TSDJ SJG SU - 95001600064320200007801-(13-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320200007801-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064320200007801

Procesado: José Ferney Bravo Echeverry Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 047 de 2025

San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Ferney Bravo Echeverry en contra de la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2024, por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare , mediante la cual lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de2

derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron reseñados en el escrito de acusación así:

«Se tiene que durante el lapso de 2014 a 2016, cuando la menor

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron reseñados en el escrito de acusación así:

«Se tiene que durante el lapso de 2014 a 2016, cuando la menor S.J.G.C. tenía entre 8 y 9 años, e n la finca vereda la esperanza (sic) en Miraflores, Guaviare, se produce afectación a la integridad sexual sobre la menor mencionada, lugar a donde llegó la señora LORENA PATRICIA GUTIERREZ (sic) con su pequeña hermana a trabajar desde 2012 a 2016, allí es ta inició relación con FERNEY BRAVO y es él, quien accede carnalmente a la menor de iniciales S.J.G.C. la conducta perversa se da de manera reiterativa aproximadamente diez (10) veces, sin especificar fechas y sitios específicos. Se refiere un evento de abuso en una bodega abandonada y que luego de esto el señor FERNEY le compra pantalón jean, zapatos y una camisa, bodega que queda en la Esperanza en una finca y que está abandonada, en ese lugar, le quita la ropa, se quita la de él y la accede carnalmente c on penetración de miembro viril en su vagina; se refiere otro evento en el potrero de la finca de VICTOR GORGOJO, allí despoja de la ropa a la menor y le realiza tocamientos en vagina, se sube sobre su cuerpo, la besa, sin recordar más. Otro evento en la casa de LORENA su hermana, allí le realiza lo mismo que en el potrero, además le introduce el pene en su vagina y botó una baba amarilla, allí en esa casa fueron tres veces aproximadamente. Se refiere otro evento, en la

hermana, allí le realiza lo mismo que en el potrero, además le introduce el pene en su vagina y botó una baba amarilla, allí en esa casa fueron tres veces aproximadamente. Se refiere otro evento, en la habitación de la progenitora de la menor cuando acude a cobrar lo de familias en acción, acompañada por FERNEY y allí procede a accederla carnalmente con penetración vaginal del miembro viril.»3

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 30 de abril de 202 1 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare , presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 208 del Código Penal, en calidad de autor1.

El 13 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2 que, por competenci a, le correspondió al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

El 8 de junio de 2022, la fiscalía radicó corrección del escrito de acusación3, misma fecha que se realizó la audiencia de su formulación4.

El 6 de octubre de 202 2 se evacuó la audiencia preparatoria5.

El 5 de diciembre de 202 3 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la s partes presentaron teoría del caso , se suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testi monios de: la víctima

oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la s partes presentaron teoría del caso , se suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testi monios de: la víctima

1 Expediente digital, Primera Instancia, 01ControlGarantías, 013ActaAudienciaJpmmg.pdf 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 012ModificacionEscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 014ActaFormulacionAcusacion.pdf 5 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 017ActaAudienciaPreparatoria.pdf4

S.J.G.C., Lorena Patricia Gutiérrez Campo y, renunciando a su derecho a guardar silencio, José Ferney Bravo Echeverry6.

El 14 de febrero de 2024, las partes presentaron alegatos de conclusión7.

El 19 de ma rzo siguiente, se emitió e l sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.

El 5 de junio de 20249 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA.

El 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Afirmó la falladora que se escuchó en juicio oral a S.J.G.C. oportunidad en la que se retractó de los hechos relatados en diligencias anteriores, como la entrevista forense realizada por María Janeth Caicedo y, por el contrario, dijo que era ella quien seducía al procesado porque él le gustaba y después de varios días le dijo a su hermana que José Ferney la abusó.

6 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 030ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 034ActaAlegatos.pdf 8 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 037ActaSentidoFallo.pdf 9 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 039SentenciaPrimeraInstancia.pdf5

También se retract ó la hermana de la víctima, Lorena Patricia Gutiérrez Campo, quien dijo que era S.J.G.C. quien seducía a su compañero sentimental, el aquí procesado.

Por su parte, José Ferney Bravo Echeverry dijo que se sintió acosado por S.J.G.C, quien le daba muestras de cariño a fin de que tuvieran una relación sentimental.

Sin embargo, indicó la falladora que la menor rindió entrevista forense en diciembre de 2019 ante la doctora Janeth Caicedo, cuya grabación fue reproducida en juicio y se evidenció que en esa oportunidad relató que fue vulnerada en su integridad

entrevista forense en diciembre de 2019 ante la doctora Janeth Caicedo, cuya grabación fue reproducida en juicio y se evidenció que en esa oportunidad relató que fue vulnerada en su integridad sexual por el procesado entre los años 2014 y 2016 y que aquel aprovechaba cualquier oportunidad para estar a solas con ella y poder tocar sus partes íntimas, besarla y accederla, lo que ocurrió en más de 10 ocasiones.

