TSDJ SJG SU - 95001600000020220001401-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600000020220001401-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Acta No. 49
San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Delito Homicidio Procesado Pablo Yesid Castillo López Radicado 950016000000-2022-00014-01 Radicado interno 2023-00179 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de auto
Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de Pablo Yesid Castillo López, contra la providencia del 02 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la exclusión probatoria deprecada por la unidad de la defensa.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, dan a conocer que el 02 de enero de 2022 siendo las 22:30 horas fue hallado un cuerpo sin vidaRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 2 en el establecimiento comercial denominado “Villa Leonor” en el sector de Agua bonita del municipio de San José del Guaviare, identificado como Carlos Alberto Mosquera Peña apodado “Kiko” quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 1.120.558.353.
Que a través de diferentes labores investigativas como
Guaviare, identificado como Carlos Alberto Mosquera Peña apodado “Kiko” quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 1.120.558.353.
Que a través de diferentes labores investigativas como allanamiento a bienes inmuebles, interceptación de comunicaciones, registros fílmicos entre otros, la fiscalía consideró que el adolescente Pablo Yesid Castillo López participó en el homicidio de Ca rlos Alberto Mosquera Peña, siendo el encargado del traslado de los homicidas antes y durante la comisión del hecho, también fue el encargado de ocultar las armas de fuego y posteriormente trasladar a los perpetradores hasta una finca en zona rural de San José del Guaviare, perteneciente al padre de dicho adolescente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En contra del adolescente Pablo Yesid Castillo López fue librada orden de captura, la cual fue materializada el 9 de mayo de 2022, en la misma calenda, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de aprehensión y formulación de imputación, por los delitos de Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrados en los artículos 103, 104 y 365 de la Ley 599 del 2000, en calidad de cómplice a título de dolo; los que no fueron aceptados por el imputado.
El 05 de agosto de 2022 fue presentado el escrito de acusación, correspondien do su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare,Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179)
acusación, correspondien do su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare,Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 3 quien programó audiencia de formulación de acusación la que fue aplazada en una primera oportunidad, siendo realizada el día 5 de octubre del año 2022, oportunidad en la que se comunicaron cargos por la comisión del injusto penal de Homicidio Agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de cómplice a título de dolo, contemplado en los artículos 203 (sic) y 365 de la Ley 599 del 2000. Oportunidad en la que el representante de la fiscalía enuncia las pruebas que hará hacer valer en la audiencia de juicio oral1.
El juez cognoscente, requirió a la abogada defensora para que se pronunciara sobre la solicitud de descubrimiento probatorio a lo que respondió negativamente, interviniendo oportunamente el fiscal, aclarando a la Dra. Sandra Amaya, la apadrinada, que solicitaba se le hiciera entrega de los elementos materiales probatorios que tenía la fiscalía en su poder.
El despacho orden ó, cumplir con el traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa dentro del término legal y señal ó para el 10 de noviembre de 2022 la realización de la audiencia preparatoria.
En la citada calenda, la abogada defensora del acusado solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto, no había analizado los elementos materiales probatorios allegados por
realización de la audiencia preparatoria.
En la citada calenda, la abogada defensora del acusado solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto, no había analizado los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que no propiciar una adecuada defensa. Petición a la que acced ió el juzgado de instancia y reprogram ó la
1 08Acusación minuto 58:40”Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 4 diligencia para el 28 de noviembre del 2022.
El 28 de noviembre de 2022 nuevamente es aplazada la realización de la audiencia preparatoria, en esta ocasión a petición de la fiscalía y coadyuvada por la defensa, atendiendo a que, los discos compactos que fueron entregados a la unidad de defensa no permiten su visualización ante la solicitud de una clave2 y, se suscitó un aplazamiento más , a petición de la defensa por tener audiencia preliminar con privado de la libertad3.
La unidad de la defensa, deprecó del despacho un aplazamiento más fundamentando que solo hasta el 30 de enero de 2023 se le corrió traslado de los elementos materiales probatorios, señalándose para el 10 de marzo de 2023.
