TSDJ SJG SU - 95001318900320230002701-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001318900320230002701-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900320230002701
Aprobado por Acta de Sala n.° 085
San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
SENTENCIA REVOCAR
ACCIONANTE MARÍA IGNACIA SÁNCHEZ CORTÉS
ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
UARIV
TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO AL DEBIDO PROCESO
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Ignacia Sánchez Cortés contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES2
2.1. Fácticos.
Adujo que, en el año 2015 realizó declaración por el hecho victimizante de desaparición forzada de su padre Juan Agustín Sánchez, los cuales ocurrieron en agosto de 1991 ante la oficina de la Personería Municipal de San José del Guaviare.
Indicó que mediante la Resolución n.°2016-234456 del 2 de
Sánchez, los cuales ocurrieron en agosto de 1991 ante la oficina de la Personería Municipal de San José del Guaviare.
Indicó que mediante la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016, le fue negada la inclusión del núcleo familiar en el registro único de víctimas.
Expuso que ante esta respuesta presentó solicitud de revocatoria directa el día 31 de agosto de 2023, alegando que es un hecho sucesivo que perdura en el tiempo y como se puede comprobar que a la fecha su progenitor continúa desaparecido.
Manifestó que mediante Resolución n.°20236413 del día 5 de septiembre del año en curso, la Unidad de Víctimas se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución n.° 2016-234456 del 2 de diciembre de 2016 y decidió mantenerla en firme.
Destacó que la accionada no realizó una inves tigación minuciosa del caso , dado que la resolución s ólo se limitó a abordar el estudio técnico, que s ólo fueron revisadas algunas bases de información, pero que en ningún momento se ejecutó un estudio jurídico robusto, toda vez que, no se tuvo en cuenta el contexto histórico sobre el conflicto armado en la zona y el tiempo donde ocurrieron los hechos objeto de su solicitud.
Enfatizó que la UARIV no investigó sobre las alertas tempranas realizadas para la fecha por la Defensoría del Pueblo,3
donde exponía la situación del conflicto armado interno en el Guaviare, que esta información es de vital importancia para establecer la situación de riesgo que vivía la población y de este
tempranas realizadas para la fecha por la Defensoría del Pueblo,3
donde exponía la situación del conflicto armado interno en el Guaviare, que esta información es de vital importancia para establecer la situación de riesgo que vivía la población y de este modo demostrar el temor e inseguridad que sentía para declarar.
Arguyó que realizó la denuncia por la desaparición forzada de su padre ante la Fiscalía General de la Nación y que ésta le fue asignada a la Fiscalía 37 delegada del municipio de San José del Guaviare.
Señaló que lo anterior, fue debido que no se pudo comprobar la culpabilidad, no obstante, el fiscal encargado de la investigación dejó un salvamento dónde exponía si bien es cierto no se pudo determinar que las personas eran culpables, sí se podía llegar a establecer que dicha responsabilidad podía ser imputada a un grupo al margen de la ley, y que la denuncia podía ser reabierta si se presentaban nuevas pruebas que permitieran esclarecer los hechos.
Que se desconoció el principio de la buena fe que obliga a que las autoridades y la misma ley en las actuaciones de los particulares.
Resaltó que la accionada no pudo desvirtuar o probar que los hechos ocurrieron por factores diferentes al conflicto armado, por lo que se debe favorecer al declarante.
Solicitó se proteja el derecho al debido proceso y ordené a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejar sin efectos la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016 – FUD. NG000566962, la cual decidió sobre la no inclusión en el RUV por el hecho victimizante de4
dejar sin efectos la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016 – FUD. NG000566962, la cual decidió sobre la no inclusión en el RUV por el hecho victimizante de4
desaparición forzada de su padre Juan Agustín Sánchez y en consecuencia realizar la valoración de la circunstancia narrada, para que se estudie su inclusión y la de su familia en el RUV.
2.2. Procesales.
El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 11 de octubre del año en curso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa , vinculó a la Personería Municipal de San José del Guaviare , la Fiscalía 37 delegada del municipio de San José del Guaviare y Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de la ciudad de Villavicencio, por cuanto sus intereses pueden verse afectados con la resulta del proceso.
2.3. Respuesta de la accionada y vinculadas.
2.3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.
Alegó que la ciudadana María Ignacia Sánchez Cortés se le entregó a tiempo la respuesta a sus solicitudes y que esto quedó demostrado en las fechas de las resoluciones entregadas así:
«La primera fue el día 2 de diciembre de 2016 con la Resolución n.°2016234456, en la que se decidió sobre la inscripción en e l Registro Único de
demostrado en las fechas de las resoluciones entregadas así:
«La primera fue el día 2 de diciembre de 2016 con la Resolución n.°2016234456, en la que se decidió sobre la inscripción en e l Registro Único de Víctimas donde se resolvió no incluir a la accionante por el hecho victimizante de Homicidio.
1 Expediente Digital, 01Primera Instancia, 010 contestación5
La segunda fue el día 05 de septiembre de 2023 con la Resolución n.°20236413, la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa contra de la decisión de la Resolución n.°2016-234456, mediante la cual se decidió no revocarla quedando en firme aquel acto».
Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativo s, que la accionante cuenta con otras herramientas judiciales para reclamar los derechos presuntamente vulnerados.
Resaltó que los actos administrativos proferidos podrán demandarse mediante nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si es el caso solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Manifestó no haber incurri do en la vulneración indilgada, alegando un hecho superado.
Que, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, es viable declarar la carencia actual de objeto y de prescindir de orden alguna por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia su rápido actuar en aras de proteger los derechos fundamentales de los solicitantes.
2.3.2 Fiscalía 37 delegada del municipio de San José del Guaviare2.
pruebas aportados ponen en evidencia su rápido actuar en aras de proteger los derechos fundamentales de los solicitantes.
2.3.2 Fiscalía 37 delegada del municipio de San José del Guaviare2.
Indicó que se verificó en el sistema SPOA cuales funcionarios han conocido de las diligencias 950016000667201500303 y manifestó que la investigación en
Expediente Digital, 01Primera Instancia, 006 contestación6
mención fue asignada a la Fiscalía 1º Especializada ante el Gaula de la ciudad de Villavicencio.
Señaló que dicho proceso que se encuentra activo en etapa de indagación y no obra registro de que hubiese sido archivado, tal como lo manifiesta la ciudadana María Ignacia Sánchez Cortés.
Arguyó que las diligencias con número 950016000667201500303 nunca le fue ron asignadas y solicitó ser desvinculada.
2.3.3. Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de la ciudad de Villavicencio3.
Reveló que se acoge a todas las manifestaciones hechas por el señor Fiscal 37 Seccional de San José del Guaviare, que es cierto la denuncia , y que como prueba reposa en la carpeta de pesquisa por la conducta punible de desaparición forzada NUC 95001600066720150030, donde aparece como víctima Juan Agustín Sánchez.
Resaltó que se encuentra en etapa de indagación que no está archivada, dado que se trata de un delito de carácter permanente.
Señaló que, la desaparición ocurrió en el año 2011 y que la denuncia fue realizada en el año 2015, manifiesta que la tutela
está archivada, dado que se trata de un delito de carácter permanente.
Señaló que, la desaparición ocurrió en el año 2011 y que la denuncia fue realizada en el año 2015, manifiesta que la tutela no va dirigida a la Fiscalía General de la Nación, dado que entre sus funciones se encuentra adelantar las investigaciones de los comportamientos que revistan las características de delito.
3 Expediente Digital, 01Primera Instancia, 010 contestación7
2.3.4 Personería Municipal de San José del Guaviare4.
Allegó el oficio PMSJG_4131, donde indicó que el día 09 de junio de 2016, lleg ó la ciudadana Jacqueline Sánchez Cortés a sus instalaciones con la finalidad de realizar una declaración por el hecho victimizante de desaparición forzada de su padre el señor Juan Agustín Sánchez en el municipio de San José del Guaviare en el año 1991 e incluyendo ahí a su núcleo familiar , entre ellas a la accionante, realizando envío a la UARIV para que efectuará el estudio sobre su inscripción o no en el Registro Único de VíctimasRUV.
Advirtió que el día 31 de agosto de 2023 la accionante, se acercó a la oficina de Personería con la finalidad de que se le orientara con la realización de una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016, debido a que se había decidido no incluirla a ella, ni a su núcleo familiar por la desaparición forzada de su progenitor.
Concluyó que ha realizado todas las diligencias necesarias
de 2016, debido a que se había decidido no incluirla a ella, ni a su núcleo familiar por la desaparición forzada de su progenitor.
Concluyó que ha realizado todas las diligencias necesarias ante la no inclusión o inscripción en el RUV, como la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016 y la de sustanciar la presente acción constitucional; por tal razón solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos a la tutelante.
III. DECISIÓN RECURRIDA
4 Expediente Digital, 01Primera Instancia, 09 contestación8
La a quo, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Consideró que no se demostró la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante en razón, a que se pronunció sobre todos los elementos que llevan a la negativa del reconocimiento de víctima.
Expuso que ni la Resolución no. 20236413 del 05 de septiembre de 2023 que resolvió la solicitud de revocatoria directa ni la Resolución no. 2016-234456 del 02 de diciembre de 2016, ameritaban la protección constitucional deprecada.
Destacó que no existe perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración de una garantía fundamental, no se dijo ni se probó, por la quejosa.
Resaltó que es evidente que el desarrollo del trámite administrativo adelantado, para obtener el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno por el hecho
una garantía fundamental, no se dijo ni se probó, por la quejosa.
Resaltó que es evidente que el desarrollo del trámite administrativo adelantado, para obtener el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desaparición forzada, se ha investido de respeto al debido proceso y garantías procesales a los solicitantes para recurrir las decisiones que no le son favorables.
IV.IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo proferido por la a quo, suplicó como petición revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones incoadas toda vez que, la UARIV no puede trasladar a la víctima la carga de probar quien es el actor armado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al hecho o el contexto que se vivía en ese momento.9
Mencionó que es a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en quien recae la responsabilidad de realizar el estudio minucioso para negar la inclusión al RUV, pero que sobre todo prevalece el principio de buena fe y que resulta evidente que la accionada vulner ó el derecho fun damental y demás garantías de la tutelante.