Explicó la jueza que a fin de evitar la revictimización de S.J.G.C., en el juicio, se incorporó el testimonio extenso (adjunto), en el que se dio posibilidad de contrainterrogar, lo que encontraba respaldo con las pruebas que fueron objeto d e estipulación probatoria, como la valoración médica realizada el 21 de octubre de 2021 en la que se encontraron desgarros en el himen y, además, el contenido de la anamnesis se mostraba coherente con lo dicho por la menor.

Agregó que también se estipuló la valoración psicológica, en la que se evidencia que la menor ratificó los hechos y no se mencionó que tuviera tendencia a la hipersexualidad y, además,6

no resultaba coherente que ella sedujera al procesado siendo una niña de escasos 8 o 9 años y el procesado un hombre de 47 años.

Consideró que la retractación de la víctima no era creíble, pues ella dijo que lo había inventado todo como un acto de venganza contra el acusado porque no había querido tener una relación sentimental con ella, por lo que, en s u criterio, se encontró demostrada la tesis de la fiscalía, motivo por el cual

pues ella dijo que lo había inventado todo como un acto de venganza contra el acusado porque no había querido tener una relación sentimental con ella, por lo que, en s u criterio, se encontró demostrada la tesis de la fiscalía, motivo por el cual estimó la conducta, además, antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, como la conducta se imputó en concurso homogéneo sucesivo, tomó como base 12 años de prisión y la aumentó en 3 años más por razón del concurso, para una pena definitiva de 15 años de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.10

Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía, pues la menor presunta víctima se retractó y dijo que todo era mentira, lo cual respaldó su hermana

10 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 48:23 a 54:53.7

Lorena, quienes incluso trataron de retirar la denuncia en su momento, sin éxito.

Resaltó que la menor no tuvo oportunidad de encontrarse a solas con el procesado , pues siempre salían en compañía de su hermana, por lo que era evidente que mintió en las declaraciones anteriores al juicio.

Resaltó que se adelantan otros procesos penales en los que

solas con el procesado , pues siempre salían en compañía de su hermana, por lo que era evidente que mintió en las declaraciones anteriores al juicio.

Resaltó que se adelantan otros procesos penales en los que S.J.G.C también figura como víctima y los hechos relacionados con la bodega tienen relación con Jhon Méndez y no con Ferney Bravo Echeverry.

Explicó que, la menor estaba enamorada del procesado y ante su rechazo, decidió decirle mentiras a su hermana para que lo denunciara, lo cual no fue tenido en cuenta por la falladora.

En todo caso, en su criterio, no se contaban con elementos para respaldar la versión anterior al juicio de la menor, pues en el examen médico realizado se indicó que no se encontraron secuelas físicas o psicológicas, lo cual sí ocurre en los casos de agresiones sexuales.

4.2. La representante del ente persecutor , como no recurrente11.

Pidió confirmar la condena proferida en contra de José Ferney Bravo Echeverry, por cuanto no se le desconoció ninguna garantía fundamental.

11 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 58:48 a 01:20:47.8

En su criterio, la jueza sí tuvo en cuenta la retractación, sin embargo, decidió darle credibilidad a la versión que la menor ofreció antes del juicio oral que se incorporó como testimonio adjunto, en la que describió c ómo ocurrió la agresión sexual en su contra por parte del procesado.

Cuestionó además que la defensa pretendiera señalar a la menor como acosadora del procesado por el hecho de que hubiera

adjunto, en la que describió c ómo ocurrió la agresión sexual en su contra por parte del procesado.

Cuestionó además que la defensa pretendiera señalar a la menor como acosadora del procesado por el hecho de que hubiera tenido varias parejas sexuales, lo cual resultaba inverosímil si se tenía en cuenta que aquella tenía 9 años y el procesado 47.

En su criterio, la versión adjunta de la menor encontró respaldo en las estipulaciones probatorias, tal como lo consideró la jueza en la sentencia de primera instancia.

4.3. La representante de víctimas 12 y el Ministerio Público, como no recurrentes13.

Pidieron confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no era admisible aceptar que una menor de 9 años de edad se enamorara de un hombre de 47 años.

Se resaltó el hecho de que tanto la víctima, como su hermana, son mujeres indígenas sobre las cuales el procesado podría ejercer autoridad.

En síntesis, coadyuvaron la argumentación del ente persecutor.

12 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 01:21:16 a 01:24:04. 13 Expediente digital, Primera Instancia, 02Principal, 040AudioSentencia.pdf, récord 01:24:39 a 01:29:30.9

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy, Juzgado P rimero Penal del Circuito de San José del

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy, Juzgado P rimero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal14.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El testimonio adjunto; ii) Los medios de corroboración periférica en delitos

14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Iníri da y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.10

circuitos judiciales de San José del Guaviare, Iníri da y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.10

cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, iii) el caso concreto.