Nuevamente, la abogada de fensora solicit ó aplazamiento de la diligencia por encontrarse afectada en su salud, razón por la que, se programó la diligencia para el 22 de marzo del corriente anuario, en la que ciertamente se dio inicio a la audiencia preparatoria.
En el curso de la diligencia, la abogada defensora del
salud, razón por la que, se programó la diligencia para el 22 de marzo del corriente anuario, en la que ciertamente se dio inicio a la audiencia preparatoria.
En el curso de la diligencia, la abogada defensora del encausado informó4, que no se realizó en debida forma el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte del representante de la fiscalía , por encontrarse incompletos los anexos que corresponden a los discos compactos y DVD de las pruebas enunciadas en los
2 11PREPARATORIA 3 14AUTOFIJAFECHA 4 23ACTADEAUDIENCIA minuto 4:29”Radicado N°. 9500160000002022-00014-01
(2023-00179) 5 siguientes numerales del escrito de acusación:
- 36. Informe de investigador de campo, por el cual se da cuenta de las labores de búsqueda en base de datos, suscrito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO, funci onario de la Policía Nacional, fechado para el 31 de enero de 2022. Que trae como anexo unas sábanas de las interceptaciones que se encuentran en CD que no fue descubierto dentro de la oportunidad legal. • 44. Informe de investigador de campo, por el cual se da cuenta de las labores de búsqueda en b ase de datos, suscrito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO, func ionario de la Policía Nacional, fechado para el 31 de enero de 2022. • 48. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de lí neas telefónicas, dentro del radicado 950016000667
fechado para el 31 de enero de 2022. • 48. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de lí neas telefónicas, dentro del radicado 950016000667 2022 00003, línea 322 722 6882, suscrito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO, funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de febrero de1 2022. • 49. In forme de investigador de campo sobre labores invest igativas, interceptación de líneas telefónicas, dentro del radicado 950016000667 2022 00003, Línea 322 722 6882, suscrito por el PT FABIAN MUÑOZ VANEGAS, funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de febrero de 2022. • 66. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de línea telefónicas, dentro del radicadoRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 6 9500160006672022 00003, línea 3133778319 suscrito por la PT CARMEN ACUÑA TORDECILLA, funcionaria de la Policía Nacional, fechado 9 de marzo de 2022. • 67. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas telefónicas del radicado 950016000667 2022 00003, línea 3174951851, suscr ito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022. • 68. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas
JAIRO GARCÍA MORENO funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022. • 68. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas telefónicas, dentro del radicado 950016000667 2022 OO0O3, Línea 3174951851, suscrito por la PT CARMEN ACUÑA TORDECILLA, funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo de 2022. • 70. Informe de invest igador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas telefónicas, dentro del rad icado 9500 16000667 2022 00003, línea 318 388 8319 suscrito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO, funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022. • 73. Informe de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas telefónicas, dentro del radicado 950016000667 2022 00003, línea 322 961 5304 suscrito por el PT JAIRO GARCÍA MORENO, funcionario de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022. • 74. I nforme de investigador de campo sobre labores investigativas, interceptación de líneas telefónicas, dentro del radicado 950016 -000667Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 7 2022 00003, línea 322 961 5304 suscrito por la PT CARMEN ACUÑA TORDECILLA, funcionaria de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022.
(2023-00179) 7 2022 00003, línea 322 961 5304 suscrito por la PT CARMEN ACUÑA TORDECILLA, funcionaria de la Policía Nacional, fechado para el 14 de marzo del 2022. • 79. Informe de investigador de campo, fechado para el 2 de agosto del 2022, suscrito por el S I
HEDIER ERNEY SEGURA LÓPEZ.
Frente a los numerales 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 73, 74 y 79 hacen relación a informes de investigador de campo, extracción de información de las interceptaciones y demás actos investigativos desplegados por miembros de la Policía Nacional, que tienen anexos discos compactos con los resultados de la labor desarrollada, y que alega, la defensora, no fueron descubiertos dentro del término legal.
