TSDJ SJG SU - 95001600064320160011401-(22-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320160011401-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 58
San José del Guaviare, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) Procesados William Alexander Peña Romero y Ever Ariel Piñeros Linares. Delito Extorsión en grado de tentativa. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el día 03 de febrero de 2017, mediante la cual absolvió a los procesados William Alexander Peña Romero en calidad de autor y Ever Ariel Piñeros Linares como cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
1 Carpeta Primera Instancia, Escrito de acusación, Archivo 01, Fl. 02 a 03, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 2
De acuerdo con el escrito de acusación , según el informe de captura en flagrancia de fecha 12 de marzo de 2016 y la denuncia interpuesta por el señor Yimmi Fernando
(2023 00169) 2
De acuerdo con el escrito de acusación , según el informe de captura en flagrancia de fecha 12 de marzo de 2016 y la denuncia interpuesta por el señor Yimmi Fernando Gómez Novoa, en la calenda referenciada alrededor de las 11:10 a.m., se acercó al mostrador del establecimiento Casa Marina un su jeto, identificándose como integrante de las FARC que «vestía un buzo color azul agua marina, pantalón de color azul, un poncho de color blanco, de corte de cabello similar al militar y con barba» , el cual entregó un sobre de papel con un escrito que decía Casa Marina, expresando que tenía que llevar tres millones de pesos hasta el sitio donde indicaba el documento.
La víctima -Yimmi Fernando Gómez Novoa - procedió a destapar el sobre que contenía un manuscrito en los siguientes términos «miércoles 09 de m arzo de 2016 señor Alejandro del almacén Casa Marina. Nos referimos a usted por medio de la presente muy comedidamente para citarlo y encontrarnos y cuadrar el impuesto del almacén de los últimos 2 años, usted puede llegar a la tigra el día lunes 13 de marzo del presente año. No siendo más att Gustavo Perea» . Así, el afectado de manera ingeniosa realizó una llamada en clave al patrullero Jairo Gua ldrón, quien al entender las señales envió la patrulla, puesto que el afectado viene siendo objeto de extorsión y, en ese sentido, tiene medida de protección.
Una vez lleg ó la patrulla al almacén, el señor Yimmi Gómez le entregó el sobre al patrullero Gualdrón y el sujeto
de extorsión y, en ese sentido, tiene medida de protección.
Una vez lleg ó la patrulla al almacén, el señor Yimmi Gómez le entregó el sobre al patrullero Gualdrón y el sujeto identificado al percata rse de la situación puso de presente que venía a comprar un aguardiente. Adicional a ello, la patrulla del cuadrante evidenció que el individuo referenciado venía acompañado de otro sujeto que lo estabaRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 3 esperando en la parte de afuera del local, al que ide ntificó como su amigo, quienes fueron determinados como William Alexander Peña Romero y Ever Ariel Piñeros Linares , respectivamente.
2.2. Procesales
Por estos hechos , conforme obra en el expediente, el día 13 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Puerto Concordia – Meta se adelantó la legalización de captura de los procesados y se llevó a cabo la formulación de la imputación, en donde la Fiscalía le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa de que trata el artículo 244 del Código Penal a título de autor al señor William Alexander Peña Romero y a título de cómplice al señor Ever Ariel Piñeros Linares2.
Los imputados no se allanaron a los cargos, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención intramural (Artículo 307 l iteral A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal).
Ante lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 10 de mayo de 2016
intramural (Artículo 307 l iteral A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal).
Ante lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 10 de mayo de 2016 frente a los arriba referenciados de la siguiente manera: (i) al señor William Alexander Peña Romero en calidad de autor de la conducta contemplada en el artículo 244 del Código Penal bajo la modalidad de tentativa de que trata el canon 27 de la norma precitada y (ii) al señor Ever Ariel Piñeros Linares por el mismo injusto penal en calidad de cómplice3, al contar con
2 Carpeta Primera Instancia, Garantía, Archivo 02 (Audiencia Preliminar), Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Escrito de acusación, Archivo 01, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 4 elementos materiales probatorios y evidencia física, con los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que los acusados pueden ser responsables de la misma.