Argumentó que la peticionaria realizó todas las acciones administrativas pertinentes y que al no encontrar solución recurrió a la presente acción constitucional como mecanismo de defensa para evitar la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme a las previsiones establecidas en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de
debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme a las previsiones establecidas en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado en declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante o s í, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión al desconocer las reglas propias del trámite de la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.10
5.2. Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
Legitimación en la causa . En el presente caso se satisface este requisito por activa , la incoó la ciudadana Marí a Ignacia Sánchez Cortés, dado que manifiesta ser víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Legitimación por pasiva . Se encuentra satisfecho este requisito. La acción de tutela se dirigió en contra de la Unidad
Sánchez Cortés, dado que manifiesta ser víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Legitimación por pasiva . Se encuentra satisfecho este requisito. La acción de tutela se dirigió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas UARIV quien es la encargada de adelantar los procesos que conciernen a la inclusión al registro único de víctimas y al reconocimiento como víctima del conflicto armado en Colombia.
La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.11
Por otra parte, pese a que no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción 27 días después de proferirse el acto Resolución no. 20236413 del 05 de septiembre de 2023 que resolvió la solicitud de revocatoria directa ni la Resolución no. 2016-234456 del 02 de diciembre de 2016, lo que cumpliría con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5.4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia.
2016, lo que cumpliría con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5.4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia.
La sentencia T -2020-21, indica que la Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.
Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido estatuto legal, a las personas que de forma individual o colectiva hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
En lo atinente a s olicitar por vía de acción de tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado de que trata el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 y que fue reglamentado por el Decreto 1377 de 2014 en lo atinente a la ruta12
de atención, asistenci a y reparación integral, fijándose criterios de priorización para su entrega, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 fijó unas pautas para intervención del juez constitucional en este caso cuando los actores han agotado actuaciones positivas como:
«(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades
sentencia T-028 de 2018 fijó unas pautas para intervención del juez constitucional en este caso cuando los actores han agotado actuaciones positivas como:
«(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (ii i) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión».
(Negrillas no originales)
Por otro lado, la Ley 1448 de 20115, prevé los parámetros para el registro, la solicitud y procedimiento en la RUV así:
«ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja l a Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente
la presente Ley. Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente
5 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».13
Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS.
Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional , y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hecho s victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.14
En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.
Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el
información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calida d de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.» (Negrillas no originales)
VI. DEL CASO CONCRETO
Descendiendo del caso en concreto se tiene que e l fallo atacado declaró por improcedente la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en atención a que ella no agotó los recursos ordinarios contra las resoluciones proferidas por la15
accionada e incumplió el requisito de subsidiariedad, así mismo, no se demostró que se configuraba perjuicio irremediable que permita inferir que es víctima de conflicto armado.
Considera la Sala en primera medida, frente a la pretensión específica de la parte actora, de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejar sin efectos
Considera la Sala en primera medida, frente a la pretensión específica de la parte actora, de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejar sin efectos la Resolución n.°2016-234456 del 2 de diciembre de 2016 – FUD. NG000566962, que no existe forma alguna de desconocer la ejecutoria del acto administrativo en atención a que no se ha presentado vulneración alguna de garantías iusfundamentales.
Al juez de tutela no le es dable entrar a decidir sobre tales aspectos, toda vez, que la competencia para valorar y establecer la procedencia o no de otorgar la calidad de víctimas es de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin ser permitido que por vía de tutela se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada.
Lo anterior sin perjuicio de la demostrada vulneración de derechos fundamentales que obligarían a l juez de tutela a ordenar rehacer la actuación, situación que no se advierte en el presente caso.
Frente al tema del RUV, la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 2019, sostuvo:
«Es preciso aclarar que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante ; contrario sensu, sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales16
y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.
administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales16
y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.
Partiendo del hecho de que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es precisamente aquella entidad la competente para estudiar las solicitudes de inscripción al mismo y definir si otorgar o denegar el registro. Para tomar dicha decisión, la UARIV debe: (i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155 y 156 ibídem; y (ii) debe comparar la información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ág il y sin dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado.
Ahora bien, la UARIV debe hacer aplicación de tres criterios específicos al momento d e examinar una solicitud de inscripción al RUV, a saber: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis
cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico” En esta misma línea, el examen de las aludidas solicitudes deberá atender a los parámetros jurisprudenciales y, en ese sentido, se deberán aplicar los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, geo -referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y prevalencia del derecho sustancial. De igual manera, la entidad tiene la obligación de hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural.17
En caso de que la UARIV tome la determinación de negar la inclusión en el RUV, dicha decisión deberá sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 , en el que se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine qu e la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particul armente en cuenta la excepción de
victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particul armente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición».
(Negrillas no originales)
La accionante pretende la inclusión en el RU V por desaparición forzada , a partir de alegar vulneración de sus garantías ciudadanas por parte de la accionada.
Dentro del contencioso constitucional se probaron varios hechos relevantes para el caso:
- En el año 2015 la ciuda
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