TSDJ SJG SU - 95001600064320110011901-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320110011901-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 085
San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Apelación sentencia condenatoria Condenado Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona Delitos Acto sexual abusivo con menor de 14 años Radicado 95001600064320110011901 Int. 02023-083 Aprobación Acta N°. 085 del 24 de noviembre de 2023 Decisión Revoca
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de Roosvelt Alejando Marulanda Cardona, contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la que condenó a Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Los hechos o currieron el 11 de abril de 2011, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en un baño de la cancha del barrio Comuneros de San José del Guaviare, cuando Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona , quien era vecino del inquilinato, le muestra sus partes íntimas a la2 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
cuando Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona , quien era vecino del inquilinato, le muestra sus partes íntimas a la2 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
menor P.A.S.J. de cinco años de edad, le sube la blusa, le da besos, y le realiza tocamientos en su vagina por encima del pantalón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 14 de julio de 20191, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla -Valle, impartió legalidad al procedimiento de captura realizado a Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona; avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, (Artículo 209 y numeral segundo del 211 del C.P.), cargos que no fueron aceptados ; finalmente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 11 de septiembre de 20192, la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare -Guaviare radicó escrito de acusación contra Marulanda Cardona, el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , y en audiencia celebrada el 21 de enero de 20203, avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
3. En atención al Acuerdo CSJMEA21 -20 del 17 de febrero de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la
cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
3. En atención al Acuerdo CSJMEA21 -20 del 17 de febrero de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de San José del Guaviare para que
1 C01Aud.preliminares – 01 Diligencias preliminares. 2 C02 Principal - Actuaciones J01Prom. Del Cto de SJG – 01 Actuaciones Juzgado Promiscuo del Circuito de SJG. 3 C02 Principal - C02 Actuaciones J01Prom. Del Cto de SJG – 02 Aud. Formulación de Acusación 202-01-21.3 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
continúe la etapa de Juzgamiento como medida de redistribución.
4. El 24 de marzo de 20214, el mencionado despacho avocó el cocimiento del asunto, por lo que, en audiencia del 22 de abril de 20215, realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación , se descubrieron los elementos materiales probatorios por la Defensa, se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas, y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia , conducencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno.
5. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 21 de mayo6, 23 de junio7, 3 de agosto8, 3 de septiembre9, 9 de noviembre de 202110 y 13 de julio de 202211, en las que se
5. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 21 de mayo6, 23 de junio7, 3 de agosto8, 3 de septiembre9, 9 de noviembre de 202110 y 13 de julio de 202211, en las que se presentó teoría del caso por las partes , se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y la defensa, se dictó el correspondiente sentido del fallo condenatorio, se otorgó el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura a la sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 02 Auto. 5 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 06 Audio. Audiencia Preparatoria. 6 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 011 Audio. Audiencia Juicio Oral. 21-05-2021. 7 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG –152 Audio. Aud. Cont. De juicio Oral 23-06-2021. 8 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 23 Auto. Aud. Cont. de Juicio Oral 03-08-2021. 9 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 28 Auto. Aud. Cont. de Juicio Oral 03-09-2021. 10 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG –34 Auto. Aud. Cont. de Juicio Oral 09-11-2021.
de Juicio Oral 03-09-2021. 10 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG –34 Auto. Aud. Cont. de Juicio Oral 09-11-2021. 11 C02 Principal - C02 Actuaciones J02Prom. Del Cto de SJG – 42 Auto. Audio Aud. Lectura de Sentencia 13-07-2022.4 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
Mediante sentencia del 13 de julio de 2022, el Despacho de primera instancia condenó a Roosvelt Alejandro Marulanda Cardona a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable de delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; para ello, fund ó la decisión en las siguientes razones:
En primer lugar, explicó la estructura del delito de actos sexuales con menor de 14 años y cada una de las categorías dogmáticas del delito; en igual sentido, rememoró los medios de prueba practicados en el juicio oral.
En segundo lugar, expuso que las pruebas acreditaron la exposición que vivió la menor v íctima a merced del acusado, del cual se desconocían sus verdaderas intenciones, pero de la que se evidenció que propendía por aprovecharse de la víctima, lo cual fue frustrado por otros menores que dieron aviso.