Expuso la profesional del derecho que funge como defensora de confianza del procesado, que los el ementos materiales probatorios a los que hace alusión no fueron descubiertos dentro de los tres días a los que hace referencia el artículo 344 del C.P.P y que, como sanción, deben ser rechazadas según lo contemplado en el artículo 346 ibidem.
Esbozó esta togada, que el 10 de octubre de 2022, fueron entregados en memoria USB, unos documentos en PDF denominados “parte 1, parte 2, parte 3 y parte 4” y que solo hasta el 20 de enero de 2023, el fiscal remite un correo electrónico para que pueda recl amar los discos compactos que se encontraban referenciados en dicha documentación trasladada, los que, además, no pudieron ser observados de
hasta el 20 de enero de 2023, el fiscal remite un correo electrónico para que pueda recl amar los discos compactos que se encontraban referenciados en dicha documentación trasladada, los que, además, no pudieron ser observados de manera inmediata por cuanto, exigía una clave para su visualización, lo que puso en conocimiento de la agencia fiscal quien después de hacer unas labores, pudoRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 8 suministrar la contraseña para su verificación.
Después de una suspensión de la diligencia a ruego de la agencia fiscal, esta hizo su intervención respecto al petitum elevado por la defensa, exponiendo que l e sorprende las manifestaciones realizadas por ella, que ciertamente el 10 de octubre de 2022 se hizo entrega de 9 discos compactos, que la defensa le comunicó la imposibilidad de verlos por cuanto exigía una contraseña la cual desconocía y que una vez la obtuvo, la trasladó a la bancada defensiva.
Expuso también, este representante del ente persecutor penal, que la presente radicación tuvo génesis en una compulsa de copias de varios procesos que se adelantan simultáneamente, razón por la cual, debió hacer una recopilación de los diferentes materiales probatorios y evidencia física que se encontraban en todas las investigaciones simultaneas, agregando, que siempre ha obrado de buena fe y que la defensa, debía probar que la falta del descubrimiento se dio co n ocasión a la mala fe de la fiscalía.
Señaló que el 10 de octubre de 2022, la defensa autorizó
obrado de buena fe y que la defensa, debía probar que la falta del descubrimiento se dio co n ocasión a la mala fe de la fiscalía.
Señaló que el 10 de octubre de 2022, la defensa autorizó al señor Luis Enrique León Pedraza para que retirara los elementos materiales probatorios, razón por la cual, se le hace entrega de la información en memoria U SB sin que se generara constancia de la mima.
Así las cosas, consideró que la petición de la defensa no debía ser resuelta favorablemente, por cuanto la fiscalía cumplió con el descubrimiento de los elementos, la defensa tenía conocimiento de los mismos y debió solicitarlos en el momento en el que se percató de que le hacían faltan y porRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 9 no haberse demostrado la mala fe de dicho representante.
La defensora de familia, no hizo pronunciamiento alguno.
III. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, el 02 de mayo de la anualidad que corre después de hacer un recuento de las etapas procesales surtidas dentro del particular , resolvió tener en cuenta que la Fiscalía realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitada por la defensa.
Declaró que no es imputable a la Fiscalía el no haber realizado oportunamente el descubrimiento probatorio de la información recogida en los discos compactos, enunciados en
materiales probatorios y evidencia física solicitada por la defensa.
Declaró que no es imputable a la Fiscalía el no haber realizado oportunamente el descubrimiento probatorio de la información recogida en los discos compactos, enunciados en los numerales 36, 44, 48, 49, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74 y 79 de la relación de pruebas de la Fiscalía; y consecuentemente negó el rechazo solicitado por la Defensa de la información recopilada en los discos compactos.
Como fundamento de la decisión acotó que en la audiencia de formulación de acusación, cuando ese despacho dio el uso a la palabra a la defensa para que solicitara el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, esta afirmó que no tenía solicitud, haciendo la fiscalía la claridad de lo que se estaba refiriendo, por lo que, la defensa, moduló su posición y solicitó el descubrimiento de los elementos que tuviera en su poder la fiscalía.
