TSDJ SJG SU - 95001600064320150038001-(21-11-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320150038001-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 82

San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 95001600064320150038001 (2023 00073) Procesado Medardo Mosquera Cuesta. Delito Actos sexuales con menor de catorce años. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, el día 12 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró penalmente responsable a Medardo Mosquera Cuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad1.

II. ANTECEDENTES

1 Realizada la consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC no arroja registro alguno con la cédula y apellido del procesado.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 2 2.1. Fácticos2

De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(2023 00073) 2 2.1. Fácticos2

De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“En esta ocasión se trata de la acusación del señor Medardo Mosquera Cuesta con cédula de ciudadanía 11.792.715 expedida en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó.

[…]

Fundamento de la acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico, es el siguiente: Origina la investigación denuncia del señor Daniel Fierro Arias, quien señala como fecha d e comisión de los hechos el 23 de agosto del año 2015, hora aproximada 15:00 horas, lugar San José del Guaviare, vereda Agua Bonita, finca Las Palmas, señala el denunciante que su hija E.A.A. de 12 años de edad ha sido víctima de actos sexuales por parte d e un señor conocido con el nombre de Jhon Mosquera, quien tiene aproximadamente 48 a 50 años de edad, que este señor el día 23 de agosto de 2015 en horas de la tarde cuando la menor se encontraba en la casa donde viven en la vereda Agua Bonita en la finca Las Palmas con la hermana D.D. de 5 años refiriéndose a Jhon Mosquera con el pretexto de pedir una toalla para secar la moto, se acercó y pidió ese elemento a la niña y esta se dirige a la cocina y el señor se va atrás en actitud de seguimiento dentro de la casa, diciéndole a su vez que fueran a la cochera que queda ahí enseguida para hablar cosas de ellos , comenzó a cogerla de

a la cocina y el señor se va atrás en actitud de seguimiento dentro de la casa, diciéndole a su vez que fueran a la cochera que queda ahí enseguida para hablar cosas de ellos , comenzó a cogerla de la cintura y manosearla y que no es la primera vez que este señor hace este tipo de abusos a la misma niña, que anteriormente en razón a la familiaridad y confianza existente, la menor acudía mucho a la casa de su tía que es la esposa de Jhon Mosquera y que allí la infante fue objeto de tocamientos a nivel sexual según refiere el denunciante.”3.

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas se llevó a cabo el 16 de diciembre de

2 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 3 Acusación, Archivo 3.1, minuto 5:14, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 3 2015: (i) legalización de orden de captura del encartado; (ii) formulación de imputación de la siguiente manera: “teniendo en cuenta esa situación fáctica se adecua al tipo penal que refiere el Título IV «Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales», Capítulo Primero «De la violación», Capítulo Segundo «De los actos sexuales abusivos, artículo 208 que refiere sobre acceso carnal abusivo con menor de catorce años […], concurso de conductas punibles […]

Capítulo Primero «De la violación», Capítulo Segundo «De los actos sexuales abusivos, artículo 208 que refiere sobre acceso carnal abusivo con menor de catorce años […], concurso de conductas punibles […] artículo 209 referente a los actos sexuales con menor de catorce años”4, ante lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento5.

Así las cosas, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad se realizó:

(i) Audiencia de formulación de acusación , el 04 de abril de 2016, bajo los siguientes términos: “esta delegada se permite formular acusación en contra de imputado señor Medardo Mosquera Cuesta identificado con cédula de ciudadanía No. 11792715 de Istmina, Chochó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años tipificada en nuestro estatuto penal punitivo en el Libro II, Título IV «Delitos contra la integridad y formación sexuales», Capítulo Segundo «De los actos sexuales abusivos», artículo 209 modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 5°: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años» en concurso homogéneo y sucesivo, conducta agravada según el artículo 211 numeral 5° modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30”6.

en concurso homogéneo y sucesivo, conducta agravada según el artículo 211 numeral 5° modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 30”6.