Presentada la acu sación, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de junio de 2016 y fijó fecha para la respectiva audiencia preparatoria4, última que se llevó a cabo el 26 de agosto de la misma anualidad.
Finalmente, adelantó lo atinente al juicio oral y emitió sentencia absolutoria el 03 de febrero de 2017, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
la misma anualidad.
Finalmente, adelantó lo atinente al juicio oral y emitió sentencia absolutoria el 03 de febrero de 2017, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA5
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) absolvió a los procesados William Alexander Peña Romero y Ever Ariel Piñeros Linares del delito de extorsión en grado de tentativa, para lo cual, explicó que conforme con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la conducta delictiva de extorsión se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo, siendo el núcleo de la infracción la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo contra su voluntad la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, para alcanzar ese objetivo se encuentra el empleo de la violencia o
4 Carpeta Primera Instancia, Principal, Archivo 03 (Acta Audiencia Acusación 14 de junio de 2016). Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo Grabación 201702 03_1000, min 5:11 a 12:57, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 5 intimidación -conducta condicionante-. En ese sentido, descendió al sub li te y evidenció que durante el desarrollo del juicio, la teoría promovida por la Fiscalía de demostrar más allá de toda duda que los acusados, pretendiendo identificarse como integrantes de la FARC, intimidaron y amenazaron al señor Yimmi Fernando
durante el desarrollo del juicio, la teoría promovida por la Fiscalía de demostrar más allá de toda duda que los acusados, pretendiendo identificarse como integrantes de la FARC, intimidaron y amenazaron al señor Yimmi Fernando Gómez con el fin de que este les entregara la suma de $3000.000, dirigiendo para ello una carta remitida por Gustavo P erea; no encontró respaldo probatorio en los testimonios del patrullero de la policía Jairo Alberto Gualdrón Sánchez ni en el del funcionario del Gaula Jhon Jairo Hernández, por cuanto el contenido de su s declaraciones se circunscribieron a aspectos que sólo pudo evidenciar la víctima , quien fue la persona que de manera directa recibió los actos de constreñimiento y las amenazas.
Así las cosas, consideró que el testimonio de la víctima en el delito de extorsión, resultaba determinante para establecer la responsabilidad de los sindicados, pues sin este no e ra posible determinar entre otras: de qué manera fue intimidado por los extor sionistas, cómo iba vestida esa persona, cómo percibió estas amenazas al punto de doblegar su voluntad; lo cual debía ir debidamente enlazado, con la manifestado por el funcionario del Gaula Jh on Jairo Hernández Cortés y el patrullero Jairo Alberto Gualdrón, a quienes en su momento la víctima puso en conocimiento cada una de las circunstancias por las cuales una persona al ingresar al almacén Casa Marina le hizo una exigencia económica, aspecto que sólo quedó en evidencia a través de la percepción directa del afectado.
De allí que, no pueda decirse que existió un directo e
al ingresar al almacén Casa Marina le hizo una exigencia económica, aspecto que sólo quedó en evidencia a través de la percepción directa del afectado.
De allí que, no pueda decirse que existió un directo e indubitado señalamiento en contra de los procesados, comoRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 6 lo pretende la delegada fiscal a través de los elementos materiales de prueba vertidos en la denuncia y declaraciones que rindiera la víctima antes del juicio oral, los cuales no pueden tenerse como medio de pruebas con ese fin.
De esta manera, el a quo puntualizó que:
“Al no existir entonces esa necesaria verificación de los hechos por parte del señor Gómez Novoa como víctima de los actos extorsionadores de parte de los acusados, no existe esa comprobada presencia del acusado William Alexander Peña Romero en el lugar donde se hizo la entrega del documento, requiriendo la entrega del dinero por parte de las FARC y de la forma en que tuvo lugar la incriminación, aspectos que indudablemente llevan a suponer el previo conocimiento que él tenía frente a lo que estaba sucediendo, de que su actividad era ilícita y estaba orientada a consumar un acto arbitrario que había iniciado al ingresar al establecimiento de Comercio casa Marina habiendo identificado previamente a su dueño”6.