En tercer lugar, las pruebas de la defensa tampoco lograron derruir los hechos de la acusación, pues sus relatos se encaminaron a acreditar circunstancias previas o posteriores a los hechos. Aunado a ello, dichas declarantes presentaron inconsistencias entre sí, lo que conllevo a restarles credibilidad.
se encaminaron a acreditar circunstancias previas o posteriores a los hechos. Aunado a ello, dichas declarantes presentaron inconsistencias entre sí, lo que conllevo a restarles credibilidad.
En cuarto lugar , argumentó que las pruebas practicadas apuntaron a que el acusado tenía como objeto aprovecharse de la m enor de 14 años, injusto que por poco logra al aprovecharse de ser su vecino; sin embargo, sin mayores explicaciones, indicó que no se acreditó el agravante contenido en el numeral segundo del artículo 211 del C.P.
RECURSO DE APELACIÓN5
Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa contractual del procesado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la condena, por las siguientes razones:
En primer lugar, argumentó que la condena se basó únicamente en la víctima como testigo directo, la cual declaró información mendaz y sin corroboración periférica; aunado a ello, expuso que dicha declarante presentó incoherencias y se adentró en el campo de la especulación, ya que no recordó los aspectos del presunto tocamiento y exhibición, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando tenía 5 años y en la actualidad tiene 16 años.
En segundo lugar, refirió que no hubo prueba que indicara que el acusado realizó movimiento alguno sobre sus partes íntimas, ni que se le insistiera a la menor víctima para realizar un acto mal intencionado, tal cual lo declara la víctima y su abuelo , quienes contaron que la niña volteó la
partes íntimas, ni que se le insistiera a la menor víctima para realizar un acto mal intencionado, tal cual lo declara la víctima y su abuelo , quienes contaron que la niña volteó la cara para no ver nada; asimismo, que nunca hubo intención de inducirla a realizar prácticas sexuales.
En tercer lugar, manifestó que la realización de prácticas sexuales no implica de manera automática la comisión de un delito, ya que se requiere acreditar la estructura del punible de actos sexuales con menor de 14 años, aspecto que fue concluido por la Jueza de instancia.
En cuarto lugar, refirió contradicciones por parte de la menor víctima y violación al derecho de defensa al no permitírsele preguntar de manera directa. Asimismo, cuestionó que se hayan incorporado entrevistas con la psicóloga y el investigador, ya que no se pudieron someter a6 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
contradicción.
Finalmente, argumentó que los vacíos y contradicciones de los testigos conllevan a la necesidad de aplicar el principio de in dubio pro reo, por lo que no se logró el grado de conocimiento para condenar, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De manera previa y en cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de
mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) breve explicación sobre la construcción del hechos jurídicamente relevante y su relación con el principio de congruencia ; (ii) grado de conocimiento para emitir condena; (iii) estructura del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; (iv) reiteración sobre el conocimiento de los medios de prueba y la prueba de referencia y (v) caso concreto.
1. Sobre los hechos jurídicamente relevantes y su relación con el principio de congruencia.
1.1. Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y, hasta el más reciente, esto es la sentencia 59994 del 15 de marzo de 2023 con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, que la debida estructuración de los hechos7 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
jurídicamente relevantes, se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, aspecto de toral magnitud, que en caso tal de desconocerse, conllevaría a la invalidación de la actuación procesal, por vulnerarse garantías de índole fundamental.
En ese sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de
magnitud, que en caso tal de desconocerse, conllevaría a la invalidación de la actuación procesal, por vulnerarse garantías de índole fundamental.
En ese sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 expuso lo siguiente:
“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.”
Por ello, el hecho jurídicamente relevante se puede considerar como una circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se acompasa jurídica, fáctica y personalmente con la descripción típica dispuesta por el legislador para la configuración de uno u otro punible; es decir, la Fiscalía, como única entidad facultada para calificar y adecuar conductas, debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando la conducta en el plano
como única entidad facultada para calificar y adecuar conductas, debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando la conducta en el plano naturalístico y colocando de presente los enunciados normativos que permitan construir el concepto bajo estudio.
Asimismo, según el estudio convencional de la figura en comento, los hechos acusados deben reunir las siguientes exigencias:
Deben ser claros, es decir, ser un razonamiento de fácil8 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
comprensión al punto que no genere confusiones; deben ser detallados, es decir, ser descrito de manera minuciosa fáctica y jurídicamente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el señalamiento íntegro de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; deben ser precisos, es decir, ser explicado con tan singulares méritos en aras de obtener la claridad necesaria sobre el objeto del debate, no pueden existir inquietudes sobre lo narrado; deben ser expresos, es decir, haber absoluta claridad, ya que la fiscalía tiene los métodos inductivos p ara hacer comprender al procesado los hechos acusados, siendo narrados de manera explícita y fácil comprensión; debe ser integral , es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; debe precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir un hecho jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito.