4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2 Control de garantías, Archivo 2.3., minuto 8:26 a 9:31, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2 Control de garantías, Archivo 2.1, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 3 Acusación, Archivo 3.2, minuto 8:59, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 4 (ii) Audiencia preparatoria el 19 de julio de 2016. (iii) Juicio oral en las siguientes calendas: 21 de septiembre7, 08 de noviembre de 2016 8; 06 de febrero9, 02 de mayo 10, 06 de junio 11 y 25 de septiembre de 2017 12; 23 de mayo de 2018 13, 13 de noviembre 14, 28 de noviembre 15 y 12 de diciembre de 201916. (iv) Finalmente, se profirió sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 201917.

III. DECISIÓN IMPUGNADA18

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad , declaró penalmente responsable a Medardo Cuesta Mosquera del delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código penaly le impuso la pena privativa de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas

responsable a Medardo Cuesta Mosquera del delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código penaly le impuso la pena privativa de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Para llegar a esa determinación, citó los cánones 29 constitucional, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, aunado al estudio del bien jurídico protegido de la libertad y formación sexuales del artículo 209 de la Ley 599 de 20 00, encontrando satisfecha la materialización de la conducta

7 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 85, Expediente Digital. 8 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 88, Expediente Digital. 9 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Expediente Digital. 10 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 95, Expediente Digital. 11 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 98, Expediente Digital. 12 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 103, Expediente Digital. 13 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 107, Expediente Digital. 14 Carpeta Segunda Instancia, Archivo05, Folio 118, Expediente Digital. 15 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 119, Expediente Digital. 16 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 05, Folio 130, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 6 Sentencia, Archivo 6.3, Expediente Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 6 Sentencia, Archivo 6.3, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 5

18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 6 Sentencia, Archivo 6.3, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 5 delictual consagrada en dicha normativa, más no lo atinente a la demostración del agravante de que trata el numeral 2 canon 211 ibidem.

Hizo alusión a l recaudo probatorio de forma directaprincipio de inmediación-, destacando que había practicado de manera personal las pruebas para llegar a la conclusión de condena.

Puntualizó que con la declaración que le hizo la menor víctima EAAV a s us padres y de la propia niña se probó la realización del acto sexual por parte del encartado, quien con varios pretextos logró acercarse a la menor y tocarle sus partes íntimas de una m anera dolosa y atacando la integridad sexual de EAAV , resaltando esta última como el procesado le bajó el interior, se sacó el pene y ella no dejó que pasara nada a pesar de que había sido tomada por la fuerza mientras el agresor observaba pornografía.

Adicional a ello, esbozó el a quo que no recaía en Medardo Mosquera ninguna causal excluyente de antijuridicidad y culpabilidad -artículo 32 del Código Penal-.

Frente a la culpabilidad, manifestó la jueza de instancia que se trataba de una persona imputable, quien estaba en la capacidad de comprender la gravedad de la conducta y el daño ocasionado a la menor E.A.A.V. frente a la cual se provechó de su inocencia en dos oportunidades para satisfacer su deseo sexual.

estaba en la capacidad de comprender la gravedad de la conducta y el daño ocasionado a la menor E.A.A.V. frente a la cual se provechó de su inocencia en dos oportunidades para satisfacer su deseo sexual.

Finalmente, individualizó la pena imponiéndole la mínima prevista en el ordenamiento jurídico -9 años de prisión-, se refirió a la pena accesoria de inhabilitación paraRadicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 6 el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo término dispuesto para la pena principal, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la pr isión domiciliaria.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente19.

Fincó la alzada en que no existían pruebas -ni testimoniales ni documentales - que dieran cuenta de la responsabilidad del encartado, más aún cuando no se probaron los elementos configurativos del tipo penal endilgado.

Adicional a ello, argumentó que:

(i) No había prueba que demostrara la ocurrencia del hecho. (ii) Existía contradicción entre lo dicho por la víctima y lo expuesto por la madre de la niña y Daniel Fierro, más aún cuando este último esbozó que no le constaba nada y que denunció porque no le gustaba que el encartado fuera a su casa, declaración que va en contravía a lo inici almente manifestado en la que reiteró que denunció lo que la niña y su esposa le habían comentado buscando

le constaba nada y que denunció porque no le gustaba que el encartado fuera a su casa, declaración que va en contravía a lo inici almente manifestado en la que reiteró que denunció lo que la niña y su esposa le habían comentado buscando que Medardo Mosquera no visitara más su hogar, denotándose simplemente la animadversión que se sentía por el encartado.