Arguyó que la defensa autorizó al señor Luis EnriqueRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 10 León Pedraza para la entrega de los elementos el 10 de octubre de 2022 y que el 30 de enero de 2023 tuvo entrega real y efectiva de los elementos contentivos en los discos compactos, que su existencia fue dada a conocer desde la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía señaló que los mismos se encontraban en el almacén de evidencias.
Consideró el juez de conocimiento que en el particular los elementos materiales probatorios sí fueron descubiertos,
que la Fiscalía señaló que los mismos se encontraban en el almacén de evidencias.
Consideró el juez de conocimiento que en el particular los elementos materiales probatorios sí fueron descubiertos, que la defensa tuvo suficiente tiempo para preparar la defensa lo que le materializ a la igualdad de armas y que la fiscalía no se opuso al aplazamiento de la audiencia preparatoria deprecada por la defensa, porque entendía las dificultades para acceder a la información.
Agregó, que la fiscalía efectuó en debida forma el descubrimiento probatorio y que la demora en la verificación de la información recogida en los discos compactos no puede serle imputable a ese ente, sino a la Defensa.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE
APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la abogada defensora del acusado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reiteró que el traslado de los elementos materiales probatorios se dio de manera extemporánea y de forma incompleta, puesto que no se cumplió con el término de tres días de que habla el artículo 344 del C.P.P y que la carga de dicho proceder no puede ser asumida por su representadoRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 11 quien además es menor de edad.
Expuso, que desde la realización de la audiencia de formulación de acusación que se dio el 05 octubre de 2022, a la fecha en q ue, fueron puestos de presente todos los elementos materiales transcurrieron más de 105 días y que no fueron demostrados, los actos oportunos desplegados por
formulación de acusación que se dio el 05 octubre de 2022, a la fecha en q ue, fueron puestos de presente todos los elementos materiales transcurrieron más de 105 días y que no fueron demostrados, los actos oportunos desplegados por la fiscalía para cumplir con la carga atribuida.
Consideró pues, que al no habérsele descubierto los elementos completos dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de acusación, se le debe aplicar la sanción de exclusión de los elementos materiales probatorios.
Indicó que las etapas procesales para el descubrimiento transcurrieron sin que se haya realizado el mismo, atendiendo además que los términos son improrrogables y perentorios y que deben ser cumplidos por las partes.
Agregó que no se demostró por parte de la fiscalía los actos desplegados para realizar el efectivo descubrimiento en razón a que dichos elementos no estaban en su poder, y que debió requerir a los investigadores la información para visualizar el contenido de los discos compactos.
El fiscal, como parte no recurrente, expuso que sí había realizado actos tendientes a la recopilación de todos los elementos materiales probatorios y que cumplió con el descubrimiento en debida forma. Que la togada defensora, era conocedora de las vicisitudes que se habían presentado en el particular y que, en razón a ello, fue que solicitó varios aplazamientos de la audiencia preparatoria , estima que elRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 12 actuar de la defensa refleja una falta de lealtad procesal.
aplazamientos de la audiencia preparatoria , estima que elRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 12 actuar de la defensa refleja una falta de lealtad procesal.
Reiteró que se trata de un caso complejo, que la investigación no fue llevada a cabo por la fiscalía 46 Seccional sino por la delegada 15 especializada , donde se adelanta un proceso por estupefacientes en contra del padre del adolescente procesado y otro, donde es investigado por el punible de Homicidio. Considerando que se trata de un escenario complejo.
Expuso, que ha actuado de manera diligente y que se cumplió con el correspondiente descubrimiento probatorio , que desplegó los actos necesarios para obtener la información de los discos compactos , realizando las correspondientes ordenes de polic ía judicial, ya que, se trataban de elementos que no tenía en su poder. Requirió que la decisión se mantuviera incólume.
La Defensora de Familia, no realizó manifestación alguna frente a la sustentación del recurso de alzada promovido por la defensora.