Lo anterior, deviene de algunos pronunciamientos de la
ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir un hecho jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito.
Lo anterior, deviene de algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos tales como el Caso Almonacid Arellano vs chile, Caso Petro Urrego vs Colombia, Caso Fernández Prieto vs Argentina, caso Fermín Ramírez vs Guatemala y caso B arreto Leiva Vs Venezuela, en lo s que se indica l a necesidad del control difuso de convencionalidad por parte de los jueces, específicamente sobre lo que se considera una acusación así como la debida formación y estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el marco de un proceso en que el Estado ejerza en ius puniendi, esto es, un procedimiento de naturaleza sancionatoria penal.
1.2. Ahora bien, respecto a su relación con el principio de congruencia, se tiene que la referida máxima es una9 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
variante de los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto es una limitante al objeto de investigación, acusación y juzgamiento; y a la defensa, ya que se concreta al realizarse una debida comunicación de hechos y cargos al procesado, evitando un sorprendimiento en etapas subsiguientes, para que pueda estructurar de manera correcta una estrategia defensiva.
Dicho ello, en el sistema procesal penal colombiano el mismo encuentra asidero en el canon 448, cuando indica que “el acusado no podrá ser declarado culpabl e por hechos que
correcta una estrategia defensiva.
Dicho ello, en el sistema procesal penal colombiano el mismo encuentra asidero en el canon 448, cuando indica que “el acusado no podrá ser declarado culpabl e por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; de ahí la importancia de estructurar en debida forma los hechos jurídicamente relevantes desde sus primeras etapas, ya que concreta lo dispuesto por lo s artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica, respecto al derecho de Defensa como garantía judicial mínima de conocer de manera oportuna los hechos y su calificación jurídica.
Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 56224 del 07 de junio de 2023, recordó lo siguiente:
“El principio de congruencia, como garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordant e con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos jurídicamente relevantes), y jurídico (la calificación o valoración jurídica de la conducta).
La Sala, reiteradamente, ha señalado los eventos en los que el juzgador vulnera o desconoce este postulado. En CSJ AP6587 -2016, rad. 48660, los precisó de la siguiente manera:
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras,
vulnera o desconoce este postulado. En CSJ AP6587 -2016, rad. 48660, los precisó de la siguiente manera:
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, postulado10 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto d e formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).
La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador. Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está
La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador. Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción.
Esto ha llevado a la sala a insistir1 en la necesid ad de que la fiscalía exponga clara y sucintamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.2 Precisamente por esta incidencia es que s e ha considerado que los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables (congruencia sobre el núcleo fáctico).
«La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutor iada (SP741-2021, Rad. 54658)».
«Como resultado de lo anterior, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios - imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proce so. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales
resulta violatoria del debido proce so. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507)».
Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congru encia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones. En CSJ SP792-2019, rad. 52066, la Sala indicó sobre este tema lo siguiente:
…como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre11 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
que:
«i) la modificación se oriente hac ia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impid e hacer la modificación típica dentro de todo el
SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impid e hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes»
(CSJ AP5715-2014).
… El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018).
De acuerdo con ello, se puede colegir que el mentado principio se concreta en tres etapas; un primer momento en la imputación, donde bajo las reglas del canon 250 Constitucional y los artículos 287 y 288 del C.P.P., se debe realizar una comunicación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y del delito, relación fáctica que presenta firmeza en su núcleo al momento, no ocurriendo lo mismo con la calificación jurídica; un segundo momento en la acusación, donde bajo los cánones 337 y 339 del C.P.P., debe presentarse una acusación fáctica respetando el núcleo esencial imputado y tomando firmeza la calificación jurídica
la acusación, donde bajo los cánones 337 y 339 del C.P.P., debe presentarse una acusación fáctica respetando el núcleo esencial imputado y tomando firmeza la calificación jurídica de la conducta; y un tercer momento en la sentencia, donde bajo las reglas del artículo 448, no se podrá emitir condena por hechos y delitos no acusados, con posibilidad de modulación, en caso de presentarse las precitadas exigencias.