19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 6 Sentencia, Archivo 6.5, Fl. 06, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 7 (iii) El testimonio de la menor no daba lugar a que se dedujera la responsabilidad penal de Mosquera, pues sólo hizo referencia a: “situaciones en las que dice le fueron exhibidos unos videos sin especificar medio tecnológico en el cual le fueron expuestos, cuan do en esa casa no existe televisor, menos un computador o un celular con capacidad para reproducir videos, como se verificó en el arraigo MEDARDO es un reciclador, que vive y trabaja en el basurero”.

Adujo que las tres versiones aportadas eran discrepantes y no establecían circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, debido que lo único que se buscaba como lo recalcó Daniel Fierro era que el procesado no volviera a su residencia, siendo imposible bajo esas premisas estructurar una sentencia condenatoria.

Concluyó manifestando que la fiscalía delegada erró en su labor investigativa, ya que si bien es cierto E.A.A.V. expuso que había sido abrazada o tomada de la cintura por

premisas estructurar una sentencia condenatoria.

Concluyó manifestando que la fiscalía delegada erró en su labor investigativa, ya que si bien es cierto E.A.A.V. expuso que había sido abrazada o tomada de la cintura por el encartad o esto no constituía un actuar libidinoso. Así, solicitó la absolución de su representado.

4.2. Partes como no recurrentes20. No se pronunciaron en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva en contra de

20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 6 Sentencia, Archivo 6.5, Fl. 02, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 8 una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal21.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y defensa, que por su trascendencia solo puede ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y (ii) caso concreto.

(i) Debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y (ii) caso concreto.

(i) Debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y hasta el más reciente, fallo 62712 del 05 de junio de 2024, al establecer que la debi da estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de

21 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 9 desconocerse, conllevaría plausiblemente a la invalidación de la actuación procesal.

Para tal efecto, es pertinente traer a colación la sentencia hito 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 7 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada refirió sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes:

sentencia hito 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 7 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada refirió sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes:

“Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de

2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relac ión clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando «de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga»”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de ve rdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe»”.

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

[…]

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden aRadicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 10 diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo”.

En esa misma oportunidad, se indicó la importancia de separar los hechos jurídicamente relevantes de los indicadores y el contenido de medios de prueba, ya que al mezclarlos o pretender que los segundos suplen los primeros, puede afectar el derecho de defensa, la delimitación de los temas de prueba o incluso inquietar el desarrollo de la práctica probatoria.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

práctica probatoria.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes:

“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la im putación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación con cierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación”.

Tales criterios fueron reforzados por el fallo 65859 del 19 de junio de 2024, en el cual se indicó:

“Como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Por tanto, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse

fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Por tanto, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. Para mayor precisión, laRadicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 11 jurisprudencia ha distinguido entre los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores, bajo el entendido de que estos últimos son los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho relevante (Cf. CSJ SP3168 -2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), y también se han distinguido aquellos de los medios de prueba, los cuales sirven para acreditar aquellos, directa o indirectamente. Así, la relación entre medios de prueba y el tema de prueba implica que los primeros se refieran a los hechos que deben probarse en el caso particular (Cf. CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterada en AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882)”.

Referida la reglamentación interna, es pertinente recordar que el artículo 93 constitucional, refiere “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno ”. Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, que de sus artículos

en el orden interno ”. Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, que de sus artículos primero y segundo se puede extraer la obligación de l os Estados parte no solo de respetar el contenido de los derechos que en ella se encuentran, sino de adoptar las disposiciones internas en pro de materializar la normativa en clave al criterio orientador de la Carta de Derechos Humanos.

Lo anterior es rele vante para la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte de adecuar el ordenamiento jurídico interno en clave a la Convención Americana y las decisiones de la CIDH, inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio internacional, por medio del denominado control difuso de convencionalidad. Ello con base en los pronunciamientos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 12 Venezuela, Petro Urrego Vs. Colombia.