El a quo mantuvo la decisión adoptada, al considerar que, contrario a lo expuesto por la defensa, la lealtad procesal que ella alega vulnerada por la fiscalía , se contradice por cuanto si la finalidad de la defensa era solicitar la exclusión de los element os por no haberse descubierto dentro de los tres días siguientes lo hubiese solicitado desde el principio, y no dilatado el trámite procesal con peticiones de aplazamiento tendientes a que se realizara de manera efectiva dicho descubrimiento.
tres días siguientes lo hubiese solicitado desde el principio, y no dilatado el trámite procesal con peticiones de aplazamiento tendientes a que se realizara de manera efectiva dicho descubrimiento.
Resaltó que lo trascendente para ese caso, es que laRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 13 decisión adoptada, obedece a que no solo es atribuible a la fiscalía el descubrimiento tardío sino que también contribuyó a eso la defensa en la medida en que solamente concurr ió para la realización de dicho descubr imiento -que se acordó en la misma audiencia de formulación de acusación, se efectuaría aportando una memoria USB a la fiscalía para efectos de hacer el traslado de esos elementos-, el tercer día en horas de la tarde y la defensora, aceptó esa documentación con posterioridad a esos tres días, es decir, que no hubo la debida diligencia por parte de la defensa para efectos de aprovechar ese término de los tres días para que se hiciera el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
Frente a las a firmaciones de la defensa, referentes a que la fiscalía no tenía conocimiento de los elementos probatorios, consideró que esa razón constituye un evento para que pudiera justificarse el hecho del descubrimiento por fuera de ese término perentorio de los tres días, teniendo en cuenta el artículo 346 del C.P.P
Se coligió por el despacho, que la defensora no solicitó se hiciera la relación debida de los elementos que le estuvieran siendo entregando cuando se efectúo el descubrimiento, y que solo con posterioridad alega que no se
Se coligió por el despacho, que la defensora no solicitó se hiciera la relación debida de los elementos que le estuvieran siendo entregando cuando se efectúo el descubrimiento, y que solo con posterioridad alega que no se encuentran completos . No explicándose esa judicatura, porque ech ó de menos esos elementos de manera tardía cuando la fiscalía ya no tenía la manera de realizarlo, por lo que, no es atribuible solamente a la fiscalía, sino que también contribuyó la defensa.
Argumentó que se dem ostró que sí le fueron descubiertos los ele mentos a la defensa , que los mismos fueron de manera tardía, con la contribución de la defensa yRadicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 14 que los discos compactos no se encontraban en poder de la fiscalía sino en el almacén de evidencias, debiendo realizar el fiscal unas órdenes para obtenerlos.
Así las cosas y por considerar que el recurso de apelación fue sustentado en debida forma, concede el recurso de alzada ante esta corporación.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.
Delanteramente, ha de advertirse que el recurso concedido por el Juez de primera instancia se torna improcedente por la clase de decisión contra la cual se dirige, como seguidamente se expondrá.
Como se encuentra especificado en el artículo 161 de la
Delanteramente, ha de advertirse que el recurso concedido por el Juez de primera instancia se torna improcedente por la clase de decisión contra la cual se dirige, como seguidamente se expondrá.
Como se encuentra especificado en el artículo 161 de la Ley 906 del año 2004, las providencias judiciales son de tres clases:
- Sentencias: por medio de las cuales se decide el objeto del proceso, emitidas en cualquier instancia, ya sea única, primera, segunda o en virtud de la Casación. • Autos: que resuelven los incidentes o aspectos sustanciales y, • Órdenes: que buscan agilizar la actuación e impulsar la misma , son verbales y deRadicado N°. 9500160000002022-00014-01
(2023-00179) 15 cumplimiento inmediato.
Esta última clase de providencia judicial, fue analizada por la H. Corte Constitucional, definiéndola como:
“… el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”5.
En el sub judice la decisión impartida por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, corresponde precisamente a una orden, pues así se han estatuido las decisiones que se adopten en esta etapa primigenia de la audiencia preparatoria, donde se busca dar continuidad al trámite.
corresponde precisamente a una orden, pues así se han estatuido las decisiones que se adopten en esta etapa primigenia de la audiencia preparatoria, donde se busca dar continuidad al trámite.