1.3. Por todo lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la exposición fáctica de los hecho s de la acusación se presenta de manera desordenada y confusa, realizando una mezcla de hechos jurídicamente relevantes, hechos12 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
indicadores y medios de prueba , lo cual, tanto para el acusado como para la víctima, se presenta como una barrera de acceso a los derechos que procesalmente le son reconocidos.
Empero, pese a lo desestructurado de la situación fáctica, lo cierto es que la misma no se representa de manera incompleta, ya que al hacer una lectura cuidadosa de los mismos, en clave de las diligencias de formulación de imputación y de acusación, se pueden extraer las modalidades de actos sexuales que pretendió comunicar la Fiscalía en disfavor de la víctima.
Ahora, como acotación especial y a fin de realizar el estudio de responsabilidad penal propuesto por la recurrente, la Sala debe indicar que si bien en el escrito de acusación se hace referencia a que los actos sexuales consistieron en besos y tocamientos en la vagina de la
estudio de responsabilidad penal propuesto por la recurrente, la Sala debe indicar que si bien en el escrito de acusación se hace referencia a que los actos sexuales consistieron en besos y tocamientos en la vagina de la menor12, lo cierto es que al verificar el audio de la imputación, se le comunicó al encartado que el acto consistió en “subirle la blusa y le da besos en abdomen, le toca sus genitales por encima de la ropa también orinó delante de ella y le mostró el pene”13
Por ello, pese a que la acusación presente los hechos jurídicamente relevantes de determinada forma, valga decir incorrecta y anti técnica , lo cierto es que el componente fáctico no puede analizarse únicamente con lo allí propuesto, máxime cuando el mismo nace a la vida jurídica desde la diligencia de imputación de cargos, que es cuando se vincula formalmente al indiciado al proceso penal.
12 C02 Principal - Actuaciones J01Prom. Del Cto de SJG – 01 Actuaciones Juzgado Promiscuo del Circuito de SJG. 13 Record 16:45 a 17:50 Diligencia de formulación de imputación.13 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
En ese orden de ideas, para la Sala no constituye una vulneración al principio de congruencia la falta de identidad total entre los hechos de la imputación, los de la acusación y los de la sentencia de primera instancia, ya que no se evidencia que se adicionen nuevos hechos, se sorprenda al procesado y la defensa, se varíe de manera sustancial el núcleo fáctico o que la modificación cambie el punible
y los de la sentencia de primera instancia, ya que no se evidencia que se adicionen nuevos hechos, se sorprenda al procesado y la defensa, se varíe de manera sustancial el núcleo fáctico o que la modificación cambie el punible endilgado.
Sin embargo, ello no deja de ser una circunstancia que amerita alerta por parte del Ente Acusador al momento en que sus delegados estructuran los hechos jurídicamente relevantes, siendo esta una labor de toral importancia para el proceso penal, que en caso de presentarse como se ha venido haciendo, de manera desestructurada, conllevaría a la lesión de garantías fundamentales del procesado, haciendo necesaria la intervención de la judicatura para invalidar el acto por medio de la nulidad y su consecuente compulsación de copias.
2. Sobre el grado de conocimiento para condenar
2.1. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal estableció lo siguiente:
«CONOCIMIENTO PARA CONDENAR . Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
2.2. Asimismo, Corte Suprema de Justicia en Sentencia 43262 del 16 de abril de 2015, dejó claridad sobre la ausencia de necesidad de exigir como un grado de conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse «certeza relativa»,14 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse «certeza relativa»,14 Radicado N°. 95001600064320110011901 RAMC
consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran revestir de incertidumbre suficiente aspectos sustanciales tales como la existencia del delito o la participación del procesado en el mismo, y en caso tal de presentarse, estas deben resolverse a favor del procesado, con su consecuente fallo absolutorio.
En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar aplicación al principio in dubio pro reo, que se traduce, como se indicó anteriormente, en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esfera de lo procesal una hipótesis plausible que desdibuja la razonabilidad en el conocimiento para sancionar.
2.3. Aunado a ello, si bien el procedimiento acusatorio de Ley 906 de 2004 no prevé la figura de la prueba indiciaria, como si lo hace la Ley 600 del 2000, lo cierto es que la misma sí es un medio de prueba como tal, bajo el principio de libertad probatoria; para tal efecto, y al desarrollar la estructura del indicio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 58850 del 9 de marzo de 2022, recordó:
«Las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias,
estructura del indicio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 58850 del 9 de marzo de 2022, recordó:
«Las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crít
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