corte Constitucional que este se presenta cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado ,
9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.18
es decir, cuando la valoración probatoria realizada por el operador judicial se torna arbitraria.
que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado ,
9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.18
es decir, cuando la valoración probatoria realizada por el operador judicial se torna arbitraria.
Ante ello, manifestó en SU – 072 de 2018:
«Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”».
La Corte Constitucional10 señala dos dimensiones, una positiva, que se configura cuando el funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser admitidas y al hacerlo desconoce la Constitución, y una negativa, que hace alusión al caso en el que el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse sólo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de
10 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.19
pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de
10 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.19
decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.
Por otro lado, en T -126 de 2018 frente al tema el máximo órgano de cierre constitucional, sostuvo:
«(…) La configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial».
En ese sentido, cuando la parte afectada considera que en el curso del proceso ordinario el juez no hizo un estudio adecuado del material p robatorio y basó su decisión en dichas pruebas, podrá pedir la intervención del juez constitucional con amparo al debido proceso.
Cuestionamiento que fue analizado en Sentencia SU573 de 2017:
«(…) La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (Subrayado fuera del texto original).20
5.6. Defecto procedimental absoluto
tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (Subrayado fuera del texto original).20
5.6. Defecto procedimental absoluto
Este se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se aparta injustificadamente de la normativa procesal aplicable.
La Corte Constitucional en pronunciamiento T-327 de 2011 estableció que este se configura:
«(…) Cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al per
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