5.3. La prueba de referencia y el testimonio adjunto.

La sala analizará lo relacionado con el testimonio adjunto, en atención a que la menor víctima acudió al juicio oral y se retractó de la versión que le ofreció a la fiscalía antes del juicio y sobre la cual el ente persecutor basó su tesis incriminatoria, por lo que se determinará si se cumplieron los presupuestos para considerar que se practicó el testimonio como adjunto en debida forma.

Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalestablecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que s ólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y conf rontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo esta última la que ocupará la atención de la Sala.

Ahora bien, se hab la de testimonio adjunto cuando pese a estar disponible en el juicio el testigo, este se retracta de las anteriores versiones ofrecidas -incriminatorias-, luego entonces, la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su11

pese a estar disponible en el juicio el testigo, este se retracta de las anteriores versiones ofrecidas -incriminatorias-, luego entonces, la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su11

tesis debe solicitar la incorporación de dichas versiones, para que se le dé el tratamiento de testimonio adjunto por parte del fallador, ello siempre y cuando, por supuesto, haya sido descubierta, solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, con la finalidad de garantizar el debido proceso probatorio.

Frente a dicho tópico y su forma de incorporación al juicio oral, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido:

«Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada de cisión que la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral.

[…] está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio. Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse

que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez.12

Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre la s consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.

Aunado a lo dicho, se ha considerado que la declaración anterior de un testigo debe ser incorporada a través de la lectura en el juicio oral con la finalidad de que pueda ser valorada por el juez y contrastada con la vertida en ese escenario, sumada la incorporación de la de claración previa por solicitud de la parte interesada, en el entendido que, en el marco del proceso de tendencia acusatoria reglado por la Ley 906 de 2004, el juez carece de atribuciones probatorias oficiosas.

Se trata, entonces, de dar aplicación a la noción de “testimonio adjunto” desarrollada por la jurisprudencia para afrontar situaciones recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones

recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de los principios de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, diríase, garantizando a la parte contraria la confrontación y contradicción de la prueba»15.

Énfasis de la Sala.

Debe decirse que, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de Justicia morigeró la sólida línea jurisprudencial que regía en la materia, esto es, que era deber de la Fiscalía solicitar de forma explícita la incorporación como testimonio adjunto de las versiones anteriores rendidas por los menores, cuando en el juicio oral se retractaban de sus afirmaciones.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP164-2023.13

Así, en SP170-202316 se afirmó que no podía cuestionarse la prueba de referencia o el testimonio adjunto por no cumplirse una solemnidad formal, lo que no significaba que no debiera cumplirse con ciertos presupuestos para su validez, sino que no podía sacrificarse su finalidad por no cumplir un procedimiento riguroso para su aducción, precisándose:

«El Tribunal, sin decirlo, comparó la declaración con la anamnesis del concepto médico y la entrevista a la psicóloga judicial a la manera de testimonio adjunto, que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el cambio sorpresivo de versión de la testigo.

Eso formalmente significaría que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar declaraciones por

testimonio adjunto, que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el cambio sorpresivo de versión de la testigo.

Eso formalmente significaría que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar declaraciones por fuera del juicio como testimonio adjunto por no seguir estrictamente el procedimiento para que las declaraciones anteriores que entregó la menor se tuvieran como tal.

Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral. En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 5595917, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP170 del 10 de mayo de 2023, radicado 62852, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba.14

sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba.14

En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente:

“Tiene dilucidado la Sala18 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una pr ueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia19, respectivamente.”

A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos con diciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción.

(…)

En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción

que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimie nto de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia.

18 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 19 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras.15

Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio».

Énfasis de la Sala

Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP337 -202320, SP409 -202321, la SP512-202322 y la SP1306-2024.

En la SP512-2023 se hizo un extens o recuento de las razones que llevaron a dicha Corporación a morigerar la rígida postura de darle prevalencia a la ritualidad sobre lo sustancial tanto en la prueba de referencia, como en el testimonio adjunto:

«Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la

postura de darle prevalencia a la ritualidad sobre lo sustancial tanto en la prueba de referencia, como en el testimonio adjunto:

«Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto –y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia -, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge admisible -, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021.

En efecto, la Corte en la decisión 62852, precisó:

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 61671, M.P. Myriam Ávila Roldán. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP512 del 29 de noviembre de 2023, radicado 55465, M.P. Gerson Chaverra Castro.16

“Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos

55465, M.P. Gerson Chaverra Castro.16

“Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral. En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959 23, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.

En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente:

“Tiene dilucidado la Sala24 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de pon deración judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia25, respectivamente.”

A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación

requisitos definidos en la jurisprudencia25, respectivamente.”

A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete

23 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba. 24 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 25 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras.17

la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que

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