Según lo referido por la Corte Suprema de Justicia en AP948-2018 proferido dentro del radicado 51882; el Juez puede adoptar una de dos posturas frente a la inobservancia del descubrimiento probatorio así:
“…Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas…”
También se refirió este órgano de cierre sobre las observaciones al descubrimiento probatorio, arguyendo que:
5 Sentencia C-897 de 2005Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 16 “…En efecto, las observaciones hacen referencia a las advertencias, glosas o reparos efectuados por las partes e intervinientes al suministro de la información y documentación que soporta la acusación, esto es, a los elementos materiales probatorios y evidencia física ya descubiertos, especialmente los que lo han sido fuera de la sede de la audiencia. No incluye, por tanto, la adición de nuevos medios probatorios porque precisamente se trata de hacer comentarios o reproches a la forma como han sido exhibidos o entregados los que ya fueron revelados, con el propósito de que el proceso de descubrimiento sea completo, de manera que si existen falencias el juez ordene su
probatorios porque precisamente se trata de hacer comentarios o reproches a la forma como han sido exhibidos o entregados los que ya fueron revelados, con el propósito de que el proceso de descubrimiento sea completo, de manera que si existen falencias el juez ordene su complemento…”6
Negrilla fuera del texto original
Para la Sala, el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare , impartió una orden de dirección en el proceso, pues no podría pronunciarse sobre el rechazo o no de un medio de prueba que aún ni siquiera ha sido solicitado por la parte interesada.
Y es que se arriba a tal conclusión, atendiendo a que el estadio procesal para pronunciarse sobre la exclusión y rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte del Juez , en virtud de lo contemplado en el artículo 357 de nuestra norma procedimental penal, es precisamente después de la solicitud probatoria que eleven tanto la fiscalía como la defensa, con el deber de argumentar suficientemente la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de prueba.
Así las cosas, resulta extemporáneo por anticipación, que al momento de cumplir con el inciso 1° del artículo 356 ibidem sobre las observaciones al descubrimiento probatorio se realice una valoración de los elementos dete rminando su rechazo, cuando los mismos no han sido si quiera, deprecados por la parte interesada.
6 AP-2574 de 2015 Rad. 45667.Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 17
Es en esta oportunidad, es en la que resulta palmario el
6 AP-2574 de 2015 Rad. 45667.Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 17
Es en esta oportunidad, es en la que resulta palmario el poder de dirección del Juez, donde por medio de órdenes puede velar por el descubrimiento de aquellos elementos que se reclaman como faltantes o en su defecto, deberá referirse a la sanción del rechazo contenido en la norma, pero en el auto por medio del cual, adopte la decisión del decreto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que serán aducidos en la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, l a razón de ser del descubrimiento probatorio es garantizar los derechos de contradicción, defensa e igualdad, brindando a su opositor la posibilidad de controvertir los rudimentos probatorios que se pretenden hacer valer en juicio. De allí la importancia de que el descubrimiento se materialice confo rme a las ritualidades propias del procedimiento por parte de la fiscalía antes de la audiencia preparatoria, pues es allí, donde se presentan los elementos con que se desvirtuarían o al menos se confutarían aquellos descubiertos y, la defensa a su turno lo realizará en la audiencia preparatoria.
Conforme lo determina el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se da inicio al descubrimiento, sin embargo, existen cuatro oportunidades más para realizarlo, como ha sido señalado en línea jurisprudencial de la Corte de Suprema de Justicia7 así:
- En la presentación del escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento.
oportunidades más para realizarlo, como ha sido señalado en línea jurisprudencial de la Corte de Suprema de Justicia7 así:
- En la presentación del escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento. ii) En la audiencia de formulación de acusación.
7 CSJ 29. Ago. 2018 rad. 51421, CSJ SP179-2017 rad.48216Radicado N°. 9500160000002022-00014-01 (2023-00179) 18 iii) En la audiencia preparatoria y, iv) En la audiencia de juicio oral excepcionalmente.
Ha de
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