Recordó el fallador de primer grado que la Fiscalía no pudo probar las notas amenazantes que recibió el ofendido y si estas fueron realizadas por el encartado Peña Romero, por cuanto la exigencia extorsiva sólo pudo darse a conocer por la propia víctima, la cual no aconteció al examine, no siendo
pudo probar las notas amenazantes que recibió el ofendido y si estas fueron realizadas por el encartado Peña Romero, por cuanto la exigencia extorsiva sólo pudo darse a conocer por la propia víctima, la cual no aconteció al examine, no siendo posible confirmar con el señor Gómez Novoa si efectivamente las mismas fueron realizadas, si el documento en que venía representado llámese panfleto, carta o propaganda guerrillera fue exhibido al interior del local comercial y mucho menos de qué manera est o logró intimidarlo ; circunstancias que sólo quedaron referenciadas a través de la prueba de referencia, representad a en el testimonio de Jhon Jairo Hernández y Jairo Alberto Gualdrón Sánchez, el primero porque recibió la noticia criminal y el segundo porque recibió una llamada de la víctima en el preciso instante en que estaba siendo extorsionado.
6 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo Grabación 20170203_1000, min 8:44, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 7
Finalmente, el juzgador de primera instancia puso de presente que:
(i) Si lo que pretend ía la delegada fiscal a través de los testimonios policiales era transmitir lo que percibieron de manera directa de la víctima, frente a este aporte probatorio no existió otro complemento con otro género de pruebas con la entidad de señalar con certeza act os extorsionadores de parte de los incriminados y, (ii) a través de los testigos no fue posible soportar el conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar a los procesados, cuando el
entidad de señalar con certeza act os extorsionadores de parte de los incriminados y, (ii) a través de los testigos no fue posible soportar el conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar a los procesados, cuando el conocimiento que tuvieron los testigos se limitó a lo que escucharon y percibieron del afectado.
En consonancia, absolvió a los aquí enjuiciados.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Fiscalía como recurrente7.
Fincó la alzada en que dicha entidad desde el momento de la intervención en los alegatos de conclusión, señaló que la víctima, al ser interrogado por el fiscal que tenía conocimiento del caso en ese momento, manifestó que reconocía integralmente el conteni do de la denuncia interpuesta por él mismo y que reconocía la firma que tenía el documento como suya, es más puso de presente el afectado textualmente: «recuerdo todo y todo lo tengo grabado
7 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo Grabación 20170203_1000, min 14:05 a 20:48, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 8 perfectamente en la memoria, no se me ha olvidado ni un solo detalle de todo lo que lo tengo presente en mi cabeza».
Así las cosas, expuso que la denuncia referenciada fue debidamente incorporada por la víctima en el juicio oral y en ningún momento esta se retractó de lo señalado en el escrito citado.
Adicionalmente, la Fiscalía indicó que no era posible hablar únicamente de testigos de referencia porque en el
debidamente incorporada por la víctima en el juicio oral y en ningún momento esta se retractó de lo señalado en el escrito citado.
Adicionalmente, la Fiscalía indicó que no era posible hablar únicamente de testigos de referencia porque en el juicio la misma víctima, el señor Yimmi Fernando, quedó claro que sentía atemorizado y temía por su vida; situación que ratificó todo lo dicho por los testigos en este asunto. Máxime, si se tiene en cuenta que el afectado “le comunica al señor Jairo Gualdrón que efectivamente estaba siendo amenazado, entonces si ve que esa situación mostrada aquí por la víctima en juicio oral ratifica lo señalado en el testimonio del señor Jairo”.
A su vez, adujo la recurrente que el testimonio que dio el señor Jairo Gualdrón no podía ser tomado de referencia, toda vez que él contó una vivencia directa, cuando manifestó que esta persona -Yimmi Fernandolo llamó y le comunicó lo que le estaba sucediendo en ese momento, por lo que él llegó al lugar de los hechos y en ese instante observó a las personas que “Don Yimmi” señalaba como las personas que le estaban generando la extorsión.