Ahora bien, convencionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve reflejada en

garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve reflejada en el derecho de defensa que le a siste al procesado, quien no conocería de manera clara y detallada las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la CIDH refiere que los hechos de la acusación deben contener las siguientes exigencias: ser claros , es decir, ser un razonamiento de fácil comprensión al punto que no genere confusiones; ser detallados, es decir, ser descrito de manera minuciosa fáctica y jurídicamente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el señalamiento íntegro de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; ser precisos, es decir, ser explicado con tan singulares méritos en aras de obtener la clarida d necesaria sobre el objeto del debate, no pueden existir inquietudes sobre lo narrado; ser expresos, es decir, haber absoluta claridad, ya que la fiscalía tiene los métodos inductivos para hacer comprender al procesado los hechos acusados, siendo narrados de manera explícita y fácil comprensión; ser integrales , es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización

explícita y fácil comprensión; ser integrales , es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir un hechoRadicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 13 jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito.

Por todo lo anterior, es viable concluir que el hecho jurídicamente relevante es considerado como la construcción de una circunsta ncia de tiempo, modo y lugar, que se acompasa jurídica, fáctica y personalmente con la descripción típica que el legislador reprocha para la configuración de uno u otro punible; es decir, la Fiscalía, como única entidad facultada para calificar conductas según en canon 250 constitucional, debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando el actuar en el plano naturalístico y colocando de presente los enunciados normativos que permitan construir el concepto bajo estudio.

Asimismo, la debida estructuración del hecho jurídicamente relevante tiene representación en doble vía.

Por un lado, representa los derechos al debido proceso y defensa del acusado, materializados en la pos ibilidad de conocer de manera íntegra los hechos por los que se le persigue y así poder preparar su estrategia defensiva. Para ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 62712 del 05 de junio de 2024 recordó: “[…] esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos

ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 62712 del 05 de junio de 2024 recordó: “[…] esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes, radica en el hecho de que los mismos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, por manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual la jurisprudencia ha insistido que los mismos deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»”.Radicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 14 Por otro lado, también tiene injerencia en los derechos de las víctimas, ya que si bien no ostentan la calidad de parte dentro del sistema penal con tendencia acusatoria, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció una robusta línea jurisprudencial desde la sentencia C 228 de 2002 hasta la C – 395 de 2019, en relación a los derechos que constitucional y convencionalmente se han reconocido a las víctimas, esto es verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; asimismo, en su momento, la Sala especializada Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 56353 del 17 de febrero de 2021, recordó que la estructuración de un hecho jurídicamente relevante también puede llegar a afectar los derechos de justicia y verdad de las víctimas.

(ii) Caso concreto.

En el presente asunto, se constatan dos situaciones que resultan en desconocimiento del debido proceso: (i) los

derechos de justicia y verdad de las víctimas.

(ii) Caso concreto.

En el presente asunto, se constatan dos situaciones que resultan en desconocimiento del debido proceso: (i) los hechos jurídicamente relevantes se han estructurado de una forma tan indebida en la formulación de imputación que no permite identificar el tiempo, modo y lugar en que se circunscribe la conducta endilgada y (ii) la variación del núcleo fáctico en imputación contrario sensu a lo esbozado en la acusación.

Frente a la prim era de las circunstancias planteadas, se observa la necesidad de transcribir los hechos de la imputación que fueron comunicados en la audiencia del 16 de diciembre de 2015:

“En esta segunda audiencia la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 201500380 en contra del señor Medardo Mosquera Cuesta se refiere a la formulación de imputación de cargos en contra del ya nombrado identificado con la cédulaRadicado No. 95001600064320150038001 (2023 00073) 15 11.792.715 de Quibdó, Chocó, conocido con el alias de Jhon, edad 53 años, fecha de nacimiento 30 de octubre de 1963 en Istmina – Chocó, dedicado a oficios varios, lugar de trabajo: vereda Agua Bonita, reside en la misma vereda Agua Bonita con la señora Liliana Patricia Cifuentes, el señor es hijo de Medardo Mosquera (inentendible) fallecido y de Maira Olinda Cuesta.

De acuerdo a la situación fáctica o a los hechos en que se refiere que el señor conocido con el alias de Jhon Mosquera y siendo

Mosquera (inentendible) fallecido y de Maira Olinda Cuesta.

De acuerdo a la situación fáctica o a los hechos en que se refiere que el señor conocido con el alias de Jhon Mosquera y siendo identificado como Medardo Mosquera Cuesta se re

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