Adujo que erró el a quo al no tomar en cuenta la denuncia para la toma de la decisión, pues manifestó equivocadamente que no había otro elemento material probatorio, sino solamente las declaraciones de Jairo Gualdrón y la del patrullero que adelantó los actos urgentes, pese a que en el juicio oral sí fue incorporada la denuncia, laRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 9
Gualdrón y la del patrullero que adelantó los actos urgentes, pese a que en el juicio oral sí fue incorporada la denuncia, laRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 9 cual no fue objeto de retractación por parte de la víctima y obra en el examine como prueba directa.
Así mismo, expresó que la conducta del afectado estuvo enmarcada dentro de la finalidad del delito de extorsión, pues lo que ocasiona dicho injusto penal es socavar la autonomía personal y hacer que la víctima llegue atemorizada al estrado judicial y quiera guardar silencio, porque reitera el ofendido no se retractó, sino que dijo: «deseo guardar silencio».
En consecuencia, solicitó que se tuviera en cuenta todo el acervo probatorio que se fue incluido en el juicio y por lo cual que se decrete una sentencia condenatoria en el sub lite.
4.2. Defensa como no recurrente8.
Solicitó que se mantenga la decisión, consideró que desde el punto de vista probatorio la Fiscalía no sólo fue frágil, sino que no contribuyó para que el señalamiento punitivo hubiese sido censurado. Además, con base en el principio in dubio pro reo manifestó que la recur rente no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía delegada en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía delegada en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de
8 Carpeta Primera Instancia, Audios, Archivo Grabación 20170203_1000, min 20:53 a 27:54, Exp. Digital.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 10 lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9.
Dicha normativa establece:
“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas denominadas por la Fiscalía delegada -testimonio de Jairo Gualdrón y denunciapermitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de los acusados en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) los medios
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) los medios probatorios y su valoración , (iii) la naturaleza jurídica de la denuncia en materia penal y (iv) caso concreto.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como
9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 11 fundamento el respeto de la dignidad humanad (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de
administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal yRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 12 pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».10
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la
produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».10
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado sop orta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe re solverse en favor del acusado»11 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
10 Corte Constitucional sentencia C-205-03.
pro reo, según el cual toda duda debe re solverse en favor del acusado»11 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
10 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 11 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 13
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo.
5.4. Los medios probatorios y su valoración.
En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:
“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:
“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo lo s auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como finRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 14 último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los
lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho d ado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la persona l o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
En el presente asunto, la recurrente destaca que efectivamente el testimonio del policía Jairo Gualdrón es directo y corrobora la teoría de caso de la Fiscalía, en tanto el funcionario fue llamado por la víctima, quien le comunicóRadicado N°. 950016000643-2016-00114-01 (2023 00169) 15 lo que le estaba sucediendo en ese momento, por lo que él llegó al lugar de los hechos y en ese instante observó a las personas que “Don Yimmi ” -el afectado - señalaba como los individuos que le estaban generando la extorsión.
Para tal efecto, es preciso traer a colación el testimonio referenciado -Patrullero Jairo Alberto Gualdrón Sánchez-, recaudado en el juicio oral12, de lo que se tiene:
«Pregunta Fiscalía: De su presencia aquí en esta audiencia. ¿Recuerda usted por qué lo hemos citado y para qué lo hemos citado a esta audiencia
Respuesta: Sí doctor para lo del caso del marzo 12 del presente año.
Cuando el señor Fernando Gómez, administrador del negocio, Casa Marina del Guaviare en la calle octava me da una llamada a mi teléfono personal y en palabras claves, me empieza a decir que le haga llegar el dinero, mamita hágame llegar el dinero que lo necesito urgente.
En el año 2012 laboraba como integrante de una patrulla de vigilancia del cuadrante de ese sector de la calle de
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